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AC1250-2022 (2022-00814-00)
AC1250-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00814-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, César, y el Despacho Cuarto Civil Municipal en Oralidad de Soledad, Atlántico, atinente al conocimiento del proceso verbal de nulidad absoluta de documentos promovido por Edgar Pérez Ortega y otros, contra Yenis Isabel Monsalvo Ortega y otros.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «juez civil municipal de Soledad (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare la nulidad «absoluta del documento privado, firmado y autenticado por la cónyuge supérstite señora Carmen Alicia Ortega Pérez y sus hijos (…), ante la Notaria Séptima de Barranquilla, por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos de conformidad con lo estipulado por los artículo 1740 y 1741 del código civil»1.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Cuarto Civil Municipal en Oralidad de Soledad, el cual, a través de proveído del 9 de noviembre de 2021, rechazó de plano la demanda y ordenó remitirla al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, César. En sustento de su decisión, señaló que
«Visto y constatado el informe secretarial que antecede, una vez revisada la demanda y sus anexos, observa el Despacho que la parte demandante afirma en su demanda que los bienes inmuebles objetos de Litis, en su calidad de gananciales, se encuentra ubicados en el Copey, Cesar y registrados en la oficina de instrumentos públicos de Valledupar.
Dispone el artículo 28 del Código General del Proceso:
“La competencia territorial se sujetará a las siguientes reglas:
7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. (…)”»2.
3. Repartido nuevamente el expediente, le correspondió su conocimiento al Despacho Promiscuo Municipal de El Copey, César, quien, en providencia del 9 de febrero de 2022, se abstuvo de avocar conocimiento y, en este sentido, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:
«A juicio de esta Judicatura la motivación jurídica deprecada por el juzgado remitente, resulta inadecuada y no ajustada a derecho para el presente caso, toda vez que de las pretensiones incoadas por los extremos demandantes se abstrae que las mismas no persiguen el ejercicio de un derecho real como lo invoca inapropiadamente el despacho remitente sino que conforme lo subrayan los accionantes en el libelo de demanda la misma persigue que se declare la nulidad absoluta de ciertos actos y documentos de carácter legal materializados a la fecha, lo cual a la luz del numeral 3 precitado ostenta la connotación de negocio jurídico.
Aunado a lo anterior se advierte por parte de esta instancia judicial, que los demandados tienen su domicilio en el municipio de Soledad Atlántico, por lo cual es competente para conocer de la presente litis el Despacho Judicial de dicha municipalidad de conformidad a lo precitado por el articulo 28 numeral 1 del C.G.del P que a la letra preceptúa: En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.
Por último, es de señalar que el articulo 29 del Código General del Proceso establece la prelación de competencia y al tenor preceptúa: Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor»3.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, El Copey (César) y Soledad (Atlántico), la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.
2. Se tiene por sabido que la competencia judicial, concebida como una forma racional de distribuir el poder jurisdiccional del Estado entre las distintas especialidades de los jueces, tiene como base unos factores o elementos -objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión- que sirven para determinarla en los casos concretos, respecto de los distintos conflictos que surgen en la comunidad y los sujetos involucrados, en procura de armonizar las reglas legales que orientan cuál debe ser su juez natural, como garantía del debido proceso.
Dentro de estos factores importa destacar, por concernir a este asunto, el objetivo y el territorial. El primero atiende, por un lado, a la naturaleza del asunto, esto es, a la materia especifica del litigio, con independencia de la valoración económica en torno a lo pretendido, como por ejemplo, los asuntos de competencia desleal o la nulidad del matrimonio civil, que se atribuyen a los juzgados civiles del circuito y a los juzgados de familia, respectivamente; y por otro lado, al valor o estimación económica de las pretensiones debatidas, verbigracia, lo relativo al cobro de obligaciones pecuniarias, que en el procedimiento civil se clasifican en asuntos de mayor, menor y mínima cuantía.
El factor territorial, a su vez, sirve para asignar la competencia a los jueces según la distribución geográfica de la administración de justicia, para cuyo propósito se consagran los denominados fueros, que se relacionan con el derecho de defensa y el objeto instrumental del proceso, como el domicilio o lugar de ubicación del demandado, el lugar de cumplimiento de las obligaciones del negocio jurídico en cuestión, la ubicación de los bienes objeto de disputa, entre otras, reguladas en el artículo 28 del Código de General del Proceso.
3. Dentro de ese marco jurídico procesal el demandante tiene un margen relativo para presentar su demanda, sobre todo en cuanto al factor territorial, cuando este consagra la concurrencia de fueros, que permite elegir entre uno y otro.
Adicionalmente, los elementos de juicio para determinar la competencia surgen de la información que suministra el demandante en el libelo inicial, y es por eso que el artículo 82 del Código General del Proceso prevé, entre otros requisitos, expresar el domicilio de las partes y la cuantía del proceso – cuando sea necesaria- (numerales 2 y 9), que sirven para determinar la competencia.
4. En cuanto al factor territorial, en concreto, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país. Dicha regla pretende hacer menos gravoso para el convocado a juicio, el deber que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor.
Por tanto, para las demandas derivadas de un proceso contencioso, en el factor territorial opera el fuero general, basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), así éste tenga varios, sin desmedro de concurrencia de otros fueros en algunos eventos previstos por el artículo arriba citado, o la consagración de un fuero privativo que es de carácter exclusivo.
5. En el sub examine, como se advirtió, los promotores radicaron su demanda en la ciudad de Soledad, Atlántico, por corresponder a la vecindad del demandante; no obstante, el estrado judicial de la referida urbe rechazó el conocimiento del asunto fundamentándose en que los bienes inmuebles objeto de litis se encuentran ubicados en el municipio de El Copey, César.
Para la Corte, dicha determinación no es atendible, por cuanto en el proceso natural no se están discutiendo derechos reales, por tanto, no se puede activar la competencia con base en el numeral 7º del artículo 28. En este sentido, deviene imperioso recordar que la acción de anulación es de estirpe puramente personal, conforme lo ha puesto de presente esta Corporación en diversas oportunidades4.
De esta manera, no podía el primigenio despacho rechazar el libelo con base en una regla que no era aplicable y, mucho menos, en contravía de la elección hecha por la parte activa. De esta forma, no queda alternativa distinta a acudir al fuero general y personal contemplado en la regla 1ª del referido canon, domicilio que por demás es compartido por las partes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Cuarto Civil Municipal en Oralidad de Soledad.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, César, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 7 y 8, archivo “01DEMANDA DE NULIDAD FAMILIA PEREZ ORTEGA” del expediente digital.
2 Folios 1 y 2, archivo “03.AutoRechaza-COMPETENCIATERRITORIAL 424 (1)” del expediente digital.
3 Folios 1-3, archivo “AUTOS 09 DE FEBRERO DE 2022 (1)-21-23” del expediente digital.
4 CSJ del 17 de jun. 1963