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STC2798-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2798-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00481-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Sergio Ricardo Morales Sandoval frente al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
Solicita entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, «reconozca y expida la resulucion (sic) acreditando la realizacion (sic) de mi judicatura como lo establece el decreto 3200 de 1979, art 23 numeral 1, literal h. por el año laborado depues (sic) de haber terminado de cursar mi carga acedemica (sic), en igualdad de condiciones que se hizo con el caso de JUAN CAMILO PARADA PULIDO y YEFFERSON ALEXANDER CASTELLANOS POVEDA».
2. Como sustento de lo reclamado dijo, en síntesis, que es egresado del programa de derecho de la Universidad Católica de Colombia, y desde antes de finalizar sus estudios se encontraba vinculado con la firma MGR Abogados y consultores S.A.S., por lo que allí desarrolló sus prácticas jurídicas por el período de un (1) año, explicó que al igual que dos compañeros suyos, cumplió en debida forma con los requisitos exigidos para que le fuera certificada su práctica judicial, por lo que procedió a radicar la respectiva solicitud a través de la plataforma digital dispuesta para el efecto.
No obstante, dice, en un abierto desconocimiento de su derecho a la igualdad, la entidad convocada lo requirió para que aportara certificación que describiera las funciones realizadas, es decir, «cierto tipo de formalidades» que, asegura, no le fueron exigidas a sus compañeros, quienes son egresados de la misma universidad y realizaron sus prácticas en el mismo ente societario, exigencia que, en su criterio, quebranta sus garantías superiores, máxime si se repara en que no ha podido postularse a diferentes ofertas laborales por no haber podido graduarse debido a la «tardanza de la resolución» que aquí reclama.
Finalmente puso de presente, que con la solicitud radicada ante la entidad accionada allegó el «el manual de funciones en donde se especifica, cada una de las funciones realizadas (sic) bajo el cargo y (ii) el certificación de la Superintendencia que tenga a cargo las funciones de inspección, vigilancia o control sobre la empresa MGR ABOGADOS & CONSULTORES SAS», situación que, atesta, hace viable la intervención del juez de tutela en su favor.
3. Una vez asumido el trámite el 2 de marzo de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. El Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia precisó, que «[l]a Práctica Jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado, se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, modificado este último por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura»; adujo, además, que «[u]na vez recibida la documentación (…) el turno que le correspondía para la revisión y trámite, (…) se estableció que el Sr. SERGIO RICARDO MORALES SANDOVAL no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos por lo cual, se realizó el Requerimiento Nro. 1272 de 2022 donde se le solicitó “(…) Certificado del tiempo de servicios, el cual deberá contener: Tiempo de servicio, indicando fecha de inicio y terminación; horario de labores y funciones detalladas de contenido jurídico, expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces, dado que el certificado que aporta para acreditar la práctica jurídica remunerada no detalla las funciones de contenido jurídico que desempeñó, certificación de la Superintendencia que tenga a cargo las funciones de inspección, vigilancia o control sobre la empresa MGR ABOGADOS & CONSULTORES S A S, la que no deberá tener una vigencia superior a tres meses contados a partir de la radicación de la solicitud”», la cual, dijo, a la fecha de este resguardo no ha recibido por parte de actor.
Posteriormente y previo requerimiento de esta Corporación, la accionada dijo que el gestor del amparo dio cabal cumplimiento al requerimiento y, en tal sentido, expidió la Resolución n.º 2382 de 2022 con la cual reconoció «el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado SERGIO RICARDO MORALES SANDOVAL».
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública, o en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente por el ciudadano Sergio Ricardo, es que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, resolver la solicitud que formuló, vía correo electrónico, para que le sea certificada su práctica jurídica, pues, según dice, desde el 14 de enero actual radicó los documentos necesarios para tal efecto, sin que haya obtenido respuesta alguna sobre el particular, más allá de un requerimiento para aportar documentación adicional, situación que, además, en su criterio constituye un quebranto a su garantía fundamental a la igualdad, en la medida en que a otros compañeros que se encuentran en idénticas condiciones a la suya, sí les fue certificada su práctica sin requisito adicional alguno.
3. Para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues como lo puso de presente la autoridad convocada al presente trámite, el pasado 7 de marzo a través del correo electrónico del petente, procedió a notificarle a éste la Resolución n.º 2382 de la misma fecha, a través de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica adelantada en MGR Abogados y consultores S.A.S.
4. Por tanto, al estar superado el motivo que suscitó la formulación del presente auxilio, se impone negar el mismo por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en la actualidad, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC15426-2021).
5. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone desestimar la salvaguarda instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito posible lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS