STC2390 2022

MARZO

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STC2390-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC2390-2022  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-00915-01  

(Aprobado  en Sala de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 13 de mayo de 20211,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Gabriel  Jaime González Uribe contra  la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la  Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  acceso a la justicia, debido proceso, entre otros, supuestamente  vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral  (SL4314-2020, 4 nov., rad. 72737).  

2.        En sustento de  sus súplicas, indicó que presentó demanda contra  Epson Colombia Ltda., Epson Latin America Inc. y Epson America Inc.,  en procura de la declaración de existencia de una relación  laboral del 1 de marzo de 2001 al 9 de agosto de 2009, así  como del despido sin justa causa y las demás acreencias  derivadas del reconocimiento de los bonos ‘Big  Pass’  como factor salarial, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien  desestimó el petitum;  decisión ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de esa localidad.  

Inconforme,  recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de  Casación Laboral de Descongestión n.º 1 dejó  incólume la resolución desfavorable del ad  quem,  incurriendo en varias causales de procedencia excepcional del amparo  –defectos fáctico y procedimental absoluto, así  como desconocimiento del precedente–, porque valoró  erradamente «la  confesión»  sobre la entrega de los citados bonos; aunado a que no aplicó  los artículos 83 y 99 del Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social, con lo que pretermitió la sentencia  «SU-768  de 2014 en [la]  que  la H. Corte Constitucional determinó que decretar pruebas de  oficio es un deber legal de los jueces y la línea  jurisprudencial de la H. Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia»2.  

3.        En tal virtud,  pidió que «se  REMUEVA del mundo jurídico la sentencia de casación  proferida por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el día el cuatro (4) de noviembre de 2020,  y en su lugar se ordene proferir una nueva CASANDO la [providencia]  de segunda instancia y, para un mejor proveer, decretando  oficiosamente las pruebas que estime necesarias para acreditar los  montos de los pagos realizados a favor del demandante a través  del servicio Big Pass»;  y, de forma subsidiaria, que se ordenen «los  mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los  derechos fundamentales conculcados».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La magistrada ponente de la decisión confutada manifestó  que «el  actor  (…) formuló  dos cargos por la causal primera de casación, los cuales  fueron estudiados conjuntamente»,  frente a los cuales se concluyó que «pese  a que Epson Colombia Ltda. aceptó en la contestación de  demanda que entregaba unos bonos no constitutivos de salario, le  correspondía  al demandante acreditar el valor de los denominados Bonos Big Pass y  la habitualidad con la cual se le cancelaban,  a efectos de ser tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones  pretendidas en la demanda inaugural».  

Sin embargo,  recalcó que «en  el expediente no se evidencia la cancelación de alguna suma  por este concepto,  lo que impidió a la Corporación fulminar una condena,  pues era deber del demandante probar los supuestos de hecho de las  normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen,  obligación que incumplió para los fines por él  pretendidos».  

Por último,  añadió que «el  recurso extraordinario es de naturaleza rogado, y está  concebido para ejecutar un control de legalidad de la sentencia, más  no para definir el conflicto suscitado entre las partes, a menos que  prospere el quebranto del fallo fustigado, ni mucho menos se ha  instituido para subsanar irregularidades procesales o probatorias  (AL1444-2021). De igual forma debe acotarse que corresponde a las  partes, en ejercicio de principio de la carga de la prueba (art.167  del CPC) solicitar los medios de persuasión con los que  considera puede demostrar los fundamentos fácticos de sus  pretensiones, dentro de las oportunidades previstas legalmente (art.  183 CGP); el decreto de pruebas corresponde en esencia al juez de  primer grado (art. 169 CGP), por excepción y bajo ciertas  circunstancias al Tribunal (art.83 CPTYSS)».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el resguardo, porque «los  argumentos de la demandada son coherentes y están conforme a  la normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron al  cuerpo colegiado accionado no casar la decisión del Tribunal  que negó las pretensiones del demandante. Por lo anterior, es  claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico  de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el  sentido de la decisión adoptada por la accionada».  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del censor recurrió la precitada providencia,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando  que «la  H. Sala accionada incurrió en la sentencia de casación  en un grave defecto fáctico por valoración defectuosa  del acervo probatorio, pues, aunque se resaltó que la parte  demandante confesó que “entregaba unos bonos no  constitutivos de salario”, luego, para no casar la sentencia,  manifiesta que no está probado que se el demandante recibiera  pagos por bonos, clara contradicción que vulnera gravemente  los derechos fundamentales del accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  n.º 1 de esta  Corporación dejó en firme la resolución  desestimatoria del tribunal, no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, sobre  los elementos de convicción aportados al citado proceso, la  Sala enjuiciada precisó que únicamente obraban los  siguientes: «i)  un derecho de petición a folio 106 en el que se solicita se  expidan los soportes de valeras entregadas al trabajador por la  empresa Epson Colombia Ltda., ii) la respuesta a esa solicitud, por  parte de la empresa Big Pass que reposa a folio 107 informando que no  puede suministrar lo peticionado a menos que Epson Colombia Ltda., lo  autorice; y iii) a folio 214 un comprobante de nómina de fecha  abril de 2004»,  última probanza de la cual no se evidenció la  cancelación de suma alguna por ese concepto.  

En ese orden,  señaló que «era  deber del demandante probar los supuestos de hecho de las normas que  consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación  que incumplió para los fines por él pretendidos»,  comoquiera que «en  el plenario no hay prueba que acredite que los Bonos Big Pass se  giraban como retribución directa del servicio prestado por el  demandante, ni tampoco se evidencia periodicidad alguna en su pago  respecto de dicho trabajador,  pues como se anotó con anterioridad, solamente hay un recibo  de nómina del que no se puede concluir la cancelación  de algún rubro por ese concepto, lo cual impide a la Sala  decir que el demandante recibió una bonificación y que  esta era de carácter salarial»  (Se subraya).  

3.2. Sumado a lo  anterior, la Sala estima oportuno relievar que quien acude a un  proceso judicial tiene el deber de presentar al juez de la causa no  solo su versión de los hechos, sino también –por  vía general– los elementos probatorios tendientes a  demostrar el fundamento de sus aspiraciones o defensas, debiendo  soportar consecuencias adversas en caso de no hacerlo.  

Ahora, habrá  casos en los que, a pesar de la actividad probatoria desplegada por  las partes, el sentenciador encuentre que no ha logrado recaudar la  información necesaria o jurídicamente relevante para  emitir un veredicto ajustado –en la medida de lo posible–  a la verdad real y a la justicia material, por lo que el ordenamiento  jurídico ha facultado al fallador –y al tiempo,  compelido en determinados eventos–, para procurar esclarecer  esos pasajes de penumbra, mediante el decreto oficioso de medios de  persuasión.  

Pero la  comprensión previamente expuesta no  implica que las partes hayan sido liberadas de la carga que les  incumbe;  por el contrario, con excepción de «los  hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas»,  o de aquellos eventos en donde la ley presume un determinado  acontecimiento, a los litigantes les corresponde actuar con  diligencia en la demostración del «supuesto  de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que  ellas persiguen».  

En tal virtud,  aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda  de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa  labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier  supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes, por lo que  conviene precisar que la facultad-deber del fallador de decretar  pruebas de oficio no puede interpretarse como un mandato absoluto, o  fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquel sigue gozando  de una discreta autonomía en la instrucción del  proceso, con independencia de su naturaleza.  

3.3. Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.4. Por último,  en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes»  enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia  de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la  juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la  misma providencia se hizo alusión a los postulados  jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo  concerniente a la problemática estudiada –entre otros,  se apoyó en el fallo CSJ SL1798-2018, 16 may., rad. 63988,  reiterado en el SL5159-2018, 14 nov., rad. 68303–, pero,  producto de la deficiente actividad probatoria de la parte, se  despachó desfavorablemente lo requerido, aspecto del cual no  se puede desprender la conculcación de las garantías  reclamadas.  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Con  Salvamento de Voto  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  Salvamento de Voto  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Salvamento de Voto  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO CONJUNTO  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00915-01  

            

1. Con          el mayor respeto hacia          las decisiones adoptadas por esta Sala de la Corte, exponemos los          motivos por los que diferimos de la postura mayoritaria, la cual          dispuso ratificar el fallo denegatorio del a-quo          constitucional, que, a su turno, estimó razonable el          veredicto casacional materia de censura (CSJ SL4314, 4 nov. 2020,          rad. 72737).  

            

            

3. Nótese,          que la Sala de Descongestión accionada al estudiar el cargo          presentado en la demanda extraordinaria del tutelante, expresó:  

“(…)  El Tribunal precisó que los bonos Big Pass carecían de  connotación salarial, ya que, según las declaraciones  de los compañeros del actor, era costumbre empresarial, fijar  en los contratos de trabajo una cláusula de exclusión  en ese sentido, hecho que dijo corroborar con las copias de los  contratos de trabajo suscritos por otros subalternos de la empresa,  que ocupaban cargos de similar nivel administrativo al que desarrolló  el demandante y que gozaban de la misma retribución; así  mismo porque encontró que las bonificaciones o gratificaciones  entregadas mediante dichos títulos, tenían como  finalidad premiar el cumplimiento de los objetivos de la empresa.  Agregó que la referida costumbre de la entidad de estimular  los servicios de sus subordinados con el reconocimiento de unos  incentivos, constituía una fuente de derecho que adquiría  la misma autoridad que la ley”.  

“La  censura radica su inconformidad, de un lado en que en su entender el  juzgador interpretó de manera errónea el artículo  128 del CST, dado que el pacto de exclusión salarial debe  constar por escrito y en él estar «dispuesto  expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie»;  y de otro, porque la prueba testimonial y los contratos de trabajo de  las personas que declararon en el proceso, no implicaban que las  condiciones laborales del recurrente necesariamente fueran iguales;  por lo que frente a él debía obrar prueba expresa que  demostrara la exclusión salarial del pago de los bonos Big  Pass, como hubiera sido el contrato de trabajo suscrito por el actor,  que no se aportó al expediente”.  

“Así  las cosas, le corresponde a la Sala establecer si desde el punto de  vista jurídico el Tribunal incurrió en la  interpretación errónea del artículo 128 del CST,  al negarle el carácter salarial a los Bonos Big Pass, pese a  no exigir pacto expreso de la exclusión salarial de estos, e  inferirlo de una costumbre mercantil”.  

“(…)  La  Sala de tiempo atrás ha entendido que el legislador admitió  el pacto de exclusión salarial de algunos rubros que no se  involucrarían en la liquidación de prestaciones  sociales, siendo ineficaz la cláusula que despoja la  naturaleza de salario sobre conceptos que por esencia si lo son; así  se dijo claramente en providencia CSJ SL2441-2018 rad, 27 jun. 2018,  54257, en la que se memoró la CSJ SL20037-2017 (…)”.  

“(…)  Así  las cosas, la regla general consiste en que todo lo que recibe un  trabajador por el desempeño de su actividad, es salario, a  menos que le sea suministrado para cumplir a cabalidad sus funciones,  se trate de prestaciones sociales o de pagos ocasionales y/o por mera  liberalidad del empleador. De igual forma, que es permitido el  acuerdo de las partes para excluir de la liquidación de  prestaciones, algunos pagos que pudiendo ser salario, no se  involucraran como tales; eventualidad para la que debe imperar la  claridad, precisión y detalle”.  

“Pues  bien, de cara a la sentencia impugnada se observa que en efecto el  Tribunal erró, toda vez que a pesar de haber  escogido  correctamente la norma que gobernaba la litis, le dio un alcance  equivocado, al no exigir que la cláusula de exclusión  salarial fuese pactada de manera personal, expresa, clara, precisa y  detallada con el demandante, respecto de los denominados Bonos Big  Pass”.  

“Igualmente  se equivocó al predicar como «costumbre mercantil»  la suscripción de pactos de exclusión salarial, frente  a todos los trabajadores de la entidad demandada, incluido el  demandante, pues el hecho de que la empleadora hubiera pactado con  otros empleados distintos al actor, que la citada bonificación  cancelada a aquellos, no sería salario, no significaba per se,  que a ese mismo acuerdo se hubiere llegado con éste; incluso  ante la reclamación de González Uribe para que se  involucrara como salario el Bono referido, se imponía la  probanza que se echa de menos. De igual forma aducir que dicho  comportamiento, se erigía como una costumbre mercantil, fuente  de derecho, resulta un argumento equivocado, en la medida que aquella  puede pregonarse en actividades de tipo comercial, como lo permite el  artículo 3 del CCo, más no frente a las relaciones de  trabajo”.  

“De otra  parte y desde el punto de vista fáctico, el sentenciador  también erró al soslayar que en el expediente no  existía prueba que referenciara un acuerdo expreso y personal  entre las partes para excluir de la connotación salarial, del  tantas veces citado Bono Big Pass, y colegirlo de lo que la empresa  acordó con otros colaboradores, y argumentar que aquello  correspondía a una «costumbre mercantil» con  idéntica fuerza a la de la ley”.  

Seguidamente,  manifestó que el cargo formulado resultaba fundado; empero,  

“en sede  de instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria  a la que arribó el juzgador plural toda vez que, pese a que  Epson Colombia Ltda. aceptó en la contestación de  demanda que entregaba unos bonos no constitutivos de salario, le  correspondía al demandante acreditar el valor de los  denominados Bonos Big Pass y la habitualidad con la cual se le  cancelaban, a efectos de ser tenidos en cuenta para liquidar las  prestaciones pretendidas en la demanda inaugural”.  

“Pues  bien por el contrario, en el expediente lo único que reposa  es: i) un derecho de petición a folio 106 en el que se  solicita se expidan los soportes de valeras entregadas al trabajador  por la empresa Epson Colombia Ltda., ii) la respuesta a esa  solicitud, por parte de la empresa Big Pass que reposa a folio 107  informando que no puede suministrar lo peticionado a menos que Epson  Colombia Ltda., lo autorice; y iii) a folio 214 un comprobante de  nómina de fecha abril de 2004, en el cual no se evidencia la  cancelación de alguna suma por ese concepto”.  

“La  anterior situación impide a esta Corporación fulminar  una condena, pues era deber del demandante probar los supuestos de  hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas  persiguen, obligación que incumplió para los fines por  él pretendidos”.  

“Vale  decir, que en el plenario no hay prueba que acredite que los Bonos  Big Pass se giraban como retribución directa  del servicio prestado por el demandante, ni tampoco se evidencia  periodicidad alguna en su pago respecto de dicho trabajador, pues  como se anotó con anterioridad, solamente hay un recibo de  nómina del que no se puede concluir la cancelación de  algún rubro por ese concepto, lo cual impide a la Sala decir  que el demandante recibió una bonificación y que esta  era de carácter salarial”.  

3.1.  Así las cosas, el  quebranto de las garantías del promotor radica en la  inactividad de la convocada en decretar pruebas de oficio para  dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, pues la  misión de la justicia en el Estado constitucional es lograr la  demostración de la verdad real para restablecer derechos  agredidos, respecto del juzgamiento de los intereses en conflicto.  

Nótese,  la  Sala fustigada dio por sentado que el cargo formulado en la demanda  de casación impetrada por el petente, resultaba fundado, dado  el alcance equivocado que el tribunal de segunda realizó  frente al artículo 128 del Código Sustantivo del  Trabajo; empero, a pesar de ello, la convocada expresó la  imposibilidad de «fulminar  una condena»,  ante la carencia de prueba que determine «el  valor de los denominados Bonos Big Pass y la habitualidad con la cual  se le cancelaban [al  actor],  a efectos de ser tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones  pretendidas en la demanda inaugural».  

3.2.  Bajo ese horizonte, evidente es que la sede judicial acusada al  carecer de esos elementos demostrativos necesarios para resolver el  litigio cuestionado, debió  hacer  uso de las potestades oficiosas, frente a las cuales esta  Corte ha dicho, que cuando las contiendas ofrezcan deficiencia  probatoria, es  deber  del juzgador de emplear los poderes oficiosos para decretar todos los  elementos de convicción que, a su juicio, considere  convenientes para verificar los hechos alegados por las partes3,  ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden  público.  

Total,  no cabe duda de que el juez casacional encartado, en vista de  encontrar próspera la acusación extraordinaria del aquí  quejoso, bien pudo –para fines de mejor proveer en sede de  segunda instancia– acudir a la facultad de que trata el  artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, tendiente a «ordenar  a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a  quienes aproveche, la práctica de todas aqu[e]llas  [pruebas]  indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos  controvertidos».  

Lo  anterior, máxime si se está frente a un conflicto de  carácter laboral, el cual, como es natural y parece pasarlo  por alto la ponencia ahora aprobada, debe procurar por una solución  de  fondo  a las pugnas derivadas de toda relación que se aduzca como de  empleador-trabajador, pues como ha preceptuado la Corte  Constitucional (en  pronunciamiento de tutela posterior al veredicto aquí  disentido, pero de la mano de uno de 2004),  

el  juez está en la obligación de decretar y practicar  pruebas de oficio si con ello garantiza la “naturaleza tutelar  del derecho laboral”, y evita “abismales injusticias”.  Añade esta Corte (…) una de esas injusticias por evitar  es la de la emisión de un fallo non liquet  [inhibitorio]. Sobre  el particular, en la Sentencia T-134 de 2004, esta Corte señaló  que“(…) [S]e está ante dos formas de  sentencia inhibitoria injustificada y, por ello, contraria a la  Constitución.  La primera, el fallo  inhibitorio manifiesto, en que el juez expresamente decide no  resolver de fondo lo pedido sin haber agotado todas las posibilidades  conferidas por el ordenamiento jurídico aplicable, y, la  segunda, el fallo inhibitorio implícito, caso en el cual  el juez profiere una decisión que en apariencia es de fondo,  pero que realmente no soluciona el conflicto jurídico  planteado y deja en suspenso la titularidad, el ejercicio o la  efectividad de los derechos y prerrogativas que fundaban las  pretensiones elevadas ante la jurisdicción. // En ambas  situaciones se está ante la afectación del derecho  fundamental al acceso a la administración de justicia (…)”…  (CC  SU129-21).  

3.2.1.  En un reciente asunto de similares contornos al acá examinado,  esta Colegiatura al conceder el amparo incoado contra una de las  Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral  (por rehusar la potestad de la prueba oficiosa), indicó:  

“Memórese  que, si la Colegiatura no contaba con los elementos probatorios para  dilucidar tales irregularidades fácticas, como ella misma lo  plasmó en su providencia -“no existe información  que permitiera colegir que, durante esos ciclos, el afiliado tuvo  vinculación laboral”, debió decretarlos de oficio  al momento de dictar la “sentencia de reemplazo”,  de  conformidad con el artículo 349 del Código General del  Proceso, aplicable a ese trámite por expresa remisión  del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y  de la Seguridad Social, a cuyo tenor, “A falta de disposiciones  especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las  normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del  Código Judicial», para así esclarecer las dudas  en el escenario planteado, sobre los “aportes” y su  respectiva relación en la “historia laboral”, la  duración del “vínculo laboral con el empleador”  o la configuración de una posible “mora patronal (…)”.  

“(…)  Siendo  así, resulta palmario que tales derroteros no fueron tenidos  en cuenta por la dependencia enjuiciada a la hora de zanjar la  opugnación «extraordinaria» y, por tanto, es clara  la vulneración del «debido proceso» de la  impulsora”…4  

3.2.2.  Y refiriéndose al también rotulado «poder-deber»  oficioso para el decreto de medios demostrativos, la Corte anotó:  

“(…)  [A]quella  es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso  de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles  con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así  resolver las controversias de la manera más acertada posible,  de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al  derecho sustancial (…)”  (CSJ STC, 8 may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) (…)”.  

“Del  mismo tenor, se ha expuesto que:  

“[F]rente  a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí  está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la  que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (…),  porque  no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial  sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código  de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan,  aun exofficio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que  perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción  (CSJ STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) (…)”5  (Se  destacó).  

3.3.  Es que el desacierto cometido por el órgano jurisdiccional  fustigado (pese a las afirmaciones de la sentencia aquí  mayoritaria) se hace más latente, si de relieve se pone que,  igualmente, dejó de lado el criterio de su misma Sala  permanente, en torno a la potestad tan comentada para casos como el  de marras, en el que tendría que posicionarse como juez de  segunda instancia.  

Por  ejemplo, en CSJ SL887, 16 oct. 2013, rad. 42433, la homóloga  de Casación Laboral, dijo:  

(…)Juzga  conveniente la Corte reiterar, en línea de doctrina, lo  expuesto en decisión reciente del pasado 6 de septiembre,  radicación 37.804, en cuanto a que los jueces deben procurar  desentrañar de los medios probatorios o de la actuación  surtida, los elementos indispensables para poder calcular los  derechos laborales o sociales que le correspondan al accionante.  

Aun  cuando tiene enseñado esta Sala, que quien pretenda o demande  un derecho, está  obligado a probar  los hechos que lo gestan o en los que se funda, también se ha  de considerar, que el Juez está en el deber de estimar la  plataforma probatori[a],  buscando siempre no quedarse en la sola determinación del  derecho, sino hacerlo efectivo con la correspondiente liquidación  de las acreencias a que haya lugar, observando celosamente los  presupuestos y parámetros legales o convencionales…  

De  ahí que, en los eventos donde  esté evidenciado el derecho, como en el asunto bajo  escrutinio, el sentenciador debe  siempre procurar establecer su quantum…  

Y  a través de SL3461, 27 jun. 2018, rad. 58089, en lo atinente a  la facultad de los juzgadores de alzada en materia probatoria,  remarcó:  

(…)Frente  a la mencionada facultad, que últimamente se concibe como un  deber (CSJ SL9766-2016), esta sala de la Corte ha señalado  insistentemente que con la audiencia de juzgamiento concluye  cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o  desarrollar el Tribunal en su actividad oficiosa, «…salvo  cuando al enfrentar la decisión de fondo, éste  encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan  llegar a la verdad real, pues entonces podrá regresar a la  etapa procesal que le permita completar el conjunto probatorio con el  cual pueda dictar la sentencia correspondiente.» (CSJ SL, 9  nov. 1999, rad. 12536).  

También  ha adoctrinado esta corporación, con especial ahínco,  que tratándose de derechos de especial relevancia social, como  los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el  juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y  dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas  las diligencias que estén a su alcance para preservar los  derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad  social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente  formalistas.  Ha sostenido, en esa dirección, que por la especial naturaleza  del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en  su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a  actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión  judicial, cuando  se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable  decisión de privar de protección a quien realmente se  le debía otorgar.»  (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434)…  (Subrayado  con intención).  

            

4. Por          todo lo atrás consignado, se imponía infirmar el fallo          de primer rango y, por ende, conceder el auxilio implorado, dado que          si bien para          esta Magistratura es insoslayable el respeto por los          pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos          de cierre, como el aquí accionado, también lo es que          el mecanismo tutelar puede erguirse excepcionalmente sólo          cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad, atisbadas en          el debate sub          examine.  

            

5. En          los anteriores términos, dejamos plasmados los motivos que          nos llevan a disentir de la decisión adoptada por la Sala          mayoritaria.  

Fecha  ut  supra.  

Los  magistrados,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El expediente fue ingresado a este despacho el 17          de febrero de 2022, de conformidad con la información          consignada en el acta de reparto.  

2          Sobre el particular, señaló, entre          otras, las sentencias «SL1338-2021, SL1340-2021, SL1300-2021,          SL847-2021, SL1217-2021, SL745-2021, SL1142-2021, SL504-2021,          SL890-2021, SL305-2021 (…)».  

4          CSJ          STC6514,          4 jun. 2021, rad. 00575-01  

5          CSJ STC15789, 18          nov. 2015, rad.          02725-00.      

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