STC2964 2022

MARZO

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STC2964-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2964-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02595-00  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Martha  Lucía Hernández Marín y Gustavo Antonio Flórez  Osorio contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, que se hizo extensiva a las Salas de  Casación Civil y Laboral de esta Corporación, trámite  al que se dispuso vincular a las partes y a los intervinientes en el  proceso ejecutivo hipotecario con radicado N° 2017-00183-00 y en  la acción constitucional tramitada bajo el N° 2021-01264.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes requirieron la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en los  trámites referidos y, solicitaron dejar sin efectos «la  sentencia (sic)  del  10 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia M.P. María  Patricia Balanta Medina».  

2.1  María Victoria Cruz Buitrago, a través de escritura  pública de 25  de mayo de 2016, adquirió el inmueble con matrícula N°  384-111815, predio sobre el cual constituyó hipoteca a favor  de Édgar Hernán Trujillo Díaz, quien le cedió  el gravamen a Franklin  José Rueda Noreña el 3 de diciembre siguiente.  

2.2  Franklin José  Rueda Noreña promovió proceso ejecutivo contra la  señora Cruz Buitrago y, tras surtirse las etapas  correspondientes, el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Tuluá el  22 de noviembre de 2018, dispuso seguir adelante la ejecución  y comisionar para el secuestro del mencionado bien; la diligencia fue  adelantada el 24 de enero de 2019 por la Inspección de Policía  de Tuluá, luego de lo cual, el día 28 del mismo mes,  los señores Martha  Lucía Hernández Marín y Gustavo Antonio Flórez  Osorio formularon  incidente de oposición, alegando su calidad de poseedores,  incluso, antes de la adquisición del predio por parte de María  Victoria  Cruz Buitrago.  

2.3.  El 26 de enero de 2021, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Tuluá  acogió la oposición y dispuso el levantamiento de las  cautelas decretadas, determinación que apelada por el  ejecutante confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Buga el 9 de marzo siguiente.  

2.4  Contra el pronunciamiento del Tribunal, Franklin  José Rueda  Noreña interpuso una acción de tutela, la cual fue  decidida favorablemente por esta Sala de Casación en sentencia  STC4930-2021 de 6 de mayo, providencia en la que se le ordenó  al Tribunal Superior de Buga, resolver nuevamente la apelación  a su cargo, determinación que si bien impugnaron, fue  confirmada por la Sala de Casación Laboral en fallo STL9178 de  21 de julio de 2021.  

2.5  El Tribunal accionado, para acatar lo ordenado en sede  constitucional, emitió la providencia de 10 de mayo de 2021,  en la que revocó la decisión proferida por el a  quo el  26 de enero de 2021 para, en su lugar, negar el levantamiento de las  medidas cautelares que ellos solicitaron.  

Señalaron  en consecuencia, que el proceder descrito quebranta sus derechos,  pues su calidad de poseedores fue desconocida aun cuando las pruebas  evidenciaban que así se comportaron respecto del inmueble  mencionado desde el año 2016, dado que adecuaron el mismo con  tres habitaciones y servicios públicos domiciliarios.  

Además,  aseguraron que se les tuvo como tenedores ante la supuesta existencia  de una promesa de compraventa que celebraron con Luis Alfonso  Chaverra sobre el predio; sin embargo, tal documento, aseveraron, no  existe y no pudo llevarse a cabo con quien no figuraba como dueño  del bien.  

Manifestaron  que, aunque en la sentencia constitucional mencionada se encontró  vulnerado el debido proceso del allí accionante por  insuficiente motivación y, por tanto, se dispuso que el  ad quem accionado  emitiera nuevamente su determinación, la Sala de Casación  Civil de esta Corte fue «errática»  al indicar que debía profundizarse «sobre  el tema de la intervesión del tenedor en poseedor»  y, por ello,  

«la  magistrada Balanta  (…) se  vio compelida a cambiar su acertado argumento de la primera decisión,  para congraciarse con la Corte Suprema (…).  El  único elemento que la magistrada (…) tuvo para  argumentar (…)  [su decisión fue] la  sugerencia de la Corte Suprema, en virtud de que aquí, [los  accionantes] nunca  han sido tenedor[es],  ¿dónde  está la promesa de venta, u otra prueba de la cual pueda  colegirse  [su] condición  de tenedor? (sic)».  

3.  Mediante auto de 28 de febrero de 2022, se aceptaron los impedimentos  manifestados por los H. Magistrados Álvaro Fernando García  Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo,  Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco  Ternera Barrios, para conocer del presente amparo; por tanto, el  asunto fue asignado a este Despacho y habrá de ser decidido  con los Conjueces previamente designados.  

4.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo hipotecario con radicado N° 2017-00183-00 y en  la acción constitucional tramitada bajo el N° 2021-01264.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

«las  decisiones tomadas al interior del proceso controvertido terminaron  por parte de esta falladora, mediante auto No. 572 del 9 de julio de  2021 obedeciendo al Superior y ordenando continuar con el trámite  del proceso atacado, el cual actualmente se encuentra con avalúo  y aprobación de la liquidación del crédito  aportada por la parte actora en firme; y las mismas no obedecen a un  simple capricho, ni tampoco se erigen como acciones arbitrarias que  constituyan una vía de hecho».  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga se opuso a la prosperidad del amparo porque éste se  «dirige  contra el fallo de tutela STC4930 de 2021 de la Corte Suprema de  Justicia, al que este despacho simplemente le dio cumplimiento  mediante auto de mayo 10 de 2021»,  incumpliéndose, además, el requisito de inmediatez.  

Humberto  Molina Echeverry, quien dijo actuar como abogado de Franklin José  Rueda Noreña, refirió, in  extenso,  lo ocurrido en el asunto cuestionado y expresó la  improcedencia del auxilio reclamado, dado que los accionantes  incurren en «fraude  procesal, temeridad y mala fe».  

La  Presidencia de la sala de Casación Civil de esta Corte,  adjuntó copia de la sentencia emitida en la tutela con  radicado N° 2021-01264-00.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tratarse providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la  acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario adopte una decisión abiertamente opuesta  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente  en sus propias estimaciones, proceder que puede ser juzgado como  irrazonable, arbitrario o caprichoso, evento en el cual se justifica  la intervención del juez constitucional para evitar o remediar  la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que  con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al  mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de  otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.   

2.  Examinada  la queja y los soportes allegados, se establece que los accionantes  reprochan, de manera directa, la decisión de 10 de mayo de  2021, mediante la cual el Tribunal Superior  de Buga  revocó la determinación emitida el  26 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Tuluá,  en la que había acogido la oposición al secuestro  manifestada por los señores Martha  Lucía Hernández Marín y Gustavo Antonio Flórez  Osorio, para  en su lugar, desestimarla.  

Revisado  el pronunciamiento cuestionado, pronto se advierte el fracaso de la  protección solicitada, pues la mencionada Corporación  resolvió el asunto atendiendo a la normativa aplicable y  valorando el caudal demostrativo adosado, de donde coligió que  los solicitantes, en realidad, no podían ser catalogados como  poseedores, toda vez derivaron sus derechos de quien hipotecó  el predio objeto de la oposición y, además,  reconocieron el dominio ajeno del mismo.  

Corresponde  señalar que si bien el Tribunal, inicialmente, en la decisión  de 9 de marzo de 2021 había confirmado la de primer grado -con  la cual se acogió la oposición de los peticionarios-;  tras lo resuelto en la sentencia de tutela STC4930-2021 proferida por  esta Sala de Casación y confirmada en sede de impugnación  en STL9178-2021 por la homóloga Laboral, emitió el  pronunciamiento ahora controvertido, ahondando en la motivación  echada de menos en dicho trámite constitucional, donde,  justamente, se le indicó que había omitido,  

«(…)  exteriorizar  los raciocinios frente a (…)  la entidad o importancia del estudio profundo respecto de la  interversión o mutación del título conforme lo  aducido por esta Sala frente a ese tema, así como la  causahabiencia que por regla general se surte por acto intervivos,  como en el caso concreto, cuando no es por causa de muerte,  entendiendo que nadie transmite más derechos de los que tiene;  así mismo, si en verdad la parte oponente es un auténtico  tercero, que pueda enervar los derechos de la parte ejecutante,  analizando el contrato, eslabón, que apenas en principio  traslada la tenencia como fuente de derechos personales, pero no los  reales, así como los otros medios probatorios, (…)  pues cuanto allí se controvierte es lo tocante con la posesión  como un hecho; aspectos esos, y otros, esenciales para determinar la  calidad de los opositores frente al predio secuestrado».  

Así  las cosas, se observa que el Tribunal mencionado, en cumplimiento a  lo resuelto por los jueces constitucionales, valoró con  suficiencia los elementos probatorios sobre los temas antes  indicados, exponiendo, en cuanto a las declaraciones de los  accionantes, allí opositores, que sus afirmaciones habían  sido ratificadas por Luis Alfonso Chaverra Millán y la  ejecutada María Victoria Cruz Buitrago, todos ellos  coincidentes en que el bien, en realidad, era de Chaverra Millán,  pero figuraba a nombre de su esposa, Cruz Buitrago, habiendo  adquirido, el primero, una deuda garantizada con la hipoteca que se  fijó sobre el predio, «gravamen  del cual no le dijo nada a los terceros [aquí  peticionarios] con  quienes celebró, a mediados de 2016, una promesa de venta de  una casa terminada, cuando aún el lote no estaba mejorado».  

El  Tribunal Superior de Buga igualmente resaltó que, si bien  María Victoria figuraba como dueña en las escrituras de  compra e hipoteca del predio, las declaraciones recibidas demostraron  que «ella  solo firmaba porque los negocios los realizaba -directamente- su  marido Luis Alfonso, quien es constructor de profesión»;  además,  se comprobó que fue él quien le prometió en  venta el bien a Gustavo Antonio y Martha Lucía, negocio en del  cual le fue pagada,  

«una  cuota inicial de $50 millones para empezar a construir, luego de lo  cual los opositores acudirían a un banco que avaluaría  la vivienda y otorgaría un crédito, pero el constructor  empezó a tener problemas con la obra a pesar de los nuevos  pagos que realizaron los promitentes compradores, hasta alcanzar a  abonar un total de $86´300.000, de los $115 millones en que se  acordó el precio de la prometida compra.  

Sin  embargo, la construcción no se pudo terminar a tiempo y, en  agosto o septiembre de 2017, se hizo entrega del predio para que los  promitentes compradores terminaran la obra blanca, lo que hicieron en  un mes y luego empezaron a habitarla; en el entretanto, el acreedor  hipotecario -inicial- había cedido ese derecho real al actual  ejecutante, en documento privado de diciembre de 2016, garantía  que ahora hace efectiva para cobrar una letra de cambio del  cesionario».  

Posteriormente  la citada Corporación anotó que los testimonios  recibidos ratificaron que tanto los ahora accionantes como la  ejecutada y el promitente vendedor eran dueños del predio; y  sobre lo concerniente a la promesa de compraventa, que no fue  allegada al litigio, advirtió:  

«Al  respecto, conviene señalar que la posesión no se puede  reconocer desde la indeterminada fecha de 2016-cuando se firmó  la promesa cuya copia nunca fue aportada- pues en ese acto  precisamente los opositores al comprometerse -luego- a comprar el  bien a Luis Alfonso Chaverra Millán o a su mujer, quien figura  en el registro como la propietaria, reconocieron  que este tenía mejor derecho sobre el predio,  incluso si allí se hubiera pactado la entrega esta no  significaría traslado de posesión, a menos que así  se pactara entre los contratantes»  (subraya fuera de texto).  

Enseguida,  el Tribunal, en cuanto a la entrega del inmueble a los peticionarios,  advirtió que con ello no se había transmitido la  posesión, pues el bien les fue entregado en septiembre de 2017  ante las dificultades de Chaverra Millán para cumplir con la  construcción con la cual se había comprometido, época  para la cual ya se había hipotecado el bien; por tanto, señaló  que «los  opositores no son genuinos terceros, pues derivaron el corpus sobre  la casa hipotecada directamente de la persona que la hipotecó»  y «con  pleno reconocimiento de la demandada quien obra como actual titular  inscrita de dominio»,  sobre tal situación, concretamente expuso:  

«Nótese  que aunque María Victoria Cruz Buitrago es quien obra como  titular inscrita del derecho de dominio, de las declaraciones  recibidas se supo que en realidad todo lo celebró su marido  Luis Alfonso Chaverra Millán: él fue quien adquirió  el bien y lo hizo registrar a nombre de su mujer; también,  adquirió la deuda de la hipoteca inicial y prometió en  venta el inmueble a los opositores; igualmente, él mismo buscó  al nuevo acreedor -ahora ejecutante- para pagar la primera deuda; y,  al final, hizo la entrega a los opositores Martha Lucía  Hernández Marín y Gustavo Antonio Flórez Osorio.  

Ya  sea que los negocios los realizara María Victoria, a través  de Luis Alfonso o que este sea quien los celebrara -directamente-  valiéndose de su mujer, para que el bien quedara simuladamente  registrado a su nombre, lo cierto es que Martha Lucía y  Gustavo derivaron  el ingreso al bien o entraron en contacto con el mismo por acto entre  vivos, concretamente, de la misma persona que adquirió su  dominio e hipotecó el predio, siendo causahabientes de la   misma y por tanto  están inhabilitados para oponerse al  secuestro»  (subraya  fuera de texto).  

En  consecuencia, el Tribunal, revocó la decisión del a  quo para  negar la oposición comentada, toda vez que opositores no era  terceros pues derivaron sus derechos de quien otorgó la  hipoteca inicial y luego la cedió al ejecutante.  

Para  la Sala, la argumentación expuesta resulta razonable, pues,  como se advirtió, el Tribunal accionado explicó con  suficiencia los motivos por los cuales, en su criterio, no estaba  demostrada la posesión de los solicitantes, ya que al margen  de la existencia física de la «promesa»  dentro del proceso censurado, lo cierto es que de las declaraciones  de los mismos accionantes se coligió que éstos  reconocieron a Luis Alfonso Chaverra Millán, esposo de la  ejecutada María Victoria Cruz Buitrago, como dueño del  inmueble, persona que, además, adquirió la hipoteca  materia del litigio y les entregó el bien.  

Téngase  en cuenta que, incluso, los accionantes pactaron con Chaverra Millán  un «cruce  de cuentas de lo invertido»  por ellos para adecuar el bien, si ello «no  correspond[ía]  con el precio inicialmente acordado, tomando en cuenta los abonos  previos»,  lo cual evidencia, se insiste, que incluso tras el ingreso al predio,  aquéllos siguieron reconociendo al prenombrado como dueño;  por tanto, las citadas consideraciones, no pueden tildarse de  sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima  exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el  dossier,  más  aún cuando debe  tenerse en cuenta que en el escenario constitucional no es posible  debatir la valoración probatoria de los funcionarios, y tratar  de convencer sobre cuál sería la más adecuada,  punto sobre el cual esta  Sala ha expresado,  

«[R]esulta  infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los  medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia.  El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»    (CSJ.  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada entre otras, en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  CSJ  STC3070-2021  y,  STC16269-2021).  

3.  Ahora, resta advertir, si los solicitantes, como lo expusieron en la  demanda, reprochan la argumentación inserta en la sentencia  STC4930-2021, proferida por esta Sala y ratificada por la homóloga  de Casación Laboral en STL9178-2021, el amparo propuesto no  sale avante, toda vez que las  decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser  objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, pues  

«El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia. (…)  Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la  cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo  de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar»  (Corte  constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).  

Además,  esta  Sala  reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar  

«(…)  la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ,  2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en  STC2255-2021).  

Por tanto, es  clara la improcedencia de este amparo al interponerse respecto de  otro de igual naturaleza, máxime si ninguna de las excepciones  fijadas en la sentencia SU-627  dictada el 1º de octubre de 2015 por  la Corte Constitucional se presenta en este caso, pues éstas,  relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar  cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y  cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene.  2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso», situaciones  que, se insiste, en este asunto no fueron denunciadas y tampoco se  presentan.  

Se  destaca, asimismo, que los peticionarios, para controvertir  lo resuelto en los fallos de tutela cuestionados, contaron con la  revisión de tales pronunciamientos ante  la Corte Constitucional -art. 33 del Dto. 2591 de 1991- y, de ser el  caso, con la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia  -Acuerdo N° 05 de 1992-; no obstante, se observa que ese Alto  Tribunal excluyó el asunto de su estudio el 29 de noviembre de  20211,  sin que aquéllos manifestaran inconformidad, con lo cual las  reseñadas decisiones adquirieron firmeza, siendo inviable  reabrir el debate tutelar.  

En  cuanto a  lo anotado, esta Sala  ha esgrimido:  

«Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ. STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022, entre otras).  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Martha Lucía Hernández Marín y Gustavo Antonio  Flórez Osorio contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva a las Salas de  Casación Civil y Laboral de esta Corporación.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

ÉDGAR  JAVIER MUNÉVAR ARCINIEGAS  

Conjuez  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

ÁLVARO  BARRERO BUITRAGO  

Conjuez  

JOSÉ  ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ  

Conjuez  

ÉDGAR  AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO  

Conjuez  

LUIS  DARÍO VALLEJO OCHOA  

Conjuez  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2021-07-01&date4=2022-03-03&radi=Radicados&palabra=RUEDA+NORE%C3%91A&radi=radicados&todos=%25      

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