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STC2390-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2390-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00915-01
(Aprobado en Sala de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 13 de mayo de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Gabriel Jaime González Uribe contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL4314-2020, 4 nov., rad. 72737).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra Epson Colombia Ltda., Epson Latin America Inc. y Epson America Inc., en procura de la declaración de existencia de una relación laboral del 1 de marzo de 2001 al 9 de agosto de 2009, así como del despido sin justa causa y las demás acreencias derivadas del reconocimiento de los bonos ‘Big Pass’ como factor salarial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien desestimó el petitum; decisión ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad.
Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 dejó incólume la resolución desfavorable del ad quem, incurriendo en varias causales de procedencia excepcional del amparo –defectos fáctico y procedimental absoluto, así como desconocimiento del precedente–, porque valoró erradamente «la confesión» sobre la entrega de los citados bonos; aunado a que no aplicó los artículos 83 y 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con lo que pretermitió la sentencia «SU-768 de 2014 en [la] que la H. Corte Constitucional determinó que decretar pruebas de oficio es un deber legal de los jueces y la línea jurisprudencial de la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia»2.
3. En tal virtud, pidió que «se REMUEVA del mundo jurídico la sentencia de casación proferida por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día el cuatro (4) de noviembre de 2020, y en su lugar se ordene proferir una nueva CASANDO la [providencia] de segunda instancia y, para un mejor proveer, decretando oficiosamente las pruebas que estime necesarias para acreditar los montos de los pagos realizados a favor del demandante a través del servicio Big Pass»; y, de forma subsidiaria, que se ordenen «los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales conculcados».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La magistrada ponente de la decisión confutada manifestó que «el actor (…) formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron estudiados conjuntamente», frente a los cuales se concluyó que «pese a que Epson Colombia Ltda. aceptó en la contestación de demanda que entregaba unos bonos no constitutivos de salario, le correspondía al demandante acreditar el valor de los denominados Bonos Big Pass y la habitualidad con la cual se le cancelaban, a efectos de ser tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones pretendidas en la demanda inaugural».
Sin embargo, recalcó que «en el expediente no se evidencia la cancelación de alguna suma por este concepto, lo que impidió a la Corporación fulminar una condena, pues era deber del demandante probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que incumplió para los fines por él pretendidos».
Por último, añadió que «el recurso extraordinario es de naturaleza rogado, y está concebido para ejecutar un control de legalidad de la sentencia, más no para definir el conflicto suscitado entre las partes, a menos que prospere el quebranto del fallo fustigado, ni mucho menos se ha instituido para subsanar irregularidades procesales o probatorias (AL1444-2021). De igual forma debe acotarse que corresponde a las partes, en ejercicio de principio de la carga de la prueba (art.167 del CPC) solicitar los medios de persuasión con los que considera puede demostrar los fundamentos fácticos de sus pretensiones, dentro de las oportunidades previstas legalmente (art. 183 CGP); el decreto de pruebas corresponde en esencia al juez de primer grado (art. 169 CGP), por excepción y bajo ciertas circunstancias al Tribunal (art.83 CPTYSS)».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque «los argumentos de la demandada son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron al cuerpo colegiado accionado no casar la decisión del Tribunal que negó las pretensiones del demandante. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada».
IMPUGNACIÓN
El apoderado del censor recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «la H. Sala accionada incurrió en la sentencia de casación en un grave defecto fáctico por valoración defectuosa del acervo probatorio, pues, aunque se resaltó que la parte demandante confesó que “entregaba unos bonos no constitutivos de salario”, luego, para no casar la sentencia, manifiesta que no está probado que se el demandante recibiera pagos por bonos, clara contradicción que vulnera gravemente los derechos fundamentales del accionante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación dejó en firme la resolución desestimatoria del tribunal, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, sobre los elementos de convicción aportados al citado proceso, la Sala enjuiciada precisó que únicamente obraban los siguientes: «i) un derecho de petición a folio 106 en el que se solicita se expidan los soportes de valeras entregadas al trabajador por la empresa Epson Colombia Ltda., ii) la respuesta a esa solicitud, por parte de la empresa Big Pass que reposa a folio 107 informando que no puede suministrar lo peticionado a menos que Epson Colombia Ltda., lo autorice; y iii) a folio 214 un comprobante de nómina de fecha abril de 2004», última probanza de la cual no se evidenció la cancelación de suma alguna por ese concepto.
En ese orden, señaló que «era deber del demandante probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que incumplió para los fines por él pretendidos», comoquiera que «en el plenario no hay prueba que acredite que los Bonos Big Pass se giraban como retribución directa del servicio prestado por el demandante, ni tampoco se evidencia periodicidad alguna en su pago respecto de dicho trabajador, pues como se anotó con anterioridad, solamente hay un recibo de nómina del que no se puede concluir la cancelación de algún rubro por ese concepto, lo cual impide a la Sala decir que el demandante recibió una bonificación y que esta era de carácter salarial» (Se subraya).
3.2. Sumado a lo anterior, la Sala estima oportuno relievar que quien acude a un proceso judicial tiene el deber de presentar al juez de la causa no solo su versión de los hechos, sino también –por vía general– los elementos probatorios tendientes a demostrar el fundamento de sus aspiraciones o defensas, debiendo soportar consecuencias adversas en caso de no hacerlo.
Ahora, habrá casos en los que, a pesar de la actividad probatoria desplegada por las partes, el sentenciador encuentre que no ha logrado recaudar la información necesaria o jurídicamente relevante para emitir un veredicto ajustado –en la medida de lo posible– a la verdad real y a la justicia material, por lo que el ordenamiento jurídico ha facultado al fallador –y al tiempo, compelido en determinados eventos–, para procurar esclarecer esos pasajes de penumbra, mediante el decreto oficioso de medios de persuasión.
Pero la comprensión previamente expuesta no implica que las partes hayan sido liberadas de la carga que les incumbe; por el contrario, con excepción de «los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas», o de aquellos eventos en donde la ley presume un determinado acontecimiento, a los litigantes les corresponde actuar con diligencia en la demostración del «supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
En tal virtud, aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes, por lo que conviene precisar que la facultad-deber del fallador de decretar pruebas de oficio no puede interpretarse como un mandato absoluto, o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquel sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso, con independencia de su naturaleza.
3.3. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.4. Por último, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes» enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la misma providencia se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática estudiada –entre otros, se apoyó en el fallo CSJ SL1798-2018, 16 may., rad. 63988, reiterado en el SL5159-2018, 14 nov., rad. 68303–, pero, producto de la deficiente actividad probatoria de la parte, se despachó desfavorablemente lo requerido, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Con Salvamento de Voto
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Salvamento de Voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Salvamento de Voto
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00915-01
1. Con el mayor respeto hacia las decisiones adoptadas por esta Sala de la Corte, exponemos los motivos por los que diferimos de la postura mayoritaria, la cual dispuso ratificar el fallo denegatorio del a-quo constitucional, que, a su turno, estimó razonable el veredicto casacional materia de censura (CSJ SL4314, 4 nov. 2020, rad. 72737).
3. Nótese, que la Sala de Descongestión accionada al estudiar el cargo presentado en la demanda extraordinaria del tutelante, expresó:
“(…) El Tribunal precisó que los bonos Big Pass carecían de connotación salarial, ya que, según las declaraciones de los compañeros del actor, era costumbre empresarial, fijar en los contratos de trabajo una cláusula de exclusión en ese sentido, hecho que dijo corroborar con las copias de los contratos de trabajo suscritos por otros subalternos de la empresa, que ocupaban cargos de similar nivel administrativo al que desarrolló el demandante y que gozaban de la misma retribución; así mismo porque encontró que las bonificaciones o gratificaciones entregadas mediante dichos títulos, tenían como finalidad premiar el cumplimiento de los objetivos de la empresa. Agregó que la referida costumbre de la entidad de estimular los servicios de sus subordinados con el reconocimiento de unos incentivos, constituía una fuente de derecho que adquiría la misma autoridad que la ley”.
“La censura radica su inconformidad, de un lado en que en su entender el juzgador interpretó de manera errónea el artículo 128 del CST, dado que el pacto de exclusión salarial debe constar por escrito y en él estar «dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie»; y de otro, porque la prueba testimonial y los contratos de trabajo de las personas que declararon en el proceso, no implicaban que las condiciones laborales del recurrente necesariamente fueran iguales; por lo que frente a él debía obrar prueba expresa que demostrara la exclusión salarial del pago de los bonos Big Pass, como hubiera sido el contrato de trabajo suscrito por el actor, que no se aportó al expediente”.
“Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si desde el punto de vista jurídico el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 128 del CST, al negarle el carácter salarial a los Bonos Big Pass, pese a no exigir pacto expreso de la exclusión salarial de estos, e inferirlo de una costumbre mercantil”.
“(…) La Sala de tiempo atrás ha entendido que el legislador admitió el pacto de exclusión salarial de algunos rubros que no se involucrarían en la liquidación de prestaciones sociales, siendo ineficaz la cláusula que despoja la naturaleza de salario sobre conceptos que por esencia si lo son; así se dijo claramente en providencia CSJ SL2441-2018 rad, 27 jun. 2018, 54257, en la que se memoró la CSJ SL20037-2017 (…)”.
“(…) Así las cosas, la regla general consiste en que todo lo que recibe un trabajador por el desempeño de su actividad, es salario, a menos que le sea suministrado para cumplir a cabalidad sus funciones, se trate de prestaciones sociales o de pagos ocasionales y/o por mera liberalidad del empleador. De igual forma, que es permitido el acuerdo de las partes para excluir de la liquidación de prestaciones, algunos pagos que pudiendo ser salario, no se involucraran como tales; eventualidad para la que debe imperar la claridad, precisión y detalle”.
“Pues bien, de cara a la sentencia impugnada se observa que en efecto el Tribunal erró, toda vez que a pesar de haber escogido correctamente la norma que gobernaba la litis, le dio un alcance equivocado, al no exigir que la cláusula de exclusión salarial fuese pactada de manera personal, expresa, clara, precisa y detallada con el demandante, respecto de los denominados Bonos Big Pass”.
“Igualmente se equivocó al predicar como «costumbre mercantil» la suscripción de pactos de exclusión salarial, frente a todos los trabajadores de la entidad demandada, incluido el demandante, pues el hecho de que la empleadora hubiera pactado con otros empleados distintos al actor, que la citada bonificación cancelada a aquellos, no sería salario, no significaba per se, que a ese mismo acuerdo se hubiere llegado con éste; incluso ante la reclamación de González Uribe para que se involucrara como salario el Bono referido, se imponía la probanza que se echa de menos. De igual forma aducir que dicho comportamiento, se erigía como una costumbre mercantil, fuente de derecho, resulta un argumento equivocado, en la medida que aquella puede pregonarse en actividades de tipo comercial, como lo permite el artículo 3 del CCo, más no frente a las relaciones de trabajo”.
“De otra parte y desde el punto de vista fáctico, el sentenciador también erró al soslayar que en el expediente no existía prueba que referenciara un acuerdo expreso y personal entre las partes para excluir de la connotación salarial, del tantas veces citado Bono Big Pass, y colegirlo de lo que la empresa acordó con otros colaboradores, y argumentar que aquello correspondía a una «costumbre mercantil» con idéntica fuerza a la de la ley”.
Seguidamente, manifestó que el cargo formulado resultaba fundado; empero,
“en sede de instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria a la que arribó el juzgador plural toda vez que, pese a que Epson Colombia Ltda. aceptó en la contestación de demanda que entregaba unos bonos no constitutivos de salario, le correspondía al demandante acreditar el valor de los denominados Bonos Big Pass y la habitualidad con la cual se le cancelaban, a efectos de ser tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones pretendidas en la demanda inaugural”.
“Pues bien por el contrario, en el expediente lo único que reposa es: i) un derecho de petición a folio 106 en el que se solicita se expidan los soportes de valeras entregadas al trabajador por la empresa Epson Colombia Ltda., ii) la respuesta a esa solicitud, por parte de la empresa Big Pass que reposa a folio 107 informando que no puede suministrar lo peticionado a menos que Epson Colombia Ltda., lo autorice; y iii) a folio 214 un comprobante de nómina de fecha abril de 2004, en el cual no se evidencia la cancelación de alguna suma por ese concepto”.
“La anterior situación impide a esta Corporación fulminar una condena, pues era deber del demandante probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que incumplió para los fines por él pretendidos”.
“Vale decir, que en el plenario no hay prueba que acredite que los Bonos Big Pass se giraban como retribución directa del servicio prestado por el demandante, ni tampoco se evidencia periodicidad alguna en su pago respecto de dicho trabajador, pues como se anotó con anterioridad, solamente hay un recibo de nómina del que no se puede concluir la cancelación de algún rubro por ese concepto, lo cual impide a la Sala decir que el demandante recibió una bonificación y que esta era de carácter salarial”.
3.1. Así las cosas, el quebranto de las garantías del promotor radica en la inactividad de la convocada en decretar pruebas de oficio para dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, pues la misión de la justicia en el Estado constitucional es lograr la demostración de la verdad real para restablecer derechos agredidos, respecto del juzgamiento de los intereses en conflicto.
Nótese, la Sala fustigada dio por sentado que el cargo formulado en la demanda de casación impetrada por el petente, resultaba fundado, dado el alcance equivocado que el tribunal de segunda realizó frente al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo; empero, a pesar de ello, la convocada expresó la imposibilidad de «fulminar una condena», ante la carencia de prueba que determine «el valor de los denominados Bonos Big Pass y la habitualidad con la cual se le cancelaban [al actor], a efectos de ser tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones pretendidas en la demanda inaugural».
3.2. Bajo ese horizonte, evidente es que la sede judicial acusada al carecer de esos elementos demostrativos necesarios para resolver el litigio cuestionado, debió hacer uso de las potestades oficiosas, frente a las cuales esta Corte ha dicho, que cuando las contiendas ofrezcan deficiencia probatoria, es deber del juzgador de emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes3, ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden público.
Total, no cabe duda de que el juez casacional encartado, en vista de encontrar próspera la acusación extraordinaria del aquí quejoso, bien pudo –para fines de mejor proveer en sede de segunda instancia– acudir a la facultad de que trata el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tendiente a «ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aqu[e]llas [pruebas] indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos».
Lo anterior, máxime si se está frente a un conflicto de carácter laboral, el cual, como es natural y parece pasarlo por alto la ponencia ahora aprobada, debe procurar por una solución de fondo a las pugnas derivadas de toda relación que se aduzca como de empleador-trabajador, pues como ha preceptuado la Corte Constitucional (en pronunciamiento de tutela posterior al veredicto aquí disentido, pero de la mano de uno de 2004),
el juez está en la obligación de decretar y practicar pruebas de oficio si con ello garantiza la “naturaleza tutelar del derecho laboral”, y evita “abismales injusticias”. Añade esta Corte (…) una de esas injusticias por evitar es la de la emisión de un fallo non liquet [inhibitorio]. Sobre el particular, en la Sentencia T-134 de 2004, esta Corte señaló que“(…) [S]e está ante dos formas de sentencia inhibitoria injustificada y, por ello, contraria a la Constitución. La primera, el fallo inhibitorio manifiesto, en que el juez expresamente decide no resolver de fondo lo pedido sin haber agotado todas las posibilidades conferidas por el ordenamiento jurídico aplicable, y, la segunda, el fallo inhibitorio implícito, caso en el cual el juez profiere una decisión que en apariencia es de fondo, pero que realmente no soluciona el conflicto jurídico planteado y deja en suspenso la titularidad, el ejercicio o la efectividad de los derechos y prerrogativas que fundaban las pretensiones elevadas ante la jurisdicción. // En ambas situaciones se está ante la afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (…)”… (CC SU129-21).
3.2.1. En un reciente asunto de similares contornos al acá examinado, esta Colegiatura al conceder el amparo incoado contra una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral (por rehusar la potestad de la prueba oficiosa), indicó:
“Memórese que, si la Colegiatura no contaba con los elementos probatorios para dilucidar tales irregularidades fácticas, como ella misma lo plasmó en su providencia -“no existe información que permitiera colegir que, durante esos ciclos, el afiliado tuvo vinculación laboral”, debió decretarlos de oficio al momento de dictar la “sentencia de reemplazo”, de conformidad con el artículo 349 del Código General del Proceso, aplicable a ese trámite por expresa remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, a cuyo tenor, “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial», para así esclarecer las dudas en el escenario planteado, sobre los “aportes” y su respectiva relación en la “historia laboral”, la duración del “vínculo laboral con el empleador” o la configuración de una posible “mora patronal (…)”.
“(…) Siendo así, resulta palmario que tales derroteros no fueron tenidos en cuenta por la dependencia enjuiciada a la hora de zanjar la opugnación «extraordinaria» y, por tanto, es clara la vulneración del «debido proceso» de la impulsora”…4
3.2.2. Y refiriéndose al también rotulado «poder-deber» oficioso para el decreto de medios demostrativos, la Corte anotó:
“(…) [A]quella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial (…)” (CSJ STC, 8 may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) (…)”.
“Del mismo tenor, se ha expuesto que:
“[F]rente a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (…), porque no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, aun exofficio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción (CSJ STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) (…)”5 (Se destacó).
3.3. Es que el desacierto cometido por el órgano jurisdiccional fustigado (pese a las afirmaciones de la sentencia aquí mayoritaria) se hace más latente, si de relieve se pone que, igualmente, dejó de lado el criterio de su misma Sala permanente, en torno a la potestad tan comentada para casos como el de marras, en el que tendría que posicionarse como juez de segunda instancia.
Por ejemplo, en CSJ SL887, 16 oct. 2013, rad. 42433, la homóloga de Casación Laboral, dijo:
(…)Juzga conveniente la Corte reiterar, en línea de doctrina, lo expuesto en decisión reciente del pasado 6 de septiembre, radicación 37.804, en cuanto a que los jueces deben procurar desentrañar de los medios probatorios o de la actuación surtida, los elementos indispensables para poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al accionante.
Aun cuando tiene enseñado esta Sala, que quien pretenda o demande un derecho, está obligado a probar los hechos que lo gestan o en los que se funda, también se ha de considerar, que el Juez está en el deber de estimar la plataforma probatori[a], buscando siempre no quedarse en la sola determinación del derecho, sino hacerlo efectivo con la correspondiente liquidación de las acreencias a que haya lugar, observando celosamente los presupuestos y parámetros legales o convencionales…
De ahí que, en los eventos donde esté evidenciado el derecho, como en el asunto bajo escrutinio, el sentenciador debe siempre procurar establecer su quantum…
Y a través de SL3461, 27 jun. 2018, rad. 58089, en lo atinente a la facultad de los juzgadores de alzada en materia probatoria, remarcó:
(…)Frente a la mencionada facultad, que últimamente se concibe como un deber (CSJ SL9766-2016), esta sala de la Corte ha señalado insistentemente que con la audiencia de juzgamiento concluye cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar el Tribunal en su actividad oficiosa, «…salvo cuando al enfrentar la decisión de fondo, éste encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real, pues entonces podrá regresar a la etapa procesal que le permita completar el conjunto probatorio con el cual pueda dictar la sentencia correspondiente.» (CSJ SL, 9 nov. 1999, rad. 12536).
También ha adoctrinado esta corporación, con especial ahínco, que tratándose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas. Ha sostenido, en esa dirección, que por la especial naturaleza del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar.» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434)… (Subrayado con intención).
4. Por todo lo atrás consignado, se imponía infirmar el fallo de primer rango y, por ende, conceder el auxilio implorado, dado que si bien para esta Magistratura es insoslayable el respeto por los pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, como el aquí accionado, también lo es que el mecanismo tutelar puede erguirse excepcionalmente sólo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad, atisbadas en el debate sub examine.
5. En los anteriores términos, dejamos plasmados los motivos que nos llevan a disentir de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria.
Fecha ut supra.
Los magistrados,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El expediente fue ingresado a este despacho el 17 de febrero de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 Sobre el particular, señaló, entre otras, las sentencias «SL1338-2021, SL1340-2021, SL1300-2021, SL847-2021, SL1217-2021, SL745-2021, SL1142-2021, SL504-2021, SL890-2021, SL305-2021 (…)».
4 CSJ STC6514, 4 jun. 2021, rad. 00575-01
5 CSJ STC15789, 18 nov. 2015, rad. 02725-00.