Asistente Jurídico Inteligente
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STC2306-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2306-2022
Radicación nº 68679-22-14-000-2022-00002-01
(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 2 de febrero de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que Dulcelina Moreno de Salas le instauró a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos del Socorro.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a las autoridades convocadas dejar sin efecto las decisiones emitidas el 7 de diciembre de 2020 y 2 de noviembre de 2021 y, en su lugar, «res[olver] el problema jurídico que se presentó (…) de indeterminación de los linderos (…) del predio Villa Luz que no se disipa por el reivindicatorio sino por la cuerda procesal de deslinde y amojonamiento».
En sustento, adujo que el Juzgado Primero Promiscuo del Socorro dictó sentencia favorable a las pretensiones en el juicio (rad. 2010-00045) que la Junta de Acción Comunal de la vereda “El Luchadero” adelantó en su contra y de Rosalba Salas Moreno con el propósito de lograr la restitución del fundo “Villa Luz” con M.I. 321-41427 (7 dic. 2020); veredicto que ratificó el Juzgado Segundo Civil de Circuito de esa urbe (2 nov. 2021).
Relató que desde la contestación a la demanda advirtió: (i) De su posesión sobre la heredad controvertida, ya que es propietaria del lote “Villa Mery” colindante con la finca “Anarkos” del cual se “segregó” el inmueble objeto de discusión, (ii) Acerca de la “doble titulación que era necesario dilucidar”, (iii) La existencia de una falsedad ideológica de la escritura pública aportada y, (iv) De la “irregular e ilegal” gestión administrativa emprendida por el IGAC, al actualizar el “área sin consultarlo” con ella previamente.
Comentó que, ante la imposibilidad del juez municipal de identificar el terreno perseguido, se acudió a “varios peritazgos” que “objet[ó] por error grave”, empero fueron desestimados “pasa[ndo] por alto” la situación lo que “constituye actuaciones groseras, vulgares y vías de hecho”.
Sostuvo que los estrados fustigados incurrieron en “defecto fáctico” porque valoraron de manera “errónea, caprichosa y arbitraria” los elementos de convicción allegados al dossier, desconocieron el “problema jurídico” que se limitaba a esclarecer los “linderos confusos e indeterminados de los predios que se indicaban, pertene[cientes al] lote objeto de la litis” y, por ende, al no tener certeza de estos, “se siguió un trámite ajeno al pertinente (…) pues no era el proceso reivindicatorio sino de deslinde y amojonamiento”.
2.- La Junta de Acción Comunal de la vereda “El Luchadero” destacó que “el terreno nunca pudo ser del predio de la accionante, primero porque está antes de la carretera que separa “Los Anarkos” de “Villar Mery” y segundo porque si se revisan los títulos, el puesto de salud que hoy es el terreno objeto de reivindicación fue ocupado por su entonces propietario (…) desde antes del año 1986, el que funcionó cerca de 30 años”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el ruego, tras colegir que la directriz rebatida «no puede tildarse de arbitraria o abusiva por el solo hecho de no coincidir con el planteamiento expuesto por la parte demandada, menos aún, cuando la misma consultó debidamente los medios de prueba obrantes en el proceso y la normatividad que regula la materia (…) el criterio jurídico expuesto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, se encuentra fundado en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, en los procesos reivindicatorios la identificación del predio materia del litigio puede hacerse por cualquier medio de prueba, lo cual en el caso sub examine se dio por la aceptación expresa -realizada en la contestación de la demanda- por parte de la demandada -aquí accionante- sobre aquel presupuesto de la acción reivindicatoria».
2.- Apeló la promotora insistiendo en que la “identidad” de una tierra la puede obtener el juez, en un “reivindicatorio”, mediante la respectiva inspección; sin embargo, cuando los “linderos (…) son confusos e indeterminados” se debe hacer a través de un “proceso de deslinde y amojonamiento” y no por una “prueba pericial” como aconteció en el sub lite, como quiera que, ello, impidió defenderse con otras pruebas. Agregó que es extraño como el cognoscente “después de 10 años de litigo” solucionó tal controversia con un “perito agrónomo”.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las providencias jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).
2.- De entrada, se aclara que, si bien la querellante atacó también la sentencia expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro, por medio de la cual declaró a la Junta de Acción Comunal de la vereda “El Luchadero” titular de dominio pleno y absoluto de “Villa Luz” y dispuso su “restitución” (7 dic. 2020), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al emitido por el Juzgado Segundo Civil de Circuito (2 nov. 2021), al confirmar dicho pronunciamiento y cerrar el debate suscitado.
3.- Refulge ostensible que el auxilio no tiene vocación de éxito, toda vez que el veredicto censurado no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, desde un inicio recalcó que estaban acreditados los presupuestos axiológicos señalados en la jurisprudencia para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria y, si bien la recurrente enfiló su inconformidad frente a la ausencia de «identificación o indeterminación del bien» denominado «Villa Luz», ese reparo quedó zanjado con el material suasorio anexado en el cartapacio, al cual no se le restó credibilidad, tales como «documentos arrimados, inspección judicial, testimonios, interrogatorios de parte, la misma prueba pericial y soporte documental».
Asentó que, en realidad, en la contestación de la lid Moreno de Salas no disputó sobre esa irregularidad «ni sirvió de apoyo a la oposición ni excepciones de fondo propuestas», puesto que ese alegato fue traído al final, al sustentar el remedio vertical, induciendo a la existencia de «yerros y confusiones», incluso advirtiendo «el uso de acciones diferentes para definir esos aspectos» como el «deslinde y amojonamiento».
Ahora, siendo «la IDENTIDAD entre el predio pretendido por el convocante con el poseído por el demandado» uno de los requisitos en la acción de dominio, se detuvo a analizar este ítem con las pruebas y la «encontró probada plenamente»; adicionalmente, no bastaba la «simple confesión», habida cuenta que la gestora debía «necesariamente acreditar (…) el título solemne de adquisición en los términos de lo dispuesto por el artículo 176 del C.G.P, [y] también el modo por tratarse de [comprobar] tradición sobre bien inmueble o raíz, y en la forma que igualmente lo dispone el artículo 756 del C.C.»; pero, la actividad defensiva desplegada por aquella en torno a esas características quedó paralizada durante el trámite y, por tanto, no las demostró en el infolio, contrario sensu, su contraparte se esforzó respecto a este punto y entregó
«en debida forma el derecho de dominio o propiedad sobre el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria presentando el título respectivo escritura pública número trescientos noventa y cinco (395) del quince (15) de Mayo de dos mil nueve (2.009) de la Notaría Segunda del Círculo del Socorro, véase folios 10 a 13 del cuaderno único, así como también el modo, en efecto puede verificarse que dicho título fue debidamente anotado al folio de matrícula inmobiliaria número 321-15954, véase la anotación once (11) del Veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2.009), Donación parcial, doscientos noventa y un metros cuadrados (291 mts2), De: Flórez Moreno Álvaro, A: Junta de Acción Comunal El Luchadero, ( Véase Certificado de tradición y libertad folios 113 a 114), así como también en virtud de la segregación parcial, se abrió como lo disponen las normas legales, el folio de matrícula inmobiliaria respectivo folio 321-41427, véase la anotación Primera, y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria al folio nueve (9) del cuaderno único». Negrilla fuera de texto.
Bajo ese derrotero reflexionó sobre la idoneidad del «título y el modo en cabeza de la demandante, e igualmente dan cuenta de la especificación y determinación del bien en los términos que lo disponen las normas legales», máxime si se tiene en cuenta que Dulcelina Moreno de Salas y Rosalba Salas Moreno no cumplieron
«con lo de su cargo, y esto era aportar las pruebas en las que apoyaban el fundamento fáctico de su oposición o excepciones de fondo (…) [lo que evidencia que] su actividad probatoria no fue lo suficientemente (…) eficaz (…), llevando al juez de conocimiento, a proveer en la forma en que lo hizo, la cual se repite, no es desacertada, sino conforme con lo encontrado probado en el caso concreto, luego cualquier reparo a la providencia resulta infundado, y alejado de la realidad procesal».
Relievó, en lo tocante con las evidencias que edificaron el negocio jurídico realizado con los fundos involucrados en la contienda, incluido el de la tutelante, que el terreno en cuestión “Villa Luz” con M.I. 321-41427, hacía parte del predio de mayor extensión “Los Anarkos” con M.I. 321-15974 fungió como dueño José Arcángel Sánchez López, quien compró a María de la O Salas Mejía (escritura pública nº 408 de 2 de julio de 1974, fls. 15 – 16); luego, Sánchez López transfirió a “título de venta parcial” a Pablo Vicente Rueda Silva y Marciana Rueda de Silva (escritura pública nº 44 de 10 de febrero de 1986, fls. 230 – 231), es precisamente en esa época donde se materializó la “segregación” del bien “Villa Luz” con M.I. 321-41427 en el que se construyó un “puesto de salud” y, a través de “escritura pública nº 395 de 15 de mayo de 2009”, el nuevo propietario Álvaro Flórez Moreno lo trasladó a la Junta de Acción Comunal de la vereda “El Luchadero” a “título de donación”.
Añadió que las diligencias advertidas por los dos peritos designados en el decurso, la valoración de los testimonios rendidos y el análisis de la escritura pública “nº 1101 de 26 de diciembre de 1994” denominada “actualización de linderos” suscrita por la accionante en la que se constata que los “linderos” allí transcritos son iguales a los de la finca “Anarkos”, desvirtuaron lo reprochado por Moreno de Salas en lo relacionado con su «oposición» y de que una porción de su lote “Villa Mery” perteneciera o lo fue en algún momento al ahora escudriñado, de manera que
«la demandada no tiene ni le asiste ninguna legitimación para controvertir, y/o pretender desconocer actos o negocios jurídicos que no afectan el bien de su dominio o propiedad Villa Mery, pues como se ha dicho, e incluso se admite por el propio apoderado de las demandadas en sus últimas salidas, y concretamente aquellas que incoo para objetar los dictámenes periciales, el predio o lote de terreno ocupado con lo que se conoció como puesto de salud, hoy de propiedad de la junta de acción comunal actora, formó parte del predio los Anarkos, bien inmueble sobre el que las demandadas no tienen ningún derecho de dominio, como ha quedado plenamente acreditado».
3.1.- Concerniente con lo argüido por la precursora en el escrito de impugnación, sobre la “identidad” del inmueble “Villa Luz”, porque, en su sentir, el a quo no podía conseguir, a través de una “inspección” en el “reivindicatorio”, los “linderos (…) confusos e indeterminados”, ya que dicha gestión es propia de un “proceso de deslinde y amojonamiento”, conveniente es memorar lo razonado por esta Sala:
(…) En lo que atañe al último de los requisitos enunciados, es indispensable que se acredite también satisfactoriamente, porque tratándose de hacer efectivo el derecho y más concretamente el atributo de persecución, ha de saberse con absoluta certeza cuál es el bien sobre el cual recae, porque si el objeto poseído por el demandado es diferente del reclamado por el actor, en tal evento dicen la doctrina y la jurisprudencia que ‘[e]l derecho no ha sido violado y el reo no está llamado a responder’ (Cas. Civ. 27 de abril de 1958, LXXX, 84; 31 de marzo de 1968 y 12 de junio de 1978, aún no publicadas).
El presupuesto identidad, de trascenden[tal] importancia en los procesos reivindicatorios, estriba en que el bien que reclama el demandante y se individualiza en los títulos por él aportados, resulte ser el mismo que posee el demandado y el mismo a que aluden los títulos invocados por el actor. En este punto ha sostenido reiteradamente la Corte: ‘La identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto que la cosa sobre la que versa la reivindicación, no solamente deber ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión’ (Cas. Civ. 30 de abril de 1963, CII, 23; 18 de mayo de 1965, CXI y CXII, 101; 2 de noviembre de 1966; 6 de abril de 1967 y 13 de abril de 1985 aún no publicadas).
Como refiriéndose a la identificación de predios, en juicios reivindicatorios, no se exige una prueba específica, aunque la inspección judicial es la más adecuada, es de advertirse que ese resultado también puede conseguirse por medio de otras pruebas, verbigracia confesión, declaración de testigos, contenido de escritura, etc. (Cas Civ. del 18 de mayo de 1965, G.J. CXI, pág. 101).
(…) Tocando con este elemento ha precisado la Corporación:
‘Identidad del predio. No es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; basta que razonablemente se trate del mismo predio. No debe confundirse deslinde y amojonamiento con reivindicación.
‘Ya lo tiene decidido la Corte en casación datada el 27 de abril de 1955, cuando dijo: ‘Si se identifica el inmueble descrito en la demanda de reivindicación, con el poseído por el demandado y los linderos de la demanda son los mismos que trae el título de propiedad del actor, no hay nada que objetar en materia de identidad del bien, como elemento de la reivindicación’.
‘Para abundar es conveniente traer a colación que ‘queda al abrigo de cualquier duda de que para hablar de identidad del fundo reivindicado no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno … basta que razonablemente se trate del mismo predio según sus características fundamentales. No es posible, en efecto, confundir deslinde y amojonamiento con la reivindicación…La cuestión de límites no es problema entre reivindicante y poseedor, sino que se proyecta como es obvio, sobre los dueños de los predios vecinos’’ (Cas del 11 de junio de 1965, G.J. N. T 1112 y 112, pág. 155; (CSJ, SC del 26 de abril de 1994). Negrilla fuera de texto (CSJ SC2122-2021).
Significa, entonces, que ningún desatino se advirtió en la resolución refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el infolio.
4.- Ergo, se refrendará el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS