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STC2964-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2964-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02595-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Martha Lucía Hernández Marín y Gustavo Antonio Flórez Osorio contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que se hizo extensiva a las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, trámite al que se dispuso vincular a las partes y a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado N° 2017-00183-00 y en la acción constitucional tramitada bajo el N° 2021-01264.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes requirieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en los trámites referidos y, solicitaron dejar sin efectos «la sentencia (sic) del 10 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia M.P. María Patricia Balanta Medina».
2.1 María Victoria Cruz Buitrago, a través de escritura pública de 25 de mayo de 2016, adquirió el inmueble con matrícula N° 384-111815, predio sobre el cual constituyó hipoteca a favor de Édgar Hernán Trujillo Díaz, quien le cedió el gravamen a Franklin José Rueda Noreña el 3 de diciembre siguiente.
2.2 Franklin José Rueda Noreña promovió proceso ejecutivo contra la señora Cruz Buitrago y, tras surtirse las etapas correspondientes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá el 22 de noviembre de 2018, dispuso seguir adelante la ejecución y comisionar para el secuestro del mencionado bien; la diligencia fue adelantada el 24 de enero de 2019 por la Inspección de Policía de Tuluá, luego de lo cual, el día 28 del mismo mes, los señores Martha Lucía Hernández Marín y Gustavo Antonio Flórez Osorio formularon incidente de oposición, alegando su calidad de poseedores, incluso, antes de la adquisición del predio por parte de María Victoria Cruz Buitrago.
2.3. El 26 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá acogió la oposición y dispuso el levantamiento de las cautelas decretadas, determinación que apelada por el ejecutante confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 9 de marzo siguiente.
2.4 Contra el pronunciamiento del Tribunal, Franklin José Rueda Noreña interpuso una acción de tutela, la cual fue decidida favorablemente por esta Sala de Casación en sentencia STC4930-2021 de 6 de mayo, providencia en la que se le ordenó al Tribunal Superior de Buga, resolver nuevamente la apelación a su cargo, determinación que si bien impugnaron, fue confirmada por la Sala de Casación Laboral en fallo STL9178 de 21 de julio de 2021.
2.5 El Tribunal accionado, para acatar lo ordenado en sede constitucional, emitió la providencia de 10 de mayo de 2021, en la que revocó la decisión proferida por el a quo el 26 de enero de 2021 para, en su lugar, negar el levantamiento de las medidas cautelares que ellos solicitaron.
Señalaron en consecuencia, que el proceder descrito quebranta sus derechos, pues su calidad de poseedores fue desconocida aun cuando las pruebas evidenciaban que así se comportaron respecto del inmueble mencionado desde el año 2016, dado que adecuaron el mismo con tres habitaciones y servicios públicos domiciliarios.
Además, aseguraron que se les tuvo como tenedores ante la supuesta existencia de una promesa de compraventa que celebraron con Luis Alfonso Chaverra sobre el predio; sin embargo, tal documento, aseveraron, no existe y no pudo llevarse a cabo con quien no figuraba como dueño del bien.
Manifestaron que, aunque en la sentencia constitucional mencionada se encontró vulnerado el debido proceso del allí accionante por insuficiente motivación y, por tanto, se dispuso que el ad quem accionado emitiera nuevamente su determinación, la Sala de Casación Civil de esta Corte fue «errática» al indicar que debía profundizarse «sobre el tema de la intervesión del tenedor en poseedor» y, por ello,
«la magistrada Balanta (…) se vio compelida a cambiar su acertado argumento de la primera decisión, para congraciarse con la Corte Suprema (…). El único elemento que la magistrada (…) tuvo para argumentar (…) [su decisión fue] la sugerencia de la Corte Suprema, en virtud de que aquí, [los accionantes] nunca han sido tenedor[es], ¿dónde está la promesa de venta, u otra prueba de la cual pueda colegirse [su] condición de tenedor? (sic)».
3. Mediante auto de 28 de febrero de 2022, se aceptaron los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer del presente amparo; por tanto, el asunto fue asignado a este Despacho y habrá de ser decidido con los Conjueces previamente designados.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado N° 2017-00183-00 y en la acción constitucional tramitada bajo el N° 2021-01264.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
«las decisiones tomadas al interior del proceso controvertido terminaron por parte de esta falladora, mediante auto No. 572 del 9 de julio de 2021 obedeciendo al Superior y ordenando continuar con el trámite del proceso atacado, el cual actualmente se encuentra con avalúo y aprobación de la liquidación del crédito aportada por la parte actora en firme; y las mismas no obedecen a un simple capricho, ni tampoco se erigen como acciones arbitrarias que constituyan una vía de hecho».
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se opuso a la prosperidad del amparo porque éste se «dirige contra el fallo de tutela STC4930 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, al que este despacho simplemente le dio cumplimiento mediante auto de mayo 10 de 2021», incumpliéndose, además, el requisito de inmediatez.
Humberto Molina Echeverry, quien dijo actuar como abogado de Franklin José Rueda Noreña, refirió, in extenso, lo ocurrido en el asunto cuestionado y expresó la improcedencia del auxilio reclamado, dado que los accionantes incurren en «fraude procesal, temeridad y mala fe».
La Presidencia de la sala de Casación Civil de esta Corte, adjuntó copia de la sentencia emitida en la tutela con radicado N° 2021-01264-00.
CONSIDERACIONES
1. Al tratarse providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario adopte una decisión abiertamente opuesta al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus propias estimaciones, proceder que puede ser juzgado como irrazonable, arbitrario o caprichoso, evento en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Examinada la queja y los soportes allegados, se establece que los accionantes reprochan, de manera directa, la decisión de 10 de mayo de 2021, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga revocó la determinación emitida el 26 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, en la que había acogido la oposición al secuestro manifestada por los señores Martha Lucía Hernández Marín y Gustavo Antonio Flórez Osorio, para en su lugar, desestimarla.
Revisado el pronunciamiento cuestionado, pronto se advierte el fracaso de la protección solicitada, pues la mencionada Corporación resolvió el asunto atendiendo a la normativa aplicable y valorando el caudal demostrativo adosado, de donde coligió que los solicitantes, en realidad, no podían ser catalogados como poseedores, toda vez derivaron sus derechos de quien hipotecó el predio objeto de la oposición y, además, reconocieron el dominio ajeno del mismo.
Corresponde señalar que si bien el Tribunal, inicialmente, en la decisión de 9 de marzo de 2021 había confirmado la de primer grado -con la cual se acogió la oposición de los peticionarios-; tras lo resuelto en la sentencia de tutela STC4930-2021 proferida por esta Sala de Casación y confirmada en sede de impugnación en STL9178-2021 por la homóloga Laboral, emitió el pronunciamiento ahora controvertido, ahondando en la motivación echada de menos en dicho trámite constitucional, donde, justamente, se le indicó que había omitido,
«(…) exteriorizar los raciocinios frente a (…) la entidad o importancia del estudio profundo respecto de la interversión o mutación del título conforme lo aducido por esta Sala frente a ese tema, así como la causahabiencia que por regla general se surte por acto intervivos, como en el caso concreto, cuando no es por causa de muerte, entendiendo que nadie transmite más derechos de los que tiene; así mismo, si en verdad la parte oponente es un auténtico tercero, que pueda enervar los derechos de la parte ejecutante, analizando el contrato, eslabón, que apenas en principio traslada la tenencia como fuente de derechos personales, pero no los reales, así como los otros medios probatorios, (…) pues cuanto allí se controvierte es lo tocante con la posesión como un hecho; aspectos esos, y otros, esenciales para determinar la calidad de los opositores frente al predio secuestrado».
Así las cosas, se observa que el Tribunal mencionado, en cumplimiento a lo resuelto por los jueces constitucionales, valoró con suficiencia los elementos probatorios sobre los temas antes indicados, exponiendo, en cuanto a las declaraciones de los accionantes, allí opositores, que sus afirmaciones habían sido ratificadas por Luis Alfonso Chaverra Millán y la ejecutada María Victoria Cruz Buitrago, todos ellos coincidentes en que el bien, en realidad, era de Chaverra Millán, pero figuraba a nombre de su esposa, Cruz Buitrago, habiendo adquirido, el primero, una deuda garantizada con la hipoteca que se fijó sobre el predio, «gravamen del cual no le dijo nada a los terceros [aquí peticionarios] con quienes celebró, a mediados de 2016, una promesa de venta de una casa terminada, cuando aún el lote no estaba mejorado».
El Tribunal Superior de Buga igualmente resaltó que, si bien María Victoria figuraba como dueña en las escrituras de compra e hipoteca del predio, las declaraciones recibidas demostraron que «ella solo firmaba porque los negocios los realizaba -directamente- su marido Luis Alfonso, quien es constructor de profesión»; además, se comprobó que fue él quien le prometió en venta el bien a Gustavo Antonio y Martha Lucía, negocio en del cual le fue pagada,
«una cuota inicial de $50 millones para empezar a construir, luego de lo cual los opositores acudirían a un banco que avaluaría la vivienda y otorgaría un crédito, pero el constructor empezó a tener problemas con la obra a pesar de los nuevos pagos que realizaron los promitentes compradores, hasta alcanzar a abonar un total de $86´300.000, de los $115 millones en que se acordó el precio de la prometida compra.
Sin embargo, la construcción no se pudo terminar a tiempo y, en agosto o septiembre de 2017, se hizo entrega del predio para que los promitentes compradores terminaran la obra blanca, lo que hicieron en un mes y luego empezaron a habitarla; en el entretanto, el acreedor hipotecario -inicial- había cedido ese derecho real al actual ejecutante, en documento privado de diciembre de 2016, garantía que ahora hace efectiva para cobrar una letra de cambio del cesionario».
Posteriormente la citada Corporación anotó que los testimonios recibidos ratificaron que tanto los ahora accionantes como la ejecutada y el promitente vendedor eran dueños del predio; y sobre lo concerniente a la promesa de compraventa, que no fue allegada al litigio, advirtió:
«Al respecto, conviene señalar que la posesión no se puede reconocer desde la indeterminada fecha de 2016-cuando se firmó la promesa cuya copia nunca fue aportada- pues en ese acto precisamente los opositores al comprometerse -luego- a comprar el bien a Luis Alfonso Chaverra Millán o a su mujer, quien figura en el registro como la propietaria, reconocieron que este tenía mejor derecho sobre el predio, incluso si allí se hubiera pactado la entrega esta no significaría traslado de posesión, a menos que así se pactara entre los contratantes» (subraya fuera de texto).
Enseguida, el Tribunal, en cuanto a la entrega del inmueble a los peticionarios, advirtió que con ello no se había transmitido la posesión, pues el bien les fue entregado en septiembre de 2017 ante las dificultades de Chaverra Millán para cumplir con la construcción con la cual se había comprometido, época para la cual ya se había hipotecado el bien; por tanto, señaló que «los opositores no son genuinos terceros, pues derivaron el corpus sobre la casa hipotecada directamente de la persona que la hipotecó» y «con pleno reconocimiento de la demandada quien obra como actual titular inscrita de dominio», sobre tal situación, concretamente expuso:
«Nótese que aunque María Victoria Cruz Buitrago es quien obra como titular inscrita del derecho de dominio, de las declaraciones recibidas se supo que en realidad todo lo celebró su marido Luis Alfonso Chaverra Millán: él fue quien adquirió el bien y lo hizo registrar a nombre de su mujer; también, adquirió la deuda de la hipoteca inicial y prometió en venta el inmueble a los opositores; igualmente, él mismo buscó al nuevo acreedor -ahora ejecutante- para pagar la primera deuda; y, al final, hizo la entrega a los opositores Martha Lucía Hernández Marín y Gustavo Antonio Flórez Osorio.
Ya sea que los negocios los realizara María Victoria, a través de Luis Alfonso o que este sea quien los celebrara -directamente- valiéndose de su mujer, para que el bien quedara simuladamente registrado a su nombre, lo cierto es que Martha Lucía y Gustavo derivaron el ingreso al bien o entraron en contacto con el mismo por acto entre vivos, concretamente, de la misma persona que adquirió su dominio e hipotecó el predio, siendo causahabientes de la misma y por tanto están inhabilitados para oponerse al secuestro» (subraya fuera de texto).
En consecuencia, el Tribunal, revocó la decisión del a quo para negar la oposición comentada, toda vez que opositores no era terceros pues derivaron sus derechos de quien otorgó la hipoteca inicial y luego la cedió al ejecutante.
Para la Sala, la argumentación expuesta resulta razonable, pues, como se advirtió, el Tribunal accionado explicó con suficiencia los motivos por los cuales, en su criterio, no estaba demostrada la posesión de los solicitantes, ya que al margen de la existencia física de la «promesa» dentro del proceso censurado, lo cierto es que de las declaraciones de los mismos accionantes se coligió que éstos reconocieron a Luis Alfonso Chaverra Millán, esposo de la ejecutada María Victoria Cruz Buitrago, como dueño del inmueble, persona que, además, adquirió la hipoteca materia del litigio y les entregó el bien.
Téngase en cuenta que, incluso, los accionantes pactaron con Chaverra Millán un «cruce de cuentas de lo invertido» por ellos para adecuar el bien, si ello «no correspond[ía] con el precio inicialmente acordado, tomando en cuenta los abonos previos», lo cual evidencia, se insiste, que incluso tras el ingreso al predio, aquéllos siguieron reconociendo al prenombrado como dueño; por tanto, las citadas consideraciones, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier, más aún cuando debe tenerse en cuenta que en el escenario constitucional no es posible debatir la valoración probatoria de los funcionarios, y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, punto sobre el cual esta Sala ha expresado,
«[R]esulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada entre otras, en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, CSJ STC3070-2021 y, STC16269-2021).
3. Ahora, resta advertir, si los solicitantes, como lo expusieron en la demanda, reprochan la argumentación inserta en la sentencia STC4930-2021, proferida por esta Sala y ratificada por la homóloga de Casación Laboral en STL9178-2021, el amparo propuesto no sale avante, toda vez que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, pues
«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia. (…) Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).
Además, esta Sala reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar
«(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en STC2255-2021).
Por tanto, es clara la improcedencia de este amparo al interponerse respecto de otro de igual naturaleza, máxime si ninguna de las excepciones fijadas en la sentencia SU-627 dictada el 1º de octubre de 2015 por la Corte Constitucional se presenta en este caso, pues éstas, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso», situaciones que, se insiste, en este asunto no fueron denunciadas y tampoco se presentan.
Se destaca, asimismo, que los peticionarios, para controvertir lo resuelto en los fallos de tutela cuestionados, contaron con la revisión de tales pronunciamientos ante la Corte Constitucional -art. 33 del Dto. 2591 de 1991- y, de ser el caso, con la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia -Acuerdo N° 05 de 1992-; no obstante, se observa que ese Alto Tribunal excluyó el asunto de su estudio el 29 de noviembre de 20211, sin que aquéllos manifestaran inconformidad, con lo cual las reseñadas decisiones adquirieron firmeza, siendo inviable reabrir el debate tutelar.
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha esgrimido:
«Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Martha Lucía Hernández Marín y Gustavo Antonio Flórez Osorio contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva a las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ÉDGAR JAVIER MUNÉVAR ARCINIEGAS
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez
ÁLVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO
Conjuez
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2021-07-01&date4=2022-03-03&radi=Radicados&palabra=RUEDA+NORE%C3%91A&radi=radicados&todos=%25