STC2793 2022

MARZO

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STC2793-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00663-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo  de dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Jaime Gonzáles Patiño y  María  Esneda Velasco,  frente  a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán,  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito y  la  Secretaría de Gobierno Municipal, ambos de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes juicio  declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes reclaman la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a  la «posesión»,  a la salud, a la «integridad»,  a la vida, a la «dignidad  en la vejez»  y al trabajo, supuestamente conculcados por las autoridades  jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas en el  marco del proceso de pertenencia, con demanda de reconvención,  que el señor Gonzáles Patiño promovió  contra el Ingenio La Cabaña S.A., con rad. 2016-00182.  

Por  tal motivo, pretenden que a través de este mecanismo especial  de protección, «se  suspenda la ejecución»  de las decisiones calendadas 18 de octubre de 2018, 9 de octubre de  2020 y 25 de noviembre de 2021, «hasta  la terminación del trámite procesal – recurso  extraordinario de revisión por [él]  impetrado».  

2.        Para  respaldar su queja exponen en compendio, que aunque desde el 23 de  junio de 2002, el señor González y su hijo «entraron  en posesión material»  de  115 hectáreas de la «Hacienda  Praga»,  con  la «cría  de ganado vacuno, (…);  mantenimiento y conservación del predio, adecuación de  terrenos para ganadería, sustitución de cultivos,  siembra de pasto brachiara y estrella, limpieza permanente de  potreros, cercas, compra de materiales de construcción para  adecuación de la hacienda»,  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán,  realizando una indebida valoración probatoria, confirmó  en su integridad la decisión del Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la misma ciudad1,  que negó las pretensión de la usucapión y  accedió a las reivindicatorias objeto de la reconvención,  omitiendo que respecto no se vinculó a su primogénito.  

Señalan  que, aunque recusaron al Juez del conocimiento por las quejas  disciplinarias que se formularon en su contra, éste no solo  negó por infundada la inconformidad, sino, además, la  nulidad de las anteriores decisiones, ordenando en consecuencia la  entrega del mentado predio, comisionando para ello a la Alcaldía  del referido municipio.  

Indican  por otra parte, que comoquiera que advirtieron yerros en el folio de  matrícula inmobiliaria del aludido bien, pues, el inmueble  tiene «falsa  tradición»  o se trata de un «BALDÍO»,  demandaron ante la jurisdicción administrativa los actos de  calificación registrales, solicitando además la  «corrección»  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada  localidad; y además, por tratarse de «documentos  nuevos que no fueron aportados al proceso»,  formularon  recurso extraordinario de revisión ante esta Corte.  

Finalmente  manifiestan, que son personas de la tercera edad, que sustentan sus  necesidades básicas de la finca perseguida judicialmente, y,  que debido a los trámites judiciales, el señor Jaime  fue diagnosticado con «síndrome  depresivo severo, síndrome de piernas inquietas, y trastorno  del sueño»,  por lo que la mentada entrega les causaría un perjuicio  irremediable, lo que amerita la intervención del juez  constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 1º de marzo de los corrientes,  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Popayán precisó, que la salvaguarda  reclamada está llamada al fracaso, pues el actor ya ha acudido  sin éxito en varias oportunidades s través de acciones  de igual raigambre a la presente, cuestionando las sentencias que le  fueron desfavorables.  

b.        El  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  después de relacionar las actuaciones que ha conocido del  proceso de usucapión criticado, puntualizó que a más  que el gestor hace uso indiscriminado de las herramientas procesales  ante distintas jurisdicciones, en el juicio censurado  «se  resolvieron las solicitudes con observancia de los términos y  etapas procesales propias de la normatividad aplicable al desarrollo  del proceso civil, así mismo, se encuentran registrados en el  Sistema de Justicia Siglo XXI, dichas actuaciones de Primera y  Segunda Instancia, también se pueden consultar a través  de la página web de la Rama Judicial en el link consulta de  procesos, por tanto, no se ha incurrido en vulneración alguna  de los derechos constitucionales fundamentales indicados por la parte  accionante».  

c.        El  señor Fredy Solis Nazarit, quien adujo representar los  intereses del Ingenio La Cabaña S.A., luego de memorar los  distintos procesos y acciones que ha promovido el señor  Gonzáles Patiño pretendiendo se declare la pertenencia  del mentado predio, señaló que «la  acción invocada adolece de los requisitos formales para su  procedencia; igualmente tenemos que los fallos hacen tránsito  a cosa juzgada forma y material, que han sido agotadas las instancias  procesales permitidas e incluso como lo dice el actor ha formulado  recurso extraordinario de revisión, el mismo que hoy se  encuentra en trámite de admisión».  

d.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de los señores  Jaime  y María Esneda está  encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el  25 de noviembre del año pasado por el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Popayán, que ordenó la entrega del  predio objeto del proceso de pertenencia, con demanda de  reconvención, que el primero promovió en contra del  Ingenio La Cabaña S.A., pues según su criterio, hay  lugar a la suspensión del juicio, habida cuenta que se  encuentra en curso el recurso extraordinario de revisión que  formuló contra la providencia calendada 9 de octubre de 2020  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad,  que mantuvo incólume la sentencia del 18 de octubre de 2018,  que negó las pretensiones de usucapión reclamada  respecto «del  lote de terreno que hace parte de la HACIENDA LA PRAGA en una  extensión de 115 hectáreas, 1789 mts2», y  en su lugar, accedió a la reivindicación de éste.  

3.        Sin  embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente digital,  y los informes presentados a las diligencias, advierte la Corte la  improcedencia de la protección reclamada, teniendo en cuenta  lo siguiente:  

3.1.   Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o son terceros con interés.  

En  el  caso concreto, se  advierte de entrada que la señora María Esneda Velasco  no es parte ni tercera con interés reconocido en el proceso  verbal que concita la atención de esta Corte, por lo que  carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo  actuado en la susodicha controversia y pedir que se impartan órdenes  tendientes a la suspensión de la citada controversia, pues tal  y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal»  (CSJ STC831-2021).  

Lo  anterior, bajo el entendido que «no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley»  (cit.).  

3.2.   De otra parte y sentado lo anterior, se  advierte que estando  en curso el recurso extraordinario de revisión que el  accionante y allí demandante en usucapión, Jaime  Gonzáles Patiño, formuló contra la sentencia de  segundo grado que le resultó adversa a sus intereses, no cabe  duda que resulta presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento  al respecto, hasta tanto la particular materia sea resuelta de forma  definitiva por la autoridad correspondiente, en  la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando  están en trámite los instrumentos ordinarios de  defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y  residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar  los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez  constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

Sobre  el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha  plasmado que ««resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC1304-2021).  

3.3.   Aunado  a lo anterior, resulta  oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía  de tutela atacar una diligencia, so pretexto del acaecimiento de un  daño irreparable: «tampoco  es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha  advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’» (ídem).  

3.4.    Además, no es posible entrar a abordar el fondo de la  temática propuesta por los actores, por  la sola condición de personas de la tercera edad, dado que  dicha circunstancia per  se, no  implica la consumación de un daño  irreparable, tal  y como lo ha indicado la Sala: «el  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse  la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la  violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación  que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala  indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor  (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar  protección especial, pues deben estar acreditadas las  afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de  vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no  procede orden constitucional al respecto» (CSJ  STC4541-2021).  

4.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo  aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El actor formuló recurso extraordinario de          casación contra la sentencia de segundo grado, que se          inadmitió mediante proveído AC3705-2021 del 25 de          agosto de 2021.      

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