STC3115 2022

MARZO

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STC3115-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3115-2022  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-01824-01  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 14 de septiembre de  20211,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Elia  María Tapias Fuentes contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión  n.º 1 de  la Corte Suprema de Justicia, su homóloga del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de esa localidad.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  justicia, debido proceso, entre otros, supuestamente vulnerados por  las autoridades convocadas en un juicio laboral (SL1543-2020, 12  may., rad. 71683).  

2.        En sustento de  sus súplicas, indicó que presentó demanda contra  Colpensiones, en procura del reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite  de Gilberto Enrique Contreras Silva (q.e.p.d.), cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de  Barranquilla, quien absolvió a la entidad pagadora, porque no  se acreditaron las 50 semanas de aportes dentro de los tres años  anteriores al deceso, en atención a lo normado en el artículo  46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 12 de la Ley 797 de  2003; decisión ratificada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa ciudad.  

Inconforme,  recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de  Casación Laboral de Descongestión n.º 1 dejó  en firme la resolución desfavorable del ad  quem,  pese a que, en su criterio, tiene derecho a recibir la prestación,  de conformidad con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 y en  aplicación del principio de favorabilidad, comoquiera que el  causante cotizó 869 semanas durante toda su vida laboral.  

En consecuencia,  señaló que, con ese proceder, se desconoció el  precedente constitucional sobre la materia, en especial, las  sentencias T-695 de 2010, T-760 de 2010, T-360 de 2012, SU-769 de  2014, T-045 de 2016, T-408 de 2016 y T-222 de 2018, aunado a que, en  la actualidad, tiene más de 85 años, situación  constitutiva de «inferioridad  manifiesta».  

3.  En tal virtud,  se infiere que busca la invalidación de las citadas  providencias judiciales, en tanto resultaron contrarias a sus  intereses.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El  magistrado ponente de la decisión confutada manifestó  que «si  bien algunos de los cuatro cargos formulados tienen deficiencias  técnicas descritas en la decisión objeto de tutela, que  comprometen su prosperidad; se tiene que frente al cuestionamiento  elevado por la accionante, cabe resaltar que tal como se le puso de  presente en casación, la jurisprudencia actual de la Sala  únicamente ha admitido que bajo el principio de la condición  más beneficiosa se aplique la norma inmediatamente anterior a  la vigente al momento del fallecimiento, y bajo el cumplimiento de  determinadas condiciones».  

Seguidamente,  relató que «si  la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, como  en este caso acontece que se produjo el 13 de febrero de 2006, solo  podía acudirse, con la observancia de los requisitos  necesarios conforme a la Ley 100 de 1993, mas no al Acuerdo 049 de  1990, tal y como se dejó sentado, entre otras, en las  sentencias CSJ SL18545-2016, CSJ SL4236-2017 y CSJ SL2111-2018 CSJ  SL4559-2019, CSJ SL 5611-2019, CSJ SL5196-2019, CSJ SL142-2020, CSJ  SL379-2020 y CSJ SL1850- 2020».  

Por último,  arguyó que «si  bien en algunos casos la Corte Constitucional ha aludió a la  posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el  cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición  más beneficiosa, tal criterio, que no es desconocido por la  Sala, no se acompasa con la línea jurisprudencial de esta  corporación, tal como se expuso en decisión CSJ  SL1884-2020, en la cual la Sala Laboral explicó de manera  profusa las razones que la llevaban a apartarse del criterio expuesto  por la Corte Constitucional, por virtud de los principios de  transparencia y carga argumentativa (CSJ SL4482- 2020 y CSJ  SL5070-2020)».  

2.  El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros  Sociales – P.A.R.I.S.S en liquidación requirió su  desvinculación, porque «a  raíz de la orden de supresión y liquidación del  extinto I.S.S. emanada del Gobierno Nacional con la expedición  y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad  perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas  con la administración del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la  entidad competente como nueva administradora del referido régimen  pensional».  

3. El Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla se limitó a  relatar las actuaciones del proceso.  

4. La Sala Laboral  del Tribunal Superior de esa ciudad explicó que «el  criterio mayoritario de la Sala tuvo en consideración que la  demandante no reunía los requisitos exigidos en la norma  vigente para el momento del fallecimiento del causante, siendo esta  la Ley 797 de 2003, y tampoco con los requisitos exigidos por la Ley  inmediatamente anterior a la Ley que debía aplicarse, en  virtud de la condición más beneficiosa».  

También  agregó que «la  Ley no ha previsto un régimen de transición para las  pensiones de sobrevivientes, que quedó plenamente acreditado  que el causante falleció el 13 de febrero de 2006, siendo  aplicable para ese momento la Ley 797 de 2003, por lo que atendiendo  la jurisprudencia relativa a la condición más  beneficiosa, podía estudiarse la procedencia de la prestación,  pero únicamente con la legislación inmediatamente  anterior a la aplicable, dado que está prohibido por la  legislación y la jurisprudencia aplicar una diferente, tal  como lo expresó la Sala de Casación Laboral en la  sentencia del 14 de agosto de 2012 con Rad. 41671 y la sentencia del  19 de febrero de 2014 con Rad. 52149. En ese sentido le era aplicable  el artículo 43 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, no  obstante, tampoco cumplió con los requisitos allí  consagrados».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el resguardo, porque «contrario  a lo que sucede con la pensión de vejez, La Sala de Casación  Laboral, así como la Corte Constitucional, tienen adoctrinado  que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa  conforme a la norma vigente a la fecha de la ocurrencia del deceso  del pensionado o afiliado. Así mismo, el Alto Tribunal en la  sentencia SU-005/18 ajustó su jurisprudencia en cuanto a la  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, en materia de pensión de sobrevivientes, y  determinó que la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la condición  más beneficiosa de una forma que lejos de resultar  constitucionalmente irrazonable, es acorde con el Acto Legislativo 01  de 2005, que no permite la aplicación ultractiva del Acuerdo  049 de 1990 u otros regímenes anteriores.».  

Además,  precisó que «la  Sala de Casación Laboral, ante la controversia suscitada  frente a los precedentes emanados de la Corte Constitucional en  materia de pensión de sobrevivientes, en sentencia SL1884-2020  del 10 de junio de 2020 explicó con suficiencia las razones  por la cuales se aparta de los criterios delineados por el Alto  Tribunal, mismas que fueron observadas por la Sala de Descongestión  No. 1 al proferir su decisión»  y que «este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes».  

IMPUGNACIÓN  

La  censora recurrió la precitada providencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la gestora  (SL1543-2020, 12 may., rad. 71683), por mantener en firme la  sentencia desfavorable del tribunal ad  quem,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque podría  entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el  estudio de la acción, comprendiendo que la  sentencia controvertida se dictó el 12 de mayo de 2020 y la  tutela se intentó el 1 de septiembre de 2021, lo cierto es que  por encontrarse en discusión en este asunto un derecho  pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e  irrenunciable, su presunta afectación siempre  se considerará actual, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  señalar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente providencia, cumplen con este requisito general de  procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los  accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están  viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada  pensional. Es así como, tratándose de un derecho  fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con  el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la  indexación y la presentación de la acción de  tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe  entender que la afectación al derecho fundamental tiene un  carácter de actualidad».  

De esta forma,  resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del  amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.   Caso  concreto.  

4.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º  1 de esta Corporación mantuvo incólume la resolución  desestimatoria del tribunal ad  quem,  porque «respecto  del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes [se] ha  señalado que la disposición legal llamada a gobernar la  definición de esa prestación será la que se  encuentre vigente para la fecha del deceso del afiliado o  pensionado»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver conjuntamente los embates formulados por la pretensora, con  los cuales buscó, grosso  modo,  que se reconociera el derecho a la prestación de  sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del  afiliado Contreras Silva, al amparo del principio de la condición  más beneficiosa,  la Sala encartada precisó lo siguiente:  

«  Dada la vía  directa escogida para orientar los ataques, no son objeto de  discusión los siguientes presupuestos fácticos  establecidos por el Tribunal: i) que el afiliado falleció el  13 de febrero de 2006; ii) que estuvo asegurado al ISS y cotizó  869.85 semanas, entre el 1º de febrero de 1970 y el 8 de agosto  de 1987 y; iii) que en los tres años anteriores al  fallecimiento, es decir, del 13 de febrero de 2003 al mismo día  y mes del año 2006, no efectuó cotización alguna  al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y lógicamente  tampoco aportó 26 semanas en el último año de  vida.  

Estimó  también el sentenciador de alzada, que si bien el fallecido  había aportado 869.85 semanas en toda su vida laboral, eran  insuficientes y no resultaba procedente la aplicación de la  condición más beneficiosa como lo pretendía la  parte actora, ya que la muerte del afiliado aconteció en  vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que en esa  medida al acudir al citado principio, el precepto legal aplicable no  sería el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del  mismo año, sino la norma inmediatamente anterior, o sea el  artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original,  exigencias allí contempladas que tampoco se cumplían en  el presente caso, en la medida que el finado no tenía 26  semanas de cotización en el último año  inmediatamente anterior al fallecimiento.  

Bajo el  anterior contexto, la Sala comienza por advertir que le asiste entera  razón al Tribunal en su argumentación, como quiera que  esta Corporación respecto del reconocimiento de las pensiones  de sobrevivientes ha señalado que la disposición legal  llamada a gobernar la definición de esa prestación será  la que se encuentre vigente para la fecha del deceso del afiliado o  pensionado (sentencias CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-  2014, CSJ SL4279–2017, CSJ SL125-2018 y CSJ SL1278- 2018). Es  decir, como en este caso el causante murió el 13 de febrero de  2006, ciertamente la preceptiva aplicable era el artículo 12  de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, debía dejar causados  el requisito consagrado bajo los presupuestos de esta normativa para  que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes, lo cual no se estructuró tal  y como bien lo concluyó el juez de apelaciones, pues es un  hecho indiscutido que el finado no cotizó 50 semanas en los  tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.  

Ahora bien, en  cuanto a que bajo el amparo del principio de la condición más  beneficiosa se otorgue el derecho pensional suplicado a la luz de los  artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, ha de decirse  que la Corte tiene adoctrinado que esa figura legal y constitucional  en ningún caso permite, por virtud de los efectos de la  llamada «plusultraactividad», que se haga una búsqueda  histórica en las legislaciones anteriores hasta llegar a la  normativa que más favorezca a la demandante, porque se  desconocería el principio según el cual las leyes  sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen  hacia el futuro».  

En ese orden,  aclaró que, de acuerdo con el criterio actual de ese órgano  de cierre, la aplicación del postulado de la condición  más beneficiosa en materia pensional solo es viable «en  el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003»,  esto es, «cuando  la contingencia de la muerte se presente dentro de la vigencia de  esta última disposición, pero bajo el cumplimiento de  determinadas reglas»,  por lo cual resaltó que:  

«En  efecto, en la providencia referida se determinó que solo es  posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de  enero de 2006, es decir, por tres años; término que se  estimó razonable, proporcional y favorable para aquellas  personas que tenían una situación jurídica  concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende,  debía protegerse. Para ello, se adujo que la aplicación  del principio de la condición más beneficiosa no puede  tener una permanencia indefinida, porque generaría que el  cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo  que además implicaría el desconocimiento de la  obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con  las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente.  

Desde la  perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa  tiene cabida por vía de excepción y su aplicación  es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter  indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de  inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar  en virtud del principio examinado. (…) Así, la Corte  consideró que el periodo máximo para aplicar el aludido  principio era de tres años por ser este el tiempo que la Ley  797 de 2003 previó como necesario para que los afiliados al  sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de  cotización y puedan acceder a la prestación  correspondiente; plazo con el que se logra un punto de equilibrio y  se conservan razonablemente por un lapso determinado, los «derechos  en curso de adquisición»; lo que significa que para el  caso en estudio el fallecido no cumplió con esa temporalidad,  en la medida que la muerte acaeció el 13 de febrero de 2006,  es decir, con posterioridad al 29 de enero de igual año».  

De esa manera,  coligió que, «como  el causante no cumplió con el requisito de las 50 semanas  aportadas en los tres años anteriores al fallecimiento, pues  en dicho lapso no sufragó semana alguna, la prestación  no se causó con sustento en la previsión general del  artículo 12 de la Ley 797 de 2003»,  a más de que «frente  a lo esgrimido en el segundo cargo, en el cual le endilga al Tribunal  una interpretación errónea del inciso cuarto del  artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el Juez Colegiado no llamó  a operar tal precepto legal, por lo que mal puede [la] recurrente  sostener que incurrió en el dislate interpretativo de tal  normativa».  

Por último,  enfatizó en que «tampoco  habría lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes  pretendida en aplicación del mencionado parágrafo, ya  que si bien es cierto el afiliado aquí fallecido, por edad,  era beneficiario del régimen de transición, pues nació  el 25 de julio de 1941 y para el 1° de abril de 1994 contaba con  más de 40 años de edad, no reunió los requisitos  consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por Decreto 758 del mismo año, para lograr la pensión  de vejez, pues tal norma exige un mínimo de 500 semanas  cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al  cumplimiento de la edad mínima o 1.000 en cualquier tiempo, y  el señor Gilberto Enrique Contreras Silva únicamente  aportó como ya se dijo y es un hecho indiscutido en la esfera  casacional, un total de 869,85 semanas en toda su vida laboral, y  además no se acreditó que de ellas 500 hubieran sido en  los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años  edad que para el caso ocurrió el 25 de julio de 2001, pues su  última cotización la hizo el 8 de agosto de 1987, y por  tanto en ese lapso solo alcanzó 314,99 semanas de cotización».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

4.2.  En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  determinación se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.3. De otra  parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»  enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia  de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la  juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la  misma providencia se hizo alusión a los postulados  jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo  concerniente a la problemática estudiada –entre otros,  se apoyó en los fallos SL7358-2014,  11 jun., rad. 46780; SL1631-2018, 16 may., rad. 57137; SL7142-2015, 3  jun., rad. 53692 y SL5375-2019, 4 dic., rad. 76279–, aspecto  del cual no se puede desprender la conculcación de las  garantías reclamadas.  

Con todo, se  reitera que, mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta  Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al  presente,  se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que, para la  Sala, es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural.  

4.4. Por último,  sobre  la afirmación de la tutelante de que es sujeto de especial  protección constitucional –dadas sus condiciones  personales, económicas y de salud–, esta Sala pone de  relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar  el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha  dicho que «(…)  las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario  donde contó con plenas garantías para la defensa de sus  derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14  jul.).  

5.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El expediente fue ingresado a este despacho el 3          de marzo de 2022, de conformidad con la información          consignada en el acta de reparto.      

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