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STC2459-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2459-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00575-00
(Aprobado en sesión del dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hugo Hernando Solarte Potes y Sandra Milena Suárez Cifuentes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al disponer el rechazo de la demanda radicaba bajo el nº 2021-00105.
2. En síntesis, se extracta que Hugo Fernando Solarte Potes, como víctima directa de un accidente de tránsito ocurrido el 5 de agosto de 2016, y Sandra Milena Suárez Cifuentes, como su compañera permanente, actuando a través de apoderado judicial, el 30 de julio de 2021 promovieron «demanda de responsabilidad civil extracontractual y nulidad de contrato» contra José Heriberto Coicue Hilamo, Juan Carlos Coicue Salazar, Cooperativa de Transporte Etnias de Colombia S.A. y QBE Seguros S.A.
Que la acción tuvo lugar porque «el 8 de agosto de 2016, cuando [Hugo Fernando Solarte Potes] [s]e encontraba en el hospital», el señor Coicue Hilamo «[l]e solicitó que firmara un documento con el objetivo de retirar el vehículo del parqueadero de bomberos y así evitar que fuera trasladado a los patios de tránsito (…), empero, en realidad dicho documento era un “contrato de conciliación mutua de accidente de tránsito” donde se estableció que Hugo Solarte “transaba”, por lo que “desistía” de cualquier acción legal como consecuencia del siniestro».
Que en razón a «las omisiones» en el «informe policial de accidente de tránsito» y por carecer de acompañamiento jurídico, «la denuncia por lesiones personales [ni] el requerimiento ante las entidades competentes (…), debí yo como víctima [y] tras una recuperación de años, larga y dolorosa (…) apersonar[me] de la investigación»; del mismo modo, «el mencionado contrato de conciliación (…) me llevó a un error durante varios años [al considerar que] había perdido las posibilidades de hacer exigible el resarcimiento de los perjuicios que me fueron ocasionados», lo cual solo realizó «apurado por la prescripción extraordinaria, pues estaban por cumplirse 5 años desde la ocurrencia del siniestro».
Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto inadmitió la referida demanda con auto del 15 de septiembre del mismo año, por «más de 10 causales», y para subsanarla la presentaron «reconstruida en su totalidad»; no obstante, el despacho encartado, «mediante auto interlocutorio No. 34 del 17 de noviembre de 2021, dispuso rechazar[la] (…), pues a [su] juicio no se subsanó en debida forma, comoquiera que el cuaderno de medidas cautelares incluía la solicitud de 1 medida improcedente (…)».
Que, recurrida y apelada la anterior determinación, la misma fue ratificada por las autoridades acusadas el 6 de diciembre de 2021 y 12 de enero de 2022, respectivamente, incurriendo con ello en «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», porque «si bien existió un error formal en la palabra empleada en el escrito de medidas cautelares al solicitar “un embargo y secuestro” cuando correspondía [a] la “inscripción de la acción”, [esto] no es óbice para que el juzgado en buen uso de sus facultades constitucionales adecue la solicitud a lo que procede».
3. Pretenden, que por esta vía «se revoque [el] auto 34 del 19 de noviembre de 2021 y [el] 37 del 6 de diciembre de 2021 del Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Caloto, así como la decisión de la Sala Civil [del] Tribunal Superior del Cauca (sic) del 12 de enero de 2022, y en consecuencia se ordene (…), admitir la demanda declarativa».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión fustigada, se opuso a la acción, aduciendo que con ella los actores pretendían «utilizar este mecanismos subsidiario y residual como una instancia adicional lo que hace evidente su improcedencia, aunado a que no es dable predicar ninguno de los defectos que contempla la jurisprudencia para la prosperidad de la tutela en contra de providencias judiciales», y sin más pronunciamientos, se remitió a los argumentos contenidos en el auto del 12 de enero de 2022.
2. El Juez Promiscuo del Circuito de Caloto, expresó que «no existe vulneración de los derechos fundamentales [invocados]», toda vez que la providencia emitida por su despacho «no es una decisión arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra preceptivas legales que rigen el respectivo proceso (…), sino que por el contrario, como se indicó en las providencias atacadas (…), encuentran sustento en pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que ha precisado que ante la solicitud de medidas cautelares improcedentes en los procesos declarativos, las mismas no pueden ser reemplazadas como requisito de procedibilidad de la audiencia prejudicial de conciliación». Por tanto, «la exigencia del agotamiento de la conciliación (…) no configura un exceso ritual manifiesto».
3. Jorge Alberto Moreno Celis, quien dijo actuar «en mi calidad de abogado y partícipe oculto dentro del contrato de cuentas en participación suscrito con el Sr. Hugo Solarte, Sandra Castro y Carlos Buriticá», manifestó su intención de «coadyuvar la acción de tutela».
4. Carlos Augusto Buriticá Mejía, informó que como abogado, acerca del litigio emprendido por el señor Solarte con ocasión del accidente de tránsito de que fue víctima, «di algunas pautas a seguir, como era la reclamación directa ante la Aseguradora QBE, y la acción penal ante la Fiscalía de Caloto que aún sigue conociendo del caso», y, entre otras situaciones, dijo que «ningún abogado se le medía a llevarle el caso por la situación de orden público que se presenta en la zona y aun así le colaboré acompañándole en tres oportunidades a la Fiscalía de Caloto a fin de realizar audiencia de conciliación con el señor que conducía el vehículo de transporte público que le ocasionó el accidente, pero nunca se presentó».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, vulneró las prerrogativas fundamentales de los accionantes, al confirmar el rechazo de la demanda que ellos promovieron radicada bajo el n° 2021-00105, o si por el contrario esa decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable.
Esto, porque si bien la acción se dirigió también contra lo resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, el análisis se circunscribirá a la providencia dictada por su superior funcional, en la medida en que corresponde a la definición del caso acá debatido, puesto que «es inane detenerse [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC3028-2020, 18 mar. 2020, rad. 2019-04162-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, cuando se trate de una irregularidad procesal, es indispensable ésta sea determinante en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración, y que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela. Finalmente, que se haya configurado algún defecto de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, se trate de resolución sin motivación, se haya desconocido el precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
De la revisión que la Sala realiza a la queja constitucional y con observancia en los informes y piezas procesales adosados al expediente, se denegará el amparo implorado, porque la actuación censurada no constituye defecto específico con la fuerza suficiente para quebrantarla.
Lo anterior, porque para que mediante proveído del 12 de enero de 2022 el tribunal accionado hubiera confirmado el rechazo de la demanda incoada por los hoy tutelantes, se valió de una motivación que lejos está de tornarse arbitraria o caprichosa, por tanto, no constituye desafuero que amerite su corrección a través de este mecanismo excepcional.
En efecto, tras advertir que la inadmisión se produjo, entre otras falencias, porque el juzgado exigió «que se indicara cuáles son las medidas cautelares que pretende se decreten, y los bienes sobre los cuales recaen, o en el evento de desistir de dichas cautelas, acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad (arts. 35 y 38 de la Ley 640 de 2001)», ante lo cual los demandantes precisaron que tales medidas referían a «el embargo y retención de sumas de dinero [depositadas en cuentas bancarias]», así como «el embargo y secuestro [de las sociedades enjuiciadas]», el tribunal encontró acertada la decisión proferida por el a-quo el 17 de noviembre de 2021, en el que la demanda se tuvo por no subsanada.
El pronunciamiento que en su momento realizó el juez de la causa, se concretó en que «la solicitud de medidas cautelares improcedentes en los procesos declarativos, las mismas no pueden ser reemplazadas como requisito de procedibilidad de la audiencia prejudicial de conciliación», y para ello citó como precedente la sentencia STC3028-2020 del 18 de marzo de 2020 (rad. 2019-04162-00), en la que esta Corporación encontró razonable el rechazo de una demanda, porque para obviar el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, modificada por el artículo 621 del Código General del Proceso, se habían deprecado medidas cautelares «inviables».
En ese mismo sentido y ahondando en jurisprudencia de esta Sala, mediante la providencia criticada, la colegiatura acusada expuso los siguientes razonamientos:
«Se podrá prescindir de la comentada exigencia, cuando se manifieste bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero (inciso 40 art. 35 Ley 640 de 2001), o en el caso de solicitarse la práctica de medidas cautelares que resulten procedentes (parágrafo 1 art. 590 C.G.P.).
Sobre este último tópico ha precisado la Corte:
«(…) si bien es cierto que el parágrafo del reseñado canon establece que «en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad», también lo es que, como se dijo en un caso de similares contornos, «el juez, como director del proceso, debe verificar que la medida solicitada sea PROCEDENTE que sea necesaria para evitar la vulneración o amenaza del derecho, que sea proporcional, y que además sea efectiva para el cumplimiento del fin previsto» (CSJ STC15432-2017), tarea que efectuó el Tribunal accionado.
(…) Frente a este preciso tópico, esta Sala, tuvo la oportunidad de señalar que: «(…) tomando en consideración la improcedencia de la memorada cautela, tal petición en la demanda no sustituía el requisito de la conciliación pues “(…) no es la sola solicitud de medida y práctica de medida cautelar. Ella debe estar asistida de vocación de atendimiento, es decir que sea procedente, porque aceptarlo de una forma diferente daría al traste con el aspecto teleológico de la norma, puesto que bastaría solo predicar el pedimento asegurativo para evitar el escollo de la conciliación previa (…)”.
De esa manera, advirtiendo la ausencia del aludido presupuesto de procedibilidad, dispuso revocar lo actuado en ese litigio y, en su lugar, «(. . . disponer el rechazo de la demanda, por ausencia del requisito de procedibilidad que conduce a la falta de competencia (…) «.
Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura no refulge vía de hecho, el Tribunal efectuó una juiciosa valoración que le llevó a rechazar de plano ese libelo, cimentado en la regla 36 de la Ley 640 de 2001; por lo tanto, no es posible reabrir un debate fenecido cuestionando el estudio realizado por el juez ordinario, pues este mecanismo no es una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador (CSJ STC10609-2016)» (CSJ STC4283-2020, 8 jul. 2020, rad. 2020-01343-00)».
Bajo tal perspectiva, dijo que en el asunto en cuestión:
«(…) la parte actora no acreditó el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, pues la constancia emitida el 21 de noviembre de 2017 por la Asistente de Fiscal en el marco de una investigación penal, de no comparecencia del señor JUAN CARLOS COICUE a la audiencia de conciliación ahí programada no satisface tal exigencia, en la medida que tratándose de un asunto de competencia de los Jueces Civiles, dicha audiencia debía intentarse ante los funcionarios que prevé el artículo 27 de la Ley 640 de 2001, entre los que no se hayan los servidores de la Fiscalía General de la Nación, aunado que tampoco obra prueba de la citación efectuada a todos los aquí demandados ni el motivo de esa convocatoria contrastable con las pretensiones debatidas en este proceso.
(…) Ante ese escenario, como las cautelas rogadas resultaban improcedentes por ser aquellas propias de los juicios ejecutivos (art. 599 C.G.P.), acorde con el precedente citado líneas atrás, razón le asistió al funcionario de primer nivel al rechazar la demanda, toda vez que tal petición no exoneraba al extremo activo de agotar la conciliación previa como requisito de procedibilidad en esta acción declarativa, y en ese orden, se responde afirmativamente el problema jurídico propuesto, lo que conlleva a confirmar la decisión atacada».
Como acaba de verse, no se advierte una amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada por los accionantes, en tanto que la providencia reprochada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad torna inviable la salvaguarda. Ello, porque al analizarse la excepción para agotar la conciliación extrajudicial en juicios declarativos cuando para ello se solicitan medidas cautelares, a tono con la jurisprudencia de esta Corte, encontró que para el caso sub júdice éstas no eran procedentes, y con ello, que ciertamente el requisito echado de menos por el juzgado al calificar la demanda, no había sido satisfecho.
Así las cosas, la actuación censurada no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, por cuanto los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada, hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador del amparo para inmiscuirse en el asunto, imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de conocimiento, pues es claro que la tutela no es un mecanismo alternativo sino un instrumento excepcional y residual.
En ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, comoquiera que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC976-2022, 3 feb. 2022, rad. 00535-01).
Nótese que lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de las autoridades judiciales convocadas, y reprochar, por esta vía, la decisión que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues esta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. Conclusión
Por lo discurrido en precedencia, se desestimará el resguardo invocado, toda vez que la determinación criticada, no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a través del presente mecanismo excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado a través de la presente acción.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Salvamento de Voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Salvamento de Voto
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00575-00
Con el respeto de siempre, nos permitimos expresar los motivos de nuestro disentimiento con la providencia aprobada por la Sala mayoritaria.
En nuestro criterio, es irrazonable sostener que, si una medida cautelar solicitada no es procedente, se debe exigir el intento fallido de la conciliación extrajudicial en derecho y, en el evento en que este no se acredite, sea rechazada la demanda. No en vano, en reciente pronunciamiento mayoritario de esta Sala, se consideró que «la regla general impone al demandante intentar la conciliación previa al proceso, y la excepción a dicha pauta, por disposición legal, tiene lugar con la solicitud de medidas cautelares que acompañe al libelo inicial» (negrillas de ahora), conclusión a la que se arribó luego del análisis constitucional y legal de los respectivos preceptos que gobiernan la materia. Razonamientos que reproducimos en esta ocasión, pero que, por honor a la brevedad, remitimos al lector a lo sostenido en CSJ STC16804-2021.
En los referidos términos dejamos consignada nuestra discrepancia.
Fecha, up supra.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO