AC 1249 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1249-2022 (2022-00796-00)

        

AC1249-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-00796-00  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre el  Juzgado  Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  Bogotá D.C. y el Despacho Segundo de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Cúcuta,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo incoado por la  sociedad Credivalores  SYSTEMGROUP S.A.S. contra Fernando Antonio Guerrero Calderón,  si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «juez  civil municipal de Cúcuta (Norte de Santander)»,  de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «librar  mandamiento de pago ejecutivo a favor de SYSTEMGROUP S.A.S. y en  contra de GUERRERO CALDERON FERNANDO ANTONIO, por las siguientes  sumas de dinero: 1.  La  suma de $11.075.550, correspondiente al capital del pagaré  objeto de cobro. 2.  Los  intereses moratorios liquidados sobre la suma de $11.075.550 a la  tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera  de Colombia, a partir del 10 de octubre de 2021 hasta cuando el pago  total se efectúe»1.  

Además,  se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a  dicha autoridad judicial «de  conformidad con lo establecido en el artículo 25 y el numeral  3° del artículo 28, ambos del Código General del  Proceso, la suma de las pretensiones es inferior a 40 salarios  mínimos legales vigentes, y toda vez que el cumplimiento de  las obligaciones se encuentra en esta ciudad»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado  Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Cúcuta,  el cual, a  través de proveído del 30 de noviembre de 2021, rechazó  la demanda y ordenó remitir el expediente a los Juzgados  Civiles Municipales de Bogotá.  Para ello, sostuvo que:  

«(…)  de acuerdo a la naturaleza del proceso que nos ocupa, su competencia  en razón del territorio se determina según lo  establecido en el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso: “En los procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario, es competente el juez del  domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado  tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección  del demandante (…)”; o de acuerdo con las previsiones  del numeral 3º del mismo canon, por tratarse de un asunto de  naturaleza contractual, también es competente el Juez que  despliegue su competencia en el lugar del cumplimiento de cualquiera  de las obligaciones.  

Conforme  se describe en el libelo demandatorio, la competencia se estableció  “por el lugar del cumplimiento de la obligación”,  aunado a que, el pagaré No. IB15193582 del 9 de octubre del  2021, base de esta ejecución se lee “pagará  solidaria e incondicionalmente (…) en su oficina principal en  la ciudad de Bogotá”.  

Comoquiera  que no hay duda frente al lugar de cumplimiento de la obligación,  por diligenciamiento en blanco del mismo y la estipulación  clara e inequívoca, acerca del lugar de cumplimiento de la  obligación corresponde a las oficinas del Banco Davivienda de  Bogotá, la cual no hace parte de la porción territorial  sobre la cual ejerce competencia este estrado judicial (…)»3.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Despacho  Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  Bogotá D.C.  Empero, la señalada autoridad judicial mediante auto del 31 de  enero del año en curso indicó que carecía de  competencia para avocar conocimiento del asunto y, en este sentido,  promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala,  aludiendo los siguientes argumentos:  

«Acorde  con lo expuesto se tiene que, si bien en el título valor  incorporado al expediente se estableció como lugar de  cumplimiento de la obligación la ciudad de Bogotá, en  el acápite de notificaciones de la demanda se informó  como domicilio del demandado la ciudad de Cúcuta, quedando a  disposición del Actor el elegir a su preferencia el lugar  donde la demanda debería ser tramitada, no pudiendo ser este  aspecto una imposición del Despacho; pues téngase en  cuenta además que, el numeral 3° del artículo 28  referido utiliza la expresión “es  también competente”,  misma que le abre a los demandantes la posibilidad de elegir entre el  lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del  demandado para ejercitar la Acción Cambiaria; por lo que, si  su elección correspondió a esta última opción,  el Juzgado asignado por reparto debe asumir el conocimiento del  proceso»4.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Cúcuta y  Bogotá, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es  también competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

Por  tanto, para la determinación de la competencia en demandas  derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al  general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del  actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento  de las obligaciones.  

Para  ello la Sala determinó que «el  demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad.  2021-03424-00).  

3.  Ahora bien, de la revisión efectuada a las piezas procesales  se observa la siguiente situación:  

3.1.  La demanda fue dirigida al  «Juez  civil municipal de Cúcuta (Norte de Santander)»  luego de delimitar la «competencia»  en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación5.  

3.2.  No obstante, analizado el pagaré objeto de cobro, se observa  que en este se estableció como lugar para honrar las  obligaciones adquiridas la capital de la República6.  

3.3.  Por otro lado, del estudio del dossier procesal se vislumbra que el  domicilio de la parte demandada es la ciudad de Cúcuta, fuero  que se encuentra habilitado conforme al numeral primero del artículo  28 de Código General del Proceso.  

3.4.  De  este modo, le correspondía al Segundo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, con miras a  desentrañar dicho aspecto, previamente a declararse  incompetente, acudir al mecanismo expedito de la  inadmisión de la demanda.  Ello a fin de  requerir a la sociedad promotora para confirmar  el factor de competencia escogido. Ello, en aras de dilucidar toda  incertidumbre que sobre el particular surgió.  

4. Así las  cosas, deviene claro que el Segundo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta,  rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al  no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran  esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha  reconocido esta Corporación, al aseverar que  

«(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019, 28 may.).  

5.  Acorde con lo expuesto en precedencia, en relación con la  manera precipitada en que actuó el operador con asiento en  Cúcuta, Norte de Santander, se ordenará remitir las  presentes diligencias al despacho de marras, a fin de que proceda  conforme a lo indicado en esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conflicto de competencia planteado en este proceso es  prematuro.  

SEGUNDO:  Ordenar  que se devuelva el expediente al Juzgado  Segundo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta,  para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 8, archivo “02DemandayAnexos” del expediente          digital.  

2          Ibidem  

3          Folios 1 y 2, archivo “03Auto2021-00323Juz2PcycmCúcuta30-11-21”          del expediente digital.  

4          Folios 1 y 2, archivo “06AutoProponeConflictoCompetencia”          del expediente digital.  

5          Folio 8, archivo “02DemandayAnexos” del expediente          digital.  

6          Ibidem., 11.  

      

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