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STC3234-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC 3234-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00742-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Juan Pablo Calderón García, Alejandro Calderón García, Esperanza Calderón García, Lucas Alfonso Calderón García, Giovani Calderón García, Yolanda García, Carlos Cantor Calderón, Santiago Cantor Calderón, Patricia Cantor Calderón, Carolina Bernal Calderón instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Civil del Circuito de Funza y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 252863103001-2012-00945-01.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron, en esencia, que la oficina de registro accionada respondiera la petición que el 2 de septiembre de 2021 elevó, mediante apoderada, Juan Pablo Calderón García relativa a la corrección y emisión del certificado de tradición del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n° 50N-206186. También criticaron que el Tribunal convocado revocara la terminación anticipada del juicio de pertenencia aludido (7 dic. 2021), donde son demandados, sin tener en cuenta la ubicación del predio y la regulación que cobija la materia.
2. Las agencias judiciales accionadas remitieron el expediente criticado. La agencia Nacional de Tierras alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Efraín Calderón Balsero pidió desestimar el amparo. La oficina de registro convocada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a la queja contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, por la falta de respuesta a la petición elevada por Juan Pablo Calderón García, se concederá el resguardo dado que esa entidad no rindió oportunamente a este sumario el informe sobre los hechos que fundaban la acción, tal como fue dispuesto en el auto admisorio de este auxilio, situación suficiente para que se abra paso la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 cuyo tenor literal dispuso que:
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
Así las cosas, se tendrá por cierto que el impulsor elevó petición a esa dependencia (2 sep. 2021) con el fin de que se corrigiera y emitiera el certificado de tradición del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n° 50N-206186, sin que a la fecha de interposición del resguardo hubiese recibido la correspondiente respuesta de fondo, en cualquier sentido. En ese orden, emerge la prosperidad del amparo para que la oficina accionada responda la misiva respectiva y adelante las gestiones de su competencia a que haya lugar.
2. De otra parte, tropieza el resguardo en lo que respecta al auto del Tribunal que revocó la sentencia anticipada dictada en el proceso de pertenencia objeto de revisión porque, al margen de que se comparta esa determinación, lo cierto es que no luce antojadiza o irracional. Ciertamente, la magistratura encartada consideró que «no resultaba procedente finalizar» el litigio mediante sentencia anticipada con el argumento de que se trataba de un «bien baldío». A esa conclusión arribó luego de predicar que no se contaba con «suficientes elementos de juicio que (…) permit[ieran] sentenciar sin equivoco acerca de la naturaleza jurídica del fundo pretendido en usucapión».
En tal sentido, para sostener ese raciocinio precisó que el contenido del «certificado de tradición», donde se registraron algunas anotaciones de derechos reales, distaba de lo expresado por el «certificado especial de pertenencia», de lo que dedujo que el caso concreto «exigía que la autoridad de primer grado procediese a cumplir averiguaciones adicionales y concluyentes en función de inquirir con contundencia acerca de la naturaleza jurídica del bien contendido, empero, esa evaluación no la enalteció y de contera ello constituye valladar para predicar anticipadamente que el activo a usucapir puede presumirse como baldío».
Conforme a esos razonamientos consideró que el juzgado no había estudiado con detalle las pruebas relativas a la naturaleza del predio a usucapir, por lo que, a su juicio, la terminación prematura del litigio debía ser revocada.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En suma, dado que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento razonable conforme a la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo en lo que a ello respecta.
3. Por las consideraciones expuestas no queda alternativa diferente a conceder el resguardo en lo que atañe a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte y denegar el auxilio en lo demás, dada la razonabilidad de la providencia cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER la tutela instada por Juan Pablo Calderón García, únicamente en lo que respecta a la falta de respuesta de la petición elevada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte.
En consecuencia, se ordena a esa dependencia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir y notificar a Juan Pablo Calderón García la respuesta a la petición elevada el 2 de septiembre de 2021 relativa a la corrección y emisión del certificado de tradición y libertad del del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n° 50N-206186.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS