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STC3790-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3790-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01101-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Sánchez Castaño contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes del proceso laboral a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y a «la legitima defensa», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones y Tiberio Cesar Pineda Jaramillo, con radicado No. 2015-00168.
Solicita entonces para salvaguardar sus prerrogativas, concretamente, que se ordene a la Sala de Casación Laboral, «revocar el contenido de la sentencia SL463-2021 de fecha 10 de febrero de 2021 (…) por probar la relación laboral con la empresa Canadadry de propiedad del señor Tiberio Cesar Pineda», y como consecuencia de ello, «condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (…) a reconocer[le] y pagar[le] la pensión de vejez, a partir de la fecha del lleno de requisitos [junto con] las mesadas retroactivas».
2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que mediante sentencia del 25 de abril de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones que elevó dentro del referido proceso, condenando al demandado a «cancelar el monto del cálculo actuarial de los años que no aparecen en su historia laboral del año de 1967 a 1970»; no obstante, Colpensiones apeló, y el 29 de febrero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó lo decidido, para entonces, negar sus pedimentos, bajo el argumento que «no existe relación laboral entre el señor Tiberio Cesar Pineda y [él] en el periodo demandado».
Afirma que atacó la precitada determinación mediante el recurso extraordinario de casación, pero el 10 de febrero de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decisión no casar el fallo, tras cuestionar la actuación de su apoderada judicial, y más grave aún, no tener en cuenta los documentos que obran el archivo de Colpensiones y que, dice, evidencian que Canadadry fue su empleador, «lo que indica que si existió una relación laboral, pero el Instituto de Seguros Sociales le desapareció los aportes del periodo de 01 de enero de 1967 al año 1970», todo lo cual, dice, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
a.) La titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, dijo atenerse a las actuaciones del proceso cuestionado.
b.) El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó, que no fue parte del decurso criticado y que el cuestionamiento le corresponde atenderlo a Colpensiones.
c.) El Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social señaló, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó el asunto puesto a su consideración «de acuerdo a la rigurosidad que se requiere para resolver el recurso extraordinario de casación».
d.) La Sala de Casación Laboral de esta Corte, por intermedio de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada a esa autoridad, explicó que en el fallo reprochado «no se detectó un yerro fáctico protuberante capaz de generar el quiebre de la sentencia del Tribunal. Por el contrario, se corroboró la apreciación crítica y conjunta de las pruebas que le permitió al ad quem detectar las contradicciones del actor y por las cuales descartó la existencia de una relación de trabajo».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección reclamada, tras considerar que en la decisión cuestionada a la Sala Especializada en lo Laboral, se encuentra «acreditada la prestación del servicio por parte del demandante, desde el 1º. de enero de 1967 al 31 de enero de 1971. Por ello recordó que sin desconocer la naturaleza fáctica de la acusación, esa Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. Así, la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado. De allí que, precisamente, para que un empleador sea condenado a pagar aportes es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral subordinado, bien bajo la égida de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria. Es decir, los períodos que se reclaman al empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real.
En seguida citó apartes que consideró relevantes de la decisión en comento, para concluir, que «es claro que los cuestionamientos del petente fueron debidamente analizados, lo que evidencia que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, con similares motivos a los que expuso en su escrito inicial, insistiendo en que debe darse «credibilidad» al fallo emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, con que se accedió a las pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso bajo estudio se observa, que el ciudadano Sánchez Castaño se duele, concretamente, de la decisión proferida el 10 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a través de la cual, no se casó la sentencia dictada el 4 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con que se revocó íntegramente el fallo del 24 de abril de 2018 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en últimas, negar las pretensiones del proceso ordinario laboral que tramitó contra Colpensiones y Tiberio César Pineda Jaramillo, con el propósito que este último le pagara unos aportes pendientes para así poder obtener su pensión de vejez, pues según su dicho, la decisión emitida en sede del recurso extraordinario resultó de la indebida valoración de los medios de prueba allegados.
En la mentada decisión, la Corporación accionada, respaldada en un pronunciamiento jurisprudencial, memoró de entrada que, «el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. Así, la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado (…). Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo, se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al trabajador dependiente o independiente un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente para que un empleador sea condenado a pagar aportes es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral subordinado, bien bajo la égida de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria. Es decir, los periodos que se reclaman al empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real».
Hecha esta precisión, en seguida observó que, «el Tribunal revocó la condena impartida en primer nivel por considerar que no se demostró la existencia de una relación de trabajo subordinada entre las partes», frente a lo cual consideró que «no se constata el yerro evidente endilgado al Tribunal, pues, aunque las instrumentales referidas indican que entre las partes hubo una relación laboral del 1º de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1971, dicha información no se compadece con lo que afirmó el actor al sustentar su recurso contra la Resolución No. 021509 de 2009 (fl. 4 y 5), en el que ni siquiera mencionó los periodos que reclama en este proceso y, además, afirmó haber laborado en Canadá Dry 4 años, luego de trabajar dos décadas en la empresa de transportes Verde Plateada, información que tampoco concuerda con su historia laboral visible a folios 75 a 78.
También causó extrañeza al ad quem que no existiera alguna planilla de nómina de empleados, comprobante de algún pago efectuado al trabajador o evidencia de la empresa que Pineda Jaramillo afirmó haber tenido, si se tiene en cuenta que a folio 11, éste último certificó que el accionante le prestó sus servicios y que “no el cotizó [sic] a Colpensiones, porque hace muchos años terminé [sic] con mi empresa y la liquidé [sic]” (negrilla fuera del texto).
Aunque el ad quem se equivocó al esgrimir que para el año 1967 el actor ya era mayor de edad por tener 18 años de edad, sin considerar que para esa época tal condición se adquiría a los 21 años conforme al artículo 34 de la Ley 84 de 1873 y el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 1945, que modificó el artículo 13 de la Constitución Política de 1886, ese error en nada afecta la premisa cardinal del fallo, pues aun cuando se aceptara que el demandante era menor de edad, ello no demuestra la relación laboral acá alegada».
En consecuencia, puntualizó que, «no se detecta yerro fáctico protuberante capaz de generar el quiebre de la decisión. Por el contrario, se corrobora la apreciación crítica y conjunta de las pruebas que le permitió al Tribunal detectar las contradicciones ya enunciadas y por las cuales descartó la existencia de una relación de trabajo».
4. De este modo, a diferencia de lo considerado por el actor, la decisión emitida por Sala de Casación endilgada se soportó en el análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento de éste con la interpretación realizada por esa autoridad, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que como quedó visto, para arribar a lo determinado dicha autoridad concluyó que, no estaba presente el yerro mayúsculo, atribuido al Tribunal en la labor probatoria realizada en el fallo objeto de casación, pues, el análisis realizado por esa autoridad permitió colegir que no se había acreditado la existencia de la relación de trabajo denunciada por el actor, lo que impedía exigir el pago de prestaciones sociales adicionales y por ende imposibilitaba el reconocimiento pensional solicitado.
5. Así las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la sola divergencia conceptual expuesta por el aquí inconforme, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1920-2022).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS