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STC3115-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3115-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01824-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de septiembre de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Elia María Tapias Fuentes contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio laboral (SL1543-2020, 12 may., rad. 71683).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra Colpensiones, en procura del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite de Gilberto Enrique Contreras Silva (q.e.p.d.), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien absolvió a la entidad pagadora, porque no se acreditaron las 50 semanas de aportes dentro de los tres años anteriores al deceso, en atención a lo normado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 12 de la Ley 797 de 2003; decisión ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 dejó en firme la resolución desfavorable del ad quem, pese a que, en su criterio, tiene derecho a recibir la prestación, de conformidad con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 y en aplicación del principio de favorabilidad, comoquiera que el causante cotizó 869 semanas durante toda su vida laboral.
En consecuencia, señaló que, con ese proceder, se desconoció el precedente constitucional sobre la materia, en especial, las sentencias T-695 de 2010, T-760 de 2010, T-360 de 2012, SU-769 de 2014, T-045 de 2016, T-408 de 2016 y T-222 de 2018, aunado a que, en la actualidad, tiene más de 85 años, situación constitutiva de «inferioridad manifiesta».
3. En tal virtud, se infiere que busca la invalidación de las citadas providencias judiciales, en tanto resultaron contrarias a sus intereses.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión confutada manifestó que «si bien algunos de los cuatro cargos formulados tienen deficiencias técnicas descritas en la decisión objeto de tutela, que comprometen su prosperidad; se tiene que frente al cuestionamiento elevado por la accionante, cabe resaltar que tal como se le puso de presente en casación, la jurisprudencia actual de la Sala únicamente ha admitido que bajo el principio de la condición más beneficiosa se aplique la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones».
Seguidamente, relató que «si la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, como en este caso acontece que se produjo el 13 de febrero de 2006, solo podía acudirse, con la observancia de los requisitos necesarios conforme a la Ley 100 de 1993, mas no al Acuerdo 049 de 1990, tal y como se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL18545-2016, CSJ SL4236-2017 y CSJ SL2111-2018 CSJ SL4559-2019, CSJ SL 5611-2019, CSJ SL5196-2019, CSJ SL142-2020, CSJ SL379-2020 y CSJ SL1850- 2020».
Por último, arguyó que «si bien en algunos casos la Corte Constitucional ha aludió a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa, tal criterio, que no es desconocido por la Sala, no se acompasa con la línea jurisprudencial de esta corporación, tal como se expuso en decisión CSJ SL1884-2020, en la cual la Sala Laboral explicó de manera profusa las razones que la llevaban a apartarse del criterio expuesto por la Corte Constitucional, por virtud de los principios de transparencia y carga argumentativa (CSJ SL4482- 2020 y CSJ SL5070-2020)».
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales – P.A.R.I.S.S en liquidación requirió su desvinculación, porque «a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto I.S.S. emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional».
3. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla se limitó a relatar las actuaciones del proceso.
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad explicó que «el criterio mayoritario de la Sala tuvo en consideración que la demandante no reunía los requisitos exigidos en la norma vigente para el momento del fallecimiento del causante, siendo esta la Ley 797 de 2003, y tampoco con los requisitos exigidos por la Ley inmediatamente anterior a la Ley que debía aplicarse, en virtud de la condición más beneficiosa».
También agregó que «la Ley no ha previsto un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes, que quedó plenamente acreditado que el causante falleció el 13 de febrero de 2006, siendo aplicable para ese momento la Ley 797 de 2003, por lo que atendiendo la jurisprudencia relativa a la condición más beneficiosa, podía estudiarse la procedencia de la prestación, pero únicamente con la legislación inmediatamente anterior a la aplicable, dado que está prohibido por la legislación y la jurisprudencia aplicar una diferente, tal como lo expresó la Sala de Casación Laboral en la sentencia del 14 de agosto de 2012 con Rad. 41671 y la sentencia del 19 de febrero de 2014 con Rad. 52149. En ese sentido le era aplicable el artículo 43 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, no obstante, tampoco cumplió con los requisitos allí consagrados».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque «contrario a lo que sucede con la pensión de vejez, La Sala de Casación Laboral, así como la Corte Constitucional, tienen adoctrinado que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa conforme a la norma vigente a la fecha de la ocurrencia del deceso del pensionado o afiliado. Así mismo, el Alto Tribunal en la sentencia SU-005/18 ajustó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en materia de pensión de sobrevivientes, y determinó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la condición más beneficiosa de una forma que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable, es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005, que no permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores.».
Además, precisó que «la Sala de Casación Laboral, ante la controversia suscitada frente a los precedentes emanados de la Corte Constitucional en materia de pensión de sobrevivientes, en sentencia SL1884-2020 del 10 de junio de 2020 explicó con suficiencia las razones por la cuales se aparta de los criterios delineados por el Alto Tribunal, mismas que fueron observadas por la Sala de Descongestión No. 1 al proferir su decisión» y que «este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes».
IMPUGNACIÓN
La censora recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL1543-2020, 12 may., rad. 71683), por mantener en firme la sentencia desfavorable del tribunal ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la sentencia controvertida se dictó el 12 de mayo de 2020 y la tutela se intentó el 1 de septiembre de 2021, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación mantuvo incólume la resolución desestimatoria del tribunal ad quem, porque «respecto del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes [se] ha señalado que la disposición legal llamada a gobernar la definición de esa prestación será la que se encuentre vigente para la fecha del deceso del afiliado o pensionado», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los embates formulados por la pretensora, con los cuales buscó, grosso modo, que se reconociera el derecho a la prestación de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del afiliado Contreras Silva, al amparo del principio de la condición más beneficiosa, la Sala encartada precisó lo siguiente:
« Dada la vía directa escogida para orientar los ataques, no son objeto de discusión los siguientes presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el afiliado falleció el 13 de febrero de 2006; ii) que estuvo asegurado al ISS y cotizó 869.85 semanas, entre el 1º de febrero de 1970 y el 8 de agosto de 1987 y; iii) que en los tres años anteriores al fallecimiento, es decir, del 13 de febrero de 2003 al mismo día y mes del año 2006, no efectuó cotización alguna al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y lógicamente tampoco aportó 26 semanas en el último año de vida.
Estimó también el sentenciador de alzada, que si bien el fallecido había aportado 869.85 semanas en toda su vida laboral, eran insuficientes y no resultaba procedente la aplicación de la condición más beneficiosa como lo pretendía la parte actora, ya que la muerte del afiliado aconteció en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que en esa medida al acudir al citado principio, el precepto legal aplicable no sería el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sino la norma inmediatamente anterior, o sea el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, exigencias allí contempladas que tampoco se cumplían en el presente caso, en la medida que el finado no tenía 26 semanas de cotización en el último año inmediatamente anterior al fallecimiento.
Bajo el anterior contexto, la Sala comienza por advertir que le asiste entera razón al Tribunal en su argumentación, como quiera que esta Corporación respecto del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes ha señalado que la disposición legal llamada a gobernar la definición de esa prestación será la que se encuentre vigente para la fecha del deceso del afiliado o pensionado (sentencias CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358- 2014, CSJ SL4279–2017, CSJ SL125-2018 y CSJ SL1278- 2018). Es decir, como en este caso el causante murió el 13 de febrero de 2006, ciertamente la preceptiva aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, debía dejar causados el requisito consagrado bajo los presupuestos de esta normativa para que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual no se estructuró tal y como bien lo concluyó el juez de apelaciones, pues es un hecho indiscutido que el finado no cotizó 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
Ahora bien, en cuanto a que bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa se otorgue el derecho pensional suplicado a la luz de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, ha de decirse que la Corte tiene adoctrinado que esa figura legal y constitucional en ningún caso permite, por virtud de los efectos de la llamada «plusultraactividad», que se haga una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta llegar a la normativa que más favorezca a la demandante, porque se desconocería el principio según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro».
En ese orden, aclaró que, de acuerdo con el criterio actual de ese órgano de cierre, la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa en materia pensional solo es viable «en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003», esto es, «cuando la contingencia de la muerte se presente dentro de la vigencia de esta última disposición, pero bajo el cumplimiento de determinadas reglas», por lo cual resaltó que:
«En efecto, en la providencia referida se determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, es decir, por tres años; término que se estimó razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debía protegerse. Para ello, se adujo que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida, porque generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente.
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado. (…) Así, la Corte consideró que el periodo máximo para aplicar el aludido principio era de tres años por ser este el tiempo que la Ley 797 de 2003 previó como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización y puedan acceder a la prestación correspondiente; plazo con el que se logra un punto de equilibrio y se conservan razonablemente por un lapso determinado, los «derechos en curso de adquisición»; lo que significa que para el caso en estudio el fallecido no cumplió con esa temporalidad, en la medida que la muerte acaeció el 13 de febrero de 2006, es decir, con posterioridad al 29 de enero de igual año».
De esa manera, coligió que, «como el causante no cumplió con el requisito de las 50 semanas aportadas en los tres años anteriores al fallecimiento, pues en dicho lapso no sufragó semana alguna, la prestación no se causó con sustento en la previsión general del artículo 12 de la Ley 797 de 2003», a más de que «frente a lo esgrimido en el segundo cargo, en el cual le endilga al Tribunal una interpretación errónea del inciso cuarto del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el Juez Colegiado no llamó a operar tal precepto legal, por lo que mal puede [la] recurrente sostener que incurrió en el dislate interpretativo de tal normativa».
Por último, enfatizó en que «tampoco habría lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida en aplicación del mencionado parágrafo, ya que si bien es cierto el afiliado aquí fallecido, por edad, era beneficiario del régimen de transición, pues nació el 25 de julio de 1941 y para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, no reunió los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, para lograr la pensión de vejez, pues tal norma exige un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 en cualquier tiempo, y el señor Gilberto Enrique Contreras Silva únicamente aportó como ya se dijo y es un hecho indiscutido en la esfera casacional, un total de 869,85 semanas en toda su vida laboral, y además no se acreditó que de ellas 500 hubieran sido en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años edad que para el caso ocurrió el 25 de julio de 2001, pues su última cotización la hizo el 8 de agosto de 1987, y por tanto en ese lapso solo alcanzó 314,99 semanas de cotización».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
4.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes» enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la misma providencia se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática estudiada –entre otros, se apoyó en los fallos SL7358-2014, 11 jun., rad. 46780; SL1631-2018, 16 may., rad. 57137; SL7142-2015, 3 jun., rad. 53692 y SL5375-2019, 4 dic., rad. 76279–, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
Con todo, se reitera que, mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al presente, se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que, para la Sala, es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
4.4. Por último, sobre la afirmación de la tutelante de que es sujeto de especial protección constitucional –dadas sus condiciones personales, económicas y de salud–, esta Sala pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).
5. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente fue ingresado a este despacho el 3 de marzo de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.