STC3538 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3538-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-02156-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Mónica Jazmín  Montero Rodríguez frente al fallo proferido el 2 de noviembre  de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no  accedió a la acción de tutela promovida por ella contra  la homóloga de Casación Laboral de esta Corporación,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección de sus  garantías esenciales al debido proceso, petición,  «seguridad  social»,  «acceso  a la administración de justicia»,  salud y vida en condiciones dignas, presuntamente conculcadas por la  sede judicial accionada, al confirmar la denegación de la  acción que de este mismo linaje incoó.  

Solicitó,  entonces, en concreto, «[d]ejar  sin efectos la decisión del 8 de septiembre de 2021, proferida  por la Sala [encausada]»;  ordenarle tener «en  cuenta el memorial de adición a la impugnación…,  con las pruebas sobrevinientes…[,] y con fundamento en ellas  conmine a la ARL Positiva… para que cumpla con el deber legal  de enviar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral y  ocupacional…, elaborado por esa ARL…, junto con el  desacuerdo presentado oportunamente el 19 de noviembre de 2020 y  realice el correspondiente pago de honorarios a la… Junta de  Calificación, para que pueda estudiar ese dictamen».  

2.        La  siguiente es la situación fáctica relevante para  definir el presente caso:  

2.1.        Narró  la actora que debido a diferentes motivos por los cuales consideró  conculcados sus derechos fundamentales, en especial, porque la ARL  Positiva nunca le informó el trámite dado al escrito  que le presentó el 19 de noviembre de 2020, titulado  «[d]esaprobación,  no convalidación y rechazo. Solicitud de nulidad y desacuerdo  o impugnación a contenido del formulario de calificación  de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional No.  2205132 del 13 de junio de 2020»;  incoó una previa acción de tutela en la que aquella  entidad mintió al a-quo  constitucional, Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  porque le indicó, en cuanto a la controversia suscitada por la  quejosa en aquella fecha, «bajo  el radicado ENT-2020 01 002 156293»,  que esa «administradora  efectuó pago de honorarios el… 07/12/2020 en favor de  la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia…  Información suministrada a la EPS Coomeva y a la accionante  bajo el radicado SAL-2020 01 005 354139 de… 04/12/2020».  

2.2.        Relató  que, con apoyo en tal respuesta, en fallo de tutela del 21 de julio  de 2021 la referida Colegiatura negó el resguardo en cuanto a  ese específico aspecto, al advertir que la situación  denunciada se había superado porque de la contestación  de la ARL se desprendía que la inconformidad exteriorizada por  la tutelante el 19 de noviembre de 2020 se había «remitid[o]  a la junta regional y dicha ARL ya efectuó el pago  correspondiente de los honorarios ante la Junta… para que  procediera a dar trámite a la misma»;  el que confirmó la Sala de Casación Laboral de esta  Corte con sentencia del 20 de agosto siguiente; última que el  pasado 28 de febrero excluyó de revisión la Corte  Constitucional (rad.  T8561534).  

2.3.        La  actora se dolió de que esas determinaciones constitucionales  son fraudulentas porque, para obtenerlas, como quedó visto, la  ARL engañó a los juzgadores, pues mientras que a éstos  señaló que la referida inconformidad del 19 de  noviembre de 2020 la remitió a la Junta Regional de  Calificación de Invalidez, a ella le indicó que,  contrario a lo atrás dicho, era improcedente «el  envío del expediente a la Junta Regional porque ya cursa  controversia ante [ésta]».  

Destacó  que esa situación la adujo y demostró oportunamente  ante el ad-quem  acusado, a través de «adición  a la impugnación a[l] fallo de primera instancia»,  pero, «extrañamente»,  esa superioridad no efectuó ningún pronunciamiento  frente a ello al emitir la determinación de segundo grado; y  que para el momento de interposición de esta nueva queja  supralegal, la ARL continuaba sin enviar la documentación a la  mentada Junta.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        Positiva  Compañía de Seguros S.A. adujo que la quejosa ha  promovido más de veinte acciones de este linaje por hechos  similares, siendo evidente su proceder temerario, y rogó  «declarar  improcedente la presente… Tutela… al tenor de los  Postulados Constitucionales y del material probatorio allegado»;  disponer su «desvinculación  y no vulneración de los derechos fundamentales de la  accionante».  

2.        El Ministerio  del Trabajo adujo carecer de legitimación en la causa por  pasiva, comoquiera que la llamada a atender el reclamo supralegal es  la Sala de Casación Laboral de esta Corte.  

3.        La Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia solicitó  el despacho adverso de la salvaguarda por no ser la vía idónea  para que «la  actora pretenda que se emitan [ó]rdenes relacionadas con los  procesos de calificación adelantados a su nombre, toda vez que  la misma se torna improcedente al no existir orden lógico-jurídico  entre la acción adelantada por [esa] Junta… y la  presunta violación de derechos fundamentales [que] alega…»  

4.        La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación limitó su  intervención a informar que «ha  decidido dos acciones de tutela en las que… Montero Rodríguez  obra como accionante»,  STL10519-2020 y STL12788-2021, y remitió copia de tales  providencias.  

5.        La  Superintendencia de Salud también pidió su exclusión  de este trámite porque «no  ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ni…  [los] que se alegan como conculcados, además…[,] no es  superior jerárquico de los actores que hacen parte del sistema  de seguridad social en salud».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  a-quo  constitucional  halló improcedente el reclamo supralegal al evidenciar que se  formuló contra decisiones adoptadas en un trámite de  idéntica naturaleza, «máxime  cuando, ante la Corte Constitucional, juez natural competente para  revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos, se  estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo y el trámite  que se impartió en general a la acción de tutela que se  censura».  

Añadió  que aunque la actora adujo que «en  las decisiones cuestionadas se verifica la cosa juzgada fraudulenta,  …tal reclamo es infundado, pues, dicha acción de  tutela, tenía como propósito que se ampara[ra] su  derecho fundamental de petición, en tanto que solicitó  a la ARL Positiva, información sobre las actuaciones  adelantadas para lograr la remisión del dictamen de pérdida  de capacidad laboral No. 2205132 de fecha 13 junio de 2020, elaborado  por esa entidad; hecho sobre el cual, esta última entidad, dio  contestación de fondo a su planteamiento, lo que le permitió  tanto al Tribunal… como a la Sala de Casación Laboral…  negar el amparo deprecado»;  y que «siendo  que la pretensión de la accionante siempre se ha encaminado a  que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de  Antioquia, tenga en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad  laboral elaborado por COOMEVA E.P.S., y como quiera que el mismo ya  se encuentra radicado en la mencionada entidad y sobre éste,  la ARP Positiva, efectuó el pago de honorarios para que se  resuelvan los reparos propuestos, era dable considerar que su  pretensión estaba resuelta».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales y  rogando la modificación de la determinación del a-quo  supralegal  en el sentido de que se «conmine  a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia,  para que suspenda el estudio de [su] pérdida de la capacidad  laboral…, con fundamento en la PCL elaborada por Coomeva  E.P.S. y de estricto cumplimiento a lo normado en el artículo  29 y 32 del Decreto 1352 de 2013, esto es[,] compulsar copias contra  la ARL Positiva por haber realizado un segundo dictamen de PCL y por  haber omitido… enviar a esa Junta el desacuerdo presentado por  [ella]…, pretensión original efectuada en la acción  de tutela fallada por la Sala… Laboral del Tribunal Superior  de Medellín»;  aspecto puntual respecto del cual, adujo, nada se dijo en el fallo  opugnado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        Con  fundamento en las premisas anotadas y muy a pesar de las alegaciones  de la inconforme, advierte  la Sala que efectivamente su solicitud de resguardo estaba llamada al  fracaso, atendiendo  a que la dirigió frente al trámite y los fallos  dictados en un asunto constitucional previo de este mismo linaje,  impulsado por ella contra, entre otros, la  ARL Positiva, siendo pertinente destacar que no es cierto que el  a-quo  constitucional  dejara de estudiar algún tópico de su reclamo, dado que  sus pretensiones frente a la ARL y la EPS vinculadas pendían  de que su ruego prosperara frente a la Sala de Casación  acusada, lo que no ocurrió.  

2.1.        En  punto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a  decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, la  jurisprudencia constitucional ha señalado  que:  

…el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar…  Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la  tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan  improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia  de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato  superior funcional y la revisión eventual de la Corte  Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios  son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos  (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00;  reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).  

En el  mismo sentido se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ  STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun.  2016, rad. 2015-00243-02).  

2.2.        Con  apoyo en lo dicho, es palmario  que los inconformes tienen dos mecanismos previstos en el  ordenamiento jurídico para recurrir una decisión de  tutela, el primero es la impugnación frente a la dictada por  el a-quo  y,  el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte  Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra  oportunidad para que se examine una determinación tomada por  otro juez supralegal.  

2.3.        De  modo que la petición elevada por la actora, a pesar de su  insistencia, no podía ser atendida, máxime cuando el  citado trámite no fue seleccionado para revisión por la  Corte Constitucional, de lo que se desprende la inmutabilidad de la  cosa juzgada, que comprende toda la actuación allí  surtida, incluidos su trámite y los fallos dictados, que  impide volver sobre los aspectos allí definidos.  

En  dicho sentido esta Sala ha precisado que:  

[Si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo… ahora censurado, con lo  cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental  (CSJ  STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00; reiterada en STC2884-2015, 13  mar. 2015, rad. 2015-00092-01).  

2.4.        Ahora  bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  …para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb.,  rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

No  obstante, en el caso de autos no se evidencia la configuración  de alguno de esos eventos, que permitirían un análisis  respecto de tal situación, sumado a que, en verdad, la censora  no sólo dejó de pedir complementación del fallo  del ad-quem  aduciendo allí la aquí aducida omisión de  resolución sobre la adición de su impugnación,  sino que aunque en esta sede pretendió enmarcar sus  alegaciones en que se presentó «una  situación de fraude»,  lo que se vislumbra no es la acreditación certera de un evento  de tal tipo sino su disparidad de entendimiento con lo razonado por  las autoridades acusadas de cara a las pruebas recaudadas en el  trámite atacado y, en ese sentido, lo que confronta es el  fondo de los fallos de tutela que censura, por una mera diferencia de  criterio, sin que, se itera, «se  demuestre de manera clara  y suficiente,  que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue  producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)»  (se destacó) (CC SU-627/15).  

3.        Finalmente,  si la inconforme considera que en algún proceder irregular han  incurrido las autoridades judiciales o los distintos intervinientes  en el trámite fustigado, otras son las vías que debe  agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a  bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello  implica.  

En  cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, que  mutatis  mutandis  resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura  que:  

…es  necesario precisar que si… [el censor] considera que existe  alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está  a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias  derivadas de ello.  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad.  2017-03402-00).  

4.        Así  las cosas, se torna inviable abordar el fondo del reclamo planteado,  en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones  a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, lo  que impone  respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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