STC3790 2022

MARZO

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STC3790-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3790-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01101-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta  de marzo  de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta  (30)  de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de junio de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro de la acción de tutela promovida por Luis  Eduardo Sánchez Castaño contra  la Sala  de Casación Laboral de la misma Corporación,  trámite al que fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad,  así como las partes y demás intervinientes del proceso  laboral a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social,  al debido proceso, a la igualdad y a «la  legitima defensa»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra  Colpensiones y Tiberio Cesar Pineda Jaramillo, con radicado No.  2015-00168.  

Solicita  entonces para salvaguardar sus prerrogativas, concretamente, que se  ordene a la Sala de Casación Laboral, «revocar  el contenido de la sentencia SL463-2021 de fecha 10 de febrero de  2021 (…)  por  probar la relación laboral con la empresa Canadadry de  propiedad del señor Tiberio Cesar Pineda»,  y como consecuencia de ello, «condénese  a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (…)  a  reconocer[le]  y  pagar[le]  la  pensión de vejez, a partir de la fecha del lleno de requisitos  [junto  con] las  mesadas retroactivas».  

2.        En  apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en lo que interesa para la resolución  del presente asunto, que mediante sentencia del 25 de abril de 2018,  el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali accedió a las  pretensiones que elevó dentro del referido proceso, condenando  al demandado a «cancelar  el monto del cálculo actuarial de los años que no  aparecen en su historia laboral del año de 1967 a 1970»;  no obstante, Colpensiones apeló, y el 29 de febrero de 2019 la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó  lo decidido, para entonces, negar sus pedimentos, bajo el argumento  que «no  existe relación laboral entre el señor Tiberio Cesar  Pineda y [él]  en  el periodo demandado».  

Afirma  que atacó la precitada determinación mediante el  recurso extraordinario de casación, pero el 10 de febrero de  2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia decisión no casar el fallo, tras cuestionar la  actuación de su apoderada judicial, y más grave aún,  no tener en cuenta los documentos que obran el archivo de  Colpensiones y que, dice, evidencian que Canadadry fue su empleador,  «lo  que indica que si existió una relación laboral, pero el  Instituto de Seguros Sociales le desapareció los aportes del  periodo de 01 de enero de 1967 al año 1970»,  todo lo cual, dice, justifica  la intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, dijo  atenerse a las actuaciones del proceso cuestionado.  

b.)        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación indicó, que no fue parte del  decurso criticado y que el cuestionamiento le corresponde atenderlo a  Colpensiones.  

c.)        El  Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social  señaló, que la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia analizó el asunto puesto a su  consideración «de  acuerdo a la rigurosidad que se requiere para resolver el recurso  extraordinario de casación».  

d.)        La  Sala de Casación Laboral de esta Corte, por intermedio de la  Magistrada Ponente de la decisión cuestionada a esa autoridad,  explicó que en el fallo reprochado «no  se detectó un yerro fáctico protuberante capaz de  generar el quiebre de la sentencia del Tribunal. Por el contrario, se  corroboró la apreciación crítica y conjunta de  las pruebas que le permitió al ad quem detectar las  contradicciones del actor y por las cuales descartó la  existencia de una relación de trabajo».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Penal de esta  Corporación negó la protección reclamada, tras  considerar que en la decisión cuestionada a la Sala  Especializada en lo Laboral, se encuentra «acreditada  la prestación del servicio por parte del demandante, desde el  1º. de enero de 1967 al 31 de enero de 1971. Por ello recordó  que sin desconocer la naturaleza fáctica de la acusación,  esa Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha  considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema  pensional es la relación de trabajo. Así, la actividad  efectiva, desarrollada en favor de un empleador, causa o genera el  deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador  afiliado. De allí que, precisamente, para que un empleador sea  condenado a pagar aportes es necesario que  existan  pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un  vínculo laboral subordinado, bien bajo la égida de un  contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria.  Es decir, los períodos que se reclaman al empleador deben  tener sustento en una relación de trabajo real.  

En  seguida citó apartes que consideró relevantes de la  decisión en comento, para concluir, que «es  claro que los cuestionamientos del petente fueron debidamente  analizados, lo que evidencia que la parte accionante busca cuestionar  el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y,  con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por  la accionada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor, con  similares motivos a los que expuso en su escrito inicial, insistiendo  en que debe darse «credibilidad»  al fallo emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali,  con que se accedió a las pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.    De  entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda  constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya  decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de  interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción  de tutela no solo se desconocería la institución de la  cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la  autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se  puede acudir a la protección ius  fundamental,  en el evento en que  el  juzgador adopte una determinación o adelante un trámite  en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual  es pertinente que el juez constitucional actúe con el  propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que el ciudadano Sánchez  Castaño se duele, concretamente, de la decisión  proferida el 10 de febrero de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, a través de la cual, no se casó  la sentencia dictada el 4 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con que se revocó  íntegramente el fallo del 24 de abril de 2018 del Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en últimas,  negar las pretensiones del proceso ordinario laboral que tramitó  contra Colpensiones y Tiberio César Pineda Jaramillo, con el  propósito que este último le pagara unos aportes  pendientes para así poder obtener su pensión de vejez,  pues según su dicho, la decisión emitida en sede del  recurso extraordinario resultó de la indebida valoración  de los medios de prueba allegados.  

En  la mentada decisión, la Corporación accionada,  respaldada en un pronunciamiento jurisprudencial, memoró de  entrada que, «el  hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la  relación de trabajo. Así, la actividad efectiva,  desarrollada en favor de un empleador, causa o genera el deber de  aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado  (…).  Es  claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un  corolario del trabajo, se causan por el hecho de haber laborado y  están dirigidos a garantizar al trabajador dependiente o  independiente un ingreso económico periódico, tras  largos años de servicio que han redundado en su desgaste  físico natural. De allí que, precisamente para que un  empleador sea condenado a pagar aportes es necesario que existan  pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un  vínculo laboral subordinado, bien bajo la égida de un  contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria.  Es decir, los periodos que se reclaman al empleador deben tener  sustento en una relación de trabajo real».  

Hecha  esta precisión, en seguida observó que, «el  Tribunal revocó la condena impartida en primer nivel por  considerar que no se demostró la existencia de una relación  de trabajo subordinada entre las partes»,  frente a lo cual consideró que «no  se constata el yerro evidente endilgado al Tribunal, pues, aunque las  instrumentales referidas indican que entre las partes hubo una  relación laboral del 1º de enero de 1967 al 31 de  diciembre de 1971, dicha información no se compadece con lo  que afirmó el actor al sustentar su recurso contra la  Resolución No. 021509 de 2009 (fl. 4 y 5), en el que ni  siquiera mencionó los periodos que reclama en este proceso y,  además, afirmó haber laborado en Canadá Dry 4  años, luego de trabajar dos décadas en la empresa de  transportes Verde Plateada, información que tampoco concuerda  con su historia laboral visible a folios 75 a 78.  

También  causó extrañeza al ad quem que no existiera alguna  planilla de nómina de empleados, comprobante de algún  pago efectuado al trabajador o evidencia de la empresa que Pineda  Jaramillo afirmó haber tenido, si se tiene en cuenta que a  folio 11, éste último certificó que el  accionante le prestó sus servicios y que “no el cotizó  [sic] a Colpensiones, porque hace muchos años terminé  [sic] con mi empresa y la liquidé [sic]” (negrilla fuera  del texto).  

Aunque  el ad quem se equivocó al esgrimir que para el año 1967  el actor ya era mayor de edad por tener 18 años de edad, sin  considerar que para esa época tal condición se adquiría  a los 21 años conforme al artículo 34 de la Ley 84 de  1873 y el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 1945,  que modificó el artículo 13 de la Constitución  Política de 1886, ese error en nada afecta la premisa cardinal  del fallo, pues aun cuando se aceptara que el demandante era menor de  edad, ello no demuestra la relación laboral acá  alegada».  

En  consecuencia, puntualizó que, «no  se detecta yerro fáctico protuberante capaz de generar el  quiebre de la decisión. Por el contrario, se corrobora la  apreciación crítica y conjunta de las pruebas que le  permitió al Tribunal detectar las contradicciones ya  enunciadas y por las cuales descartó la existencia de una  relación de trabajo».  

4.        De  este modo,  a  diferencia de lo considerado por el actor, la decisión emitida  por Sala de Casación endilgada se soportó en el  análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de las  normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, por lo que el  mero disentimiento de éste con la interpretación  realizada por esa autoridad, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que como quedó  visto, para arribar a lo determinado dicha autoridad concluyó  que, no estaba presente el yerro mayúsculo, atribuido al  Tribunal en la labor probatoria realizada en el fallo objeto de  casación, pues, el análisis realizado por esa autoridad  permitió colegir que no se había acreditado la  existencia de la relación de trabajo denunciada por el actor,  lo que impedía exigir el pago de prestaciones sociales  adicionales y por ende imposibilitaba el reconocimiento pensional  solicitado.  

5.  Así  las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura  asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la  sola divergencia conceptual expuesta por el aquí inconforme,  no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es  el instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, no  cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente  la  Sala de tiempo atrás,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC1920-2022).  

6.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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