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STC2793-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00663-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jaime Gonzáles Patiño y María Esneda Velasco, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Secretaría de Gobierno Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la «posesión», a la salud, a la «integridad», a la vida, a la «dignidad en la vejez» y al trabajo, supuestamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de pertenencia, con demanda de reconvención, que el señor Gonzáles Patiño promovió contra el Ingenio La Cabaña S.A., con rad. 2016-00182.
Por tal motivo, pretenden que a través de este mecanismo especial de protección, «se suspenda la ejecución» de las decisiones calendadas 18 de octubre de 2018, 9 de octubre de 2020 y 25 de noviembre de 2021, «hasta la terminación del trámite procesal – recurso extraordinario de revisión por [él] impetrado».
2. Para respaldar su queja exponen en compendio, que aunque desde el 23 de junio de 2002, el señor González y su hijo «entraron en posesión material» de 115 hectáreas de la «Hacienda Praga», con la «cría de ganado vacuno, (…); mantenimiento y conservación del predio, adecuación de terrenos para ganadería, sustitución de cultivos, siembra de pasto brachiara y estrella, limpieza permanente de potreros, cercas, compra de materiales de construcción para adecuación de la hacienda», la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, realizando una indebida valoración probatoria, confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad1, que negó las pretensión de la usucapión y accedió a las reivindicatorias objeto de la reconvención, omitiendo que respecto no se vinculó a su primogénito.
Señalan que, aunque recusaron al Juez del conocimiento por las quejas disciplinarias que se formularon en su contra, éste no solo negó por infundada la inconformidad, sino, además, la nulidad de las anteriores decisiones, ordenando en consecuencia la entrega del mentado predio, comisionando para ello a la Alcaldía del referido municipio.
Indican por otra parte, que comoquiera que advirtieron yerros en el folio de matrícula inmobiliaria del aludido bien, pues, el inmueble tiene «falsa tradición» o se trata de un «BALDÍO», demandaron ante la jurisdicción administrativa los actos de calificación registrales, solicitando además la «corrección» a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada localidad; y además, por tratarse de «documentos nuevos que no fueron aportados al proceso», formularon recurso extraordinario de revisión ante esta Corte.
Finalmente manifiestan, que son personas de la tercera edad, que sustentan sus necesidades básicas de la finca perseguida judicialmente, y, que debido a los trámites judiciales, el señor Jaime fue diagnosticado con «síndrome depresivo severo, síndrome de piernas inquietas, y trastorno del sueño», por lo que la mentada entrega les causaría un perjuicio irremediable, lo que amerita la intervención del juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 1º de marzo de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán precisó, que la salvaguarda reclamada está llamada al fracaso, pues el actor ya ha acudido sin éxito en varias oportunidades s través de acciones de igual raigambre a la presente, cuestionando las sentencias que le fueron desfavorables.
b. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, después de relacionar las actuaciones que ha conocido del proceso de usucapión criticado, puntualizó que a más que el gestor hace uso indiscriminado de las herramientas procesales ante distintas jurisdicciones, en el juicio censurado «se resolvieron las solicitudes con observancia de los términos y etapas procesales propias de la normatividad aplicable al desarrollo del proceso civil, así mismo, se encuentran registrados en el Sistema de Justicia Siglo XXI, dichas actuaciones de Primera y Segunda Instancia, también se pueden consultar a través de la página web de la Rama Judicial en el link consulta de procesos, por tanto, no se ha incurrido en vulneración alguna de los derechos constitucionales fundamentales indicados por la parte accionante».
c. El señor Fredy Solis Nazarit, quien adujo representar los intereses del Ingenio La Cabaña S.A., luego de memorar los distintos procesos y acciones que ha promovido el señor Gonzáles Patiño pretendiendo se declare la pertenencia del mentado predio, señaló que «la acción invocada adolece de los requisitos formales para su procedencia; igualmente tenemos que los fallos hacen tránsito a cosa juzgada forma y material, que han sido agotadas las instancias procesales permitidas e incluso como lo dice el actor ha formulado recurso extraordinario de revisión, el mismo que hoy se encuentra en trámite de admisión».
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de los señores Jaime y María Esneda está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 25 de noviembre del año pasado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, que ordenó la entrega del predio objeto del proceso de pertenencia, con demanda de reconvención, que el primero promovió en contra del Ingenio La Cabaña S.A., pues según su criterio, hay lugar a la suspensión del juicio, habida cuenta que se encuentra en curso el recurso extraordinario de revisión que formuló contra la providencia calendada 9 de octubre de 2020 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, que mantuvo incólume la sentencia del 18 de octubre de 2018, que negó las pretensiones de usucapión reclamada respecto «del lote de terreno que hace parte de la HACIENDA LA PRAGA en una extensión de 115 hectáreas, 1789 mts2», y en su lugar, accedió a la reivindicación de éste.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente digital, y los informes presentados a las diligencias, advierte la Corte la improcedencia de la protección reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.
En el caso concreto, se advierte de entrada que la señora María Esneda Velasco no es parte ni tercera con interés reconocido en el proceso verbal que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir que se impartan órdenes tendientes a la suspensión de la citada controversia, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC831-2021).
Lo anterior, bajo el entendido que «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (cit.).
3.2. De otra parte y sentado lo anterior, se advierte que estando en curso el recurso extraordinario de revisión que el accionante y allí demandante en usucapión, Jaime Gonzáles Patiño, formuló contra la sentencia de segundo grado que le resultó adversa a sus intereses, no cabe duda que resulta presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la particular materia sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que ««resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1304-2021).
3.3. Aunado a lo anterior, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: «tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (ídem).
3.4. Además, no es posible entrar a abordar el fondo de la temática propuesta por los actores, por la sola condición de personas de la tercera edad, dado que dicha circunstancia per se, no implica la consumación de un daño irreparable, tal y como lo ha indicado la Sala: «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC4541-2021).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El actor formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, que se inadmitió mediante proveído AC3705-2021 del 25 de agosto de 2021.