STC2798 2022

MARZO

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STC2798-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2798-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00481-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de marzo  de  dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Sergio  Ricardo Morales Sandoval frente  al Consejo  Superior de la Judicatura  -Unidad  de Registro Nacional de Abogados  y  Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

Solicita  entonces, para  la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia, «reconozca  y expida la resulucion (sic)  acreditando la  realizacion (sic) de  mi judicatura como lo establece el decreto 3200 de 1979, art 23  numeral 1, literal h. por el año laborado depues (sic)  de haber terminado de  cursar mi carga acedemica (sic),  en igualdad de condiciones que se hizo con el caso de JUAN CAMILO  PARADA PULIDO y YEFFERSON ALEXANDER CASTELLANOS POVEDA».  

2.        Como  sustento de lo reclamado dijo, en síntesis, que es egresado  del programa de derecho de la Universidad Católica de  Colombia, y desde antes de finalizar sus estudios se encontraba  vinculado con la firma MGR Abogados y consultores S.A.S., por lo que  allí desarrolló sus prácticas jurídicas  por el período de un (1) año, explicó que al  igual que dos compañeros suyos, cumplió en debida forma  con los requisitos exigidos para que le fuera certificada su práctica  judicial, por lo que procedió a radicar la respectiva  solicitud a través de la plataforma digital dispuesta para el  efecto.  

No  obstante, dice, en un abierto desconocimiento de su derecho a la  igualdad, la entidad convocada lo requirió para que aportara  certificación que describiera las funciones realizadas, es  decir, «cierto  tipo de formalidades»  que, asegura, no le fueron exigidas a sus compañeros, quienes  son egresados de la misma universidad y realizaron sus prácticas  en el mismo ente societario, exigencia que, en su criterio, quebranta  sus garantías superiores, máxime si se repara en que no  ha podido postularse a diferentes ofertas laborales por no haber  podido graduarse debido a la  «tardanza  de la resolución»  que aquí reclama.  

Finalmente  puso de presente, que con la solicitud radicada ante la entidad  accionada allegó el «el  manual de funciones en donde se especifica, cada una de las funciones  realizadas (sic)  bajo el cargo y (ii) el certificación de la Superintendencia  que tenga a cargo las funciones de inspección, vigilancia o  control sobre la empresa MGR ABOGADOS & CONSULTORES SAS»,  situación que, atesta, hace viable la intervención del  juez de tutela en su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite el 2 de marzo de los corrientes, se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.        El  Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia precisó, que «[l]a  Práctica Jurídica como requisito alterno para optar al  título de Abogado, se encuentra reglamentada en los Acuerdos  PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, modificado este último por  el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de  la Judicatura»;  adujo, además, que «[u]na  vez recibida la documentación (…)  el  turno que le correspondía para la revisión y trámite,  (…)  se estableció que el Sr. SERGIO RICARDO MORALES SANDOVAL no  cumplió la totalidad de los requisitos exigidos por lo cual,  se realizó el Requerimiento Nro. 1272 de 2022 donde se le  solicitó “(…) Certificado del tiempo de  servicios, el cual deberá contener: Tiempo de servicio,  indicando fecha de inicio y terminación; horario de labores y  funciones detalladas de contenido jurídico, expedido por el  jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces, dado que el  certificado que aporta para acreditar la práctica jurídica  remunerada no detalla las funciones de contenido jurídico que  desempeñó, certificación de la Superintendencia  que tenga a cargo las funciones de inspección, vigilancia o  control sobre la empresa MGR ABOGADOS & CONSULTORES S A S, la que  no deberá tener una vigencia superior a tres meses contados a  partir de la radicación de la solicitud”»,  la cual, dijo, a la  fecha de este resguardo no ha recibido por parte de actor.  

Posteriormente  y previo requerimiento de esta Corporación, la accionada dijo  que el gestor del amparo dio cabal cumplimiento al requerimiento y,  en tal sentido, expidió la Resolución n.º 2382 de  2022 con la cual reconoció «el  cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado SERGIO  RICARDO MORALES SANDOVAL».  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública, o en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente  por el ciudadano Sergio Ricardo, es que se ordene a la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  resolver la solicitud que formuló, vía correo  electrónico, para que le sea certificada su práctica  jurídica, pues,  según dice, desde el 14 de enero actual radicó los  documentos necesarios para tal efecto, sin que haya obtenido  respuesta alguna sobre el particular, más allá de un  requerimiento para aportar documentación adicional, situación  que, además, en su criterio constituye un quebranto a su  garantía fundamental a la igualdad, en la medida en que a  otros compañeros que se encuentran en idénticas  condiciones a la suya, sí les fue certificada su práctica  sin requisito adicional alguno.  

3.        Para  la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, pues como  lo puso de presente la autoridad convocada al presente trámite,  el pasado 7 de marzo a través del correo electrónico  del petente, procedió a notificarle a éste la  Resolución n.º 2382 de la misma fecha, a través de  la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica  jurídica adelantada en MGR  Abogados y consultores S.A.S.  

4.        Por  tanto, al estar superado el motivo que suscitó la formulación  del presente auxilio, se impone negar el mismo por hecho superado,  pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes  de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en la  actualidad, no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC15426-2021).  

5.        Corolario  de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone  desestimar la salvaguarda instada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito posible lo aquí resuelto y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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