STC2281 2022

MARZO

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STC2281-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2281-2022  

Radicación n°.  11001-22-10-000-2021-01272-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de marzo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 17 de enero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el  amparo reclamado por Pedro Gonzpalez contra el Juzgado Veintisiete de  Familia de Bogotá, la Comisaría Décima de  Familia de Engativá y María Montero1.  Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el  proceso objeto de análisis, al Defensor de Familia y al Agente  del Ministerio Público adscritos a esa Corporación.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado en el  proceso de imposición de medida de protección (radicado  461/2021) y posterior apelación (radicado  11001311002720210037100).  

2.  De  las pruebas aportadas al plenario se establecen los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.  El 4 de mayo de 2021, la señora María Montero acudió  a la Comisaría Décima de Familia de Bogotá y  denunció hechos de violencia sicológica por parte del  señor Pedro González hacia su hijo de un año,  ocurridos el 3 de mayo anterior en desarrollo de una audiencia de  conciliación para fijar cuota de alimentos.  

2.2.  En providencia de la misma fecha se dispuso admitir y avocar  conocimiento de la medida de protección, tramitada, bajo el  radicado 461/2021, en contra de Pedro González. Como acción  provisional de protección se ordenó a este, entre  otros, «que  se abstenga de ejercer todo acto de violencia, agresión,  maltrato, acoso, amenaza, persecución, utilización de  armas de fuego y/o cortopunzantes y/o cualquier otra forma de  agresión física, verbal o sicológica, maltrato  físico en contra DEL (A) NIÑO(A) (…), y demás  miembros de su familia. Quedándole prohibido maltratarlos o  intimidarlos, en cualquier lugar donde se encuentren, bien sea lugar  público o privado».  

2.3.  El 21 de mayo de 2021 se adelantó la audiencia para decidir la  solicitud de medida de protección, en la que se resolvió  «DECLARAR  NO PROBADOS los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por  María Montero en contra de Pedro González siendo  víctima el NNA»,  levantar las medidas ordenadas en el auto admisorio y archivar el  proceso.  

2.4.  Apelada la decisión, el 9 de septiembre de 2021, el Juzgado  revocó el auto del 21 de mayo de ese mismo año,  proferido por la Comisaría de Familia, e impuso «medida  de protección a favor del niño (…) contra Pedro  González a quien se conmina para que se abstenga de toda  agresión verbal, física o psicológica contra su  hijo menor, y se le prohíbe además involucrarlo en los  conflictos que pueda tener con la señora María Montero,  so pena de hacerse acreedor de las sanciones que ley 294 de 1996  modificada por la ley 575 de 2000 contempla en su artículo 7».  

3.  En relación con los hechos descritos, el accionante sostuvo  que la señora Montero «violó  el protocolo de audiencia en vista de que se encontraba grabando un  audio a escondidas»,  cuando esto era prohibido, lo que configura una prueba «ilegal»;  además, que «No  existe ninguna agresión verbal contra el menor, la señora  María Montero, se está inventando cosas que no son  ciertas»,  que la decisión del Juzgado «no  tuvo en cuenta la carga de la prueba de que habla el artículo  167 C.G.P.»,  que es  huérfana de argumentos y dio credibilidad a un audio en el que  no se evidencia violencia alguna, pues, como lo demuestra la  valoración de medicina legal en la denuncia por maltrato  intrafamiliar, «el  menor no ha sido maltratado en ninguna ocasión».  

4.  Instó,  conforme a lo relatado,  ordenar al Juzgado accionado que «adecue  su fallo conforme a los lineamentos legales, valoración en  debida forma del material probatorio obrante dentro del proceso,  revocando la decisión tomada y haciendo una sentencia con  mejores argumentos que confirme la de primera instancia».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá dijo que emitió  el auto del 9 de septiembre de 2021, «como  quiera que las probanzas acreditaron comportamiento lesivo contra su  hijo NNA (…) y la progenitora de éste María  Montero, cuya conducta se tuvo incluso evidente en curso de la  audiencia para el trámite administrativo»,  por lo que solicitó declarar improcedente el amparo.  

2.  La señora María Montero destacó, frente a la  prohibición de grabar, que «durante  la audiencia llevada a cabo por la psicóloga de la Comisaria  Decima de Familia, jamás señaló dicha  prohibición»  y que solicitó la medida de protección a favor de su  hijo no sólo por lo sucedido en esa diligencia, sino «por  todo el continuum de violencias del Sr González, donde nuestro  hijo y yo hemos sido sus víctimas».  Afirmó que la valoración al menor se realizó por  medicina legal «20  horas después, toda vez que, se evitó exponer al menor  durante la noche a las calles de Capiv y Medicina Legal Infantil por  su alta peligrosidad y las fuertes lluvias».  

3.  La Defensoría de Familia adscrita al Tribunal a  quo  sostuvo que «El  audio presentado por MARÍA MONTERO no constituyó el  único medio probatorio aceptado por el juez de familia para  manifestar con certeza y oportunidad su decisión final, la  cual considero que era procedente y adecuada para lograr satisfacer  no las garantía de los padres, si no la estabilidad y el  beneficio permanente de su hijo»,  a lo cual se sumó que  en segunda instancia la prueba no fue objetada.  

4.  La Fiscalía 424 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar  manifestó que, en esa Dependencia, reposa una denuncia por  violencia psicológica promovida por la señora María  Montero contra Pedro González, por hechos ocurridos el 10 de  diciembre de 2020,  «mas  no de agresiones en contra de ningún MENOR».  

5.  La Personería Delegada para la Familia y Sujetos de Especial  Protección Constitucional de Bogotá señaló  que la actuación acusada «recae  directamente en cabeza de la Procuraduría General de la  Nación»,  por lo que solicitó su desvinculación.  

6.  La Fiscalía 4 Local -Unidad de Violencia Intrafamiliar-  informó que, el 17 de agosto de 2021, archivó las  diligencias originadas con ocasión de la denuncia formulada  por la señora Montero, siendo víctima su hijo menor de  edad.  

7.  El Instituto Nacional de Medicina Legal indicó que su función  consiste en prestar soporte y auxilio a la administración de  justicia y no resolver situaciones jurídicas.  

8.  La Fiscalía 20 Local -Unidad de Violencia Intrafamiliar- dijo  que, el 29 de noviembre de 2021, asumió conocimiento de la  denuncia formulada por la señora Montero contra el acá  accionante, por el delito de violencia intrafamiliar agravada contra  su hijo menor de edad, por hechos ocurridos el 20 de noviembre de  2021, la cual se encuentra en etapa de indagación.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el resguardo, tras considerar que la  decisión cuestionada se encuentra razonada y respaldada  probatoriamente. Destacó que la incorporación de las  grabaciones allegadas como medios de prueba no fue cuestionada por el  accionante y que no fueron realizadas en un ámbito privado ni  se trató de una interceptación de comunicación.  

Agregó  que tal decisión no se cimentó solo en la expresión  que utilizó el tutelante «sino,  en general, sobre las demás manifestaciones que quedaron  registradas, a partir de las cuales, concluyó un proceder  inadecuado e irrespetuoso de los intereses del menor de edad A.R.M.  que ameritaba la imposición de medidas a favor de éste».  

La  impulsó el gestor, quien reiteró los hechos traídos  en el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende el tutelante el amparo de los derechos fundamentales  invocados, que considera vulnerados con ocasión de  la imposición de las medidas de protección en su contra  y a favor de su hijo menor de edad, mediante providencia del 9 de  septiembre de 2021, proferida por el Juzgado de Familia accionado,  pues, en su criterio, se fundamentó en una prueba ilegal.  

2.  En su decisión, el Juzgado accionado realizó un  recuento de las actuaciones surtidas en el asunto y destacó  que los hechos fueron ratificados por la interesada, mientras que el  accionado no aceptó los cargos. Enseguida, mencionó  como pruebas la «Solicitud  de medida de protección, ratificación, descargos, USB  contentiva de audios aportados por la actora».  

En  las consideraciones, reseñó el marco legal aplicable al  asunto, esto es, La Ley 294 de 1996, modificada por la 575 de 2000,  la cual, en el artículo 2, establece que el funcionario  judicial podrá imponer, según el caso, las medidas que  allí se señalan.  

Luego,  descendió al caso concreto y sostuvo que la Corte  Constitucional, en cuanto a la protección especial de los  menores de edad, consideró que «la  calidad de sujetos de especial protección constitucional de  los niños, niñas y adolescentes tiene su fundamento en  la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que  se encuentran… Por lo anterior, el Estado, la sociedad y la  familia deben brindar una protección especial en todos los  ámbitos de la vida de los niños, niñas y  adolescentes, en aras de garantizar su desarrollo armónico e  integral».  

En  relación con el material probatorio, afirmó que «puesta  de presente la prueba de grabaciones y audios contenidos en la USB al  accionado no los desconoció, por el contrario, afirmó  que son conversaciones que se dieron en oportunidad de la audiencia  instalada para conciliar los derechos y obligaciones respecto de su  hijo y cuyos efectos pretendió minimizar manifestando que no  habrían acarreado afectación, violencia o daño  psicológico respecto del niño, no obstante, lo cierto  es que de las grabaciones en mención se advierte maltrato  psicológico hacía el NNA (…) al tener que  presenciar las agresiones del señor González contra la  accionante. Nótese como de los audios se escucha el llanto del  menor ante el tono elevado de voz con que González cursa su  discusión, asimismo se observa desobediencia y comportamiento  inadecuado del accionado ante la sugerencia de la autoridad que  atiende la diligencia, el día de los sucesos cuando se le  indicó que no debía hacerle comentarios inapropiados a  su hijo, a lo que el agresor hizo caso omiso y por el contrario  refirió con ánimo pendenciero que los realizaría  las veces que quisiera, lo que traduce en comportamiento inadecuado y  desconsiderado por decir lo menos por parte del accionado respecto de  su hijo menor de edad».  

Y  luego concluyó que, «siendo  que las medidas de protección en materia de violencia  intrafamiliar, se corresponden con fines preventivos en procura de  mantener la armonía y la paz familiar, habida consideración  de los razonamientos explanados,  resultan suficientes para el despacho los elementos de juicio  sometidos a examen para concluir en la necesidad de ordenar la  imposición de medida de protección a favor del NNA (…)  contra PEDRO GONZÁLEZ en virtud de lo dispuesto por la ley 294  de 1996 modificada por la ley 575 de 2000, por lo que es menester  revocar la decisión apelada».  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  independientemente de que la postura sea o no compartida, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas consideradas, las actuaciones surtidas, la  normatividad que gobierna el asunto y la jurisprudencia relacionada.  

En  ese orden, se vislumbra que el juez convocado constató los  presupuestos para imponer la medida de protección definitiva  en contra del accionante, como acción de prevención  para mantener la armonía familiar y evitar al menor de edad  hechos que puedan afectarlo; además, en el auto controvertido  se expusieron las razones por las cuales se tuvieron en cuenta los  medios de prueba aportados por la madre del niño, material que  de hecho no fue tachado por el interesado.  

En  ese orden, cabe recordar que en esta sede excepcional no es posible  reabrir nuevamente el debate probatorio surtido en el proceso de  instancia, como lo pretende el accionante, dado el carácter  residual y restrictivo que reviste la tutela.  

4.  Hechas las anteriores precisiones, considera la Sala que, en el sub  judice,  se  presenta una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre  el particular, esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

      

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