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AC756-2022 (2014-00352-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC756-2022
Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00352-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Servihoteles S.A. para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso declarativo promovido por la aquí impugnante contra las sociedades Isagen S.A. E.S.P. y Grupo ICT II S.A.S., quien reconvino frente a la recurrente.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
El proceso se abrió con demanda en la que se pidió declarar, en suma, lo siguiente:
(i) Que los contendientes celebraron los «contratos accesorios» ICT II -0266-10 de «suministro de alimentación» e ICT II -0266-1-10 de «servicio integral de aseo», cuya ejecución debía adelantarse en las instalaciones del «Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso», situado en el municipio de Betulia (Santander), por un valor anual de «$8.113.642.411» y «$2.221.992.000», respectivamente, sumas que se pagarían al contratista mediante cuotas mensuales;
(ii) Que la compañía demandada incumplió con las «condiciones establecidas en la oferta al celebrar el contrato accesorio de suministro de alimentación» y el «contrato accesorio de servicio integral de aseo» solo por «un año contado a partir del 11 de octubre de 2010», cuando la propuesta inicial fue por el término de cuarenta y dos (42) meses;
(iii) Que Grupo ICT II S.A.S., no honró la «cláusula tercera» del acuerdo de voluntades ICT II -0266-10 de «suministro de alimentación (…) al no reembolsarle (…) la inversión realizada en equipos, maquinarias, dotación y menaje», así como «el valor de los equipos que (…) le obligaron a adquirir del antiguo proveedor», y por «autorizar al nuevo contratista (…) la utilización de los (…) que se encontraban en las instalaciones del Proyecto»;
(v) Que la sociedad Isagen S.A. E.S.P. es «responsable solidariamente de todas las obligaciones derivadas del contrato [referido] por ser la propietaria y beneficiaria de la obra denominada Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso».
En consecuencia, solicitó se condenara a la parte demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la insatisfacción de las prestaciones aludidas, por las siguientes sumas de dinero:
(ii) «$30’000.000» mensuales por la «utilización que hizo el nuevo contratista ‘Consorcio Servicios Quimbo’ (…) de los equipos de propiedad de SERVIHOTELES S.A. por el lapso comprendido entre el 11 de octubre y el 31 de diciembre de 2011».
(iii) «$587’040.009.34» a título de «lucro cesante», monto equivalente al «interés de mora liquidado» sobre el importe de la inversión realizada en la adquisición de «equipos, maquinaria, dotación y menaje» para la ejecución del contrato de «suministro de alimentación» y el cual asciende a «$1.384.093.075»;
(iv) «$3.042.615.904» y «$833’000.247», o «las sumas que se determinen pericialmente», por «utilidades dejadas de percibir por los 30 meses restantes de vigencia de la oferta que no se ejecutaron» y que la empresa demandante «percibiría anualmente por la ejecución de [los] contrato[s] de suministro de alimentación [y] servicio de aseo, camarería y lavandería», respectivamente;
(v) Los valores memorados «debidamente corregidos o actualizados, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, desde el momento en que se ocasionaron los perjuicios a la parte actora hasta cuando el demandado pague efectivamente la indemnización que se pretende y los consiguientes intereses moratorios durante el mismo periodo»; y
(vi) La «cláusula penal» pactada en los «contrato[s] de suministro de alimentación ICT II -0266-10 [y de] (…) aseo, camarería y lavandería ICT II-0266-1-10», la cual «asciende al 10%» del importe total de estos. [Archivo Digital: Cdno. Principal].
B. Los hechos
1. La convocada Grupo ICT II S.A.S. invitó a varias compañías a participar en una «licitación privada» para celebrar dos (2) contratos de suministro uno de «alimentación» y otro de «aseo camarería y lavandería», por un término de «42 meses» y cuya ejecución se llevaría a cabo en las instalaciones del «Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso», situado en el municipio de Betulia (Santander).
2. La compañía actora presentó una oferta amortizando la inversión que realizaría con base en el lapso aludido. Finalmente, le fueron adjudicados los negocios.
3. Sin embargo, al suscribirse los pactos demandados, la contratante «alteró unilateralmente las condiciones de la oferta y la aceptación que de la misma hizo la sociedad [demandante]», pues redujo el término de duración de la relación negocial de 42 meses –como en un comienzo había sido licitado- a un (1) año, a partir del 11 de octubre de 2010.
4. Dentro de las obligaciones del acuerdo ICT II -0266-10 de «suministro de alimentación», se acordó que la contratista debía realizar una «inversión aproximada de $1.600’000.000» discriminados de la siguiente manera: «$1.200’000.000» destinados a la «adquisición de equipos, dotación y menaje» y el saldo restante, esto es «$400’000.000», estaban representados en los enseres dejados por el antiguo proveedor y que la contratista «aceptó recibir (…) como anticipo al valor del contrato», importe que la contratante descontaría mensualmente por el plazo inicialmente ofrecido, valga decir, «42 meses».
Adicionalmente, en la cláusula tercera del mentado arreglo se acordó, que si este culminaba antes de «42 meses», Grupo ICT II S.A.S. compensaría «la inversión realizada por el contratista», incluso, se estipuló que el saldo por «amortizar de los (…) $400’000.000 sería asumido por la contratante», luego de la reventa del mobiliario del anterior prestador. Además, concertaron que, si ese compromiso se terminaba con antelación a la fecha estimada o no se prorrogaba, «realizarían una evaluación económica» con el fin de calcular, precisamente, el capital invertido por la demandante.
5. Vencido el plazo de un año la contratista decidió finiquitar los dos convenios en contravía de lo capitulado en estos, ocasionando «la imposibilidad de amortizar la inversión en tan corto tiempo, dados los costos de operación asociados al contrato».
6. Con respecto al trato ICT II -0266-10 de «suministro de alimentación», encargó a la empresa Bienco S.A. con el propósito de avaluar los «equipos y la maquinaria» adquiridos por la convocante para el desarrollo del objeto contractual, tasación que «no contó con los elementos de juicio apropiados», como las «facturas y soportes contables» de la empresa gestora, además, dejó de justipreciar elementos como «repisas, mesones de trabajo, pozetas de lavado entre otros».
7. Pero si lo anterior fuera poco, consumado el nexo comercial en mención, la enjuiciada Grupo ICT II S.A.S. «de manera arbitraria y sin el consentimiento de la [reclamante], autorizó al nuevo proveedor del servicio de alimentación» para que hiciera uso del menaje y los aperos de propiedad de aquella, aprovechamiento que perduró desde «el 11 de octubre [hasta] el 31 de diciembre de 2011».
8. El espíritu del «contrato de suministro de alimentación (…) ICT II-0266-10» estaba regido por la lealtad negocial, en virtud de la cual, la contratante se comprometió a «resarcir» al contratista por el costo de los bienes destinados para su ejecución, los que ascienden aproximadamente a la suma de «$1.384’093.075».
9. El extremo activo «jamás incumplió» los acuerdos demandados, mucho menos, «las órdenes impartidas por el contratante», tanto así que se abstuvo de emplear «multas», hacer efectiva las «cláusula[s] penal[es]», optar por la «resolución anticipada de [los] contrato[s], a contrario sensu, la razón aducida por la sociedad contratante para dar por terminado[s] [los] contrato[s] fue la expiración del plazo».
10. En cuanto a la compañía Isagen S.A. E.S.P., «existe responsabilidad solidaria», comoquiera que es la «propietaria y beneficiaria» del proyecto hidroeléctrico ‘Sogamoso’ y Grupo ICT II S.A.S. es la encargada de «ejecutar la construcción del precitado proyecto hidroeléctrico», de ahí que, para llevar a cabo con éxito esa obra, era indispensable la celebración de los convenios acusados.
11. Finalmente, aunque los contendientes concertaron cláusula compromisoria, el proceso arbitral se inició ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, empero, los honorarios de los árbitros no fueron cubiertos en su totalidad, razón por la cual, en Acta No. 10 del 5 de noviembre, concluyeron las funciones del panel arbitral y se extinguieron los efectos de aquel pacto. [Folios 208 a 226, Cdno. Principal Tomo I].
C. El trámite de las instancias
1. La causa petendi fue admitida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, el 7 de julio de 2014, decisión frente a la cual Grupo ICT II S.A.S. formuló infructuosamente recurso de reposición, pues en proveído de 11 de noviembre siguiente se mantuvo. [Folios 228 y 268 a 272, ibídem].
2. Al contestar la demanda, aquella sociedad se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y de los demás pidió la prueba, destacando que «no tiene obligación de pagar suma alguna a favor de Servihoteles». Al tiempo, dijo excepcionar «cobro de lo no debido-Ausencia de causa; falta de legitimación en la causa por pasiva; cumplimiento por parte de ICT; grave incumplimiento de los contratos por parte de Servihoteles; Ausencia de responsabilidad de ICT; culpa exclusiva de Servihoteles; violación de la buena fe contractual y desconocimiento; violación de la buena fe contractual y desconocimiento de los actos propios por parte de Servihoteles; excepción de contrato no cumplido; mala fe en las pretensiones de Servihoteles y abuso del derecho a litigar; compensación; compensación de culpas (subsidiaria); caducidad y prescripción; y nulidad relativa». [Folios 643 a 693, Cdno. Principal Tomo II].
En escrito separado formuló demanda de reconvención, cuyas aspiraciones fueron encaminadas, en suma, a que se condenara a Servihoteles S.A. a desembolsar los detrimentos patrimoniales causados por el incumplimiento de los contratos ICT II -0266-10 de «suministro de alimentación» e ICT II -0266-1-10 de «servicio integral de aseo». [Folios 211 a 264, Cdno. Reconvención].
En providencia de 27 de abril de 2015 el a quo admitió el anterior libelo, el cual enfrentó la contraparte aduciendo las defensas de fondo denominadas «incumplimiento del contrato accesorio de suministro de alimentación y de servicio integral de aseo por GRUPO ICT II S.A.S.; ausencia de causa; y mala fe de parte del GRUPO ICT II S.A.S. en la ejecución de los contratos accesorios de alimentación y de aseo». [Folios 285 a 307, Ibídem].
3. Isagen S.A. E.S.P. también refutó los pedimentos de la postulación principal, a ese respecto hizo énfasis en que los compromisos querellados fueron suscritos «EXCLUSIVAMENTE entre GRUPO ICT II S.A.S. y SERVIHOTELES S.A. y son ellos quienes como partes contratantes se obligaron a cumplir [dichos] acuerdos». Invocó, como abrigo los medios exceptivos que llamó «inexistencia de solidaridad de ISAGEN; ausencia de responsabilidad de ISAGEN; ausencia de responsabilidad contractual de GRUPO ICT II S.A.S.; [e] inexistencia del perjuicio y tasación excesiva». [Folios 954 a 981, Cdno. Principal Tomo III]. Adicionalmente, alegó la defensa dilatoria de «falta de legitimación en la causa por pasiva». [Folios 954 a 981, Cdno. Principal Tomo III].
4. El 29 de julio de 2020 se clausuró la primera instancia, mediante fallo desfavorable a las pretensiones instadas por los contendientes, tanto en la demanda principal como en la mutua petición, el cual, fue revocado parcialmente por el Tribunal al desatar la alzada puesta a su consideración, en el sentido de declarar que Grupo ICT II S.A.S. «incumplió parcialmente la cláusula tercera del contrato de suministro de alimentos No. ICT II- 0266-10», en consecuencia la condenó a pagar a favor de la demandante las sumas de «$114.976.870, como valor que pudo haber recibido por la recompra de los equipos, según la oferta que hizo el Consorcio Servicios Quimbo, y $33.029.337 que habría pagado el mismo consorcio por el uso de estos bienes. En caso de no hacerlo, en lo sucesivo reconocerá intereses comerciales de mora». Confirmó en lo demás por sentencia de 23 de julio de 2021. [Archivo Digital: 47 SentenciaSegundaInstancia].
1. Abordó el asunto identificando, en primera medida, los reparos formulados por la sociedad accionante, en cuya labor precisó que su inconformidad únicamente giraba en torno al contrato ICT II -0266-10 de «suministro de alimentación» y el supuesto «desconocimiento de la cláusula tercera por su contraparte», por tal razón, era innecesario incluir en la disputa lo relacionado con el presunto incumplimiento del negocio ICT II – 0266-1-10 de «servicio integral de aseo», deducción que halló demostrada a partir de lo dicho por la demandante al sustentar la alzada y que a pie juntillas trascribió.
2. Definido lo anterior y «como el debate del actor se centró, no en el hecho de la terminación, sino en la desatención de la cláusula tercera», procedió a establecer si en realidad la compañía Grupo ICT II S.A.S. fue incumplida, para lo cual fijó la vista en las prestaciones que derivaron de dicha estipulación negocial y luego de reproducirla literalmente, estimó que de ella se derivaban «dos componentes»; en primer lugar, «la inversión por $1.200.000.000, a la que se obligó el contratista para la ejecución del contrato»; y en segundo término, «un anticipo por $400.000.000 para la adquisición de equipos, dotación y menaje del proveedor anterior, suma a cruzar en cuotas mensualmente durante 42 meses».
Asimismo, observó que de esa disposición contractual se desglosaban dos ítems adicionales, de un lado, «el tratamiento del anticipo al ocurrir la terminación prematura del negocio o no prorrogarse» y otro tanto, «la evaluación económica de la inversión, también, por cualquiera de estas dos circunstancias».
De donde concluyó que se trataba de «un acuerdo destinado a tener efectos posteriores a la terminación del contrato que no concierne con su objeto ni está vinculado a la ejecución de los servicios prestados; tan solo es un mecanismo para enajenar los activos que quedaran después de la operación», por ende, «la controversia sobre su entendimiento y aplicación no puede tildarse de incumplimiento del ya finalizado convenio de suministro que, como la parte actora aceptó, lo fue por una causal prevista que no es materia de litigio. Por supuesto que no cumplir el pacto de lo que debía hacerse después de terminado el contrato tiene sus propias consecuencias y son las reclamadas en la pretensión quinta de la demanda».
3. Delimitado el alcance de la cláusula demandada y teniendo en cuenta que la aflicción del apelante se ubicó en un escenario «post contractual», pasó el ad-quem a recapitular paso a paso lo sucedido en la postrimería de la relación negocial, valiéndose, eso sí, de las comunicaciones por escrito que se cruzaron los contendientes durante los meses que siguieron a la culminación del plazo del convenio y de las que infirió que la contratante «no honró su compromiso post contractual con Servihoteles, en lo relacionado con el manejo del anticipo porque, este debía saldarse con una reventa de los equipos y que no pudo hacer porque cuando se terminó el contrato no disponía de ellos, en tanto ICT no le permitió retirarlos», esto último, apoyado en el dicho de Adriana Lucía Mendoza Tarazona, representante legal de la demandante, quien, además afirmó que «si bien el 21 de octubre de 2011 el Consorcio Servicios Quimbo le presentó una oferta económica para adquirirlos, nunca la puso en consideración de SERVIHOTELES S.A.».
Entonces, «la maquinaria adquirida inicialmente por la demandante, en cumplimiento de una obligación impuesta por ICT, no se pudo revender cuando terminó el contrato, ni después de cuatro meses cuando exigió su retiro, aunque había sido utilizada por el nuevo contratista, con aquiescencia de la convocada», según se aprecia del acta de entrega suscrita el 10 de octubre de 2011 por el Consorcio Servicios Quimbo y la convocante, la comunicación enviada por Grupo ICT II S.A.S. de 19 de abril de 2012 y de los relatos de Adriana Mendoza Tarazona y Florentino Cuesta, empleado de Grupo ICT II S.A.S.
Así, es patente que, «al terminar el contrato ICT no permitió el retiro de los equipos y maquinarias, ni facilitó su reventa al nuevo proveedor que había ofertado por ellos, sabiendo que con su producto SERVIHOTELES S.A. le aseguraba la devolución del anticipo insoluto; no obstante, se lo cobró descontando el valor de $285.714.292 de las facturas que le adeudaba, cerrando cualquier escenario de negociación, develando su desatención de la estipulación en comento. Además, tampoco transmitió la propuesta de pagar renta hecha por Quimbo, desconociendo su obligación posterior a la ejecución del contrato».
4. En cuanto al otro ítem de la cláusula tercera del pacto memorado, esto es, la evaluación económica de la inversión realizada por la demandante, dijo el Tribunal que «conforme fue la voluntad de las partes, las dos estaban compelidas a hacerlo de forma conjunta y evidentemente ninguna acató su acuerdo», pues, de un lado, Grupo ICT II S.A.S. acudió a Bienco S.A. para que efectuara dicha labor y, de otro lado, Servihoteles S.A. hizo lo propio con la «contadora Constanza Roldán García».
Bajo ese panorama, y con el fin de «probar y controvertir el valor de la inversión, sobre la cual reclama perjuicios la actora», no tuvo más remedio el Juzgador que echar mano de los dictámenes periciales practicados en el curso de la actuación y, luego de exponer las conclusiones de cada uno de ellos, estimó que no había «prueba suficiente y contundente que acredite la inversión que alega haber realizado [la interesada]»; que a ese respecto solamente se allegó el «informe elaborado por Constanza Roldán García, que adolece de cualquier soporte adicional, pese a que en la audiencia de pruebas adelantada en este tribunal manifestó que sí los entregó a la demandante y desconoce por qué no obran en el expediente»; ese mismo defecto padece la «experticia de Javier Felipe Correa Parra, quien además se desempeñó como revisor fiscal de la accionante», pero, además, «esta sociedad no facilitó documentación al perito Rafael Antonio Campos, pese a que este la solicitó en reiteradas ocasiones, razones por las cuales esos dictámenes tampoco son lo suficientemente convincentes a efectos de probar su inversión, acreditando únicamente que hizo la compra de equipos al anterior proveedor de ICT».
Así las cosas, «como no se probó lo atinente a la inversión exigida a Servihoteles, no puede decirse que ICT desconoció su deber de evaluarla una vez terminado el contrato, luego allí no hubo incumplimiento; empero, no sucedió lo mismo con el manejo del anticipo, porque en ese aspecto la demandada sí desconoció su compromiso, como se explicó, luego la excepción denominada “ausencia de responsabilidad”, no puede prosperar o por lo menos no totalmente».
5. Ante la improsperidad de la excepción de mérito de «ausencia de responsabilidad», el ad-quem emprendió el estudio de las demás defensas planteadas frente a la demanda principal.
5.1. La «falta de legitimación» no podía salir avante, porque Grupo ICT II S.A.S. «como contratante, es el sujeto procesal llamado a enfrentar la reclamación por el incumplimiento contractual, referido a la cláusula tercera como se ha explicado».
5.2. En lo atinente con «las de cobro de lo no debido, cumplimiento y ausencia de responsabilidad de ICT, mala fe en las pretensiones y abuso del derecho a litigar», ya se determinó «cuál fue el incumplimiento de la obligación que tenía esa demandada y, por lo mismo, que el reclamo que hizo Servihoteles sí está justificado en parte».
5.3. Con respecto a los medios exceptivos de «grave incumplimiento por parte de Servihoteles, contrato no cumplido, [y] violación de la buena fe contractual» no pueden salir avantes, habida cuenta que según lo alegado por Grupo ICT II S.A.S. los convenios demandados terminaron por expiración del plazo, luego, «no puede ahora invocar el incumplimiento contractual de su contraparte, para refutar sus pretensiones».
5.4. En lo tocante con la excepción denominada «desconocimiento de los actos propios por parte del accionante», basada en que ésta aceptó la fijación de un término para la culminación de los negocios, «abandonó los bienes de su propiedad, no aceptó las propuestas de compra, entorpeció el proceso de valoración de los bienes y su reventa», carece de acreditación, por el contrario, «la actora no abandonó sus bienes; fue ICT la que no los dejó retirar, tampoco transmitió las propuestas de compra, por ende, es la responsable de la imposibilidad de la reventa, como ya se dijo».
5.5. En lo relativo a las defensas de «compensación y compensación de culpas también se declararán no probadas, porque si ya se dijo que no hay incumplimiento atribuible a la demandante, no hay lugar a evaluar una posible compensación».
5.6. En referencia a la «caducidad y prescripción», el Colegiado no encontró motivo para su éxito, dado que, en cuanto al primer fenómeno la acción intentada no tiene un término legal para el efecto y, con relación al segundo, «la demandada se limitó a enunciarla sin precisar cuál término prescriptivo quiso hacer valer, lo que impide cualquier declaración de oficio sobre tal figura, en tanto debe ser alegada y sustentada por quien pretenda aprovecharla».
5.7. Y lo concerniente a la «nulidad relativa, toda vez que ICT alegó que “suscribió los contratos con la consciencia de que su término inicial sería de un año y, cualquier[a]… diferente, se habría derivado de un error”, no tiene prosperidad en cuanto desde el inicio de la providencia, se dijo que el plazo de los negocios no está en discusión».
6. A vuelta de lo dicho, el sentenciador encaró el estudio de las aspiraciones del escrito de reconvención, las cuales, estaban encaminadas a que se declarara el incumplimiento de las obligaciones de los acuerdos demandados por parte de Servihoteles S.A. y a ese respecto, estimó que si bien se allegaron varios documentos evidenciando «las inconformidades de la demandante con su contratista, y que decidió no acudir a las medidas otorgadas en el contrato -multas, efectividad de las garantías- para exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales con las que estaba insatisfecha, o sancionar su desatención por la vía judicial», la supuesta insatisfacción de las prestaciones no fue el móvil que llevó a la terminación de la relación comercial, sino, el decaimiento del plazo pactado. En otras palabras, para el Tribunal «la demandante en reconvención no hizo valer el incumplimiento de su contraparte; por el contrario, sólo utilizó como causa para ponerle fin la expiración del plazo, así se lo hizo saber a SERVIHOTELES S.A. y fue, precisamente, lo que alegó como fundamento de su defensa frente a la demanda principal».
En ese orden de ideas, recurrir al vencimiento del lapso para la culminación del compromiso, le impidió a Grupo ICT II S.A.S. alegar la desatención de la contendiente frente a sus obligaciones, pues aun cuando haya invocado su insatisfacción en el desarrollo de los negocios ello «no pasó de ser una reserva mental propia, o motivo no expresado, que no sirve para fundar ahora el resarcimiento que busca en la reconvención», mucho menos, para hacer efectiva la cláusula penal pactada.
7. Y en lo concerniente al reparo de Grupo ICT II S.A.S., en cuanto a que Servihoteles S.A. guardó silencio frente a la demanda de reconvención, «es evidente que no existió tal omisión, sólo que al formular su defensa se refirió a los hechos de la demanda, no uno por uno, sino agrupados por temas, conforme el mismo ICT los presentó; por ende, no se puede considerar la presunción contenida en el artículo 95 del C.P.C. vigente en ese momento».
8. Se ocupó enseguida del examen de los pedimentos de la demandante principal, en punto de las condenas solicitadas por: (i) «la inversión realizada en equipos maquinaria, dotación y menaje, así como el valor de adquisición de los equipos del antiguo proveedor del contratante, en cumplimiento de la cláusula tercera, lo que ascendió a $1.384.093.075»; (ii) los «réditos dejados de percibir por esta suma»; (iii) las utilidades dejadas de percibir por un lapso de 30 meses; (iv) «los cánones de arrendamiento de esos bienes que utilizó el Consorcio Servicios Quimbo, por valor de $80.000.000»; y (v) la cláusula penal «que también le permitía reclamar, además del 10% del precio total del contrato, “la reparación integral del perjuicio causado en lo que exceda” su valor».
8.1. Delanteramente, insistió en que Servihoteles S.A. consintió suscribir el convenio ICT II -0266-10 de «suministro de alimentación» por espacio de un año «con la expectativa de prorrogarlo hasta alcanzar los cuarenta y dos meses de ejecución», pero aquella jamás mostró su inconformidad por el «incumplimiento de la oferta, ni a la finalización del plazo inicial, por lo que hay lugar a considerar que hubo una aceptación condicional de su parte como una nueva propuesta (art. 855 C. de Co.)», además, la cláusula tercera de dicho acuerdo «no estaba destinada a producir efectos durante la vigencia del contrato, sino después como una forma de permitir al contratista vender los bienes adquiridos a su predecesor al que le seguiría en la prestación del servicio», de ahí que, «ninguna de estas circunstancia[s] constituye incumplimiento del contrato que habilite el pago de la inversión a modo de reintegro, ni da lugar a la reparación de perjuicios por intereses de mora o utilidades dejadas de percibir».
8.2. Respecto de la insatisfacción de la cláusula en comento, encontró el ad-quem que el nuevo proveedor del suministro de alimentación ofreció recomprar el mobiliario dado como «anticipo» a la compañía promotora, por un importe de «$400.691.162», con lo cual se hubiera cancelado el «saldo insoluto del anticipo» y «el excedente se le entregaría a la demandante», empero Grupo ICT II S.A.S. truncó esa negociación y, adicionalmente, «procedió a descontar de las facturas 2995, 3000 y 3031 pendientes de pago, la suma de $285.714.292, que correspondía a la parte no amortizada -lo que a su vez quiere decir que durante los 12 meses de ejecución del contrato Servihoteles había pagado $114.285.870 de los $400.000.000 anticipados-, por lo que le corresponde asumir la resta entre estos dos primeros valores mencionados».
Y, todavía, insistiendo en el entendimiento del contrato, dio paso a esta otra afirmación:
«lo acordado era que la diferencia entre el saldo por amortizar y el valor de la reventa sería asumido por el contratista, pero de haberse realizado por lo que ofreció el consorcio Quimbo no la habría; en cambio, si el contratante asumiría el saldo por amortizar solo por el valor de la reventa, en él recae la diferencia que resulta de la suma en que hubiera comprado el consorcio y lo que descontó de las tres facturas mencionadas, esto es, $114.976.870, pues corresponde al valor ya pagado del anticipo durante los 12 meses de ejecución del contrato más $691.162, adicional ofrecido por Quimbo sobre la compra inicial que hizo la actora al consorcio Andino S.A., y así se dispondrá».
8.3. Indagando por los cánones de arrendamiento de los bienes adquiridos por la parte demandante para el desarrollo del negocio de «suministro de alimentación» y de los cuales el nuevo contratista «Consorcio Servicios Quimbo» hizo uso con posterioridad a la finalización de aquel acuerdo, enfatizó la Corporación que si bien «tiene una fuente diferente a un reconocimiento de perjuicios, y su causa tampoco deriva del cumplimiento o no del contrato», esa situación no fue ajena a Grupo ICT II S.A.S., ya que permitió, expresamente, la utilización del menaje al reciente prestador quien, incluso, «conociendo la situación, ofreció pagar renta, propuesta que no transmitió ICT y con ello impidió que se concretaría el pago».
Sin embargo, la suma a reconocer por este rublo no podía ser la pedida en el libelo inicial, al no estar plenamente demostrada, sino, «aquella ofrecida por el usuario de los equipos en comunicación del 4 de octubre de 2011; es decir, “arrendamiento mensual del 2,5%, de acuerdo al resultado del avalúo realizado por el grupo ICT, por un máximo de tres meses”. Ese valor lo calculó Bienco S.A. por $440.391.162, luego el total por cánones de arrendamiento será de $33.029.337».
8.4. En punto de la cláusula penal, se fijó en la inteligencia de los artículos 867 del Código de Comercio y 1594 del Código Civil, y apoyado en un precedente de esta Corte, estimó que «puede tener dos acepciones: una de carácter indemnizatorio o compensatorio, y otro moratorio; pero, de acuerdo con la segunda norma, solo la última modalidad da derecho al acreedor a reclamar paralelamente la obligación principal y el monto por retardo, puesto que, en la primera, una cosa excluye la otra».
A continuación, trascribió lo convenido por los contratantes en torno a dicha cláusula, y refiriéndose a lo estipulado explicó, que la voluntad de aquellos fue «pactar una cláusula de naturaleza compensatoria, estimando anticipadamente los perjuicios a causa del incumplimiento por un valor de $811.364.241, correspondiente al 10% del precio del contrato de suministro de alimentos que fue la suma de $8.113.642.411.»
En sentir del Tribunal, las aspiraciones de la empresa gestora se orientaron a obtener la «declaración del incumplimiento de la oferta y de la cláusula tercera del contrato de suministro de alimentación», empero, «en el proceso no quedó acreditado ninguno respecto de las prestaciones propias del contrato, ni por parte de ICT ni de SERVIHOTELES como reconvenida», por tal razón, «la cláusula penal no tiene cabida, en tanto agotó su efecto cuando terminó el convenio», es decir, «si la terminación fue legítima y no se debatió en el proceso, no tiene lugar imponer pena alguna por situaciones posteriores, como aquellas incluidas en la disposición disputada por el contratista, que tiene vigencia ulterior a la finalización de los negocios y no estaba vinculada a la prestación del servicio que era su objeto».
9. Ya en el remate, descartó la «solidaridad» achacada a Isagen S.A. E.S.P., tras considerar que no estaba acreditada la vinculación de esa sociedad con la celebración y ejecución de los convenios demandados, mucho menos, «algún tipo de interventoría o injerencia sobre esos negocios», incluso, en sus relatos los representantes legales de las compañías accionadas enfatizaron que «esa sociedad no controlaba, ni vigilaba la ejecución de esos contratos y que, en caso de existir alguna comunicación enviada que tuviera relación, correspondían a una remisión de quejas o reclamos que se les presentaban directamente, pero que remitían a ICT, precisamente, por ser ella la responsable de los negocios».
Con todo, aunque la empresa señalada es la «dueña del proyecto hidroeléctrico Sogamoso», lugar en donde se desarrolló el objeto de los compromisos acusados, «no le hace partícipe de las obligaciones adquiridas por el ejecutor de las obras con otros contratistas».
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contra lo definido por el colegiado, la empresa Servihoteles S.A., erigió cinco (5) cargos; los tres primeros por la vía de la «violación directa de la ley sustancial» (núm. 1º art. 336 C.G.P); y los dos restantes por la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial (núm. 2º Ibídem). La censora los desarrolló así:
PRIMER CARGO
Para la casacionista, la sentencia censurada vulneró de manera recta los artículos 1494, 1502, 1546, 1602, 1608 y 1618 del Código Civil; y 831, 870 y 871 del Código de Comercio.
Luego de trascribir los mandatos legales supuestamente omitidos, en el despliegue memoró cómo el Tribunal otorgó un tratamiento «post contractual» al anticipo y a la compensación por la inversión realizada por la demandante para la ejecución del «contrato de suministro de alimentación», pese a que esas prestaciones se encontraban pactadas en ese acuerdo.
Según explica, tal modo de razonar desconoció los «artículos 1494, 1502 y 1602 del Código Civil», toda vez que aquellas obligaciones son estipulaciones contractuales, «que hacen parte integral del contrato, pero cuya ejecución y cumplimiento se difiere a la terminación del contrato», por ende, al haberse desatendido, «se configura indiscutiblemente un incumplimiento del contrato», sin embargo, en la sentencia combatida, el ad-quem cometió una imprecisión al considerar que lo allí convenido es «ajeno» al negocio.
Adicionalmente, esa postura del sentenciador de segundo grado vulneró «de manera directa el artículo 1608 del Código Civil», en la medida en que no tuvo en cuenta que el «contratante es un deudor en mora, por cuanto no cumplió su obligación pactada en la cláusula tercera del contrato de suministro de alimentación dentro del término estipulado», por tal razón, el agravio sufrido por la compañía demandante fue de naturaleza «moratoria y no simplemente compensatoria», máxime cuando Grupo ICT II S.A.S. «fue constituido en mora de conformidad con el procedimiento establecido en la ley».
De otro lado insistió en que, la convocante ejerció la «acción de cumplimiento» con el fin de «hacer efectiva la obligación» del convenio demandado y la «indemnización de los perjuicios moratorios», empero, el juez plural estimó que la cláusula insatisfecha era de «ejecución post contractual, desconociendo que se trataba de una cláusula inextricablemente ligada al contrato que hacía parte de él y que por tanto procedía el ejercicio de la acción alternativa» a que hacen referencia los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio.
Pero si lo anterior no fuera suficiente, al abstenerse de reconocer la «inversión realizada por SERVIHOTELES S.A.» y ordenar el pago de una condena «irrisoria por los equipos comprados por [ésta]», el juzgador desconoció el canon 871 de la ley mercantil, pues, la enjuiciada Grupo ICT II S.A.S. se enriqueció sin justa causa, obteniendo «un provecho económico o patrimonial».
SEGUNDO CARGO
Con miramiento en el primer motivo del canon 336 Ibídem, censuró otra vez la sentencia por la senda directa por infringir los artículos 1592, 1594, 1599 y 1600 del Código Civil; y 867 y 870 del Código de Comercio.
Tras enunciar literalmente los preceptos referidos, la inconforme expresó que «existe un error en la lectura de la cláusula penal», lo cual conllevó al sentenciador a estimar que esa estipulación era de «naturaleza compensatoria», cuando en realidad la voluntad de los negociantes iba enderezada a sancionar el «incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas en virtud del (..) contrato» y a «resarcir perjuicios moratorios», de manera que, «no implica mayor esfuerzo concluir que hay una violación directa de los artículos 1594, 1599 y 1600 del Código Civil, así como de los artículos 867 y 870 del Código de Comercio».
TERCER CARGO
Este embate también se edificó bajo la causal primera del artículo 336 Ibídem, con el propósito de denunciar el quebranto directo de los mandatos 845, 846 y 855 de la ley mercantil, «por falta de aplicación».
Una vez reprodujo el contenido literal de las disposiciones en mención, la censora adujo que en desarrollo de la licitación privada realizada por Grupo ICT II S.A.S., la accionante presentó una propuesta de negocio en los términos de referencia de la invitación, en cuyo texto se indicó que la duración del contrato demandado era de «cuarenta y dos (42) meses», oferta aceptada por aquella compañía. Empero, la «sentencia no repara en que dicha cotización o propuesta aceptada por GRUPO ICT II S.A.S. se desconoció al momento de firmar el contrato y con ello se rompió el equilibrio contractual».
Si bien la gestora celebró el acuerdo confutado por un intervalo de «doce (12) meses», ello obedeció a una «imposición unilateral de nuevas condiciones contractuales» por parte de la contratante, de las que no pudo disentir ante la «posición dominante» de ésta. Para la casacionista, esa fue la razón fundamental que llevó a los negociantes a concertar el «reconocimiento de la inversión realizada por SERVIHOTELES S.A.», como un mecanismo destinado a reestablecer la «ecuación económica del contrato» en el evento en que no se prorrogara, por eso es que, la «incorporación de esa cláusula» en el cuerpo del acuerdo, en nada desatiende el hecho de que la convocada incumplió la «oferta», de la cual no podía retractarse, como así lo hizo, por ende debió «indemnizar los perjuicios que con su revocación caus[ó] al destinatario».
En otro segmento de la acusación, la impugnante alegó que el Tribunal tuvo por acreditada una «aceptación condicionada de la oferta» al suscribir el convenio atacado; sin embargo, en el «sub-lite no obra prueba alguna que permita inferir aceptación condicional o extemporánea» de una nueva propuesta, a voces de lo establecido en el artículo 855 del Código de Comercio, pues, «se trató de una aceptación simple y llana de la totalidad de los términos de la oferta» y ante el cambio unilateral de la misma, «el proponente deb[ió] indemnizar los perjuicios que con su revocación causó al destinatario SERVIHOTELES S.A.».
CUARTO CARGO
Con respaldo en el segundo de los motivos de casación, se imputó al Tribunal la violación indirecta de los artículos «1494, 1502, 1546, 1602, 1608 y 1618» del Código Civil y «831, 845, 846, 855, 870 y 871» del Código de Comercio, por «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de determinadas pruebas».
Para la casacionista el Juzgador incurrió en los siguientes yerros:
Realizó una «lectura sesgada de la cláusula tercera» del acuerdo de «suministro de alimentación», desatendiendo que hacía parte integrante de éste, por tal razón su desconocimiento generaba el incumplimiento de ese convenio.
No vio la «prueba documental» obrante en el dossier, la cual acreditaba: (i) los «términos de la convocatoria» efectuada por la contratante para la celebración de los compromisos demandados, así como la «oferta comercial» de la convocante y la aceptación de la misma; (ii) la posibilidad de prorrogar hasta 42 meses los acuerdos impugnados al término del año de su duración; (iii) la «autorización de GRUPO ICT II S.A.S., a Consorcio Servicios Quimbo para que utilizara los equipos de propiedad de SERVIHOTELES S.A.»; (iv) la descripción del menaje y el mobiliario de propiedad de la convocante y que fue usado para la «prestación del servicio de alimentación y de aseo (incluye fotos)»; y (v) los «sellos» apostados sobre los «equipos y maquinarias» al cabo del plazo de los contratos y que fueron «destruidos por GRUPO ICT II S.A.S. para entregárselos al nuevo contratista sin contar con la autorización ni el consentimiento de SERVIHOTELES S.A.».
Tergiversó el «contenido y alcance» de la «oferta de recompra realizada por CONSORCIO SERVICIOS QUIMBO», la cual tenía como fin «adquirir los equipos» conseguidos por la demandante para la ejecución de los compromisos atacados por valor de «$400’691.161», empero, en el numeral segundo de la sentencia cuestionada condena a Grupo ICT II S.A.S. a pagar a favor de la interesada tan solo «$114’976.870» como «valor que pudo haber recibido por la recompra de los equipos».
Con relación al interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la compañía accionante, es «absolutamente contundente» al decir que Grupo ICT II S.A.S. hizo una «valoración unilateral de la inversión realizada por SERVIHOTELES S.A» en desatención de lo acordado y de manera inconsulta aquella empresa «contrató a la sociedad (…) BIENCO S.A.» para llevar a cabo esa labor, «nunca los contactó, ni solicitó que se aportaran relaciones, comprobantes o registros contables que soportaran la inversión, se trató de una valoración que no tuvo en consideración la contabilidad de SERVIHOTELES S.A».
Respecto del relato del representante legal de Grupo ICT II S.A.S., en sentir de la opugnante, se deducen «varias confesiones que resultan relevantes» para el caso, a saber: (i) que la compañía en mención omitió asumir el «valor de los equipos comprados por SERVIHOTELES S.A. con el monto del anticipo entregado por el precio de reventa como estaba pactado»; (ii) que la empresa demandada actuó unilateralmente al encargar a «BIENCO S.A.S. para que hiciera una valoración de la inversión inicial realizada por SERVIHOTELES S.A., con clara y abierta violación del contrato»; y (iii) no hubo pacto entre las contendientes para el «retiro de los equipos», sino lo acordado fue que la enjuiciada asumiría el «valor de reventa».
En lo atinente a la «prueba testimonial», la censora comenzó por destacar lo narrado por Adriana Lucía Mendoza, quien mencionó «los pormenores que tuvo la ejecución del contrato, los problemas que surgieron una vez GRUPO ICT II S.A.S. dio por terminado el contrato por vencimiento del plazo inicial, cómo fueron desalojados el día previsto para la terminación del contrato por las vías de hecho», además, relató «cómo se hizo la contratación de BIENCO S.A. por parte de GRUPO ICT II S.A.S. para que hiciera un avalúo que no se ceñía a lo pactado con el fin de adquirir los equipos de SERVIHOTELES S.A. a un precio irrisorio, causándole un grave perjuicio patrimonial» e impidiéndole «la reventa de los equipos» y el reconocimiento de la «inversión realizada en equipos y maquinaria por SERVIHOTELES S.A. para la debida ejecución del contrato».
A continuación, dijo que de la crónica de Luis Eduardo Valdéz se podía extraer que la «convocatoria realizada por GRUPO ICT II S.A.S. (…) señalaba que la duración del contrato era equivalente a la duración de la obra y que ésta se realizaría en 42 meses».
Y de los deponentes Florentino Mesa y Jonny Brito, se infería que Consorcio Servicios Quimbo -el nuevo prestador del suministro de alimentación- continuó haciendo uso de los enseres de la convocante «durante más dos (2) meses» después de finalizado el vínculo negocial entre los litigantes. Es más, el último de los testigos referidos «fue absolutamente claro al aceptar que ISAGEN S.A.-E.S.P. y la interventoría designada por ISAGEN S.A.-E.S.P. (…) ejercía[n] una supervisión constante sobre la ejecución del contrato de alimentación y aseo y hacía permanente solicitudes, requerimientos y exigencias sobre la prestación de dichos servicios».
Con respecto a los dictámenes periciales rendidos dentro de la causa, tras reproducir la valoración hecha por el ad-quem con relación a esas probanzas, la recurrente procedió a explicar con sus palabras cada una de sus conclusiones.
Así, en cuanto a la experticia de Costanza Roldán García se presentó «teniendo como soporte facturas, comprobantes y registros contables», adicionalmente, «obra certificación que la contabilidad de SERVIHOTELES S.A. se lleva conforme a la ley y que por lo tanto su contabilidad constituye plena prueba en los términos del artículo 68 del Código de Comercio», de ahí que, la afirmación del perito Juan Carlos Arango «no corresponde con la realidad procesal». Sobre su «alcance» y «eficacia probatoria», en dicho concepto técnico «se hace una valoración de la inversión realizada en equipos, máquinas y dotación, no incluye menaje, que asciende a la suma de (…) $1.384’093.075», evaluación apoyada en los «registros y soportes contables de SERVIHOTELES S.A.» tal y como lo aseguró la experta, «manifestación que tiene las características de otorgamiento de fe pública de conformidad con la ley que regula la profesión de contador público».
En lo tocante con el estudio de Javier Felipe Correa Parra «gerente general y socio de la firma de contadores Asesores CIMA LTDA.», para la casacionista, allí se llevó a cabo un análisis del «contrato desde el momento de la convocatoria» hasta su culminación, se tuvo en cuenta que su duración era de 42 meses, que según la facturación la demandante ésta obtuvo utilidades equivalentes a «$1.014’075.020» y a partir de allí se calcularon las dejadas de recibir «entre octubre 11 de 2011 y mayo 10 de 2014», a consecuencia de la «no prórroga de los contratos de suministro de alimentación y del servicio integral de aseo», las que ascendieron a «$846’791.329».
A continuación, trajo a colación el peritazgo de Juan Carlos Arango Nieto, del cual censuró que desconoció las obligaciones pactadas en la cláusula tercera del mentado negocio de suministro de alimentación y que su análisis se enfocó a determinar los daños sufridos por la convocada, tomando como base «presupuestos falsos» como, por ejemplo, que Grupo ICT II S.A.S. «debió desmontar» el mobiliario de la accionante «para que el nuevo proveedor pudiera prestar sus servicios», o también que haya tenido en cuenta a título de perjuicios el «costo del avalúo que hizo BIENCO por instrucción de GRUPO ICT II S.A.S.», la «cláusula penal» pese al «incumplimiento» de ésta por la retención «arbitraria» de los equipos de propiedad de la actora y «unos honorarios escandalosos pagados a la firma de abogados Brigard y Urrutia como apoderados de GRUPO ICT II S.A.S. en un proceso arbitral que solo llegó a la audiencia de conciliación».
Insistió la censora en que dicho concepto se fundamentó en una «información sesgada», pues se «afirma de manera ligera e irresponsable que SERVIHOTELES S.A., no hizo la inversión por valor de (…) $1.200’000.000.oo», de igual manera, «confunde la amortización del anticipo con el precio de reventa de los equipos que operaba si no había prórroga o había terminación anticipada del contrato», en fin, más se asemeja a un «alegato de parte que carece de fundamentos fácticos, técnicos y jurídicos», por ende, «no se le puede atribuir ningún valor probatorio».
En lo referente al peritaje de Rafael Antonio Campos Guevara, reparó en que sus conclusiones fueron similares al peritaje memorado, de hecho, se allegó a la contienda por fuera del término contemplado en el artículo 228 de la ley adjetiva para replicar el presentado por la convocante, de ahí, que no podía tenerlo en cuenta el Tribunal «al momento de proferir la sentencia de segunda instancia». En todo caso, prosiguió la recurrente, ese concepto técnico «está completamente desenfocado por cuanto no desarrolló los 10 puntos que constituían el objeto de la prueba y se extralimitó para producir un dictamen réplica que no era su función, de tal manera que, si le damos este último tratamiento, vale decir, como dictamen réplica, este sería extemporáneo y carente de valor y eficacia probatoria».
Así las cosas, en sentir de la casacionista, «existe prueba suficiente y contundente» acerca del capital invertido por la accionante para el desarrollo del acuerdo de «suministro de alimentación», a este respecto obra «el informe elaborado por la contadora Constanza Roldán García» y el «dictamen presentado por el perito Javier Felipe Correa Parra», medios de convicción que dan cuenta del dinero empleado por la contratista para la ejecución del mentado negocio y que asciende a la suma de «$1.384’093.075.oo», tasación soportada en «comprobantes y soportes contables que obran en la contabilidad de SERVIHOTELES S.A.».
Pero aun cuando el dictamen aportado por la demandante se encuentre desprovisto de los soportes que echó de menos el ad-quem, para nada afecta «su eficacia probatoria», en tanto que la «norma procesal vigente» en ese entonces «era el artículo 116 de la ley 1395 de 2010», la cual «no exigía que el experticio se acompañara de este tipo de documentos», como en la actualidad sí lo ordena el canon 226 del Código General del Proceso.
Al cierre de la acusación, la impugnante puso en duda la condena del Tribunal en lo atinente a la suma de «$114.976.870», como valor que pudo haber recibido la convocante por la recompra de los equipos, según la oferta que hizo el Consorcio Servicios Quimbo, pues, en opinión de aquella, dicho importe es el resultado de un «raciocinio confuso e ininteligible», ya que «no era matemáticamente posible descontar lo ya amortizado para concluir que lo que debe reconocer y pagar la sociedad demandada es la parte amortizada del anticipo», cuando, en realidad, «el anticipo no amortizado es el resultado directo de que GRUPO ICT II S.A.S. no permitiera la reventa y el anticipo amortizado por valor de por valor de (…) $114’976.870.oo ya se lo había pagado SERVIHOTELES S.A. a GRUPO ICT II S.A.S. a través de las distintas facturas que GRUPO ICT II S.A.S. le había cancelado a SERVIHOTELES S.A.».
QUINTO CARGO
La recurrente denunció la violación indirecta de los artículos «1494, 1502, 1546, 1602, 1608 y 1618» del Código Civil y «831, 870 y 871» del Código de Comercio, por «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, en particular del artículo 116 de la Ley 1395 de 2010» y del canon 68 de la normatividad mercantil que «regula la eficacia probatoria de los libros y papeles de comercio de los comerciantes».
Según explicó, la infracción a los mandatos legales aludidos tuvo lugar porque el colegiado consideró que no había prueba suficiente para demostrar la inversión realizada por la demandante para el desenvolvimiento del acuerdo de «suministro de alimentación», no obstante, en el expediente reposaba el peritazgo elaborado por Constanza Roldán García, en el cual se atisba el monto utilizado por la convocante para aquél propósito y el que se encuentra «soportado documentalmente en la contabilidad de SERVIHOTELES S.A. en calidad de comerciante y con el cumplimiento de las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia».
Ahora, dicho experticio, a juicio de la censora «cumple a cabalidad con los requisitos de fondo y de forma establecidos en el artículo 116 de la ley 1395 de 2010» y tiene «eficacia probatoria», dado que no era obligatorio aportar los anexos y soportes base de su elaboración, más aun cuando «existe certificación al respecto de que la contabilidad de la empresa SERVIHOTELES S.A. se lleva conforme a la ley, por consiguiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Comercio debe tenerse que los libros, papeles de comercio, comprobantes y registros contables de SERVIHOTELES S.A. constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente, norma que resulta plenamente aplicable al caso sub-examine».
Por último, aclaró que el importe de la «inversión realizada por SERVIHOTELES S.A. en equipos y maquinaria no corresponde propiamente a una indemnización», sino que hace parte del «cumplimiento de una obligación principal de naturaleza contractual consignada en la cláusula tercera del contrato accesorio de suministro de alimentación» y que es imperativo su reintegro «por cuanto se trataba de una inversión inicial que debería ser objeto de amortización en 42 meses y la terminación del contrato a los 12 meses, al no ser prorrogado, frustró el proceso de amortización».
CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).
Para ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar, que «por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).
Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).
2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan (vicios de nulidad).
2.2. Si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor.
El error de hecho en la valoración de las pruebas tiene ocurrencia, según se ha decantado por la jurisprudencia, «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; CSJ SC; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).
En cuanto al error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. nº 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).
Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria infringida «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración.
3. Bajo esa perspectiva, desde el pórtico se advierte que los cargos formulados no satisfacen los requisitos legales que jurisprudencial y legamente se tienen establecidos y por ello, serán inadmitidos.
3.1. Con relación al primer y segundo embates, la impugnante acusa el fallo de segundo grado de haber infringido rectamente los artículos 1494, 1502, 1546, 1592, 1599, 1600, 1602, 1608 y 1618 del Código Civil; y 831, 867, 870 y 871 del Código de Comercio.
En suma, para la censora, el tratamiento «post contractual» dado por el Juzgador plural a la cláusula tercera del contrato de «suministro de alimentación» demandado, desconoció los mandatos legales aludidos, toda vez que las obligaciones allí contenidas hacían parte del cuerpo de ese pacto, por lo que debían ser consideradas como estipulaciones negociales «que hacen parte integral del contrato, pero cuya ejecución y cumplimiento se difiere a la terminación [de éste]», empero, la sentencia confutada erró al estimar que lo allí acordado era «ajeno» al compromiso. De otro lado, denunció la existencia de un «error en la lectura de la cláusula penal», que condujo al sentenciador a concluir que esa disposición era de «naturaleza compensatoria», cuando en verdad la voluntad de los negociantes fue sancionar el «incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas en virtud del (..) contrato» y a «resarcir perjuicios moratorios».
3.1.1. Mirada así esas reprimendas, pronto se percibe falencias evidentes en su planteamiento. En primer lugar, las acusaciones carecen de claridad, porque tratándose de la causal primera, resulta imperioso encaminar la denuncia por alguna de las modalidades previstas en el ordenamiento para su éxito, valga decir, si el supuesto desafuero del Tribunal se erigió en la equivocación en la aplicación de la normatividad o debido a la falta de esta, o bien, a causa de la errónea interpretación de los preceptos legales utilizados para zanjar la controversia.
A ese respecto, se observa que en su arremetida la casacionista, aunque trascribió cada una de las pautas aludidas, olvidó explicar cómo y en qué medida la corporación cometió los yerros que le achaca, esto es, si la discordia está cimentada en un error de aplicación o no de las normas sustanciales o un desafuero en la hermenéutica de estas por parte del juez plural. No puede la Corte en este escenario subsanar tal omisión y por ensalmo enderezar la imputación, cuando por averiguado se tiene que el fallo de segundo grado viene investido de la presunción de legalidad y acierto, la que corresponde derruir, exclusivamente, al impugnante.
3.1.2. Pero aún, si la Sala dejara de lado tan importante labor y abordara el examen de la queja, de todos modos, todavía hallaría falencias en su planteamiento. Nótese que la opugnante encauzó la embestida por la vía directa para mostrar su inconformidad frente a la interpretación realizada por el ad-quem del convenio de «suministro de alimentación» atacado; en esa dirección, se lamentó porque el Juzgador concluyó, de un lado, que la cláusula tercera de dicho compromiso era un mecanismo acordado por los negociantes destinado a producir efectos posteriores a la terminación del pacto y, de otra parte, que la cláusula penal se convino para resarcir anticipadamente los perjuicios a causa del incumplimiento.
Bajo esa perspectiva, surge diáfano que el disgusto de la censora está fincado en el entendimiento que el Tribunal dio a las estipulaciones del negocio jurídico ajustado entre las partes, con lo que se incursionó en el terreno probatorio, propio de la violación indirecta.
Sobre dicha temática esta Corporación ha sostenido que:
«los defectos de interpretación de los contratos estructuran siempre un error de hecho, al decir que “en los eventos en que surja un conflicto a propósito de la comprensión que ha de dársele a un contrato, a su cumplimiento o incumplimiento, la valoración que haga el sentenciador es una cuestión fáctica que el legislador confía a su discreta autonomía, de donde se desprende que el juicio que al respecto edifique es susceptible de echarse a pique…en la medida en que brille al ojo que el alcance que le otorgó…es absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio contenido”» (resalta la Sala, CSJ SC 162 de 11 de jul. de 2005, Exp. 7725, reiterada el 21 de feb. de 2012, Exp. 2004-00649-01 y el 23 de oct. de 2013, Ref. 2007-00215-01; y recientemente en CSJ SC4139-2021, 27 oct. Rad. 2015-00164-01).
Lo reiteró en tiempos posteriores diciendo, que «en lo que hace a la interpretación de los contratos, los juzgadores de instancia gozan de discreta autonomía, de suerte que la conclusión a la que arriben no es susceptible de modificarse en casación, salvo cuando de modo evidente quede demostrado que el sentenciador ad quem incurrió en un error de hecho, “como cuando supone estipulaciones que no existen, o niega o ignora las que existen o sacrifica su sentido con deducciones absurdas por opuestas a la lógica elemental o al sentido común” (G.J. CXXXII CSJ SC del 21 de nov. de 1989, reproducida en sentencias del 7 de oct. de 1976, del 28 de ago. de 1928, y en G.J. SC del 22 de abr. de 1987 (G.J. CLIII, pág. 154» (SC6823-2015 de 1° de jun. Rad. 2008-00353-01; reiterado en CSJ SC4139-2021, 27 oct. Rad. 2015-00164-01).
Así las cosas, en los dos primeros cargos la impugnante entremezcló las causales primera y segunda del artículo 344 de la ley adjetiva, pues cuestionó la valoración que hizo el sentenciador del contrato demandado a través de la infracción directa de la ley sustancial, cuando debió dirigir su enojo mediante un ataque por la vía indirecta, con lo cual, se desconoce la regla prevista el literal a) del numeral 2º del canon mencionado, valga decir, «Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
3.1.3. Por otro lado, si las dos primeras censuras estaban guiadas a derruir la apreciación del acuerdo de «suministro de alimentación» disputado, ha debido la recurrente, por lo menos, trascribir el contenido literal de las cláusulas que, a su juicio, fueron indebidamente interpretadas y confrontarlas con el análisis que de ellas concibió el ad-quem, a fin de poner en evidencia el desatino cometido. En esa misión a la recurrente le incumbía demostrar que de la lectura de cláusula tercera de aquel negocio no se derivaban el alcance «post-contractual» a que hizo referencia el fallo confutado, o, tal y como lo expuso en la segunda réplica, que la voluntad de las partes al concertar la cláusula penal fue sancionar el «incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas en virtud del (..) contrato» y a «resarcir perjuicios moratorios», empero, lo que en verdad se advierte en el reparo, no es más que la postura subjetiva de la censora y la exposición de una inconformidad propia de un alegato de instancia.
3.1.4. Además, en el primer ataque la censora pone de presente que el juez plural desatendió «de manera directa el artículo 1608 del Código Civil», ya que hizo caso omiso de que el «contratante es un deudor en mora, por cuanto no cumplió su obligación pactada en la cláusula tercera del contrato de suministro de alimentación dentro del término estipulado», razón por la cual, la naturaleza del detrimento padecido por la demandante es «moratoria y no simplemente compensatoria». Sin embargo, tal y como se encuentra esbozada esa molestia, no supera el examen para ser admitida, en la medida en que, su argumentación es exigua, la casacionista efectúa una alegación apta para ser expuesta en las instancias, amen que se dedica a enunciar un punto sustancial sin siquiera razonar por qué en el caso examinado el juzgador debía acudir a lo establecido en el mandato aludido.
En adición de lo dicho, del estudio de la sentencia cuestionada tampoco se atalaya que el ad-quem haya finiquitado de manera tajante que el daño sufrido por la convocante fuera «simplemente compensatoria» como lo afirma la impugnante, menos aún, ésta ejecuta la labor de carear las cavilaciones del fallo aludido con los razonamientos formulados en la acusación, para de ahí poner de manifiesto la pifia del juzgador.
Por último, la refutante recrimina al colegiado la transgresión recta del artículo 871 del Código de Comercio, toda vez que no se acreditó la inversión realizada por la accionante para la ejecución del contrato de «suministro de alimentación», por lo que se produjo un enriquecimiento sin causa a favor de la compañía opositora, empero, dicha cuestión no fue propuesta en la segunda instancia como motivo de desazón de la apelante, de ahí que, la Corte no pueda adentrarse al análisis de ese tópico por expresa disposición de lo establecido en el numeral 2º del artículo 346 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.
3.1.5. Algo más hay que añadir. La segunda acusación no combate la totalidad de los argumentos empleados por el sentenciador para desestimar la procedencia de la cláusula penal pactada por los contendientes en el compromiso de «suministro de alimentación» demandado. Y ello es así porque, si bien el Tribunal emprendió el estudio de los artículos 1594 del Código Civil y 867 del Código de Comercio para ultimar que de dicha disposición negocial emanaban consecuencias resarcitorias, lo cierto es que, desestimó la procedencia de esta estipulación en tanto que sus efectos se agotaron por la terminación del plazo convenido para la ejecución de las obligaciones del acuerdo acusado. Al rompe, se advierte que nada de lo dicho por la refutante roza con el análisis realizado por el Tribunal a ese respecto, de ahí que, el cargo sea incompleto.
3.2. La tercera querella no corre mejor suerte que las anteriores como pasa a verse.
Como se recuerda, la inconforme endilgó al superior el quebranto directo de los artículos 845, 846 y 855 de la ley mercantil, «por falta de aplicación», pues, en su sentir, no tuvo en cuenta que la demandante aceptó el plazo de duración de los contratos demandados, inicialmente ofertado por la empresa demandada en «cuarenta y dos (42) meses», no obstante, a la firma de aquellos se desatendió la propuesta y se acordó en un año, con lo cual se rompió el equilibrio contractual». Además, en el «sub-lite no obra prueba alguna que permita inferir aceptación condicional o extemporánea» de una nueva propuesta como lo estimó el ad-quem, en términos de lo establecido en el artículo 855 del Código de Comercio.
Aquí la opugnante nuevamente entremezcla las causales primera y segunda de casación (artículo 336 CGP), en la medida en que la pendencia se orientó a cuestionar la apreciación de la oferta realizada por la enjuiciada para la celebración de los compromisos objeto de disputa, aspecto que, como ya se dijo en párrafos atrás, debió ser alegado por la senda indirecta, ya que pone en duda el razonamiento dado por el Juzgador a las tratativas preliminares que desembocaron en la suscripción de los acuerdos directamente acusados, entendimiento que, sin duda, no puede ser cuestionado por el sendero seleccionado.
3.3. En cuanto a la cuarta denuncia, la Sala encuentra que tal y como está planteada, luce harto deficiente en el propósito de destruir los pilares sobre los que está fundamentada la sentencia confutada.
La casacionista comienza su arremetida achacándole al Tribunal la comisión de errores de hecho, porque no observó la «prueba documental» obrante en el expediente, la cual, en su sentir, demostraba los «términos de la convocatoria» realizada por la compañía demandada para la suscripción de los compromisos atacados, la autorización dada por ésta a un tercero para la ejecución de dichos acuerdos, el estado del mobiliario de su propiedad y que fue usado por el nuevo prestador de los servicios contratados.
Enseguida, la censora también le atribuye al colegiado yerros fácticos en la valoración del interrogatorio de parte del representante legal de Grupo ICT II S.A.S., las declaraciones de Adriana Lucía Mendoza, Luis Eduardo Valdéz, Florentino Mesa y Jonny Brito, a quienes les consta los pormenores de la celebración, ejecución y los efectos posteriores a la terminación del contrato de «suministro de alimentación» confutado.
Luego, con sus palabras, expone las conclusiones de los peritajes practicados dentro de la causa con el fin de hacer ver que las experticias rendidas por Costanza Roldán García y Javier Felipe Correa Parra, en efecto, dan cuenta del monto del capital invertido por ella para la ejecución del mentado negocio, los cuales están soportados en «comprobantes y soportes contables que obran en la contabilidad de SERVIHOTELES S.A.».
Atendiendo el planteamiento de tales acusaciones no es posible para la Corte admitir su estudio, pues, si el propósito de la inconforme era enrostrar la comisión de equivocaciones fácticas en la evaluación de los elementos de convicción enunciados, ha debido demostrar el desatino cometido por el Tribunal, esto es, enunciar cada una de las probanzas supuestamente dejadas de lado, señalar su contenido puntual y confrontarlo con las conclusiones expuestas en la determinación acusada, empero, ese laborío se extraña en la súplica casacional, pues lo que se observa es una mera crítica subjetiva a los razonamientos sobre los que descansa la sentencia de segundo grado.
Bajo esa perspectiva, la impugnante encaminó el ataque a exponer su propia interpretación de lo que se deduce de los documentos referidos, lo atestiguado por el representante legal de Grupo ICT II S.A.S., Adriana Lucía Mendoza, Luis Eduardo Valdéz, Florentino Mesa y Jonny Brito y de lo examinado en las experticias practicadas, sin que hiciera una tarea comparativa entre esa particular visión con la ponderación del juez plural, a fin de poner de manifiesto el «error de hecho» perpetrado, de donde se colige que, en verdad, la inconformidad es con las conclusiones del proveído.
Adicional a ello, no existe una refriega frontal entre el contenido literal del documento contentivo de la propuesta negocial y las restantes probanzas con los argumentos del sentenciador sobre su valoración, mucho menos, un trabajo intelectivo capaz de demostrar el supuesto error en que se incurrió en la evaluación de esos elementos de convicción, siendo insuficiente, iterase, la exposición escueta y subjetiva de la refutante en torno a la intención de los contratantes en el desarrollo y en el desenlace del acuerdo de «suministro de alimentación» enjuiciado.
3.4. Ahora bien, en el epílogo del cuarto cargo y en el quinto cargo se acusa al juzgador de segundo grado de haber infringido indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho «derivado del desconocimiento de una norma probatoria, en particular del artículo 116 de la Ley 1395 de 2010» y del canon 68 de la normatividad mercantil que «regula la eficacia probatoria de los libros y papeles de comercio de los comerciantes».
Para la casacionista, si bien no se adjuntaron los documentos que apoyaban los resultados del dictamen aportado por la demandante para acreditar la inversión realizada por la accionante en el desarrollo del convenio de «suministro de alimentación» demandado, esa omisión no afectaba su «eficacia probatoria», toda vez que para el momento en que se arrimó ese experticio, estaba vigente el artículo 116 de la Ley 1395 de 20102, el cual solamente exigía aportar los soportes que demostraran la idoneidad, la experiencia y la información del perito. Con todo, en opinión de la censora, el peritaje se realizó con base en los «libros, papeles de comercio, comprobantes y registros contables de SERVIHOTELES S.A.», los que «constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Comercio3.
Vista así el reproche, pronto se advierte su falta de aptitud y procedencia en esta sede extraordinaria, por las siguientes razones:
3.4.1. En primer lugar, la recurrente es consciente de que los documentos echados de menos por el sentenciador no fueron adjuntados con el dictamen allegado por la parte convocante, lo que quiere decir que no están en el proceso, -para emplear las palabras del juzgador- «solo se aportó el informe elaborado por Constanza Roldán García, que adolece de cualquier soporte adicional, pese a que en la audiencia de pruebas adelantada en este tribunal manifestó que sí los entregó a la demandante y desconoce por qué no obran en el expediente». Por supuesto que en su ataque, la opugnante no indicó por parte alguna los que den cuenta o acrediten la inversión que alega haber realizado Servihoteles S.A. para la ejecución del objeto contractual, sólo se dedicó a lo largo de su sustentación a afirmar que para eso la empresa demandante lleva juiciosamente su contabilidad, sin revelar –porque no obran materialmente en el legajo- cuáles son esos folios que no apreció el ad-quem y en los que se fundamentó el concepto técnico.
3.4.2. Y aunque el derogado artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, en estrictez, no establecía la obligación de acompañar los documentos fundamento del experticio, lo cierto es que era deber del Tribunal apreciar ese elemento de convicción «de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso», conforme lo previsto en el artículo 232 del Código General del Proceso, de ahí que, el yerro imputado carezca de trascendencia, máxime cuando sobre esa temática la Corte ha señalado que:
«‘es verdad consagrada la de que uno de los requisitos sine qua non (…) que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda ser admitido como prueba de los hechos sobre que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado; y que compete al juzgador apreciar con libertad esta condición, dentro de la autonomía que le es propia, no obstante que el dictamen no haya sido materia de tacha u objeción de las partes en el traslado correspondiente’ (se subraya), o de que el reproche en tal sentido formulado, hubiese sido desestimado, se añade ahora» (CSJ SC3941-2020, 19 oct., rad. 2011-00643-01).
4. Tampoco concurren los presupuestos que consagra la legislación para la selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público, atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído fue el producto de una valoración reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su admisión.
5. Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las acusaciones y, por ende, de la súplica en sede extraordinaria.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
2 Derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.
3 Derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.
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