AC 1250 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1250-2022 (2022-00814-00)

        

AC1250-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-00814-00  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Promiscuo  Municipal de El Copey, César, y el Despacho Cuarto Civil  Municipal en Oralidad de Soledad, Atlántico,  atinente al conocimiento del proceso verbal de nulidad absoluta de  documentos promovido por Edgar  Pérez Ortega y otros, contra Yenis Isabel Monsalvo Ortega y  otros.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «juez  civil municipal de Soledad (Reparto)»,  de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, que se declare la nulidad  «absoluta  del documento privado, firmado y autenticado por la cónyuge  supérstite señora Carmen Alicia Ortega Pérez y  sus hijos (…), ante la Notaria Séptima de Barranquilla,  por la omisión de algún requisito o formalidad que las  leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en  consideración a la naturaleza de ellos de conformidad con lo  estipulado por los artículo 1740 y 1741 del código  civil»1.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Cuarto  Civil Municipal en Oralidad de Soledad, el cual, a través de  proveído del 9 de noviembre de 2021, rechazó de plano  la demanda y ordenó remitirla al Juzgado Promiscuo Municipal  de El Copey, César. En sustento de su decisión, señaló  que  

«Visto  y constatado el informe secretarial que antecede, una vez revisada la  demanda y sus anexos, observa el Despacho que la parte demandante  afirma en su demanda que los bienes inmuebles objetos de Litis, en su  calidad de gananciales, se encuentra ubicados en el Copey, Cesar y  registrados en la oficina de instrumentos públicos de  Valledupar.  

Dispone  el artículo 28 del Código General del Proceso:  

“La  competencia territorial se sujetará a las siguientes reglas:  

7.  En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los  divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y  mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante. (…)”»2.  

3.  Repartido nuevamente el expediente, le correspondió su  conocimiento al Despacho Promiscuo  Municipal de El Copey, César, quien, en providencia del 9 de  febrero de 2022, se abstuvo de avocar conocimiento y, en este  sentido, promovió  el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los  siguientes argumentos:  

«A  juicio de esta Judicatura la motivación jurídica  deprecada por el juzgado remitente, resulta inadecuada y no ajustada  a derecho para el presente caso, toda vez que de las pretensiones  incoadas por los extremos demandantes se abstrae que las mismas no  persiguen el ejercicio de un derecho real como lo invoca  inapropiadamente el despacho remitente sino que conforme lo subrayan  los accionantes en el libelo de demanda la misma persigue que se  declare la nulidad absoluta de ciertos actos y documentos de carácter  legal materializados a la fecha, lo cual a la luz del numeral 3  precitado ostenta la connotación de negocio jurídico.  

Aunado  a lo anterior se advierte por parte de esta instancia judicial, que  los demandados tienen su domicilio en el municipio de Soledad  Atlántico, por lo cual es competente para conocer de la  presente litis el Despacho Judicial de dicha municipalidad de  conformidad a lo precitado por el articulo 28 numeral 1 del C.G.del P  que a la letra preceptúa: En los procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario, es competente el juez del  domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado  tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección  del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país,  será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga  residencia en el país o esta se desconozca, será  competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.  

Por  último, es de señalar que el articulo 29 del Código  General del Proceso establece la prelación de competencia y al  tenor preceptúa: Es prevalente la competencia establecida en  consideración a la calidad de las partes. Las reglas de  competencia por razón del territorio se subordinan a las  establecidas por la materia y por el valor»3.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, El Copey (César)  y Soledad (Atlántico), la Corte es la competente para resolver  el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los  artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  Se  tiene por sabido que la competencia judicial, concebida como una  forma racional de distribuir el poder jurisdiccional del Estado entre  las distintas especialidades de los jueces, tiene como base unos  factores o elementos -objetivo,  subjetivo, territorial, funcional y de conexión-  que sirven para determinarla en los casos concretos, respecto de los  distintos conflictos que surgen en la comunidad y los sujetos  involucrados, en procura de armonizar las reglas legales que orientan  cuál debe ser su juez natural, como garantía del debido  proceso.  

Dentro  de estos factores importa destacar, por concernir a este asunto, el  objetivo y el territorial. El primero atiende, por un lado, a la  naturaleza del asunto, esto es, a la materia especifica del litigio,  con independencia de la valoración económica en torno a  lo pretendido, como por ejemplo, los asuntos de competencia desleal o  la nulidad del matrimonio civil, que se atribuyen a los juzgados  civiles del circuito y a los juzgados de familia, respectivamente; y  por otro lado, al valor o estimación económica de las  pretensiones debatidas, verbigracia, lo relativo al cobro de  obligaciones pecuniarias, que en el procedimiento civil se clasifican  en asuntos de mayor, menor y mínima cuantía.  

El  factor territorial, a su vez, sirve para asignar la competencia a los  jueces según la distribución geográfica de la  administración de justicia, para cuyo propósito se  consagran los denominados fueros, que se relacionan con el derecho de  defensa y el objeto instrumental del proceso, como el domicilio o  lugar de ubicación del demandado, el lugar de cumplimiento de  las obligaciones del negocio jurídico en cuestión, la  ubicación de los bienes objeto de disputa, entre otras,  reguladas en el artículo 28 del Código de General del  Proceso.  

3.  Dentro de ese marco jurídico procesal el demandante tiene un  margen relativo para presentar su demanda, sobre todo en cuanto al  factor territorial, cuando este consagra la concurrencia de fueros,  que permite elegir entre uno y otro.  

Adicionalmente,  los elementos de juicio para determinar la competencia surgen de la  información que suministra el demandante en el libelo inicial,  y es por eso que el artículo 82 del Código General del  Proceso prevé, entre otros requisitos, expresar el domicilio  de las partes y la cuantía del proceso – cuando sea  necesaria- (numerales 2 y 9), que sirven para determinar la  competencia.  

4. En cuanto al  factor territorial, en concreto, el numeral 1° del artículo  28 del Código General del Proceso consagra como regla general  de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de  que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los  demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a  elección del demandante; además de otras pautas para  casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.  Dicha  regla  pretende hacer menos gravoso para el convocado a juicio, el deber que  tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor.  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un proceso contencioso, en el  factor territorial opera el fuero general, basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  así éste tenga varios, sin desmedro de concurrencia de  otros fueros en algunos eventos previstos por el artículo  arriba citado, o la consagración de un fuero privativo que es  de carácter exclusivo.  

5.  En el sub  examine, como  se advirtió, los promotores radicaron su demanda en la ciudad  de Soledad, Atlántico, por corresponder a la vecindad del  demandante; no obstante, el estrado judicial de la referida urbe  rechazó el conocimiento del asunto fundamentándose en  que los bienes inmuebles objeto de litis se encuentran ubicados en el  municipio de El Copey, César.  

Para  la Corte, dicha determinación no es atendible, por cuanto en  el proceso natural no se están discutiendo derechos reales,  por tanto, no se puede activar la competencia con base en el numeral  7º del artículo 28. En este sentido, deviene imperioso  recordar que la acción de anulación es de estirpe  puramente personal, conforme lo ha puesto de presente esta  Corporación en diversas oportunidades4.  

De  esta manera, no podía el primigenio despacho rechazar el  libelo con base en una regla que no era aplicable y, mucho menos, en  contravía de la elección hecha por la parte activa. De  esta forma, no queda alternativa distinta a acudir al fuero general y  personal contemplado en la regla 1ª del referido canon,  domicilio que por demás es compartido por las partes.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Cuarto  Civil Municipal en Oralidad de Soledad.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Promiscuo Municipal de El Copey, César,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 7 y 8, archivo “01DEMANDA DE NULIDAD FAMILIA PEREZ          ORTEGA” del expediente digital.  

2          Folios 1 y 2, archivo “03.AutoRechaza-COMPETENCIATERRITORIAL          424 (1)” del expediente digital.  

3          Folios 1-3, archivo “AUTOS 09 DE FEBRERO DE 2022 (1)-21-23”          del expediente digital.  

4          CSJ del 17 de jun. 1963  

      

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