STC3234 2022

MARZO

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STC3234-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC  3234-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00742-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que  Juan Pablo Calderón García, Alejandro Calderón  García, Esperanza Calderón García, Lucas Alfonso  Calderón García, Giovani Calderón García,  Yolanda García, Carlos Cantor Calderón, Santiago Cantor  Calderón, Patricia Cantor Calderón, Carolina Bernal  Calderón  instauraron  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca,  el Juzgado Civil del Circuito de Funza  y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  Zona Norte, extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de  pertenencia con  radicado n° 252863103001-2012-00945-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los accionantes          pidieron, en esencia, que la oficina de registro accionada          respondiera la petición que el 2 de septiembre de 2021 elevó,          mediante apoderada, Juan Pablo Calderón García          relativa a la corrección y emisión del certificado de          tradición del inmueble con folio de matrícula          inmobiliaria n° 50N-206186. También criticaron que el          Tribunal convocado revocara la terminación anticipada del          juicio de pertenencia aludido (7 dic. 2021), donde son demandados,          sin tener en cuenta la ubicación del predio y la regulación          que cobija la materia.  

2.  Las agencias judiciales accionadas remitieron el expediente  criticado. La  agencia Nacional de Tierras alegó su falta de legitimación  en la causa por pasiva. Efraín Calderón Balsero pidió  desestimar el amparo. La oficina de registro convocada guardó  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  En lo que respecta a la queja contra la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona  Norte, por la falta de respuesta a la petición elevada por  Juan Pablo Calderón García, se concederá el  resguardo dado que esa entidad no  rindió oportunamente a este sumario el informe sobre los  hechos que fundaban la acción, tal como fue dispuesto en el  auto admisorio de este auxilio, situación suficiente para que  se abra paso la aplicación del artículo 20 del Decreto  2591 de 1991 cuyo tenor literal dispuso que:  

Si  el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación  previa.  

Así  las cosas, se tendrá por cierto que el impulsor elevó  petición a esa dependencia (2 sep. 2021) con el fin de que se  corrigiera y emitiera el certificado de tradición del inmueble  con folio de matrícula inmobiliaria n° 50N-206186, sin que  a la fecha de interposición del resguardo hubiese recibido la  correspondiente respuesta de fondo, en cualquier sentido. En ese  orden, emerge la prosperidad del amparo para que la oficina accionada  responda la misiva respectiva y adelante las gestiones de su  competencia a que haya lugar.  

2.  De  otra parte, tropieza el resguardo en lo que respecta al auto del  Tribunal que revocó la sentencia anticipada dictada en el  proceso de pertenencia objeto de revisión porque, al  margen de que se comparta esa determinación, lo cierto es que  no luce antojadiza o irracional. Ciertamente,  la magistratura encartada consideró  que «no  resultaba procedente finalizar»  el litigio mediante sentencia anticipada con el argumento de que se  trataba de un «bien  baldío».  A esa conclusión arribó luego de predicar que no se  contaba con «suficientes  elementos de juicio que (…) permit[ieran] sentenciar sin  equivoco acerca de la naturaleza jurídica del fundo pretendido  en usucapión».  

En  tal sentido, para sostener ese raciocinio precisó que el  contenido del «certificado  de tradición»,  donde se registraron algunas anotaciones de derechos reales, distaba  de lo expresado por el «certificado  especial de pertenencia»,  de lo que dedujo que el caso concreto «exigía  que la autoridad de primer grado procediese a cumplir averiguaciones  adicionales y concluyentes en función de inquirir con  contundencia acerca de la naturaleza jurídica del bien  contendido, empero, esa evaluación no la enalteció y de  contera ello constituye valladar para predicar anticipadamente que el  activo a usucapir puede presumirse como baldío».  

Conforme  a esos razonamientos consideró que el  juzgado no había estudiado con detalle las pruebas relativas a  la naturaleza del predio a usucapir, por lo que, a su juicio, la  terminación prematura del litigio debía ser revocada.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  suma, dado que la providencia cuestionada en esta queja descansa en  un discernimiento razonable conforme a la situación fáctica,  probatoria y normativa conocida por la autoridad accionada, no queda  alternativa distinta a denegar el resguardo en lo que a ello  respecta.  

3.  Por las consideraciones expuestas no queda alternativa diferente a  conceder el resguardo en lo que atañe a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona  Norte y denegar el auxilio en lo demás, dada la razonabilidad  de la providencia cuestionada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  CONCEDER la  tutela instada por Juan  Pablo Calderón García, únicamente en lo que  respecta a la falta de respuesta de la petición elevada ante  la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona  Norte.  

En  consecuencia, se ordena a esa dependencia que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir  de la notificación de este fallo, proceda a emitir y notificar  a Juan Pablo Calderón García la respuesta a la petición  elevada el 2 de septiembre de 2021 relativa a la corrección y  emisión del certificado de tradición y libertad del del  inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n°  50N-206186.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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