STC2459 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2459-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2459-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00575-00   

(Aprobado  en sesión del dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Hugo  Hernando Solarte Potes y Sandra Milena Suárez Cifuentes  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas al disponer el rechazo de  la demanda radicaba bajo el nº 2021-00105.  

2.          En síntesis, se extracta que Hugo Fernando Solarte Potes,  como víctima directa de un accidente de tránsito  ocurrido el 5 de agosto de 2016, y Sandra Milena Suárez  Cifuentes, como su compañera permanente, actuando a través  de apoderado judicial, el 30 de julio de 2021 promovieron «demanda  de responsabilidad civil extracontractual y nulidad de contrato»  contra José Heriberto Coicue Hilamo, Juan Carlos Coicue  Salazar, Cooperativa de Transporte Etnias de Colombia S.A. y QBE  Seguros S.A.  

Que  la acción tuvo lugar porque «el  8 de agosto de 2016, cuando [Hugo  Fernando Solarte Potes]  [s]e  encontraba en el hospital»,  el señor Coicue Hilamo «[l]e  solicitó que firmara un documento con el objetivo de retirar  el vehículo del parqueadero de bomberos y así evitar  que fuera trasladado a los patios de tránsito (…),  empero, en realidad dicho documento era un “contrato de  conciliación mutua de accidente de tránsito”  donde se estableció que Hugo Solarte “transaba”,  por lo que “desistía” de cualquier acción  legal como consecuencia del siniestro».  

Que  en razón a «las  omisiones»  en  el  «informe  policial de accidente de tránsito»  y por carecer de acompañamiento jurídico, «la  denuncia por lesiones personales [ni]  el requerimiento ante las entidades competentes (…), debí  yo como víctima [y]  tras una recuperación de años, larga y dolorosa (…)  apersonar[me] de la investigación»;  del mismo modo, «el  mencionado contrato de conciliación (…) me llevó  a un error durante varios años [al  considerar que]  había perdido las posibilidades de hacer exigible el  resarcimiento de los perjuicios que me fueron ocasionados»,  lo cual solo realizó  «apurado  por la prescripción extraordinaria, pues estaban por cumplirse  5 años desde la ocurrencia del siniestro».  

Que  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto inadmitió la  referida demanda con auto del 15 de septiembre del mismo año,  por «más  de 10 causales»,  y para subsanarla la presentaron «reconstruida  en su totalidad»;  no obstante, el despacho encartado, «mediante  auto interlocutorio No. 34 del 17 de noviembre de 2021, dispuso  rechazar[la] (…), pues a [su]  juicio no se subsanó en debida forma, comoquiera que el  cuaderno de medidas cautelares incluía la solicitud de 1  medida improcedente (…)».  

Que,  recurrida y apelada la anterior determinación, la misma fue  ratificada por las autoridades acusadas el 6 de diciembre de 2021 y  12 de enero de 2022, respectivamente, incurriendo con ello en  «defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto»,  porque «si  bien existió un error formal en la palabra empleada en el  escrito de medidas cautelares al solicitar “un embargo y  secuestro” cuando correspondía [a]  la “inscripción de la acción”, [esto]  no es óbice para que el juzgado en buen uso de sus facultades  constitucionales adecue la solicitud a lo que procede».  

3.        Pretenden,  que por esta vía «se  revoque [el]  auto 34 del 19 de noviembre de 2021 y [el]  37 del 6 de diciembre de 2021 del Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de  Caloto, así como la decisión de la Sala Civil [del]  Tribunal Superior del Cauca (sic)  del 12 de enero de 2022, y en consecuencia se ordene (…),  admitir la demanda declarativa».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.          El magistrado ponente de la decisión fustigada, se opuso a la  acción, aduciendo que con ella los actores pretendían  «utilizar  este mecanismos subsidiario y residual como una instancia adicional  lo que hace evidente su improcedencia, aunado a que no es dable  predicar ninguno de los defectos que contempla la jurisprudencia para  la prosperidad de la tutela en contra de providencias judiciales»,  y sin más pronunciamientos, se remitió a los argumentos  contenidos en el auto del 12 de enero de 2022.  

2.        El  Juez Promiscuo del Circuito de Caloto, expresó que «no  existe vulneración de los derechos fundamentales  [invocados]»,  toda vez que la providencia emitida por su despacho «no  es una decisión arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra preceptivas legales que rigen el respectivo proceso (…),  sino que por el contrario, como se indicó en las providencias  atacadas (…), encuentran sustento en pronunciamientos de la  Honorable Corte Suprema de Justicia, que ha precisado que ante la  solicitud de medidas cautelares improcedentes en los procesos  declarativos, las mismas no pueden ser reemplazadas como requisito de  procedibilidad de la audiencia prejudicial de conciliación».  Por  tanto, «la  exigencia del agotamiento de la conciliación (…) no  configura un exceso ritual manifiesto».  

3.        Jorge  Alberto Moreno Celis, quien dijo actuar «en  mi calidad de abogado y partícipe oculto dentro del contrato  de cuentas en participación suscrito con el Sr. Hugo Solarte,  Sandra Castro y Carlos Buriticá»,  manifestó su intención de «coadyuvar  la acción de tutela».  

4.        Carlos  Augusto Buriticá Mejía, informó que como  abogado, acerca del litigio emprendido por el señor Solarte  con ocasión del accidente de tránsito de que fue  víctima, «di  algunas pautas a seguir, como era la reclamación directa ante  la Aseguradora QBE, y la acción penal ante la Fiscalía  de Caloto que aún sigue conociendo del caso»,  y, entre otras situaciones, dijo que «ningún  abogado se le medía a llevarle el caso por la situación  de orden público que se presenta en la zona y aun así  le colaboré acompañándole en tres oportunidades  a la Fiscalía de Caloto a fin de realizar audiencia de  conciliación con el señor que conducía el  vehículo de transporte público que le ocasionó  el accidente, pero nunca se presentó».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Popayán, vulneró las prerrogativas fundamentales de  los accionantes, al confirmar el rechazo de la demanda que ellos  promovieron radicada bajo el n° 2021-00105, o si por el contrario  esa decisión obedece a un criterio jurídicamente  razonable.  

Esto,  porque si  bien la acción se dirigió también contra lo  resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, el análisis  se circunscribirá a la providencia dictada por su superior  funcional, en la medida en que corresponde a la definición del  caso acá debatido, puesto que «es  inane detenerse  [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al  haber sido apelada  y  estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que  legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la  valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales  invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena  de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC3028-2020,  18 mar. 2020, rad. 2019-04162-00).  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, cuando se trate de una irregularidad procesal, es  indispensable ésta sea determinante en la decisión; que  el actor identifique los hechos generadores de la vulneración,  y que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela.  Finalmente, que se haya configurado algún defecto de orden  sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error  inducido, se trate de resolución sin motivación, se  haya desconocido el precedente jurisprudencial o se haya violado  directamente la Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión que la Sala realiza a la queja constitucional y  con observancia en los informes y piezas procesales adosados al  expediente, se denegará el amparo implorado, porque la  actuación censurada  no constituye  defecto específico con la fuerza suficiente para quebrantarla.  

Lo  anterior, porque para que mediante proveído del 12 de enero de  2022 el tribunal accionado hubiera confirmado el rechazo de la  demanda incoada por los hoy tutelantes, se valió de una  motivación que lejos está de tornarse arbitraria o  caprichosa, por tanto, no constituye desafuero que amerite su  corrección a través de este mecanismo excepcional.  

En  efecto, tras advertir que la inadmisión se produjo, entre  otras falencias, porque el juzgado exigió «que  se indicara cuáles son las medidas cautelares que pretende se  decreten, y los bienes sobre los cuales recaen, o en el evento de  desistir de dichas cautelas, acreditar el agotamiento del requisito  de procedibilidad (arts. 35 y 38 de la Ley 640 de 2001)»,  ante lo cual los demandantes precisaron que tales medidas referían  a «el  embargo y retención de sumas de dinero [depositadas  en cuentas bancarias]»,  así como «el  embargo y secuestro [de  las sociedades enjuiciadas]»,  el tribunal encontró acertada la decisión proferida por  el a-quo  el 17 de noviembre de 2021, en el que la demanda se tuvo por no  subsanada.  

El  pronunciamiento que en su momento realizó el juez de la causa,  se concretó en que «la  solicitud de medidas cautelares improcedentes en los procesos  declarativos, las mismas no pueden ser reemplazadas como requisito de  procedibilidad de la audiencia prejudicial de conciliación»,  y para ello citó como precedente la sentencia STC3028-2020 del  18 de marzo de 2020 (rad. 2019-04162-00), en la que esta Corporación  encontró razonable el rechazo de una demanda, porque para  obviar el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo  38 de la Ley 640 de 2001, modificada por el artículo 621 del  Código General del Proceso, se habían deprecado medidas  cautelares «inviables».  

En  ese mismo sentido y ahondando en jurisprudencia de esta Sala,  mediante la providencia criticada, la colegiatura acusada expuso los  siguientes razonamientos:  

«Se  podrá prescindir de la comentada exigencia, cuando se  manifieste bajo la gravedad de juramento, que se entenderá  prestado con la presentación de la demanda, que se ignora el  domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del  demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero  (inciso 40 art. 35 Ley 640 de 2001), o  en el caso de solicitarse la práctica de medidas cautelares  que resulten procedentes (parágrafo  1 art. 590 C.G.P.).  

Sobre  este último tópico ha precisado la Corte:  

«(…)  si bien es cierto que el parágrafo del reseñado canon  establece que «en todo proceso y ante cualquier jurisdicción,  cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá  acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación  prejudicial como requisito de procedibilidad», también  lo es que, como se dijo en un caso de similares contornos, «el  juez, como director del proceso, debe verificar que la medida  solicitada sea PROCEDENTE que sea necesaria para evitar la  vulneración o amenaza del derecho, que sea proporcional, y que  además sea efectiva para el cumplimiento del fin previsto»  (CSJ STC15432-2017), tarea que efectuó el Tribunal accionado.  

(…)  Frente a este preciso tópico, esta Sala, tuvo la oportunidad  de señalar que: «(…) tomando  en consideración la improcedencia de la memorada cautela, tal  petición en la demanda no sustituía el requisito de la  conciliación  pues “(…) no  es la sola solicitud de medida y práctica de medida cautelar.  Ella debe estar asistida de vocación de atendimiento, es decir  que sea procedente, porque aceptarlo de una forma diferente daría  al traste con el aspecto teleológico de la norma, puesto que  bastaría solo predicar el pedimento asegurativo para evitar el  escollo de la conciliación previa  (…)”.  

De  esa manera, advirtiendo la ausencia del aludido presupuesto de  procedibilidad, dispuso revocar lo actuado en ese litigio y, en su  lugar, «(. . .   disponer el rechazo de la demanda, por ausencia  del requisito de procedibilidad que conduce a la falta de competencia  (…) «.  

Las  conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura no refulge  vía de hecho, el Tribunal efectuó una juiciosa  valoración que le llevó a rechazar de plano ese libelo,  cimentado en la regla 36 de la Ley 640 de 2001; por lo tanto, no es  posible reabrir un debate fenecido cuestionando el estudio realizado  por el juez ordinario, pues este mecanismo no es una instancia  revisora adicional a las previstas por el legislador (CSJ  STC10609-2016)» (CSJ STC4283-2020, 8 jul. 2020, rad.  2020-01343-00)».  

Bajo  tal perspectiva, dijo que en el asunto en cuestión:  

«(…)  la parte actora no acreditó el agotamiento de la conciliación  extrajudicial como requisito de procedibilidad, pues la constancia  emitida el 21 de noviembre de 2017 por la Asistente de Fiscal en el  marco de una investigación penal, de no comparecencia del  señor JUAN CARLOS COICUE a la audiencia de conciliación  ahí programada no satisface tal exigencia, en la medida que  tratándose  de un asunto de competencia de los Jueces Civiles, dicha audiencia  debía intentarse ante los funcionarios que prevé el  artículo 27 de la Ley 640 de 2001,  entre los que no se hayan los servidores de la Fiscalía  General de la Nación, aunado que tampoco obra prueba de la  citación efectuada a todos los aquí demandados ni el  motivo de esa convocatoria contrastable con las pretensiones  debatidas en este proceso.  

(…)  Ante ese escenario, como las cautelas rogadas resultaban  improcedentes por ser aquellas propias de los juicios ejecutivos  (art. 599 C.G.P.), acorde con el precedente citado líneas  atrás, razón le asistió al funcionario de primer  nivel al rechazar la demanda, toda vez que tal petición no  exoneraba al extremo activo de agotar la conciliación previa  como requisito de procedibilidad en esta acción declarativa, y  en ese orden, se responde afirmativamente el problema jurídico  propuesto, lo que conlleva a confirmar la decisión atacada».  

Como  acaba de verse, no  se advierte una amenaza o vulneración a la garantía  esencial invocada por los accionantes, en tanto que la providencia  reprochada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia  conceptual cuya razonabilidad torna inviable la salvaguarda. Ello,  porque al analizarse la excepción para agotar la conciliación  extrajudicial en juicios declarativos cuando para ello se solicitan  medidas cautelares, a tono con la jurisprudencia de esta Corte,  encontró que para el caso sub  júdice  éstas no eran procedentes, y con ello, que ciertamente el  requisito echado de menos por el juzgado al calificar la demanda, no  había sido satisfecho.  

Así  las cosas, la actuación censurada no constituye una vía  de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, por cuanto los  razonamientos contenidos en la decisión cuestionada, hacen  parte de los principios de autonomía e independencia judicial  que inhiben al fallador del amparo para inmiscuirse en el asunto,  imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de  conocimiento, pues es claro que la tutela no es un mecanismo  alternativo sino un instrumento excepcional y residual.  

En  ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo  actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos  de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  comoquiera que este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC976-2022, 3 feb. 2022, rad. 00535-01).  

Nótese  que lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio  criterio al de las autoridades judiciales convocadas, y reprochar,  por esta vía, la decisión que los desfavoreció,  finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues  esta no fue establecida para erigirse como una instancia más  dentro de los juicios ordinarios.  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido en precedencia, se desestimará el resguardo  invocado, toda vez que la determinación criticada, no es  producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible  de enmendarse a través del presente mecanismo excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo solicitado a través de la presente acción.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  Salvamento de Voto  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Salvamento de Voto  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO DE VOTO  

Radicación nº  11001-02-03-000-2022-00575-00  

Con  el respeto de siempre, nos permitimos expresar los motivos de nuestro  disentimiento con la providencia aprobada por la Sala mayoritaria.  

En  nuestro criterio, es irrazonable sostener que, si una medida cautelar  solicitada no es procedente, se debe exigir el intento fallido de la  conciliación extrajudicial en derecho y, en el evento en que  este no se acredite, sea rechazada la demanda. No en vano, en  reciente pronunciamiento mayoritario de esta Sala, se consideró  que «la regla general impone al  demandante intentar la conciliación previa al proceso, y la  excepción a dicha pauta, por disposición legal, tiene  lugar con la solicitud  de medidas cautelares que acompañe al libelo inicial»  (negrillas de ahora), conclusión a la  que se arribó luego del análisis constitucional y legal  de los respectivos preceptos que gobiernan la materia. Razonamientos  que reproducimos en esta ocasión, pero que, por honor a la  brevedad, remitimos al lector a lo sostenido en CSJ STC16804-2021.  

En los referidos términos dejamos consignada nuestra  discrepancia.  

Fecha,  up supra.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

      

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