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AC1249-2022 (2022-00796-00)
AC1249-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00796-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Bogotá D.C. y el Despacho Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo incoado por la sociedad Credivalores SYSTEMGROUP S.A.S. contra Fernando Antonio Guerrero Calderón, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «juez civil municipal de Cúcuta (Norte de Santander)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «librar mandamiento de pago ejecutivo a favor de SYSTEMGROUP S.A.S. y en contra de GUERRERO CALDERON FERNANDO ANTONIO, por las siguientes sumas de dinero: 1. La suma de $11.075.550, correspondiente al capital del pagaré objeto de cobro. 2. Los intereses moratorios liquidados sobre la suma de $11.075.550 a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 10 de octubre de 2021 hasta cuando el pago total se efectúe»1.
Además, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial «de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y el numeral 3° del artículo 28, ambos del Código General del Proceso, la suma de las pretensiones es inferior a 40 salarios mínimos legales vigentes, y toda vez que el cumplimiento de las obligaciones se encuentra en esta ciudad»2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, el cual, a través de proveído del 30 de noviembre de 2021, rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. Para ello, sostuvo que:
«(…) de acuerdo a la naturaleza del proceso que nos ocupa, su competencia en razón del territorio se determina según lo establecido en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)”; o de acuerdo con las previsiones del numeral 3º del mismo canon, por tratarse de un asunto de naturaleza contractual, también es competente el Juez que despliegue su competencia en el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Conforme se describe en el libelo demandatorio, la competencia se estableció “por el lugar del cumplimiento de la obligación”, aunado a que, el pagaré No. IB15193582 del 9 de octubre del 2021, base de esta ejecución se lee “pagará solidaria e incondicionalmente (…) en su oficina principal en la ciudad de Bogotá”.
Comoquiera que no hay duda frente al lugar de cumplimiento de la obligación, por diligenciamiento en blanco del mismo y la estipulación clara e inequívoca, acerca del lugar de cumplimiento de la obligación corresponde a las oficinas del Banco Davivienda de Bogotá, la cual no hace parte de la porción territorial sobre la cual ejerce competencia este estrado judicial (…)»3.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Despacho Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Bogotá D.C. Empero, la señalada autoridad judicial mediante auto del 31 de enero del año en curso indicó que carecía de competencia para avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:
«Acorde con lo expuesto se tiene que, si bien en el título valor incorporado al expediente se estableció como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Bogotá, en el acápite de notificaciones de la demanda se informó como domicilio del demandado la ciudad de Cúcuta, quedando a disposición del Actor el elegir a su preferencia el lugar donde la demanda debería ser tramitada, no pudiendo ser este aspecto una imposición del Despacho; pues téngase en cuenta además que, el numeral 3° del artículo 28 referido utiliza la expresión “es también competente”, misma que le abre a los demandantes la posibilidad de elegir entre el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado para ejercitar la Acción Cambiaria; por lo que, si su elección correspondió a esta última opción, el Juzgado asignado por reparto debe asumir el conocimiento del proceso»4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Cúcuta y Bogotá, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es también competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
Por tanto, para la determinación de la competencia en demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Para ello la Sala determinó que «el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad. 2021-03424-00).
3. Ahora bien, de la revisión efectuada a las piezas procesales se observa la siguiente situación:
3.1. La demanda fue dirigida al «Juez civil municipal de Cúcuta (Norte de Santander)» luego de delimitar la «competencia» en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación5.
3.2. No obstante, analizado el pagaré objeto de cobro, se observa que en este se estableció como lugar para honrar las obligaciones adquiridas la capital de la República6.
3.3. Por otro lado, del estudio del dossier procesal se vislumbra que el domicilio de la parte demandada es la ciudad de Cúcuta, fuero que se encuentra habilitado conforme al numeral primero del artículo 28 de Código General del Proceso.
3.4. De este modo, le correspondía al Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, con miras a desentrañar dicho aspecto, previamente a declararse incompetente, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión de la demanda. Ello a fin de requerir a la sociedad promotora para confirmar el factor de competencia escogido. Ello, en aras de dilucidar toda incertidumbre que sobre el particular surgió.
4. Así las cosas, deviene claro que el Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación, al aseverar que
«(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.).
5. Acorde con lo expuesto en precedencia, en relación con la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Cúcuta, Norte de Santander, se ordenará remitir las presentes diligencias al despacho de marras, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 8, archivo “02DemandayAnexos” del expediente digital.
2 Ibidem
3 Folios 1 y 2, archivo “03Auto2021-00323Juz2PcycmCúcuta30-11-21” del expediente digital.
4 Folios 1 y 2, archivo “06AutoProponeConflictoCompetencia” del expediente digital.
5 Folio 8, archivo “02DemandayAnexos” del expediente digital.
6 Ibidem., 11.