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ATC249-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC249-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00381-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)
Se decide la solicitud de aclaración formulada por Oscar Fernando Quintero Mesa respecto de la sentencia STC1937-2022, emitida el 23 de febrero de 2022, que negó de tutela por él impetrada contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
I. ANTECEDENTES
1.- El actor pide que se aclare cómo se le garantizó, en el referido fallo, el cumplimiento de las funciones asignadas a los funcionarios judiciales, su derecho al debido proceso, lo consignado en los artículos 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del CGP, la aplicación de la tutela T-631-2010 sobre la indemnización sustitutiva en materia laboral, así como que se demuestre que se practicaron «las pruebas que estaba obligado a realizar y que me garantizó la asistencia de iguales jurídicamente por la defensa de un abogado, ya que se está denunciando el prevaricato por Omisión, dilación y obstrucción del no cumplimiento de las funciones delegadas a la Funcionaria que usted excusa en su fraudulenta sentencia y que se vuelve cómplice de ella y de los demandados…».
II. CONSIDERACIONES
1.- En virtud de lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 19921, la sentencia es susceptible de aclaración «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» (Se subraya).
Referente al alcance del instrumento en comento, la Sala ha indicado que:
«[…] la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.
Como tiene sentado la Corte, ‘una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración’.
La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, ‘repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia’»2 (Se subraya).
En esa medida, se enfatiza, sólo es posible abrir paso a las solicitudes de aclaración, cuando en las providencias existan «frases o conceptos [que] se prestan a vacilación o incertidumbre», siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o incidan en ella.
2.- Ahora bien, analizado el requerimiento de aclaración allegado se advierte que el actor acusa el fallo del 23 de febrero del presente año por no haberle garantizado el debido proceso, la aplicación de la sentencia T-631-2010, el decreto de pruebas y por excusar a los funcionarios accionados al negar la salvaguarda invocada, de manera que es evidente que lo peticionado no puede prosperar, porque lo cuestionado no es una frase o concepto dudoso contenido «en la parte resolutiva de la sentencia o [que] influyan en ella» y, en esa medida, no hay lugar a realizar aclaración alguna.
3.- De otra parte, debe precisarse que, como los argumentos expuestos por el tutelante están más orientados a atacar la decisión adoptada, se concederá por el ponente la impugnación frente a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del fallo STC1937-2022 del 23 de febrero del año en curso.
SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y eficaz, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.
2 CSJ ATC764-2021, expediente 2020-00913-01.