STC2306 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2306-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2306-2022  

Radicación  nº 68679-22-14-000-2022-00002-01  

(Aprobado  en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 2 de febrero de  2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que Dulcelina Moreno de  Salas le  instauró  a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo  Municipal, ambos del Socorro.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, exigió la protección  del derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara a las autoridades convocadas dejar sin efecto las  decisiones emitidas el 7 de diciembre de 2020 y 2 de noviembre de  2021 y, en su lugar, «res[olver]  el problema jurídico que se presentó (…)  de  indeterminación de los linderos (…)  del predio Villa Luz que no se disipa por el reivindicatorio sino por  la cuerda procesal de deslinde y amojonamiento».  

En sustento,  adujo que el Juzgado Primero Promiscuo del Socorro dictó  sentencia favorable a las pretensiones en el juicio (rad.  2010-00045) que  la Junta de Acción Comunal de la vereda “El  Luchadero”  adelantó  en su contra y de Rosalba Salas Moreno con el propósito de  lograr la restitución del fundo “Villa  Luz”  con  M.I. 321-41427  (7  dic. 2020); veredicto que ratificó el Juzgado Segundo Civil de  Circuito de esa urbe (2 nov. 2021).  

Relató que  desde la contestación a la demanda advirtió: (i)  De su posesión sobre la heredad controvertida, ya que es  propietaria del lote “Villa  Mery”  colindante  con la finca “Anarkos”  del  cual se “segregó”  el  inmueble objeto de discusión, (ii)  Acerca de la “doble  titulación que era necesario dilucidar”,  (iii)  La  existencia de una falsedad ideológica de la escritura pública  aportada y, (iv)  De  la “irregular  e ilegal”  gestión  administrativa emprendida por el IGAC, al actualizar el “área  sin consultarlo”  con  ella previamente.  

Comentó  que, ante la imposibilidad del juez municipal de identificar el  terreno perseguido, se acudió a “varios  peritazgos” que  “objet[ó]  por  error grave”,  empero fueron desestimados “pasa[ndo]  por  alto” la  situación lo que  “constituye actuaciones groseras, vulgares y vías de  hecho”.  

Sostuvo que los  estrados fustigados incurrieron en “defecto  fáctico” porque  valoraron de manera “errónea,  caprichosa y arbitraria”  los elementos de convicción allegados al dossier,  desconocieron el “problema  jurídico”  que se limitaba a esclarecer los “linderos  confusos e indeterminados de los predios que se indicaban,  pertene[cientes  al]  lote objeto de la litis”  y,  por ende, al no tener certeza de estos, “se  siguió un trámite ajeno al pertinente (…)  pues no era el proceso reivindicatorio sino de deslinde y  amojonamiento”.  

2.- La  Junta de Acción Comunal de la vereda “El  Luchadero” destacó  que “el  terreno nunca pudo ser del predio de la accionante, primero porque  está antes de la carretera que separa “Los Anarkos”  de “Villar Mery” y segundo porque si se revisan los  títulos, el puesto de salud que hoy es el terreno objeto de  reivindicación fue ocupado por su entonces propietario (…)  desde  antes del año 1986, el que funcionó cerca de 30 años”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el ruego, tras colegir que la directriz rebatida «no  puede tildarse de arbitraria o abusiva por el solo hecho de no  coincidir con el planteamiento expuesto por la parte demandada, menos  aún, cuando la misma consultó debidamente los medios de  prueba obrantes en el proceso y la normatividad que regula la materia  (…)  el criterio jurídico expuesto por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito del Socorro, se encuentra fundado en la Jurisprudencia de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según  la cual, en los procesos reivindicatorios la identificación  del predio materia del litigio puede hacerse por cualquier medio de  prueba, lo cual en el caso sub examine se dio por la aceptación  expresa -realizada en la contestación de la demanda- por parte  de la demandada -aquí accionante- sobre aquel presupuesto de  la acción reivindicatoria».  

2.- Apeló  la promotora insistiendo en que la “identidad”  de  una tierra la puede obtener el juez, en un “reivindicatorio”,  mediante  la respectiva inspección; sin embargo, cuando los “linderos  (…)  son confusos e indeterminados”  se  debe hacer a través de un “proceso  de deslinde y amojonamiento” y  no por una “prueba  pericial”  como  aconteció en el sub  lite,  como quiera que, ello, impidió defenderse con otras pruebas.  Agregó que es extraño como el cognoscente “después  de 10 años de litigo”  solucionó  tal controversia con un “perito  agrónomo”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y  sumario para debatir las providencias jurisdiccionales, salvo cuando  surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por  el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración  de  las garantías superlativas  de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la  intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la  labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC4299-2021).  

2.-  De  entrada, se aclara que, si  bien  la querellante atacó también la sentencia expedida por  el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro, por medio de la cual  declaró a la Junta de Acción Comunal de la vereda “El  Luchadero”  titular  de dominio pleno y absoluto de “Villa  Luz”  y  dispuso su “restitución”  (7  dic. 2020),  el  análisis de esta Corporación se circunscribirá  al emitido por el  Juzgado Segundo Civil de Circuito (2  nov. 2021),  al  confirmar dicho pronunciamiento y cerrar el  debate suscitado.  

3.-  Refulge ostensible  que el auxilio no tiene vocación de éxito, toda vez que  el veredicto censurado  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, desde un inicio recalcó que estaban acreditados los  presupuestos axiológicos señalados en la jurisprudencia  para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria y, si  bien la recurrente enfiló su inconformidad frente a la  ausencia de «identificación  o indeterminación del bien»  denominado «Villa  Luz»,  ese  reparo quedó zanjado con el material suasorio anexado en el  cartapacio, al cual no se le restó credibilidad, tales como  «documentos  arrimados, inspección judicial, testimonios, interrogatorios  de parte, la misma prueba pericial y soporte documental».  

Asentó  que, en realidad, en la contestación de la lid  Moreno  de Salas no disputó sobre esa irregularidad  «ni  sirvió de apoyo a la oposición ni excepciones de fondo  propuestas»,  puesto que  ese alegato fue traído al final, al sustentar el remedio  vertical, induciendo a la existencia de «yerros  y confusiones»,  incluso advirtiendo «el  uso de acciones diferentes para definir esos aspectos»  como  el «deslinde  y amojonamiento».  

Ahora,  siendo «la  IDENTIDAD entre el predio pretendido por el convocante con el poseído  por el demandado»  uno  de los requisitos en la acción de dominio, se detuvo a  analizar este ítem  con las pruebas y la «encontró  probada plenamente»;  adicionalmente, no bastaba la «simple  confesión», habida  cuenta que la gestora debía «necesariamente  acreditar (…)  el  título solemne de adquisición en los términos de  lo dispuesto por  el artículo 176 del C.G.P, [y]  también el modo por tratarse de [comprobar]  tradición sobre bien inmueble o raíz, y en la forma que  igualmente lo dispone el artículo 756 del C.C.»;  pero, la actividad defensiva desplegada por aquella en torno a esas  características quedó paralizada durante el trámite  y, por tanto, no las demostró en el infolio,  contrario sensu,  su contraparte se esforzó respecto a este punto y entregó  

«en  debida forma el derecho de dominio o propiedad sobre el bien inmueble  objeto de la acción reivindicatoria presentando el título  respectivo escritura pública número trescientos noventa  y cinco (395) del quince (15) de Mayo de dos mil nueve (2.009) de la  Notaría Segunda del Círculo del Socorro, véase  folios 10 a 13 del cuaderno único, así  como también el  modo, en efecto puede verificarse que dicho título fue  debidamente anotado al folio de matrícula inmobiliaria número  321-15954, véase la anotación once (11) del Veintidós  (22) de mayo de dos mil nueve (2.009), Donación parcial,  doscientos noventa y un metros cuadrados (291 mts2), De: Flórez  Moreno Álvaro, A: Junta de Acción Comunal El Luchadero,  ( Véase Certificado de tradición y libertad folios 113  a 114), así como también en  virtud de la segregación parcial, se abrió como lo  disponen las normas legales, el folio de matrícula  inmobiliaria respectivo folio 321-41427, véase la anotación  Primera, y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria al  folio nueve (9) del cuaderno único».  Negrilla  fuera de texto.  

Bajo ese derrotero  reflexionó sobre la idoneidad del «título  y el modo en cabeza de la demandante, e igualmente dan cuenta de la  especificación y determinación del bien en los términos  que lo disponen las normas legales»,  máxime  si se tiene en cuenta que Dulcelina  Moreno de Salas y Rosalba  Salas Moreno no cumplieron  

«con  lo de su cargo, y esto era aportar las pruebas en las que apoyaban el  fundamento fáctico de su oposición o excepciones de  fondo  (…)  [lo que evidencia que]  su actividad probatoria no fue lo suficientemente  (…) eficaz  (…), llevando  al juez de conocimiento, a proveer en la forma en que lo hizo, la  cual se repite, no es desacertada, sino conforme con lo encontrado  probado en el caso concreto, luego cualquier reparo a la providencia  resulta infundado, y alejado de la realidad procesal».  

Relievó,  en lo tocante con las evidencias que edificaron el negocio jurídico  realizado con los fundos involucrados en la contienda, incluido el de  la tutelante, que el terreno en cuestión “Villa  Luz”  con  M.I. 321-41427, hacía parte del predio de mayor extensión  “Los  Anarkos”  con  M.I.  321-15974 fungió como dueño José Arcángel  Sánchez López, quien compró a María de la  O Salas Mejía (escritura  pública nº 408 de 2 de julio de 1974, fls. 15 – 16);  luego,  Sánchez  López transfirió a “título  de venta parcial” a  Pablo  Vicente Rueda Silva y Marciana Rueda de Silva (escritura  pública nº 44 de 10 de febrero de 1986, fls. 230 – 231),  es precisamente en esa época donde se materializó la  “segregación”  del  bien “Villa  Luz”  con  M.I. 321-41427 en el que se construyó un “puesto  de salud”  y, a través de “escritura  pública nº 395 de 15 de mayo de 2009”, el  nuevo propietario Álvaro Flórez Moreno lo trasladó  a la Junta de Acción Comunal de la vereda “El  Luchadero” a  “título  de donación”.  

Añadió  que las diligencias advertidas por los dos peritos designados en el  decurso, la  valoración de los testimonios rendidos y el análisis de  la  escritura pública “nº  1101 de 26 de diciembre de 1994” denominada  “actualización  de linderos” suscrita  por la accionante en la que se constata que los “linderos”  allí  transcritos son iguales a los de la finca “Anarkos”,  desvirtuaron  lo reprochado por Moreno  de Salas en lo relacionado con su «oposición»  y de que una porción de su lote “Villa  Mery”  perteneciera  o lo fue en algún momento al ahora  escudriñado, de  manera que  

«la  demandada no tiene ni le asiste ninguna legitimación para  controvertir, y/o pretender desconocer actos o negocios jurídicos  que no afectan el bien de su dominio o propiedad Villa Mery, pues  como se ha dicho, e incluso se admite por el propio apoderado de las  demandadas en sus últimas salidas, y concretamente aquellas  que incoo para objetar los dictámenes periciales, el predio o  lote de terreno ocupado con lo que se conoció como puesto de  salud, hoy de propiedad de la junta de acción comunal actora,  formó parte del predio los Anarkos, bien inmueble sobre el que  las demandadas no tienen ningún derecho de dominio, como ha  quedado plenamente acreditado».  

3.1.-  Concerniente con lo argüido por la precursora en el escrito de  impugnación, sobre la  “identidad”  del  inmueble “Villa  Luz”,  porque, en su sentir, el a  quo no  podía conseguir, a través de una “inspección”  en  el “reivindicatorio”,  los  “linderos  (…)  confusos e indeterminados”,  ya  que dicha gestión es propia de un “proceso  de deslinde y amojonamiento”, conveniente  es memorar lo razonado por esta Sala:  

(…)  En  lo que atañe al último de los requisitos enunciados,   es indispensable que se acredite también satisfactoriamente,  porque tratándose de hacer efectivo el derecho y más  concretamente el atributo de persecución, ha de saberse con  absoluta certeza cuál es el bien sobre el cual recae, porque  si el objeto poseído por el demandado es diferente del  reclamado por el actor, en tal evento dicen la doctrina y la  jurisprudencia que ‘[e]l derecho no ha sido violado y el reo no  está llamado a responder’ (Cas. Civ. 27 de abril de  1958, LXXX, 84; 31 de marzo de 1968 y 12 de junio de 1978, aún  no publicadas).  

El  presupuesto identidad, de trascenden[tal]  importancia en los procesos reivindicatorios, estriba en que el bien  que reclama el demandante y se individualiza en los títulos  por él aportados, resulte ser el mismo que posee el demandado  y el mismo a que aluden los títulos invocados por el actor. En  este punto ha sostenido reiteradamente la Corte: ‘La identidad  del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento  bifronte, en cuanto que la cosa sobre la que versa la reivindicación,  no solamente deber  ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida  por el título de dominio en que se funda la acción,  vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre  lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si  la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se  refiere el título alegado como base de la pretensión’  (Cas. Civ. 30 de abril de 1963, CII, 23; 18 de mayo de 1965, CXI y  CXII, 101; 2 de noviembre de 1966; 6 de abril de 1967 y 13 de abril  de 1985 aún no publicadas).  

Como  refiriéndose a la identificación de predios, en juicios  reivindicatorios, no  se exige una prueba específica,  aunque la inspección judicial es la más adecuada, es  de advertirse que ese resultado también puede conseguirse por  medio de otras pruebas, verbigracia confesión, declaración  de testigos, contenido de escritura, etc.  (Cas Civ. del 18 de mayo de 1965, G.J. CXI, pág. 101).  

(…)  Tocando con este elemento ha precisado la Corporación:  

‘Identidad  del predio. No  es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el  terreno; basta que razonablemente se trate del mismo predio.  No debe confundirse deslinde y amojonamiento con reivindicación.  

‘Ya  lo tiene decidido la Corte en casación datada el 27 de abril  de 1955, cuando dijo: ‘Si se identifica el inmueble descrito en  la demanda de reivindicación, con el poseído por el  demandado y los linderos de la demanda son los mismos que trae el  título de propiedad del actor, no hay nada que objetar en  materia de identidad del bien, como elemento de la reivindicación’.  

‘Para  abundar es conveniente traer a colación que ‘queda al  abrigo de cualquier duda de que para  hablar de identidad del fundo reivindicado no es de rigor que los  linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno …  basta que razonablemente se trate del mismo predio según sus  características fundamentales.  No es posible, en efecto, confundir deslinde y amojonamiento con la  reivindicación…La cuestión de límites no  es problema entre reivindicante y poseedor, sino que se proyecta como  es obvio, sobre los dueños de los predios vecinos’’  (Cas del 11 de junio de 1965, G.J. N. T 1112 y 112, pág. 155;  (CSJ,  SC del 26 de abril de 1994).  Negrilla fuera de texto (CSJ SC2122-2021).  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advirtió en la  resolución refutada, puesto que es el producto de un  pormenorizado examen de los hechos; y  al  margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que revelaba el  infolio.  

4.-  Ergo, se  refrendará el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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