AC 756 2022

MARZO

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AC756-2022 (2014-00352-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC756-2022  

Radicación  n° 11001-31-03-024-2014-00352-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por Servihoteles  S.A.  para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la  sentencia proferida el 23 de julio de 2021, por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del  proceso declarativo promovido por la aquí impugnante contra  las sociedades Isagen  S.A. E.S.P.  y Grupo  ICT II S.A.S.,  quien reconvino frente a la recurrente.  

I.  EL LITIGIO  

A.  La pretensión  

El  proceso se abrió con demanda en la que se pidió  declarar, en suma, lo siguiente:  

(i)  Que  los contendientes celebraron los «contratos  accesorios»  ICT  II -0266-10  de «suministro  de alimentación»  e ICT II -0266-1-10 de «servicio  integral de aseo»,  cuya ejecución debía adelantarse en las instalaciones  del «Proyecto  Hidroeléctrico Sogamoso»,  situado en el municipio de Betulia (Santander), por un valor anual de  «$8.113.642.411»  y «$2.221.992.000»,  respectivamente, sumas que se pagarían al contratista mediante  cuotas mensuales;  

(ii)        Que  la compañía demandada incumplió con las  «condiciones  establecidas en la oferta al celebrar el contrato  accesorio de suministro de alimentación»  y  el «contrato  accesorio de servicio integral de aseo»  solo  por «un  año contado a partir del 11 de octubre de 2010»,  cuando  la propuesta inicial fue por el término de cuarenta y dos (42)  meses;  

(iii)        Que  Grupo  ICT II S.A.S.,  no  honró la «cláusula  tercera»  del acuerdo de  voluntades ICT  II -0266-10  de «suministro  de alimentación  (…) al  no reembolsarle  (…)  la inversión realizada en equipos, maquinarias, dotación  y menaje», así  como  «el  valor de los equipos que (…)  le obligaron a adquirir del antiguo proveedor», y  por  «autorizar  al nuevo contratista  (…)  la utilización de los  (…)  que se encontraban en las instalaciones del Proyecto»;  

(v)  Que  la sociedad Isagen  S.A. E.S.P.  es  «responsable  solidariamente de todas las obligaciones derivadas del contrato  [referido]  por ser la propietaria y beneficiaria de la obra denominada Proyecto  Hidroeléctrico Sogamoso».  

En consecuencia,  solicitó se condenara a la parte demandada al reconocimiento y  pago de los perjuicios ocasionados por la insatisfacción de  las prestaciones aludidas,  por  las siguientes sumas de dinero:  

(ii)        «$30’000.000»  mensuales  por la «utilización  que hizo el nuevo contratista ‘Consorcio Servicios Quimbo’  (…)  de los equipos de propiedad de SERVIHOTELES S.A. por el lapso  comprendido entre el 11 de octubre y el 31 de diciembre de 2011».  

(iii)        «$587’040.009.34»  a título de «lucro  cesante»,  monto equivalente al «interés  de mora liquidado»  sobre el importe de la inversión realizada en la adquisición  de «equipos,  maquinaria, dotación y menaje»  para la ejecución del contrato de «suministro  de alimentación»  y el cual asciende a «$1.384.093.075»;  

(iv)        «$3.042.615.904»  y «$833’000.247»,  o  «las  sumas que se determinen pericialmente»,  por  «utilidades  dejadas de percibir por los 30 meses restantes de vigencia de la  oferta que no se ejecutaron»  y  que la empresa demandante «percibiría  anualmente por la ejecución de [los]  contrato[s]  de suministro de alimentación [y]  servicio de aseo, camarería y lavandería»,  respectivamente;  

(v)        Los  valores memorados «debidamente  corregidos o actualizados, teniendo en cuenta la pérdida del  poder adquisitivo de la moneda, desde el momento en que se  ocasionaron los perjuicios a la parte actora hasta cuando el  demandado pague efectivamente la indemnización que se pretende  y los consiguientes intereses moratorios durante el mismo periodo»;  y  

(vi)        La  «cláusula  penal»  pactada  en los «contrato[s]  de suministro de alimentación ICT II -0266-10   [y de] (…) aseo,  camarería y lavandería ICT II-0266-1-10»,  la cual «asciende  al 10%»  del  importe total de estos. [Archivo  Digital: Cdno. Principal].  

B.  Los hechos  

1.        La  convocada Grupo  ICT II S.A.S.  invitó a  varias  compañías a participar en una «licitación  privada»  para  celebrar dos (2) contratos de suministro uno de «alimentación»  y  otro de «aseo  camarería y lavandería»,  por  un término de «42  meses»  y cuya ejecución se llevaría a cabo en las  instalaciones del «Proyecto  Hidroeléctrico Sogamoso»,  situado en el municipio de Betulia (Santander).  

2.        La  compañía actora presentó una oferta amortizando  la inversión que realizaría con base en el lapso  aludido.  Finalmente, le fueron  adjudicados los negocios.  

3.        Sin  embargo, al suscribirse los pactos  demandados,  la contratante «alteró  unilateralmente las condiciones de la oferta y la aceptación  que de la misma hizo la sociedad [demandante]»,  pues redujo el término de duración de la relación  negocial de 42 meses –como en un comienzo había sido  licitado- a un (1) año, a partir del 11 de octubre de 2010.  

4.        Dentro  de las obligaciones del acuerdo ICT  II -0266-10  de «suministro  de alimentación»,  se acordó que la contratista debía realizar una  «inversión  aproximada de $1.600’000.000»  discriminados  de la siguiente manera: «$1.200’000.000»  destinados a la «adquisición  de equipos, dotación y menaje»  y el saldo restante, esto es «$400’000.000»,  estaban representados en los enseres dejados por el antiguo proveedor  y que la contratista «aceptó  recibir (…) como anticipo al valor del contrato»,  importe que la contratante descontaría mensualmente por el  plazo inicialmente ofrecido, valga decir, «42  meses».  

Adicionalmente,  en la cláusula tercera del mentado arreglo se acordó,  que si este culminaba antes de «42  meses»,  Grupo  ICT II S.A.S.  compensaría «la  inversión realizada por el contratista»,  incluso, se estipuló que el saldo por «amortizar  de los (…)  $400’000.000  sería  asumido por la contratante»,  luego de la reventa del mobiliario del anterior prestador. Además,  concertaron que, si ese compromiso se terminaba con antelación  a la fecha estimada o no se prorrogaba, «realizarían  una evaluación económica»  con el fin de calcular, precisamente, el capital invertido por la  demandante.  

5.        Vencido  el plazo de un año la contratista decidió finiquitar  los dos convenios en contravía de lo capitulado en estos,  ocasionando «la  imposibilidad de amortizar la inversión en tan corto tiempo,  dados los costos de operación asociados al contrato».  

6.        Con  respecto al trato ICT  II -0266-10  de «suministro  de alimentación»,  encargó a la empresa Bienco  S.A.  con el propósito de avaluar los «equipos  y la maquinaria»  adquiridos  por la convocante para el desarrollo del objeto contractual, tasación  que «no  contó con los elementos de juicio apropiados»,  como las «facturas  y soportes contables»  de la empresa gestora, además, dejó de justipreciar  elementos como «repisas,  mesones de trabajo, pozetas de lavado entre otros».  

7.        Pero  si lo anterior fuera poco, consumado el nexo comercial en mención,  la enjuiciada Grupo  ICT II S.A.S.  «de  manera arbitraria y sin el consentimiento de la [reclamante],  autorizó al nuevo proveedor del servicio de alimentación»  para  que hiciera uso del menaje y los aperos de propiedad de aquella,  aprovechamiento que perduró desde «el  11 de octubre [hasta]  el 31 de diciembre de 2011».  

8.        El  espíritu del «contrato  de suministro de alimentación (…)  ICT  II-0266-10»  estaba regido por la lealtad negocial, en virtud de la cual, la  contratante se comprometió a «resarcir»  al  contratista por el costo de los bienes destinados para su ejecución,  los que ascienden aproximadamente a la suma de «$1.384’093.075».  

9.        El  extremo activo  «jamás  incumplió»  los  acuerdos demandados, mucho menos, «las  órdenes impartidas por el contratante»,  tanto así que se abstuvo de emplear «multas»,  hacer efectiva las «cláusula[s]  penal[es]»,  optar por la «resolución  anticipada de [los]  contrato[s],  a contrario sensu, la razón aducida por la sociedad  contratante para dar por terminado[s]  [los]  contrato[s]  fue la expiración del plazo».  

10.        En  cuanto a la compañía Isagen  S.A. E.S.P.,  «existe  responsabilidad solidaria»,  comoquiera que es la «propietaria  y beneficiaria»  del proyecto hidroeléctrico ‘Sogamoso’ y Grupo  ICT II S.A.S.  es la encargada de «ejecutar  la construcción del precitado proyecto hidroeléctrico»,  de ahí que, para llevar a cabo con éxito esa obra, era  indispensable la celebración de los convenios acusados.  

11.        Finalmente,  aunque los contendientes concertaron cláusula compromisoria,  el proceso arbitral se inició ante el Centro de Conciliación  y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, empero,  los honorarios de los árbitros no fueron cubiertos en su  totalidad, razón por la cual, en Acta No. 10 del 5 de  noviembre, concluyeron las funciones del panel arbitral y se  extinguieron los efectos de aquel pacto.  [Folios 208 a 226, Cdno. Principal Tomo I].  

C. El trámite  de las instancias  

            

1. La          causa petendi          fue          admitida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá,          el 7 de julio de 2014, decisión frente a la cual Grupo          ICT II S.A.S. formuló          infructuosamente recurso de reposición, pues en proveído          de 11 de noviembre siguiente se mantuvo. [Folios          228 y 268 a 272, ibídem].  

2.        Al contestar la  demanda, aquella  sociedad se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos,  negó otros y de los demás pidió la prueba,  destacando que «no  tiene obligación de pagar suma alguna a favor de  Servihoteles».  Al  tiempo, dijo excepcionar «cobro  de lo no debido-Ausencia de causa; falta de legitimación en la  causa por pasiva; cumplimiento por parte de ICT; grave incumplimiento  de los contratos por parte de Servihoteles; Ausencia de  responsabilidad de ICT; culpa exclusiva de Servihoteles; violación  de la buena fe contractual y desconocimiento; violación de la  buena fe contractual y desconocimiento de los actos propios por parte  de Servihoteles; excepción de contrato no cumplido; mala fe en  las pretensiones de Servihoteles y abuso del derecho a litigar;  compensación; compensación de culpas (subsidiaria);  caducidad y prescripción; y nulidad relativa».  [Folios  643 a 693, Cdno.  Principal Tomo II].  

En escrito  separado formuló demanda de reconvención, cuyas  aspiraciones fueron encaminadas, en suma, a que se condenara a  Servihoteles  S.A.  a desembolsar los detrimentos patrimoniales causados por el  incumplimiento de los contratos ICT  II -0266-10  de «suministro  de alimentación»  e  ICT II -0266-1-10 de «servicio  integral de aseo».  [Folios  211 a 264, Cdno.  Reconvención].  

En providencia de  27 de abril de 2015 el a  quo  admitió el anterior libelo, el cual enfrentó la  contraparte aduciendo las defensas de fondo denominadas  «incumplimiento  del contrato accesorio de suministro de alimentación y de  servicio integral de aseo por GRUPO ICT II S.A.S.; ausencia de causa;  y mala fe de parte del GRUPO ICT II S.A.S. en la ejecución de  los contratos accesorios de alimentación y de aseo».  [Folios 285 a 307,  Ibídem].  

3.        Isagen  S.A. E.S.P.  también refutó los pedimentos de la postulación  principal, a ese respecto hizo énfasis en que los compromisos  querellados fueron suscritos «EXCLUSIVAMENTE  entre GRUPO ICT II S.A.S. y SERVIHOTELES S.A. y son ellos quienes  como partes contratantes se obligaron a cumplir [dichos]  acuerdos».  Invocó, como abrigo los medios exceptivos que llamó  «inexistencia  de solidaridad de ISAGEN; ausencia de responsabilidad de ISAGEN;  ausencia de responsabilidad contractual de GRUPO ICT II S.A.S.;  [e]  inexistencia del perjuicio y tasación excesiva».  [Folios  954 a 981, Cdno.  Principal Tomo III].  Adicionalmente,  alegó la defensa dilatoria de «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  [Folios  954 a 981, Cdno.  Principal Tomo III].  

4.        El  29 de julio de 2020 se clausuró la primera instancia, mediante  fallo desfavorable a las pretensiones instadas por los contendientes,  tanto en la demanda principal como en la mutua petición, el  cual, fue revocado parcialmente por el Tribunal al desatar la alzada  puesta a su consideración, en el sentido de declarar que Grupo  ICT II S.A.S.  «incumplió  parcialmente la cláusula tercera del contrato de suministro de  alimentos No. ICT II- 0266-10»,  en consecuencia la condenó a pagar a favor de la demandante  las sumas de «$114.976.870,  como valor que pudo haber recibido por la recompra de los equipos,  según la oferta que hizo el Consorcio Servicios Quimbo, y  $33.029.337 que habría pagado el mismo consorcio por el uso de  estos bienes. En caso de no hacerlo, en lo sucesivo reconocerá  intereses comerciales de mora».  Confirmó en lo demás por sentencia de 23 de julio de  2021.  [Archivo Digital: 47 SentenciaSegundaInstancia].  

1.        Abordó  el asunto identificando, en primera medida, los reparos formulados  por la sociedad accionante, en cuya labor precisó que su  inconformidad únicamente giraba en torno al contrato ICT  II -0266-10  de «suministro  de alimentación»  y el supuesto «desconocimiento  de la cláusula tercera por su contraparte»,  por tal razón, era innecesario incluir en la disputa lo  relacionado con el presunto incumplimiento del negocio  ICT II –  0266-1-10 de «servicio  integral de aseo»,  deducción que halló demostrada a partir de lo dicho por  la demandante al sustentar la alzada y que a pie juntillas  trascribió.  

2.        Definido  lo anterior y «como  el debate del actor se centró, no en el hecho de la  terminación, sino en la desatención de la cláusula  tercera»,  procedió a establecer si en realidad la compañía  Grupo  ICT II S.A.S.  fue incumplida, para lo cual fijó la vista en las prestaciones  que derivaron de dicha estipulación negocial y luego de  reproducirla literalmente, estimó que de ella se derivaban  «dos  componentes»;  en primer lugar, «la  inversión por $1.200.000.000, a la que se obligó el  contratista para la ejecución del contrato»;  y en segundo término, «un  anticipo por $400.000.000 para la adquisición de equipos,  dotación y menaje del proveedor anterior, suma a cruzar en  cuotas mensualmente durante 42 meses».  

Asimismo,  observó  que de esa disposición contractual se desglosaban dos ítems  adicionales, de un lado, «el  tratamiento del anticipo al ocurrir la terminación prematura  del negocio o no prorrogarse»  y  otro tanto, «la  evaluación económica de la inversión, también,  por cualquiera de estas dos circunstancias».  

De  donde concluyó que se trataba de «un  acuerdo destinado a tener efectos posteriores a la terminación  del contrato que no concierne con su objeto ni está vinculado  a la ejecución de los servicios prestados; tan solo es un  mecanismo para enajenar los activos que quedaran después de la  operación»,  por ende, «la  controversia sobre su entendimiento y aplicación no puede  tildarse de incumplimiento del ya finalizado convenio de suministro  que, como la parte actora aceptó, lo fue por una causal  prevista que no es materia de litigio. Por supuesto que no cumplir el  pacto de lo que debía hacerse después de terminado el  contrato tiene sus propias consecuencias y son las reclamadas en la  pretensión quinta de la demanda».  

3.        Delimitado  el alcance de la cláusula demandada y teniendo en cuenta que  la aflicción del apelante se ubicó en un escenario  «post  contractual»,  pasó el ad-quem  a recapitular paso a paso lo sucedido en la postrimería de la  relación negocial, valiéndose, eso sí, de las  comunicaciones por escrito que se cruzaron los contendientes durante  los meses que siguieron a la culminación del plazo del  convenio y de las que infirió que la contratante «no  honró su compromiso post contractual con Servihoteles, en lo  relacionado con el manejo del anticipo porque, este debía  saldarse con una reventa de los equipos y que no pudo hacer porque  cuando se terminó el contrato no disponía de ellos, en  tanto ICT no le permitió retirarlos»,  esto último, apoyado en el dicho de Adriana Lucía  Mendoza Tarazona, representante legal de la demandante, quien, además  afirmó que «si  bien el 21 de octubre de 2011 el Consorcio Servicios Quimbo le  presentó una oferta económica para adquirirlos, nunca  la puso en consideración de SERVIHOTELES S.A.».  

Entonces,  «la  maquinaria adquirida inicialmente por la demandante, en cumplimiento  de una obligación impuesta por ICT, no se pudo revender cuando  terminó el contrato, ni después de cuatro meses cuando  exigió su retiro, aunque había sido utilizada por el  nuevo contratista, con aquiescencia de la convocada»,  según se aprecia del acta de entrega suscrita el 10 de octubre  de 2011 por el Consorcio Servicios Quimbo y la convocante, la  comunicación enviada por Grupo  ICT II S.A.S.  de 19 de abril de 2012 y de los relatos de Adriana Mendoza Tarazona y  Florentino Cuesta, empleado de Grupo  ICT II S.A.S.  

Así,  es patente que, «al  terminar el contrato ICT no permitió el retiro de los equipos  y maquinarias, ni facilitó su reventa al nuevo proveedor que  había ofertado por ellos, sabiendo que con su producto  SERVIHOTELES S.A. le aseguraba la devolución del anticipo  insoluto; no obstante, se lo cobró descontando el valor de  $285.714.292 de las facturas que le adeudaba, cerrando cualquier  escenario de negociación, develando su desatención de  la estipulación en comento. Además, tampoco transmitió  la propuesta de pagar renta hecha por Quimbo, desconociendo su  obligación posterior a la ejecución del contrato».  

4.        En  cuanto al otro ítem de la cláusula tercera del pacto  memorado, esto es, la evaluación económica de la  inversión realizada por la demandante, dijo el Tribunal que  «conforme  fue la voluntad de las partes, las dos estaban compelidas a hacerlo  de forma conjunta y evidentemente ninguna acató su acuerdo»,  pues, de un lado, Grupo  ICT II S.A.S.    acudió a Bienco  S.A.  para  que efectuara dicha labor y, de otro lado, Servihoteles  S.A.  hizo lo propio con la «contadora  Constanza Roldán García».  

Bajo  ese panorama, y con el fin de «probar  y controvertir el valor de la inversión, sobre la cual reclama  perjuicios la actora»,  no tuvo más remedio el Juzgador que echar mano de los  dictámenes periciales practicados en el curso de la actuación  y, luego de exponer las conclusiones de cada uno de ellos, estimó  que no había «prueba  suficiente y contundente que acredite la inversión que alega  haber realizado  [la interesada]»;  que a ese respecto solamente se allegó el «informe  elaborado por Constanza Roldán García, que adolece de  cualquier soporte adicional, pese a que en la audiencia de pruebas  adelantada  en este tribunal manifestó que sí los entregó a  la demandante y desconoce por qué no obran en el expediente»;  ese mismo defecto padece la «experticia  de Javier Felipe Correa Parra, quien además se desempeñó  como revisor fiscal de la accionante»,  pero, además, «esta  sociedad no facilitó documentación al perito Rafael  Antonio Campos, pese a que este la solicitó en reiteradas  ocasiones, razones por las cuales esos dictámenes tampoco son  lo suficientemente convincentes a efectos de probar su inversión,  acreditando únicamente que hizo la compra de equipos al  anterior proveedor de ICT».  

Así  las cosas, «como  no se probó lo atinente a la inversión exigida a  Servihoteles, no puede decirse que ICT desconoció su deber de  evaluarla una vez terminado el contrato, luego allí no hubo  incumplimiento; empero, no sucedió lo mismo con el manejo del  anticipo, porque en ese aspecto la demandada sí desconoció  su compromiso, como se explicó, luego la excepción  denominada “ausencia de responsabilidad”, no puede  prosperar o por lo menos no totalmente».  

5.        Ante  la improsperidad de la excepción de mérito de «ausencia  de responsabilidad»,  el ad-quem  emprendió el estudio de las demás defensas planteadas  frente a la demanda principal.  

5.1.        La  «falta  de legitimación»  no  podía salir avante, porque Grupo  ICT II S.A.S.  «como  contratante, es el sujeto procesal llamado a enfrentar la reclamación  por el incumplimiento contractual, referido a la cláusula  tercera como se ha explicado».  

5.2.        En  lo atinente con «las  de cobro de lo no debido, cumplimiento y ausencia de responsabilidad  de ICT, mala fe en las pretensiones y abuso del derecho a litigar»,  ya se determinó «cuál  fue el incumplimiento de la obligación que tenía esa  demandada y, por lo mismo, que el reclamo que hizo Servihoteles sí  está justificado en parte».  

5.3.        Con  respecto a los medios exceptivos de «grave  incumplimiento por parte de Servihoteles, contrato no cumplido, [y]  violación de la buena fe contractual»  no pueden salir avantes, habida cuenta que según lo alegado  por Grupo  ICT II S.A.S.  los convenios demandados terminaron por expiración del plazo,  luego, «no  puede ahora invocar el incumplimiento contractual de su contraparte,  para refutar sus pretensiones».  

5.4.        En  lo tocante con la excepción denominada «desconocimiento  de los actos propios por parte del accionante»,  basada en que ésta aceptó la fijación de un  término para la culminación de los negocios, «abandonó  los bienes de su propiedad, no aceptó las propuestas de  compra, entorpeció el proceso de valoración de los  bienes y su reventa»,  carece de acreditación, por el contrario, «la  actora no abandonó sus bienes; fue ICT la que no los dejó  retirar, tampoco transmitió las propuestas de compra, por  ende, es la responsable de la imposibilidad de la reventa, como ya se  dijo».  

5.5.        En  lo relativo a las defensas de «compensación  y compensación de culpas también se declararán  no probadas, porque si ya se dijo que no hay incumplimiento  atribuible a la demandante, no hay lugar a evaluar una posible  compensación».  

5.6.        En  referencia a la «caducidad  y prescripción»,  el Colegiado no encontró motivo para su éxito, dado  que, en cuanto al primer fenómeno la acción intentada  no tiene un término legal para el efecto y, con relación  al segundo, «la  demandada se limitó a enunciarla sin precisar cuál  término prescriptivo quiso hacer valer, lo que impide  cualquier declaración de oficio sobre tal figura, en tanto  debe ser alegada y sustentada por quien pretenda aprovecharla».  

5.7.        Y  lo concerniente a la «nulidad  relativa, toda vez que ICT alegó que “suscribió  los contratos con la consciencia de que su término inicial  sería de un año y, cualquier[a]… diferente, se habría  derivado de un error”, no tiene prosperidad en cuanto desde el  inicio de la providencia, se dijo que el plazo de los negocios no  está en discusión».  

6.        A  vuelta de lo dicho, el sentenciador encaró el estudio de las  aspiraciones del escrito de reconvención, las cuales, estaban  encaminadas a que se declarara el incumplimiento de las obligaciones  de los acuerdos demandados por parte de Servihoteles  S.A.  y  a ese respecto, estimó que si bien se allegaron varios  documentos evidenciando «las  inconformidades de la demandante con su contratista, y que decidió  no acudir a las medidas otorgadas en el contrato -multas, efectividad  de las garantías- para exigir el cumplimiento de las  obligaciones contractuales con las que estaba insatisfecha, o  sancionar su desatención por la vía judicial»,  la supuesta insatisfacción de las prestaciones no fue el móvil  que llevó a la terminación de la relación  comercial, sino, el decaimiento del plazo pactado. En otras palabras,  para el Tribunal «la  demandante en reconvención no hizo valer el incumplimiento de  su contraparte; por el contrario, sólo utilizó como  causa para ponerle fin la expiración del plazo, así se  lo hizo saber a SERVIHOTELES S.A. y fue, precisamente, lo que alegó  como fundamento de su defensa frente a la demanda principal».  

En  ese orden de ideas, recurrir al vencimiento del lapso para la  culminación del compromiso, le impidió a Grupo  ICT II S.A.S.  alegar la desatención de la contendiente frente a sus  obligaciones, pues aun cuando haya invocado su insatisfacción  en el desarrollo de los negocios ello «no  pasó de ser una reserva mental propia, o motivo no expresado,  que no sirve para fundar ahora el resarcimiento que busca en la  reconvención»,  mucho menos, para hacer efectiva la cláusula penal pactada.  

7.        Y  en lo concerniente al reparo de Grupo  ICT II S.A.S.,  en cuanto a que Servihoteles  S.A.  guardó silencio frente a la demanda de reconvención,  «es  evidente que no existió tal omisión, sólo que al  formular su defensa se refirió a los hechos de la demanda, no  uno por uno, sino agrupados por temas, conforme el mismo ICT los  presentó; por ende, no se puede considerar la presunción  contenida en el artículo 95 del C.P.C. vigente en ese  momento».  

8.        Se  ocupó enseguida del examen de los pedimentos de la demandante  principal, en punto de las condenas solicitadas por: (i) «la  inversión realizada en equipos maquinaria, dotación y  menaje, así como el valor de adquisición de los equipos  del antiguo proveedor del contratante, en cumplimiento de la cláusula  tercera, lo que ascendió a $1.384.093.075»;  (ii) los «réditos  dejados de percibir por esta suma»;  (iii) las utilidades dejadas de percibir por un lapso de 30 meses;  (iv) «los  cánones de arrendamiento de esos bienes que utilizó el  Consorcio Servicios Quimbo, por valor de $80.000.000»;  y (v) la cláusula penal «que  también le permitía reclamar, además del 10% del  precio total del contrato, “la reparación integral del  perjuicio causado en lo que exceda” su valor».  

8.1.        Delanteramente,  insistió en que  Servihoteles S.A.  consintió suscribir el convenio ICT  II -0266-10  de «suministro  de alimentación»  por espacio de un año «con  la expectativa de prorrogarlo hasta alcanzar los cuarenta y dos meses  de ejecución»,  pero aquella jamás mostró su inconformidad por el  «incumplimiento  de la oferta, ni a la finalización del plazo inicial, por lo  que hay lugar a considerar que hubo una aceptación condicional  de su parte como una nueva propuesta (art. 855 C. de Co.)»,  además, la cláusula tercera de dicho acuerdo «no  estaba destinada a producir efectos durante la vigencia del contrato,  sino después como una forma de permitir al contratista vender  los bienes adquiridos a su predecesor al que le seguiría en la  prestación del servicio»,  de ahí que, «ninguna  de estas circunstancia[s]  constituye  incumplimiento del contrato que habilite el pago de la inversión  a modo de reintegro, ni da lugar a la reparación de perjuicios  por intereses de mora o utilidades dejadas de percibir».  

8.2.        Respecto  de la insatisfacción de la cláusula en comento,  encontró el ad-quem  que el nuevo proveedor del suministro de alimentación ofreció  recomprar el mobiliario dado como «anticipo»  a  la compañía promotora, por un importe de  «$400.691.162»,  con  lo cual se hubiera cancelado el  «saldo  insoluto del anticipo» y  «el excedente se le entregaría a la demandante»,  empero Grupo  ICT II S.A.S.  truncó esa negociación y, adicionalmente, «procedió  a descontar de las facturas 2995, 3000 y 3031 pendientes de pago, la  suma de $285.714.292, que correspondía a la parte no  amortizada -lo que a su vez quiere decir que durante los 12 meses de  ejecución del contrato Servihoteles había pagado  $114.285.870 de los $400.000.000 anticipados-, por lo que le  corresponde asumir la resta entre estos dos primeros valores  mencionados».  

Y,  todavía, insistiendo en el entendimiento del contrato, dio  paso a esta otra afirmación:  

«lo  acordado era que la diferencia entre el saldo por amortizar y el  valor de la reventa sería asumido por el contratista, pero de  haberse realizado por lo que ofreció el consorcio Quimbo no la  habría; en cambio, si el contratante asumiría el saldo  por amortizar solo por el valor de la reventa, en él recae la  diferencia que resulta de la suma en que hubiera comprado el  consorcio y lo que descontó de las tres facturas mencionadas,  esto es, $114.976.870, pues corresponde al valor ya pagado del  anticipo durante los 12 meses de ejecución del contrato más  $691.162, adicional ofrecido por Quimbo sobre la compra inicial que  hizo la actora al consorcio Andino S.A., y así se dispondrá».  

8.3.        Indagando  por los cánones de arrendamiento de los bienes adquiridos por  la parte demandante para el desarrollo del negocio de «suministro  de alimentación»  y de los cuales el nuevo contratista «Consorcio  Servicios Quimbo»  hizo  uso con posterioridad a la finalización de aquel acuerdo,  enfatizó la Corporación que si bien «tiene  una fuente diferente a un reconocimiento de perjuicios, y su causa  tampoco deriva del cumplimiento o no del contrato»,  esa situación no fue ajena a Grupo  ICT II S.A.S.,  ya que permitió, expresamente, la utilización del  menaje al reciente prestador quien, incluso,  «conociendo  la situación, ofreció pagar renta, propuesta que no  transmitió ICT y con ello impidió que se concretaría  el pago».  

Sin  embargo, la suma a reconocer por este rublo no podía ser la  pedida en el libelo inicial, al no estar plenamente demostrada, sino,  «aquella  ofrecida por el usuario de los equipos en comunicación del 4  de octubre de 2011; es decir, “arrendamiento mensual del 2,5%,  de acuerdo al resultado del avalúo realizado por el grupo ICT,  por un máximo de tres meses”. Ese valor lo calculó  Bienco S.A. por $440.391.162, luego el total por cánones de  arrendamiento será de $33.029.337».  

8.4.        En  punto de la cláusula penal, se fijó en la inteligencia  de los artículos 867 del Código de Comercio y 1594 del  Código Civil, y apoyado en un precedente de esta Corte, estimó  que «puede  tener dos acepciones: una de carácter indemnizatorio o  compensatorio, y otro moratorio; pero, de acuerdo con la segunda  norma, solo la última modalidad da derecho al acreedor a  reclamar paralelamente la obligación principal y el monto por  retardo, puesto que, en la primera, una cosa excluye la otra».  

A  continuación, trascribió lo convenido por los  contratantes en torno a dicha cláusula, y refiriéndose  a lo estipulado explicó, que la voluntad de aquellos fue  «pactar  una cláusula de naturaleza compensatoria, estimando  anticipadamente los perjuicios a causa del incumplimiento por un  valor de $811.364.241, correspondiente al 10% del precio del contrato  de suministro de alimentos que fue la suma de $8.113.642.411.»  

En  sentir del Tribunal, las aspiraciones de la empresa gestora se  orientaron a obtener la «declaración  del incumplimiento de la oferta y de la cláusula tercera del  contrato de suministro de alimentación»,  empero, «en  el proceso no quedó acreditado ninguno respecto de las  prestaciones propias del contrato, ni por parte de ICT ni de  SERVIHOTELES como reconvenida»,  por tal razón, «la  cláusula penal no tiene cabida, en tanto agotó su  efecto cuando terminó el convenio»,  es decir, «si  la terminación fue legítima y no se debatió en  el proceso, no tiene lugar imponer pena alguna por situaciones  posteriores, como aquellas incluidas en la disposición  disputada por el contratista, que tiene vigencia ulterior a la  finalización de los negocios y no estaba vinculada a la  prestación del servicio que era su objeto».  

9.        Ya  en el remate, descartó la «solidaridad»  achacada  a Isagen  S.A. E.S.P.,  tras considerar que no estaba acreditada la vinculación de esa  sociedad con la celebración y ejecución de los  convenios demandados, mucho menos, «algún  tipo de interventoría o injerencia sobre esos negocios»,  incluso, en sus relatos los representantes legales de las compañías  accionadas enfatizaron que «esa  sociedad no controlaba, ni vigilaba la ejecución de esos  contratos y que, en caso de existir alguna comunicación  enviada que tuviera relación, correspondían a una  remisión de quejas o reclamos que se les presentaban  directamente, pero que remitían a ICT, precisamente, por ser  ella la responsable de los negocios».  

Con  todo, aunque la empresa señalada es la «dueña  del proyecto hidroeléctrico Sogamoso»,  lugar en donde se desarrolló el objeto de los compromisos  acusados, «no  le hace partícipe de las obligaciones adquiridas por el  ejecutor de las obras con otros contratistas».  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contra  lo definido por el  colegiado,  la empresa  Servihoteles S.A.,  erigió cinco (5) cargos; los tres primeros por la  vía de la «violación  directa de la ley sustancial»  (núm.  1º art. 336 C.G.P); y los dos restantes por la senda de la  infracción indirecta de la ley sustancial (núm. 2º  Ibídem).  La  censora los desarrolló así:  

PRIMER  CARGO  

Para la  casacionista, la sentencia censurada vulneró de manera recta  los artículos 1494, 1502, 1546, 1602, 1608 y 1618 del Código  Civil; y 831, 870 y 871 del Código de Comercio.  

Luego  de trascribir los mandatos legales supuestamente omitidos, en  el despliegue memoró cómo el Tribunal otorgó un  tratamiento «post  contractual»  al  anticipo y a la compensación por la inversión realizada  por la demandante para la ejecución del «contrato  de suministro de alimentación»,  pese a que esas prestaciones se encontraban pactadas en ese acuerdo.  

Según  explica, tal  modo de razonar desconoció los «artículos  1494, 1502 y 1602 del Código Civil»,  toda vez que aquellas obligaciones son estipulaciones contractuales,  «que  hacen parte integral del contrato, pero cuya ejecución y  cumplimiento se difiere a la terminación del contrato»,  por ende, al haberse desatendido, «se  configura indiscutiblemente un incumplimiento del contrato»,  sin embargo, en la sentencia combatida, el  ad-quem  cometió una imprecisión al considerar que lo allí  convenido es «ajeno»  al  negocio.  

Adicionalmente,  esa postura del sentenciador de segundo grado vulneró «de  manera directa el artículo 1608 del Código Civil»,  en la medida en que no tuvo en cuenta que el «contratante  es un deudor en mora, por cuanto no cumplió su obligación  pactada en la cláusula tercera del contrato de suministro de  alimentación dentro del término estipulado»,  por tal razón, el agravio sufrido por la compañía  demandante fue de naturaleza «moratoria  y no simplemente compensatoria»,  máxime cuando Grupo  ICT II S.A.S. «fue  constituido en mora de conformidad con el procedimiento establecido  en la ley».  

De  otro lado insistió en que, la convocante ejerció la  «acción  de cumplimiento»  con el fin de «hacer  efectiva la obligación»  del  convenio demandado  y  la «indemnización  de los perjuicios moratorios»,  empero, el juez plural estimó que la cláusula  insatisfecha era de «ejecución  post contractual, desconociendo que se trataba de una cláusula  inextricablemente ligada al contrato que hacía parte de él  y que por tanto procedía el ejercicio de la acción  alternativa»  a que hacen referencia los artículos 1546 del Código  Civil y 870 del Código de Comercio.  

Pero  si lo anterior no fuera suficiente, al abstenerse de reconocer la  «inversión  realizada por SERVIHOTELES S.A.»  y ordenar el pago de una condena «irrisoria  por los equipos comprados por [ésta]»,  el juzgador desconoció el canon 871 de la ley mercantil, pues,  la enjuiciada Grupo  ICT II S.A.S.  se enriqueció sin justa causa, obteniendo «un  provecho económico o patrimonial».  

SEGUNDO  CARGO  

Con  miramiento en el primer motivo del canon 336 Ibídem,  censuró otra vez la sentencia por la senda directa por  infringir los artículos 1592, 1594, 1599 y 1600 del Código  Civil; y 867 y 870 del Código de Comercio.  

Tras  enunciar literalmente los preceptos referidos, la inconforme expresó  que «existe  un error en la lectura  de la cláusula penal»,  lo cual conllevó al sentenciador a estimar que esa  estipulación era de «naturaleza  compensatoria»,  cuando en realidad la voluntad de los negociantes iba enderezada a  sancionar el «incumplimiento  de cualquiera de las obligaciones adquiridas en virtud del (..)  contrato»  y  a «resarcir  perjuicios moratorios»,  de  manera que, «no  implica mayor esfuerzo concluir que hay una violación directa  de los artículos 1594, 1599 y 1600 del Código Civil,  así como de los artículos 867 y 870 del Código  de Comercio».  

TERCER  CARGO  

Este embate  también se edificó bajo la causal primera del artículo  336  Ibídem,  con el propósito de denunciar el quebranto directo de los  mandatos 845, 846 y 855 de la ley mercantil, «por  falta de aplicación».  

Una vez reprodujo  el contenido literal de las disposiciones en mención, la  censora adujo que en desarrollo de la licitación privada  realizada por Grupo  ICT II S.A.S.,  la accionante presentó una propuesta de negocio en los  términos de referencia de la invitación, en cuyo texto  se indicó que la duración del contrato demandado era de  «cuarenta  y dos (42) meses»,  oferta aceptada por aquella compañía. Empero, la  «sentencia  no repara en que dicha cotización o propuesta aceptada por  GRUPO ICT II S.A.S. se desconoció al momento de firmar el  contrato y con ello se rompió el equilibrio contractual».  

Si bien la gestora  celebró el acuerdo confutado por un intervalo de «doce  (12) meses»,  ello obedeció a una «imposición  unilateral de nuevas condiciones contractuales»  por  parte de la contratante,  de  las que no pudo disentir ante la «posición  dominante» de  ésta. Para la casacionista, esa fue la razón  fundamental que llevó a los negociantes a concertar el  «reconocimiento  de la inversión realizada por SERVIHOTELES S.A.»,  como un mecanismo destinado a reestablecer la «ecuación  económica del contrato»  en el evento en que no se prorrogara, por eso es que, la  «incorporación  de esa cláusula»  en el cuerpo del acuerdo, en nada desatiende el hecho de que la  convocada incumplió la «oferta»,  de la cual no podía retractarse, como así lo hizo, por  ende debió «indemnizar  los perjuicios que con su revocación caus[ó]  al destinatario».  

En otro segmento  de la acusación, la impugnante alegó que el Tribunal  tuvo por acreditada una «aceptación  condicionada de la oferta»  al  suscribir el convenio atacado; sin embargo, en el «sub-lite  no obra prueba alguna que permita inferir aceptación  condicional o extemporánea»  de  una nueva propuesta, a voces de lo establecido en el artículo  855 del Código de Comercio, pues, «se  trató de una aceptación simple y llana de la totalidad  de los términos de la oferta»  y ante el cambio unilateral de la misma, «el  proponente deb[ió]  indemnizar los perjuicios que con su revocación causó  al destinatario SERVIHOTELES S.A.».  

CUARTO  CARGO  

Con  respaldo en el segundo de los motivos de casación, se imputó  al Tribunal la violación indirecta de los artículos  «1494,  1502, 1546, 1602, 1608 y 1618»  del Código Civil y «831,  845, 846, 855, 870 y 871» del  Código de Comercio, por «error  de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de  determinadas pruebas».  

Para la  casacionista el Juzgador incurrió en los siguientes yerros:  

Realizó una  «lectura  sesgada de la cláusula tercera»  del  acuerdo de «suministro  de alimentación»,  desatendiendo que hacía parte integrante de éste, por  tal razón su desconocimiento generaba el incumplimiento de ese  convenio.  

No  vio la «prueba  documental»  obrante en el dossier,  la cual acreditaba: (i) los «términos  de la convocatoria» efectuada  por la contratante para la celebración de los compromisos  demandados, así como la «oferta  comercial»  de  la convocante y la aceptación de la misma; (ii) la posibilidad  de prorrogar hasta 42 meses los acuerdos impugnados al término  del año de su duración; (iii) la «autorización  de GRUPO ICT II S.A.S., a Consorcio Servicios Quimbo para que  utilizara los equipos de propiedad de SERVIHOTELES S.A.»;  (iv) la descripción del menaje y el mobiliario de propiedad de  la convocante y que fue usado para la «prestación  del servicio de alimentación y de aseo (incluye fotos)»;  y (v) los «sellos»  apostados  sobre los «equipos  y maquinarias»  al  cabo del plazo de los contratos y que fueron «destruidos  por GRUPO ICT II S.A.S. para entregárselos al nuevo  contratista sin contar con la autorización ni el  consentimiento de SERVIHOTELES S.A.».  

Tergiversó  el «contenido  y alcance»  de la «oferta  de recompra realizada por CONSORCIO SERVICIOS QUIMBO»,  la cual tenía como fin «adquirir  los equipos»  conseguidos  por la demandante para la ejecución de los compromisos  atacados por valor de «$400’691.161»,  empero, en el numeral segundo de la sentencia cuestionada condena a  Grupo  ICT II S.A.S.  a pagar a favor de la interesada tan solo «$114’976.870»  como «valor  que pudo haber recibido por la recompra de los equipos».  

Con  relación al interrogatorio de parte rendido por la  representante legal de la compañía accionante, es  «absolutamente  contundente»  al  decir que Grupo  ICT II S.A.S.  hizo una «valoración  unilateral de la inversión realizada por SERVIHOTELES S.A»  en  desatención de lo acordado y de manera inconsulta aquella  empresa «contrató  a la sociedad (…)  BIENCO  S.A.»  para llevar a cabo esa labor, «nunca  los contactó, ni solicitó que se aportaran relaciones,  comprobantes o registros contables que soportaran la inversión,  se trató de una valoración que no tuvo en consideración  la contabilidad de SERVIHOTELES S.A».  

Respecto del  relato del representante legal de Grupo  ICT II S.A.S.,  en sentir de la opugnante, se  deducen «varias  confesiones que resultan relevantes»  para el caso, a saber: (i) que la compañía en mención  omitió asumir el «valor  de los equipos comprados por SERVIHOTELES S.A. con el monto del  anticipo entregado por el precio de reventa como estaba pactado»;  (ii) que la empresa demandada actuó unilateralmente al  encargar a «BIENCO  S.A.S. para que hiciera una valoración de la inversión  inicial realizada por SERVIHOTELES S.A., con clara y abierta  violación del contrato»;  y (iii) no hubo pacto entre las contendientes para el «retiro  de los equipos»,  sino  lo acordado fue que la enjuiciada asumiría el «valor  de reventa».  

En lo atinente a  la «prueba  testimonial»,  la censora comenzó por destacar lo narrado por Adriana Lucía  Mendoza, quien mencionó «los  pormenores que tuvo la ejecución del contrato, los problemas  que surgieron una vez GRUPO ICT II S.A.S. dio por terminado el  contrato por vencimiento del plazo inicial, cómo fueron  desalojados el día previsto para la terminación del  contrato por las vías de hecho»,  además, relató «cómo  se hizo la contratación de BIENCO S.A. por parte de GRUPO ICT  II S.A.S. para que hiciera un avalúo que no se ceñía  a lo pactado con el fin de adquirir los equipos de SERVIHOTELES S.A.  a un precio irrisorio, causándole un grave perjuicio  patrimonial»  e impidiéndole «la  reventa de los equipos»  y el  reconocimiento de la «inversión  realizada en equipos y maquinaria por SERVIHOTELES S.A. para la  debida ejecución del contrato».  

A continuación,  dijo que de la crónica de Luis Eduardo Valdéz se podía  extraer que la «convocatoria  realizada por GRUPO ICT II S.A.S. (…)  señalaba que la duración del contrato era equivalente a  la duración de la obra y que ésta se realizaría  en 42 meses».  

Y de los  deponentes Florentino Mesa y Jonny Brito, se infería que  Consorcio Servicios Quimbo -el nuevo prestador del suministro de  alimentación- continuó haciendo uso de los enseres de  la convocante «durante  más dos (2)  meses»  después  de finalizado el vínculo negocial entre los litigantes. Es  más, el último de los testigos referidos «fue  absolutamente claro al aceptar que ISAGEN S.A.-E.S.P. y la  interventoría designada por ISAGEN S.A.-E.S.P. (…)  ejercía[n]  una supervisión constante sobre la ejecución del  contrato de alimentación y aseo y hacía permanente  solicitudes, requerimientos y exigencias sobre la prestación  de dichos servicios».  

Con respecto a los  dictámenes periciales rendidos dentro de la causa, tras  reproducir la valoración hecha por el ad-quem  con relación a esas probanzas, la recurrente procedió a  explicar con sus palabras cada una de sus conclusiones.  

Así, en  cuanto a la experticia de Costanza Roldán García se  presentó «teniendo  como soporte facturas, comprobantes y registros contables»,  adicionalmente, «obra  certificación que la contabilidad de SERVIHOTELES S.A. se  lleva conforme a la ley y que por lo tanto su contabilidad constituye  plena prueba en los términos del artículo 68 del Código  de Comercio»,  de ahí que, la afirmación del perito Juan Carlos Arango  «no  corresponde con la realidad procesal».  Sobre su «alcance»  y  «eficacia  probatoria»,  en dicho concepto técnico «se  hace una valoración de la inversión realizada en  equipos, máquinas y dotación, no incluye menaje, que  asciende a la suma de (…)  $1.384’093.075»,  evaluación apoyada en los «registros  y soportes contables de SERVIHOTELES S.A.»  tal y como lo aseguró la experta, «manifestación  que tiene las características de otorgamiento de fe pública  de conformidad con la ley que regula la profesión de contador  público».  

En lo tocante con  el estudio de Javier Felipe Correa Parra «gerente  general y socio de la firma de contadores Asesores CIMA LTDA.»,  para la casacionista, allí se llevó a cabo un análisis  del «contrato  desde el momento de la convocatoria»  hasta  su culminación, se tuvo en cuenta que su duración era  de 42 meses, que según la facturación la demandante  ésta obtuvo utilidades equivalentes a «$1.014’075.020»  y a partir de allí se calcularon las dejadas de recibir «entre  octubre 11 de 2011 y mayo 10 de 2014»,  a consecuencia de la «no  prórroga de los contratos de suministro de alimentación  y del servicio integral de aseo»,  las que ascendieron a «$846’791.329».  

A continuación,  trajo a colación el peritazgo de Juan Carlos Arango Nieto, del  cual censuró que desconoció las obligaciones pactadas  en la cláusula tercera del mentado negocio de suministro de  alimentación y que su análisis se enfocó a  determinar los daños sufridos por la convocada, tomando como  base «presupuestos  falsos»  como,  por ejemplo, que Grupo  ICT II S.A.S.  «debió  desmontar»  el  mobiliario de la accionante «para  que el nuevo proveedor pudiera prestar sus servicios»,  o también que haya tenido en cuenta a título de  perjuicios el «costo  del avalúo que hizo BIENCO por instrucción de GRUPO ICT  II S.A.S.»,  la «cláusula  penal»  pese  al «incumplimiento»  de  ésta por la retención «arbitraria»  de  los equipos de propiedad de la actora y «unos  honorarios escandalosos pagados a la firma de abogados Brigard y  Urrutia como apoderados de GRUPO ICT II S.A.S. en un proceso arbitral  que solo llegó a la audiencia de conciliación».  

Insistió la  censora en que dicho concepto se fundamentó en una  «información  sesgada»,  pues se «afirma  de manera ligera e irresponsable que SERVIHOTELES S.A., no hizo la  inversión por valor de (…)  $1.200’000.000.oo»,  de igual manera, «confunde  la amortización del anticipo con el precio de reventa de los  equipos que operaba si no había prórroga o había  terminación anticipada del contrato»,  en fin, más se asemeja a un «alegato  de parte que carece de fundamentos fácticos, técnicos y  jurídicos»,  por ende, «no  se le puede atribuir ningún valor probatorio».  

En lo referente al  peritaje de Rafael Antonio Campos Guevara, reparó en que sus  conclusiones fueron similares al peritaje memorado, de hecho, se  allegó a la contienda por fuera del término contemplado  en el artículo 228 de la ley adjetiva para replicar el  presentado por la convocante, de ahí, que no podía  tenerlo en cuenta el Tribunal «al  momento de proferir la sentencia de segunda instancia».  En  todo caso, prosiguió la recurrente, ese concepto técnico  «está  completamente desenfocado por cuanto no desarrolló los 10  puntos que constituían el objeto de la prueba y se extralimitó  para producir un dictamen réplica que no era su función,  de tal manera que, si le damos este último tratamiento, vale  decir, como dictamen réplica, este sería extemporáneo  y carente de valor y eficacia probatoria».  

Así las  cosas, en sentir de la casacionista, «existe  prueba suficiente y contundente»  acerca  del capital invertido por la accionante para el desarrollo del  acuerdo de «suministro  de alimentación»,  a este respecto obra «el  informe elaborado por la contadora Constanza Roldán García»  y el «dictamen  presentado por el perito Javier Felipe Correa Parra»,  medios de convicción que dan cuenta del dinero empleado por la  contratista para la ejecución del mentado negocio y que  asciende a la suma de «$1.384’093.075.oo»,  tasación soportada en «comprobantes  y soportes contables que obran en la contabilidad de SERVIHOTELES  S.A.».  

Pero aun cuando el  dictamen aportado por la demandante se encuentre desprovisto de los  soportes que echó de menos el ad-quem,  para nada afecta «su  eficacia probatoria»,  en tanto que la «norma  procesal vigente»  en ese entonces «era  el artículo 116 de la ley 1395 de 2010»,  la  cual «no  exigía que el experticio se acompañara de este tipo de  documentos»,  como en la actualidad sí lo ordena el canon 226 del Código  General del Proceso.  

Al cierre de la  acusación, la impugnante puso en duda la condena del Tribunal  en lo atinente a la suma de «$114.976.870»,  como valor que pudo haber recibido la convocante por la recompra de  los equipos, según la oferta que hizo el Consorcio Servicios  Quimbo, pues, en opinión de aquella, dicho importe es el  resultado de un «raciocinio  confuso e ininteligible»,  ya que «no  era matemáticamente posible descontar lo ya amortizado para  concluir que lo que debe reconocer y pagar la sociedad demandada es  la parte amortizada del anticipo»,  cuando, en realidad, «el  anticipo no amortizado es el resultado directo de que GRUPO ICT II  S.A.S. no permitiera la reventa y el anticipo amortizado por valor de  por valor de (…)  $114’976.870.oo ya se lo había pagado SERVIHOTELES S.A.  a GRUPO ICT II S.A.S. a través de las distintas facturas que  GRUPO ICT II S.A.S. le había cancelado a SERVIHOTELES S.A.».  

QUINTO  CARGO  

La  recurrente denunció la violación  indirecta  de los artículos «1494,  1502, 1546, 1602, 1608 y 1618»  del Código Civil y «831,   870 y 871» del  Código de Comercio, por «error  de derecho  derivado del desconocimiento de una norma probatoria, en particular  del artículo 116 de la Ley 1395 de 2010»  y  del canon 68 de la normatividad mercantil que «regula  la eficacia probatoria de los libros y papeles de comercio de los  comerciantes».  

Según  explicó, la infracción a los mandatos legales aludidos  tuvo lugar porque el colegiado consideró que no había  prueba suficiente para demostrar la inversión realizada por la  demandante para el desenvolvimiento del acuerdo de «suministro  de alimentación»,  no obstante, en el expediente reposaba el peritazgo elaborado por  Constanza Roldán García, en el cual se atisba el monto  utilizado por la convocante para aquél propósito y el  que se encuentra «soportado  documentalmente en la contabilidad de SERVIHOTELES S.A. en calidad de  comerciante y con el cumplimiento de las normas de contabilidad  generalmente aceptadas en Colombia».  

Ahora, dicho  experticio, a juicio de la censora «cumple  a cabalidad con los requisitos de fondo y de forma establecidos en el  artículo 116 de la ley 1395 de 2010»  y  tiene «eficacia  probatoria»,  dado que no era obligatorio aportar los anexos y soportes base de su  elaboración, más aun cuando «existe  certificación al respecto de que la contabilidad de la empresa  SERVIHOTELES S.A. se lleva conforme a la ley, por consiguiente, de  acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 del Código de  Comercio debe tenerse que los libros, papeles de comercio,  comprobantes y registros contables de SERVIHOTELES S.A. constituyen  plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes  debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente, norma que  resulta plenamente aplicable al caso sub-examine».  

Por último,  aclaró que el importe de la «inversión  realizada por SERVIHOTELES S.A. en equipos y maquinaria no  corresponde propiamente a una indemnización»,  sino que hace parte del «cumplimiento  de una obligación principal de naturaleza contractual  consignada en la cláusula tercera del contrato accesorio de  suministro de alimentación»  y  que es imperativo su reintegro «por  cuanto se trataba de una inversión inicial que debería  ser objeto de amortización en 42 meses y la terminación  del contrato a los 12 meses, al no ser prorrogado, frustró el  proceso de amortización».  

CONSIDERACIONES  

1.        Es  característica esencial de este mecanismo de defensa su  condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con  lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que  debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los  parámetros que para su concesión y trámite se  imponen, como es acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ  AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).  

Para ese cometido  ha sido enfática esta Colegiatura al señalar, que «por  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa»  (CSJ  AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ  AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).  

Así, que la  admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la  presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la  providencia.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado que: «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC2588-2021,  30 jun., rad. 2016-00074-01).  

2.  Las sentencias  pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo.  Entre los primeros la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos  de interpretación o aplicación normativa (directa), o  «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»1  (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia  a la indebida construcción del proceso, por infracción  de las normas que los regulan (vicios de nulidad).  

2.2. Si  la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es,  por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma  como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o  de los elementos materiales, es decir, en qué consistió  el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión  cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente  en el censor.  

El error de hecho  en la valoración de las pruebas tiene ocurrencia, según  se ha decantado por la jurisprudencia, «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…»  (CSJ  SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; CSJ SC; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26  ago., rad. 2017-00405-01).  

En  cuanto al error de derecho presupone,  que el sentenciador no se equivocó en la constatación  material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las  aprecia «sin  la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su  producción; o cuando, viéndolas en la realidad que  ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que  fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere.  (CXLVII,  pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. nº  1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad.  2007-00128-01; reiterado  en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).  

Sea  que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente  indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los  dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha  vulneración, pero cuando se perfila por la última  tipología tendrá la carga adicional de indicar la  disposición probatoria infringida «haciendo  una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas»,  esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró  en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le  otorgó en su valoración.  

3.  Bajo esa perspectiva, desde el pórtico se advierte que los  cargos formulados no satisfacen los requisitos legales que  jurisprudencial y legamente se tienen establecidos y por ello, serán  inadmitidos.  

3.1.  Con relación al primer  y segundo embates,  la impugnante acusa el fallo de segundo grado de haber infringido  rectamente los artículos 1494,  1502, 1546, 1592, 1599, 1600, 1602, 1608 y 1618 del Código  Civil; y 831, 867, 870 y 871 del Código de Comercio.  

En  suma, para la censora, el tratamiento «post  contractual»  dado por el Juzgador plural a la cláusula tercera del contrato  de «suministro  de alimentación»  demandado, desconoció los mandatos legales aludidos, toda vez  que las obligaciones allí contenidas hacían parte del  cuerpo de ese pacto, por lo que debían ser consideradas como  estipulaciones negociales «que  hacen parte integral del contrato, pero cuya ejecución y  cumplimiento se difiere a la terminación [de  éste]»,  empero, la sentencia confutada erró al estimar que lo allí  acordado era «ajeno»  al compromiso. De otro lado, denunció la existencia de un  «error  en la lectura  de la cláusula penal»,  que condujo al sentenciador a concluir que esa disposición era  de «naturaleza  compensatoria»,  cuando en verdad la voluntad de los negociantes fue sancionar el  «incumplimiento  de cualquiera de las obligaciones adquiridas en virtud del (..)  contrato»  y  a «resarcir  perjuicios moratorios».  

3.1.1.  Mirada así esas reprimendas, pronto se percibe falencias  evidentes en su planteamiento.  En primer lugar, las acusaciones carecen de claridad, porque  tratándose de la causal primera, resulta imperioso encaminar  la denuncia por alguna de las modalidades previstas en el  ordenamiento para su éxito, valga decir, si el supuesto  desafuero del Tribunal se erigió en la equivocación en  la aplicación de la normatividad o debido a la falta de esta,  o bien, a causa de la errónea interpretación de los  preceptos legales utilizados para zanjar la controversia.  

A  ese respecto, se observa que en su arremetida la casacionista, aunque  trascribió cada una de las pautas aludidas, olvidó  explicar cómo y en qué medida la corporación  cometió los yerros que le achaca, esto es, si la discordia  está cimentada en un error de aplicación o no de las  normas sustanciales o un desafuero en la hermenéutica de estas  por parte del juez plural. No puede la Corte en este escenario  subsanar tal omisión y por ensalmo enderezar la imputación,  cuando por averiguado se tiene que el fallo de segundo grado viene  investido de la presunción de legalidad y acierto, la que  corresponde derruir, exclusivamente, al impugnante.  

3.1.2.  Pero aún, si la Sala dejara de lado tan importante labor y  abordara el examen de la queja, de todos modos, todavía  hallaría falencias en su planteamiento. Nótese que la  opugnante encauzó la embestida por la vía  directa  para mostrar su inconformidad frente a la interpretación  realizada por el ad-quem  del convenio de «suministro  de alimentación»  atacado;  en esa dirección, se lamentó porque el Juzgador  concluyó, de un lado, que la cláusula tercera de dicho  compromiso era un mecanismo acordado por los negociantes destinado a  producir efectos posteriores a la terminación del pacto y, de  otra parte, que la cláusula penal se convino para resarcir  anticipadamente los perjuicios a causa del incumplimiento.  

Bajo  esa perspectiva, surge diáfano que el disgusto de la censora  está fincado en el entendimiento que el Tribunal dio a las  estipulaciones del negocio jurídico ajustado entre las partes,  con lo que se incursionó en el terreno probatorio, propio de  la violación  indirecta.  

Sobre dicha  temática esta Corporación ha sostenido que:  

«los  defectos de interpretación de los contratos estructuran  siempre un error de hecho, al decir que  “en  los eventos en que surja un conflicto a propósito de la  comprensión que ha de dársele a un contrato, a su  cumplimiento o incumplimiento, la  valoración que haga el sentenciador es una cuestión  fáctica  que el legislador confía a su discreta autonomía, de  donde se desprende que el juicio que al respecto edifique es  susceptible de echarse a pique…en la medida en que brille al  ojo que el alcance que le otorgó…es absolutamente  diferente del que ciertamente surge de su propio contenido”»  (resalta la Sala, CSJ SC 162 de 11 de jul. de 2005, Exp. 7725,  reiterada el 21 de feb. de 2012, Exp. 2004-00649-01 y el 23 de oct.  de 2013, Ref. 2007-00215-01; y recientemente en CSJ SC4139-2021, 27  oct. Rad. 2015-00164-01).  

Lo reiteró  en tiempos posteriores diciendo, que «en  lo que hace a la interpretación de los contratos, los  juzgadores de instancia gozan de discreta autonomía, de suerte  que la conclusión a la que arriben no es susceptible de  modificarse en casación, salvo cuando de modo evidente quede  demostrado que el sentenciador ad quem incurrió en un error de  hecho, “como cuando supone estipulaciones que no existen, o  niega o ignora las que existen o sacrifica su sentido con deducciones  absurdas por opuestas a la lógica elemental o al sentido  común”  (G.J.  CXXXII  CSJ SC del 21 de nov. de 1989, reproducida en sentencias del  7 de oct. de 1976, del 28 de ago. de 1928, y en G.J. SC del 22 de  abr. de 1987 (G.J. CLIII, pág. 154»  (SC6823-2015 de 1° de jun. Rad. 2008-00353-01; reiterado en  CSJ SC4139-2021, 27 oct. Rad. 2015-00164-01).  

Así  las cosas, en los dos primeros cargos la impugnante entremezcló  las causales primera y segunda del artículo 344 de la ley  adjetiva, pues cuestionó la valoración que hizo el  sentenciador del contrato demandado a través de la infracción  directa de la ley sustancial, cuando debió dirigir su enojo  mediante un ataque por la vía indirecta, con lo cual, se  desconoce la regla prevista el literal a) del numeral 2º del  canon mencionado, valga decir, «Tratándose  de violación directa, el cargo se circunscribirá a la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria».  

3.1.3.        Por  otro lado, si las dos primeras censuras estaban guiadas a derruir la  apreciación del acuerdo de «suministro  de alimentación»  disputado,  ha debido la recurrente, por lo menos, trascribir el contenido  literal de las cláusulas que, a su juicio, fueron  indebidamente interpretadas y confrontarlas con el análisis  que de ellas concibió el ad-quem,  a fin de poner en evidencia el desatino cometido. En esa misión  a la recurrente le incumbía demostrar que de la lectura de  cláusula tercera de aquel negocio no se derivaban el alcance  «post-contractual»  a  que hizo referencia el fallo confutado, o, tal y como lo expuso en la  segunda réplica, que la voluntad de las partes al concertar la  cláusula penal fue sancionar el «incumplimiento  de cualquiera de las obligaciones adquiridas en virtud del (..)  contrato»  y  a «resarcir  perjuicios moratorios»,  empero, lo que en verdad se advierte en el reparo, no es más  que la postura subjetiva de la censora y la exposición de una  inconformidad propia de un alegato de instancia.  

3.1.4.        Además,  en el primer  ataque  la censora pone de presente que el juez plural desatendió «de  manera directa el artículo 1608 del Código Civil»,  ya que hizo caso omiso de que el «contratante  es un deudor en mora, por cuanto no cumplió su obligación  pactada en la cláusula tercera del contrato de suministro de  alimentación dentro del término estipulado»,  razón  por la cual, la naturaleza del detrimento padecido por la demandante  es «moratoria  y no simplemente compensatoria».  Sin  embargo, tal y como se encuentra esbozada esa molestia, no supera el  examen para ser admitida, en la medida en que, su argumentación  es exigua, la casacionista efectúa una alegación apta  para ser expuesta en las instancias, amen que se dedica a enunciar un  punto sustancial sin siquiera razonar por qué en el caso  examinado el juzgador debía acudir a lo establecido en el  mandato aludido.  

En  adición de lo dicho, del estudio de la sentencia cuestionada  tampoco se atalaya que el ad-quem  haya finiquitado de manera tajante que el daño sufrido por la  convocante fuera «simplemente  compensatoria»  como lo afirma la impugnante, menos aún, ésta ejecuta  la labor de carear las cavilaciones del fallo aludido con los  razonamientos formulados en la acusación, para de ahí  poner de manifiesto la pifia del juzgador.  

Por  último, la refutante recrimina al colegiado la transgresión  recta del artículo 871 del Código de Comercio, toda vez  que no se acreditó la inversión realizada por la  accionante para la ejecución del contrato de «suministro  de alimentación»,  por lo que se produjo un enriquecimiento sin causa a favor de la  compañía opositora, empero, dicha cuestión no  fue propuesta en la segunda instancia como motivo de desazón  de la apelante, de ahí que, la Corte no pueda adentrarse al  análisis de ese tópico por expresa disposición  de lo establecido en el numeral 2º del artículo 346 de la  nueva ley de enjuiciamiento civil.  

3.1.5.   Algo más hay que añadir. La segunda  acusación  no combate la totalidad de los argumentos empleados por el  sentenciador para desestimar la procedencia de la cláusula  penal pactada por los contendientes en el compromiso de «suministro  de alimentación»  demandado.  Y ello es así porque, si bien el Tribunal emprendió el  estudio de los artículos 1594 del Código Civil y 867  del Código de Comercio para ultimar que de dicha disposición  negocial emanaban consecuencias resarcitorias, lo cierto es que,  desestimó la procedencia de esta estipulación en tanto  que sus efectos se agotaron por la terminación del plazo  convenido para la ejecución de las obligaciones del acuerdo  acusado. Al  rompe, se advierte que nada  de lo dicho por la refutante roza con el análisis realizado  por el Tribunal a ese respecto,  de ahí que, el cargo sea incompleto.  

3.2.        La  tercera  querella  no corre mejor suerte que las anteriores como pasa a verse.  

Como  se recuerda, la  inconforme endilgó al superior el quebranto  directo  de los artículos 845,  846 y 855 de la ley mercantil, «por  falta de aplicación»,  pues, en su sentir, no tuvo en cuenta que la demandante aceptó  el plazo de duración de los contratos demandados, inicialmente  ofertado por la empresa demandada en «cuarenta  y dos (42) meses»,  no  obstante, a la firma de aquellos se desatendió la propuesta y  se acordó en un año, con lo cual se  rompió el equilibrio contractual».  Además,  en el «sub-lite  no obra prueba alguna que permita inferir aceptación  condicional o extemporánea»  de  una nueva propuesta como lo estimó el ad-quem,  en términos de lo establecido en el artículo 855 del  Código de Comercio.  

Aquí la  opugnante nuevamente entremezcla las causales primera y segunda de  casación (artículo 336 CGP), en la medida en que la  pendencia se orientó a cuestionar la apreciación de la  oferta realizada por la enjuiciada para la celebración de los  compromisos objeto de disputa, aspecto que, como ya se dijo en  párrafos atrás, debió ser alegado por la senda  indirecta, ya que pone en duda el razonamiento dado por el Juzgador a  las tratativas preliminares que desembocaron en la suscripción  de los acuerdos directamente acusados, entendimiento que, sin duda,  no puede ser cuestionado por el sendero seleccionado.  

3.3.        En  cuanto a la cuarta  denuncia,  la Sala encuentra que tal y como está planteada, luce harto  deficiente en el propósito de destruir los pilares sobre los  que está fundamentada la sentencia confutada.  

La  casacionista comienza su arremetida achacándole al Tribunal la  comisión de errores de hecho, porque no observó la  «prueba  documental»  obrante en el expediente,  la cual, en su sentir, demostraba los «términos  de la convocatoria» realizada  por la compañía demandada para la suscripción de  los compromisos atacados, la autorización dada por ésta  a un tercero para la ejecución de dichos acuerdos, el estado  del mobiliario de su propiedad y que fue usado por el nuevo prestador  de los servicios contratados.  

Enseguida,  la censora también le atribuye al colegiado yerros fácticos  en la valoración del interrogatorio de parte del representante  legal de Grupo  ICT II S.A.S., las  declaraciones de  Adriana  Lucía Mendoza, Luis Eduardo Valdéz, Florentino  Mesa y Jonny Brito,  a quienes les consta los pormenores de la celebración,  ejecución y los efectos posteriores a la terminación  del contrato de «suministro  de alimentación»  confutado.  

Luego, con sus  palabras, expone las conclusiones de los peritajes practicados dentro  de la causa con el fin de hacer ver que las experticias rendidas por  Costanza  Roldán García y Javier  Felipe Correa Parra, en efecto, dan cuenta del monto del capital  invertido por ella para la ejecución del mentado negocio, los  cuales están soportados en «comprobantes  y soportes contables que obran en la contabilidad de SERVIHOTELES  S.A.».  

Atendiendo el  planteamiento de tales acusaciones no es posible para la Corte  admitir su estudio, pues, si  el propósito de la  inconforme era enrostrar la comisión de equivocaciones  fácticas en la evaluación de los elementos de  convicción enunciados, ha debido demostrar el  desatino cometido por el Tribunal, esto es, enunciar cada una de las  probanzas supuestamente dejadas de lado, señalar su contenido  puntual y confrontarlo con las conclusiones expuestas en la  determinación acusada, empero, ese laborío se extraña  en la súplica casacional, pues lo que se observa es una  mera crítica subjetiva a los razonamientos sobre los que  descansa la sentencia de segundo grado.  

Bajo esa  perspectiva, la impugnante encaminó el ataque a exponer su  propia interpretación de lo que se deduce de los documentos  referidos, lo atestiguado por  el representante  legal de Grupo  ICT II S.A.S., Adriana  Lucía Mendoza, Luis Eduardo Valdéz, Florentino  Mesa y Jonny Brito  y de lo examinado en las experticias practicadas,  sin  que hiciera una tarea comparativa entre esa particular visión  con la ponderación del juez plural, a fin de poner de  manifiesto el «error  de hecho»  perpetrado, de donde se colige que, en verdad, la inconformidad es  con las conclusiones del proveído.  

Adicional  a ello, no existe una refriega frontal entre el contenido literal del  documento contentivo de la propuesta negocial y las restantes  probanzas con los argumentos del sentenciador sobre su valoración,  mucho menos, un trabajo intelectivo capaz de demostrar el supuesto  error en que se incurrió en la evaluación de esos  elementos de convicción, siendo insuficiente, iterase, la  exposición escueta y subjetiva de la refutante en torno a la  intención de los contratantes en el desarrollo y en el  desenlace del acuerdo de «suministro  de alimentación»  enjuiciado.  

3.4.        Ahora  bien, en el epílogo del cuarto  cargo  y en el quinto  cargo  se acusa al juzgador de segundo grado de haber infringido  indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de error de  derecho «derivado  del desconocimiento de una norma probatoria, en particular del  artículo 116 de la Ley 1395 de 2010»  y  del canon 68 de la normatividad mercantil que «regula  la eficacia probatoria de los libros y papeles de comercio de los  comerciantes».  

Para la  casacionista, si bien no se adjuntaron los documentos que apoyaban  los resultados del dictamen aportado por la demandante para acreditar  la inversión realizada por la accionante en el desarrollo del  convenio de «suministro  de alimentación»  demandado,  esa omisión no afectaba su «eficacia  probatoria»,  toda vez que para el momento en que se arrimó ese experticio,  estaba vigente el artículo 116 de la Ley 1395 de 20102,  el cual solamente exigía aportar los soportes que demostraran  la  idoneidad, la experiencia y la información del perito. Con  todo, en opinión de la censora, el peritaje se realizó  con base en los «libros,  papeles de comercio, comprobantes y registros contables de  SERVIHOTELES S.A.»,  los  que  «constituyen  plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes  debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente»,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código  de Comercio3.  

Vista  así el reproche, pronto se advierte su falta de aptitud y  procedencia en esta sede extraordinaria, por las siguientes razones:  

3.4.1.  En primer lugar, la recurrente es consciente de que los documentos  echados de menos por el sentenciador no fueron adjuntados con el  dictamen allegado por la parte convocante, lo que quiere decir que no  están en el proceso,  -para emplear las palabras del juzgador-  «solo  se aportó el informe elaborado por Constanza Roldán  García, que adolece de cualquier soporte adicional, pese a que  en la audiencia de pruebas adelantada en este tribunal manifestó  que sí los entregó a la demandante y desconoce por qué  no obran en el expediente».  Por supuesto que en su ataque, la opugnante no indicó por  parte alguna los que den cuenta o acrediten la inversión que  alega haber realizado Servihoteles  S.A. para la ejecución del objeto contractual, sólo se  dedicó a lo largo de su sustentación a afirmar que para  eso la empresa demandante lleva juiciosamente su contabilidad, sin  revelar –porque no obran materialmente en el legajo- cuáles  son esos folios que no apreció el ad-quem  y en los que se fundamentó el concepto técnico.  

3.4.2.  Y aunque el derogado artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, en  estrictez, no establecía la obligación de acompañar  los documentos fundamento del experticio, lo cierto es que era deber  del Tribunal apreciar ese elemento de convicción «de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta  la solidez,  claridad, exhaustividad, precisión y  calidad  de sus fundamentos,  la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las  demás pruebas que obren en el proceso»,  conforme lo previsto en el artículo 232 del Código  General del Proceso, de ahí que, el yerro imputado carezca de  trascendencia, máxime cuando sobre esa temática la  Corte ha señalado que:  

«‘es  verdad consagrada la de que uno de los requisitos sine qua non (…)  que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda ser admitido  como prueba de los hechos sobre que versa, consiste en que sea  debidamente  fundamentado;  y que compete  al juzgador apreciar con libertad esta condición, dentro de la  autonomía que le es propia, no  obstante que el dictamen no haya sido materia de tacha u objeción  de las partes en el traslado correspondiente’  (se  subraya),  o  de que el reproche en tal sentido formulado, hubiese sido  desestimado, se añade ahora»  (CSJ  SC3941-2020, 19 oct., rad. 2011-00643-01).  

4.        Tampoco  concurren los presupuestos que consagra la legislación para la  selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto  en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público,  atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se  requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el  trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído  fue el producto de una valoración reflexiva del marco  decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio,  y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que  se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su  admisión.  

5.        Las anteriores  razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las  acusaciones y, por ende, de la súplica en sede extraordinaria.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

2          Derogado por el literal c) del          artículo 626 de la Ley 1564 de          2012.  

3          Derogado por el literal c) del          artículo 626 de la Ley 1564 de          2012.  

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