STC2632 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2632-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2632-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00660-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Rodrigo Hernán Riveros Cuervo le  instauró a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en el amparo nº 2022-00303-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió la protección  del derecho de «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a las autoridades querelladas, «de  forma inmediata (…)  según  corresponda [la]  competencia  (…) admita  o inadmita la acción de tutela»  de  la referencia.  

En  compendio, adujo que el 16 de febrero de 2022 la Magistratura acusada  remitió la “acción  de tutela nº 2022-00303» que  incoó contra el Consejo Seccional de la Judicatura de esta  capital y la Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de la Función  Pública, al advertir que la presunta vulneración “no  comprometía las funciones jurisdiccionales y/o administrativas  de las accionadas, por lo cual la competencia radica[ba]  en  los juzgados de categoría circuito  (…) de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015”.  

Manifestó  que el resguardo correspondió al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias; sin embargo, de acuerdo  con el Decreto 1983 de 2017 dicho despacho “no  es competente”.  

Señaló  que el auxilio es procedente en la medida que las autoridades  confutadas “omi[ten]  dar trámite de admitir o inadmitir la acción de tutela  allegada inicialmente a la Sala Civil del Tribunal” y,  asimismo, los ruegos dirigidos contra “los  Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de  Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en  primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial”.  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá aseguró que la decisión  cuestionada por el quejoso “no  fue antojadiza, arbitraria, caprichosa ni configuró algún  defecto que constituyera una vía de hecho, máxime que  se dio aplicación a las normas que regulan el reparto”.  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  se opuso al anhelo superlativo, como quiera que, en efecto, es el  “competente  en primera instancia para conocer”  del  asunto y, por tanto, el 24 de febrero de 2022 avocó  conocimiento, asignándole el radicado 2022-00043 y, en la  actualidad se encuentra dentro de los términos de ley para  resolverlo de fondo.  

La Fiscalía  376 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública contó que el 25 de febrero hogaño el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias le comunicó  de la “acción  de tutela”  nº 2022-00043 impulsada por Riveros Cuervo y, por tanto, ese  mismo día presentó la correspondiente contestación,  informando acerca de la “noticia  criminal nº 110016000050202174712”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia el decaimiento de la ayuda por inexistencia de  la vulneración alegada, puesto que, de las pruebas allegadas  al dossier,  se evidenció que el 24 de febrero hogaño, esto es,  antes de que el promotor acudiera a este mecanismo excepcional, el  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  urbe “admitió”  el  socorro que aquel incoó contra el Consejo  Seccional de la Judicatura y la Fiscalía 376 Seccional de la  Unidad de la Función Pública, identificándolo  con el nº 2022-00043.  

Significa  entonces, que no se acreditaron los  motivos de las críticas enrostradas por el memorialista y, por  ende, no  puede endilgarse a las dependencias fustigadas “acción  y/u omisión”  que conculque o amenace atributos básicos, razón por la  cual no es posible  la intervención supralegal;  además, porque a la fecha, el fallador del circuito está  dentro del tiempo fijado en el artículo 86 de la Carta  Política para solventar lo reclamado.  

2.-  Ahora,  frente al disenso del precursor por la “falta  de competencia”  del  Juzgado  Cuarto de Ejecución de Sentencias para dirimir la “acción  de tutela en primera instancia”,  se  subraya que no se satisface el presupuesto residual que caracteriza  este especial sendero.  

En efecto, aquel  controvierte el auto expedido el 16 de febrero de 2022 mediante el  cual el  Tribunal de Bogotá se abstuvo de asumir el “conocimiento”  de  la demanda, al colegir que, como lo requerido es la respuesta a dos  derechos de petición que el denunciante elevó el 18 de  enero de 2022 “que  no compromete las funciones jurisdiccionales y/o administrativas de  las autoridades accionadas (…)  la  competencia radica en los juzgados de categoría circuito de  este distrito judicial”,  ello,  en  atención a que la única fuente de la trasgresión  de las garantías superiores invocadas devienen de organismos  de orden nacional.  

No  es de recibo que Riveros Cuervo acuda a este especial sendero para  alegar la inconformidad que aquí exhibe, sin antes comparecer  directamente ante la dependencia enjuiciada con el objetivo de  provocar, de aquella, el pronunciamiento pertinente sobre dicha  problemática, pues al juez de tutela le está vedado  entrometerse en los asuntos de aquel.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que,  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala».  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021 y  STC17176-2021).  

3.-  Ergo, surge  inviable  el socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por  Rodrigo  Hernán Riveros Cuervo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *