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STC3538-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02156-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Mónica Jazmín Montero Rodríguez frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la homóloga de Casación Laboral de esta Corporación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, petición, «seguridad social», «acceso a la administración de justicia», salud y vida en condiciones dignas, presuntamente conculcadas por la sede judicial accionada, al confirmar la denegación de la acción que de este mismo linaje incoó.
Solicitó, entonces, en concreto, «[d]ejar sin efectos la decisión del 8 de septiembre de 2021, proferida por la Sala [encausada]»; ordenarle tener «en cuenta el memorial de adición a la impugnación…, con las pruebas sobrevinientes…[,] y con fundamento en ellas conmine a la ARL Positiva… para que cumpla con el deber legal de enviar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional…, elaborado por esa ARL…, junto con el desacuerdo presentado oportunamente el 19 de noviembre de 2020 y realice el correspondiente pago de honorarios a la… Junta de Calificación, para que pueda estudiar ese dictamen».
2. La siguiente es la situación fáctica relevante para definir el presente caso:
2.1. Narró la actora que debido a diferentes motivos por los cuales consideró conculcados sus derechos fundamentales, en especial, porque la ARL Positiva nunca le informó el trámite dado al escrito que le presentó el 19 de noviembre de 2020, titulado «[d]esaprobación, no convalidación y rechazo. Solicitud de nulidad y desacuerdo o impugnación a contenido del formulario de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional No. 2205132 del 13 de junio de 2020»; incoó una previa acción de tutela en la que aquella entidad mintió al a-quo constitucional, Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, porque le indicó, en cuanto a la controversia suscitada por la quejosa en aquella fecha, «bajo el radicado ENT-2020 01 002 156293», que esa «administradora efectuó pago de honorarios el… 07/12/2020 en favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia… Información suministrada a la EPS Coomeva y a la accionante bajo el radicado SAL-2020 01 005 354139 de… 04/12/2020».
2.2. Relató que, con apoyo en tal respuesta, en fallo de tutela del 21 de julio de 2021 la referida Colegiatura negó el resguardo en cuanto a ese específico aspecto, al advertir que la situación denunciada se había superado porque de la contestación de la ARL se desprendía que la inconformidad exteriorizada por la tutelante el 19 de noviembre de 2020 se había «remitid[o] a la junta regional y dicha ARL ya efectuó el pago correspondiente de los honorarios ante la Junta… para que procediera a dar trámite a la misma»; el que confirmó la Sala de Casación Laboral de esta Corte con sentencia del 20 de agosto siguiente; última que el pasado 28 de febrero excluyó de revisión la Corte Constitucional (rad. T8561534).
2.3. La actora se dolió de que esas determinaciones constitucionales son fraudulentas porque, para obtenerlas, como quedó visto, la ARL engañó a los juzgadores, pues mientras que a éstos señaló que la referida inconformidad del 19 de noviembre de 2020 la remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a ella le indicó que, contrario a lo atrás dicho, era improcedente «el envío del expediente a la Junta Regional porque ya cursa controversia ante [ésta]».
Destacó que esa situación la adujo y demostró oportunamente ante el ad-quem acusado, a través de «adición a la impugnación a[l] fallo de primera instancia», pero, «extrañamente», esa superioridad no efectuó ningún pronunciamiento frente a ello al emitir la determinación de segundo grado; y que para el momento de interposición de esta nueva queja supralegal, la ARL continuaba sin enviar la documentación a la mentada Junta.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Positiva Compañía de Seguros S.A. adujo que la quejosa ha promovido más de veinte acciones de este linaje por hechos similares, siendo evidente su proceder temerario, y rogó «declarar improcedente la presente… Tutela… al tenor de los Postulados Constitucionales y del material probatorio allegado»; disponer su «desvinculación y no vulneración de los derechos fundamentales de la accionante».
2. El Ministerio del Trabajo adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la llamada a atender el reclamo supralegal es la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
3. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia solicitó el despacho adverso de la salvaguarda por no ser la vía idónea para que «la actora pretenda que se emitan [ó]rdenes relacionadas con los procesos de calificación adelantados a su nombre, toda vez que la misma se torna improcedente al no existir orden lógico-jurídico entre la acción adelantada por [esa] Junta… y la presunta violación de derechos fundamentales [que] alega…»
4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación limitó su intervención a informar que «ha decidido dos acciones de tutela en las que… Montero Rodríguez obra como accionante», STL10519-2020 y STL12788-2021, y remitió copia de tales providencias.
5. La Superintendencia de Salud también pidió su exclusión de este trámite porque «no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ni… [los] que se alegan como conculcados, además…[,] no es superior jerárquico de los actores que hacen parte del sistema de seguridad social en salud».
EL FALLO IMPUGNADO
El a-quo constitucional halló improcedente el reclamo supralegal al evidenciar que se formuló contra decisiones adoptadas en un trámite de idéntica naturaleza, «máxime cuando, ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela que se censura».
Añadió que aunque la actora adujo que «en las decisiones cuestionadas se verifica la cosa juzgada fraudulenta, …tal reclamo es infundado, pues, dicha acción de tutela, tenía como propósito que se ampara[ra] su derecho fundamental de petición, en tanto que solicitó a la ARL Positiva, información sobre las actuaciones adelantadas para lograr la remisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 2205132 de fecha 13 junio de 2020, elaborado por esa entidad; hecho sobre el cual, esta última entidad, dio contestación de fondo a su planteamiento, lo que le permitió tanto al Tribunal… como a la Sala de Casación Laboral… negar el amparo deprecado»; y que «siendo que la pretensión de la accionante siempre se ha encaminado a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, tenga en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por COOMEVA E.P.S., y como quiera que el mismo ya se encuentra radicado en la mencionada entidad y sobre éste, la ARP Positiva, efectuó el pago de honorarios para que se resuelvan los reparos propuestos, era dable considerar que su pretensión estaba resuelta».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales y rogando la modificación de la determinación del a-quo supralegal en el sentido de que se «conmine a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para que suspenda el estudio de [su] pérdida de la capacidad laboral…, con fundamento en la PCL elaborada por Coomeva E.P.S. y de estricto cumplimiento a lo normado en el artículo 29 y 32 del Decreto 1352 de 2013, esto es[,] compulsar copias contra la ARL Positiva por haber realizado un segundo dictamen de PCL y por haber omitido… enviar a esa Junta el desacuerdo presentado por [ella]…, pretensión original efectuada en la acción de tutela fallada por la Sala… Laboral del Tribunal Superior de Medellín»; aspecto puntual respecto del cual, adujo, nada se dijo en el fallo opugnado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. Con fundamento en las premisas anotadas y muy a pesar de las alegaciones de la inconforme, advierte la Sala que efectivamente su solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso, atendiendo a que la dirigió frente al trámite y los fallos dictados en un asunto constitucional previo de este mismo linaje, impulsado por ella contra, entre otros, la ARL Positiva, siendo pertinente destacar que no es cierto que el a-quo constitucional dejara de estudiar algún tópico de su reclamo, dado que sus pretensiones frente a la ARL y la EPS vinculadas pendían de que su ruego prosperara frente a la Sala de Casación acusada, lo que no ocurrió.
2.1. En punto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
…el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar… Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).
En el mismo sentido se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
2.2. Con apoyo en lo dicho, es palmario que los inconformes tienen dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una decisión de tutela, el primero es la impugnación frente a la dictada por el a-quo y, el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez supralegal.
2.3. De modo que la petición elevada por la actora, a pesar de su insistencia, no podía ser atendida, máxime cuando el citado trámite no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, de lo que se desprende la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende toda la actuación allí surtida, incluidos su trámite y los fallos dictados, que impide volver sobre los aspectos allí definidos.
En dicho sentido esta Sala ha precisado que:
[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo… ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00; reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).
2.4. Ahora bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, …para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
No obstante, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de esos eventos, que permitirían un análisis respecto de tal situación, sumado a que, en verdad, la censora no sólo dejó de pedir complementación del fallo del ad-quem aduciendo allí la aquí aducida omisión de resolución sobre la adición de su impugnación, sino que aunque en esta sede pretendió enmarcar sus alegaciones en que se presentó «una situación de fraude», lo que se vislumbra no es la acreditación certera de un evento de tal tipo sino su disparidad de entendimiento con lo razonado por las autoridades acusadas de cara a las pruebas recaudadas en el trámite atacado y, en ese sentido, lo que confronta es el fondo de los fallos de tutela que censura, por una mera diferencia de criterio, sin que, se itera, «se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)» (se destacó) (CC SU-627/15).
3. Finalmente, si la inconforme considera que en algún proceder irregular han incurrido las autoridades judiciales o los distintos intervinientes en el trámite fustigado, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, que mutatis mutandis resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura que:
…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
4. Así las cosas, se torna inviable abordar el fondo del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, lo que impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS