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ATC250-2022
ATC250-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04629-00
(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la solicitud de nulidad que elevó Diana Solange Vélez Vizcaino.
ANTECEDENTES
1.- Diana Solange Vélez Vizcaino interpuso tutela contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali porque, a su juicio, en el proceso de privación de patria potestad con radicado n° 76-001-31-10-006-2019-00335-02, esa autoridad no apreció adecuadamente las probanzas con las que pretendió demostrar las causales de maltrato del progenitor hacia su hijo y el respectivo abandono que allá invocó.
2.- La Sala, surtido el trámite correspondiente, denegó el amparo mediante fallo STC041-2022 (12 ene. 2022).
3.- La accionante presentó escrito dirigido al Consejo Superior de la Judicatura en el que se dolió de la falta de enteramiento del veredicto reseñado. En virtud de ese memorial y con el fin de verificar la garantía de los derechos de la impulsora se imprimió a su queja el trámite de nulidad por indebida notificación.
4.- Surtido el traslado de rigor, se tuvo como prueba el informe a través del cual la Secretaría de la Sala informó que:
“tanto el auto admisorio como el fallo fueron notificados a través del Sistema de Acciones Virtuales – ESAV, al email hannaberaja@hotmail.com, mismo aportado por la accionante en su escrito de tutela. (…)
Con el fin de verificar el estado de entrega de las comunicaciones enviadas se solicitó a la Oficina de Soporte de Correos del Consejo Superior de la Judicatura respecto de las notificaciones del auto admisorio y fallo, específicamente a la accionante (…) y arrojó como resultado (…) “SI” fue entregado al servidor de correo del destino (…)».
CONSIDERACIONES
1.- A voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las “nulidades”, debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso. Así, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 133 del estatuto adjetivo, “el proceso es nulo, en todo o en parte (…), cuando no se practica en legal en forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)”. Por su parte, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (se destaca).
2.- En el caso, no se estructura la anomalía invocada, comoquiera que revisado el dossier de este sumario y el informe rendido por la Secretaría de esta Sala, se constató que dicha dependencia sí notificó en debida forma el auto admisorio y el fallo de esta acción a la solicitante del resguardo en la dirección electrónica que ella misma mencionó en su escrito de tutela, esto es, hannaberaja@hotmail.com (14 dic. 2021 y 14 ene. 2022, respectivamente)
Con todo, se destaca que la gestora no desplegó actividad probatoria alguna a fin de demostrar la supuesta indebida notificación de la que se duele. De allí que su simple manifestación no resulte suficiente para desvirtuar los informes de notificación efectiva rendidas por la Secretaría de esta Sala, los registros de envío respectivos y las certificaciones emitidas por la dependencia encargada de verificar la remisión y recepción de las notificaciones propias de este trámite.
Así las cosas, es claro que la solicitante fue debidamente enterada de las providencias dictadas en la salvaguarda, lo que impide declarar la invalidez de lo actuado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve:
Negar la solicitud elevada por Diana Solange Vélez Vizcaino.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS