Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC757-2022 (2018-00244-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC757-2022
Radicación n° 17001-31-03-003-2018-00244-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Marina Gutiérrez Gómez para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 17 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso verbal de declaración de sociedad civil de hecho, promovido por la recurrente contra Juan Diego Naranjo Gutiérrez, Mariana Naranjo Gutiérrez, Catalina Naranjo Hernández, Marcela María Naranjo Hernández, Juan Jacob Naranjo Orozco y los herederos indeterminados de Diego Naranjo Pérez (q.e.p.d.).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Marina Gutiérrez demandó a los herederos determinados e indeterminados de Diego Naranjo (q.e.p.d.), a fin de que se declarara que entre el causante y aquella se constituyó una sociedad civil de hecho, en razón de haber tenido una relación de pareja desde el 6 de diciembre de 1986 hasta el 28 de octubre de 2008, fecha en la que aquel falleció y, en consecuencia, se disponga su disolución para reclamar la liquidación dentro de la causa sucesoral correspondiente (archivo 03, cno. 1, expediente digital).
B. Los hechos
1. La accionante sostuvo que su compañero sentimental estuvo casado con Carmen Rosa Hernández desde el 9 de junio de 1973. Fruto de esa unión, nacieron Catalina y Marcela Naranjo Hernández.
2. El 12 de agosto de 1986, la referida pareja se separó de cuerpos y disolvió la sociedad conyugal, liquidada sin activos ni pasivos el 24 de junio de 2008, mediante escritura pública No. 4741, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Manizales.
3. El 6 de diciembre de 1986, se casó con Diego Naranjo en el estado de Táchira (Venezuela), iniciando una convivencia formal que, según afirmó, perduró hasta el fallecimiento de aquel. Durante ese tiempo adquirieron bienes raíces (apartamentos, consultorios, garajes, lotes, casas de campo) y algunos títulos y acciones en clubes; asimismo, procrearon a Juan Diego y Mariana Naranjo Gutiérrez.
4. El 26 de junio de 2014 se declaró nulo el vínculo matrimonial de índole civil, en virtud de la demanda radicada por Catalina y Marcela María Naranjo Hernández, hijas del matrimonio de Diego con María del Carmen Hernández.
5. Señaló que “durante todo el tiempo desde el inicio de la relación, y la celebración del vínculo hasta la fecha de la muerte de DIEGO NARANJO PÉREZ, los ciudadanos NARANJO GUTIÉRREZ no solo construyeron una convivencia bajo el convencimiento de la existencia de un matrimonio legal y válido en Colombia, reconocido socialmente como se tiene probado en algunos trámites judiciales (…) trabajaron de manera aunada a fin de conformar un patrimonio sólido en favor de los dos y en procura de un bienestar para sus herederos (…)”.
Destacó que dicho trabajo, en su caso “(…) se representó en su labor como profesional de la medicina, quien al lado de DIEGO NARANJO P. también médico especializado en cirugía plástica, conformaron una actividad social durante muchos años, que permitió todo un desarrollo económico, labor conjunta profesional que se reflejó gracias a los ahorros en inversiones, fundamentalmente en bienes muebles e inmuebles, títulos financieros en empresas y clínicas, no solo para el adecuado desarrollo profesional, sino para el bienestar económico de su familia, acompañado de una labor de hogar como concubina y madre (…)”, (ib.).
C. El trámite de las instancias
1. La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales el 3 de diciembre de 2018 (archivo 08, ib.).
2. Las convocadas Marcela y Catalina Naranjo Hernández se opusieron a la prosperidad de la acción aduciendo que Diego Naranjo, tenía sociedad conyugal vigente con su primera esposa; además, que los bienes fueron adquiridos exclusivamente por él, y la convivencia con la demandante solo tuvo lugar entre 1986 y 1995 o 1996.
2.1. Añadieron que el 28 de agosto de 2001, su padre contrajo matrimonio civil con Sandra María Orozco, vínculo que fue declarado nulo el 22 de abril de 2002; posteriormente, el 6 de junio de 2007, se unió en matrimonio con Clara Juliana Marín González, vínculo que también quedó sin efectos el 13 de diciembre del mismo año. Dichas uniones, resaltaron, descartan la reclamada por Marina.
2.2. Como resguardo de su defensa, plantearon los medios exceptivos que denominaron: a) Prescripción de la acción; b) Inexistencia de la sociedad civil de hecho entre concubinos; c) inexistencia de los presupuestos para constituir una sociedad civil de hecho; d) enriquecimiento sin causa y e) mala fe (archivo 33, ib.).
3. Juan Jacobo Naranjo Orozco, Diego y Mariana Naranjo Gutiérrez no se opusieron al petitum de la demanda (archivos 22, 30 y 31, ib.).
4. El curador ad litem de los herederos indeterminados manifestó atender lo que resultara probado en el proceso.
5. Mediante sentencia de 18 de enero de 2021, el juzgador de primer grado desestimó los ruegos de la reclamante al considerar que, aunque se probó el concubinato, como no comporta un estado civil, procedía reclamar en la sucesión el valor de los aportes a la sociedad, la cual no se declaró en ausencia de indicación de los bienes que la integraban y los porcentajes de propiedad de la demandante.
6. Al ser apelada esa resolución por la promotora del trámite, en fallo de 17 de agosto siguiente, el Tribunal la confirmó.
D. La sentencia impugnada
El ad-quem avaló la decisión del a quo al encontrar que, si bien fue acreditada la existencia de una relación sentimental entre Marina y el fallecido Diego Naranjo entre diciembre de 1986 y el 28 de agosto de 2001, fecha en que contrajo nupcias con Sandra María Orozco, no se demostró el esfuerzo mancomunado para la configuración de la pretendida sociedad civil.
Las declaraciones recepcionadas dieron cuenta de la ayuda profesional entre la pareja, pero no de la conformación del aludido vínculo, pues descartaron el poder de manejo y dirección en cabeza de la actora, quien tan solo tenía acceso a los dineros recaudados para su distribución entre las diversas compañeras sentimentales del causante y el pago de las obligaciones que surgían en cada familia, sin que se hubiere probado algún aporte en dinero o trabajo realizado por la señora Gutiérrez, en pro de la adquisición de las propiedades.
Destacó que el silencio de la convocante en el momento en que la secretaria del señor Naranjo repartió los títulos y dinero en efectivo entre los hijos y esposas, sin que reclamara la calidad de socia que ahora alega, equivale a una aceptación tácita de la ausencia de sociedad económica con el fallecido.
Por último, enfatizó en la falta de consentimiento expreso o tácito que revele la intención de asociarse de Diego y Marina, o de los esfuerzos ejecutados para la constitución de la invocada sociedad, ni mucho menos, de los aportes en dinero de aquella para la adquisición de bienes (archivo 16, cno. Tribunal, expediente digital).
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contra lo definido por el colegiado, la demandante imputó tres cargos, con apoyo en las dos primeras causales consagradas en el artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
Recriminó la lesión directa de los artículos 98, 100, 498, 499, 503 y 505 del Código de Comercio; 2083 del compendio civil; 12, 16, 38 y 42 de la Constitución Política.
Para soportar su acusación, sostuvo que el juzgador ad quem interpretó equivocadamente el artículo 100 del estatuto mercantil, al separar el estudio de los presupuestos de la sociedad de hecho, del vínculo familiar y marital existente entre la pareja.
Acusó al enjuiciador de quebrantar la norma sustancial, al desconocer la jurisprudencia de la Corte e interpretar restrictivamente el mencionado precepto, pues, en su sentir, se limitó a hacer un análisis de carácter comercial que no tenía cabida en el proceso, rompiendo así con la seguridad jurídica, la igualdad, la buena fe y la confianza legítima. Ello, por cuanto no había razón para enunciar en el fallo ítems como: registro de aportes, balances de pérdidas y utilidades, reparto de beneficios y diferencias en el negocio inmobiliario.
Así mismo reclamó la falta de aplicación de los mandatos 2083, del C.C.; 98, 498, 499, 503, 505 del C.Co.; 13, 16, 38, 42 y 43 de la Carta Magna.
CARGO SEGUNDO
Adujo el quebranto indirecto de los mismos cánones citados como sustanciales en la primera acusación, a causa de errores de derecho originados en el desconocimiento de normas de carácter probatorio (arts. 7º y 176 del C.G.P.). Al efecto indicó que en el fallo:
i) No se aplicó, siendo necesario, el canon 7º del Código General del Proceso, que impone al juez la carga de atender la doctrina probable, pues, de haberlo hecho, la decisión hubiese sido consonante con los distintos pronunciamientos de la Corte, en que le ha dado reconocimiento constitucional a la concubina, e importancia a la relación existente entre el vínculo familiar y el societario, que resguardan la coexistencia entre la sociedad conyugal y la de concubinos, sin que la vigencia de aquella excluya la segunda, en tanto, lo único prohibido por el legislador es la concurrencia de sociedades universales.
En ese orden, pese a encontrar probada la relación amorosa entre la demandante y el señor Naranjo, el fallador de segundo grado excedió el propósito del litigio al reclamar la prueba de las contribuciones económicas de aquella para la adquisición de los inmuebles, la forma en que fueron negociados y de los esfuerzos realizados para configurar la sociedad.
De apreciar el artículo 100 del Código de Comercio, de cara a una valoración fundada en el precepto 7º del Código General del Proceso, se habrían advertido los elementos necesarios para tener por configurada la sociedad de hecho y, el consecuente surgimiento y vigencia del patrimonio mutuo.
ii) Se omitió la aplicación del artículo 176 del estatuto adjetivo al dejar de valorar algunas pruebas y estimar otras de manera aislada, aunado al hecho de pasar por alto la exposición del mérito asignado a cada elemento demostrativo.
En efecto, el Tribunal fijó como fecha de terminación de la relación entre el señor Naranjo y la convocante el 28 de agosto de 2001, por haber sido la data en que aquel se casó con Sandra María Orozco; no obstante, si hubiera apreciado el testimonio de Mélida Valencia, secretaria del fallecido, habría concluido que la actora fue reconocida como su esposa hasta el día del deceso.
Agregó que el ad quem incumplió el deber de analizar los medios suasorios en conjunto, puntualmente en cuanto atañe a la apreciación del acta de entrega, en que la secretaria del de cujus puso a disposición de los demás hijos los dineros en efectivo y títulos bajo su custodia, pues, no la falta de objeción a ese acto no correspondía a una aceptación tácita de la ausencia de sociedad entre la promotora de la acción y el causante, sino a una realidad que ella nunca negó, esto es, el “compartir con sus otros hijos, con la primera esposa y con la madre de su último hijo, bienes y servicios (…) por eso no era de extrañar que todos comparecieran para ser testigos de la entrega de los bienes muebles existentes al momento de la muerte de aquel”.
Resaltó la coincidencia de los testigos en cuanto al manejo conjunto de los dineros y bienes, circunstancia que, a su juicio, descarta la ausencia de prueba del ánimo asociativo de la pareja. La exigencia de contribución en dinero de la accionante y la forma en que se negociaron los bienes raíces adquiridos durante la unión es un exabrupto “tratándose, como se trata, de una sociedad de hecho surgida por el vínculo marital que inicialmente fue formal y luego derivó de unión libre”.
CARGO TERCERO
Acusó la sentencia cuestionada de violar indirectamente los mismos preceptos que calificó de sustanciales durante en los embates anteriores, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la valoración de los medios de convicción recaudados, concretamente las declaraciones testimoniales, el fallo emitido en el trámite pensional y el acta de entrega de pertenencias del causante.
Según explicó, las declaraciones de Juan Diego, Mariana y Juan Jacobo Naranjo permiten colegir que la pareja estuvo unida hasta el año 2008 en que falleció Diego y no finalizó su relación en agosto de 2001, cuando contrajo nupcias con Sandra María Orozco, y de acuerdo con los testigos Mélida Valencia, José Fernando Acevedo, Luz Mery Clavijo, Lida Cristina Meisel, Orlando Ocampo Forero y otros, según los cuales la pareja se conoció en el año 1985 y estuvo unida hasta la muerte de Diego.
De otra parte, el Tribunal no valoró la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de reclamación pensional instaurado por la actora, decisión en que se afirmó que la convivencia de la pareja Naranjo Gutiérrez perduró hasta el fallecimiento de Diego, el 28 de octubre de 2008, aserción que reafirma la hoja de vida del Club de Manizales, donde Marina aparece como su cónyuge.
En cambio, le otorgó pleno mérito demostrativo al testimonio mentiroso de Claudia Milena Orozco sobre la convivencia de su hermana Sandra María Orozco con Diego Naranjo por más de nueve años, desconociendo, además, las pruebas que evidenciaban que el matrimonio Naranjo Orozco no afectó la convivencia del fallecido con la reclamante y lo declarado por los deponente en torno de “las actividades lucrativas conjuntas e individuales de cada uno durante dicha unión; de las actividades lúdicas compartidas; del fondo común que se constituyó para recaudar los ingresos de ambos (…)”.
Finalmente, insistió en la equivocación del ad quem en la apreciación del acta de entrega de los dineros y pertenencias que se encontraban en el consultorio médico del causante, por las mismas razones esbozadas en el ataque precedente.
CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este mecanismo de defensa es su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en el examen de fondo de la censura, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC 1° nov. 2013, rad. 2009-00700-01, reiterado en CSJ AC703-2020, 2 mar., rad. 2015-00192-01).
Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC1427-2020, 12 feb., rad. 2015-00461-01).
2. Al confutarse las sentencias por errores in iudicando, se reprocha la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta). En tanto, cuando se acusan yerros in procedendo, el ataque se dirige contra la indebida construcción del proceso por infracción de las normas que lo regulan (vicios de actividad).
2.1. Tratándose de la violación de normas sustanciales, sea que el reproche descanse en una presunta infracción recta vía o en una violación indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido.
Es necesario recalcar que, a riesgo de la inadmisión y deserción del libelo, no puede el recurrente sustraerse de especificar aquellos con esa calidad; siendo tales, los que «debido a una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299-01; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad. 2016-00112-01; CSJ AC3661-2020,18 dic., rad. 2018-00094-01).
Además de la anotada connotación de las normas presuntamente transgredidas, se requiere una especial conexión con la sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas en la demanda fueron soporte esencial de la decisión, o al menos, en criterio del opugnante, debieron serlo. Por ello, no puede obviarse que «el cargo será inadmisible si se citan textos legales insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de relación con la controversia» (CSJ AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299-01; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad. 2016-00112-01).
En ese orden, la selección de los preceptos en que el acusador funde su reproche no puede ser caprichosa «en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador» (CSJ AC2386-2019, 20 jun., rad. 2015-00692-01).
2.1.1. Cuando se acude a la causal primera para denunciar el quebranto de los preceptos normativos, se reclama al censor exponer los fundamentos de su cuestionamiento, a fin de dejar al descubierto la contravención endilgada al sentenciador, sin que sea válido reprochar la valoración probatoria.
En tal sentido, ha reiterado esta sede extraordinaria que cuando se alega el indicado motivo, el casacionista «no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que consideró no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas» (CSJ AC752-2020, 4 mar., rad. 2016-00144-01).
2.1.2. Si de la infracción indirecta de mandatos materiales se trata, a más de la invocación de aquellos, se le impone al inconforme la carga de describir la manera como el enjuiciador los transgredió, efecto para el cual, deberá refutar los razonamientos basilares de la decisión, así como también, la valoración de los elementos de juicio, señalar la incidencia de los errores cometidos en la resolución del litigio, y la forma en que estos condujeron al quebranto de los preceptos invocados, poniendo en evidencia la inconsistencia entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y las conclusiones de la providencia impugnada.
Adicionalmente, es preciso reparar en que «no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto» (CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ SC003-2021, 18 ene., rad. 2010-00682-01).
3. Confrontados los ataques con los parámetros que vienen de citarse, la Sala encuentra que ninguno de los formulados satisface los requisitos legales establecidos y, por tanto, serán inadmitidos.
3.1. Señaló la impugnante en la primera acusación que la decisión cuestionada revela el quebranto del artículo 100 del compendio mercantil, como consecuencia de la indebida interpretación que de aquel se hizo, pues, a su juicio, no debió escindirse el estudio de los presupuestos de la sociedad de hecho del vínculo familiar y marital existente entre la pareja conformada por ella y Diego Naranjo.
Sin embargo, pasó por alto la inconforme que, como se advirtió al comienzo de estas consideraciones, cuando se acude a la causal primera de casación, es imperativo hacerlo con la certeza de que la norma que se aduce quebrantada es de tipo sustancial, carácter que no se deduce del contenido de la citada, toda vez que alude al régimen aplicable a todo tipo de sociedades, puntualmente, a la sujeción que debe hacerse a la normatividad mercantil, en torno a los asuntos que surjan en temas societarios, bien sean civiles o comerciales, es decir, no crea, modifica ni extingue algún derecho de contenido material.
Y es que aun soslayando la ausencia de esa esencial característica (ser sustancial), el cuestionamiento luce desenfocado, porque señaló la casacionista que la indebida interpretación alegada surgió al “no considerar (…) la copiosa jurisprudencia que gira alrededor de la hermenéutica correcta que de dicha norma dimana cuando una sociedad de hecho, de las allí referidas, deviene de un vínculo marital no formal (…)”, en tanto lo que determinó la frustración de las pretensiones fue el incumplimiento de los parámetros establecidos para el tipo de acción impetrada, que no, la aplicación de las disposiciones mercantiles, pues las exigencias de la acción ya están definidas, lo que implica, que el precepto en que fincó su acusación no es de los que estructuran el asunto.
Súmese a lo expresado, que tales pronunciamientos, al amparo de la causal primera, no pueden servirle de apoyo al cargo, dado que descarta cuestionamientos de tipo probatorio como, en efecto, resulta ser el análisis jurisprudencial supuestamente omitido, lo que pone de manifiesto la confusión de vías en que incurre la quejosa.
3.1.1. En el mismo embate se dolió la señora Gutiérrez del quebranto directo por falta de aplicación de los artículos 98, 498, 499, 503 y 505 del Código de Comercio; 2083 del Código Civil; 12, 16, 38 y 42 de la Constitución Política; no obstante, se limitó a su enunciación, sin realizar, como corresponde, la exposición de las razones que, en su criterio, hacían necesario el estudio del caso a la luz de aquellos preceptos; la forma en la que hubiesen variado cada una de las conclusiones que definieron la segunda instancia; y, su nexo directo con la naturaleza del juicio, razones suficientes para desestimar la acusación.
La interesada debía, a lo sumo, efectuar un parangón entre el contenido de dichas normas y las premisas de la determinación atacada, en aras de hacer patente el desacierto jurídico que pretende imputarle al fallador por la aplicación, inaplicación o indebida interpretación de tales mandatos, así como también cristalizar el modo en que aquel quebró las determinaciones confutadas, contrario a ello, se restringió a su simple enunciación.
3.2. El segundo cargo, atañedero a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho originados en el desconocimiento de preceptos de orden probatorio, igualmente será desestimado, como pasa a explicarse:
3.2.1. Recriminó la casacionista un dislate iure por falta de aplicación del artículo 7º del Código General del Proceso, norma que, de entrada, esquiva la admisión del cargo, como quiera que, no es propia del régimen de los medios de convicción, sino que se ocupa de los principios rectores de los trámites judiciales (CSJ AC2593-2021, 30 jun., rad. 2014-00517-01).
Afirmase así, porque en reiterados pronunciamientos ha sostenido esta Sala de Casación que las reglas a que alude el antedicho yerro, son aquellas «(…) que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto y práctica de las pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden contener la garantía de derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no regulan una situación jurídica concreta» (CSJ AC003, 14 ene. 2020, rad. 2011-00832-01; CSJ AC2828, 26 oct. 2020, rad. 203-00891-01, reiterada en CSJ AC2593-2021, 30 jun., rad. 2014-00517-01), calidades que, no tiene el canon mencionado.
Ahora, si en gracia de discusión se le atribuyera el carácter probatorio a tal precepto, ninguna probabilidad de admisión tendría el que con fundamento en él se formuló.
Lo anterior porque la promotora de la acción fincó su reproche en la presunta desatención de la doctrina probable derivada de los distintos pronunciamientos de la Corte en torno al reconocimiento constitucional a la concubina, el pleno valor de la sociedad de hecho originada en el vínculo familiar y los elementos que la configuran, afirmación no asimétrica en relación con la determinación cuestionada, que contrario a lo expuesto en la crítica, hizo acopio de los soportes jurisprudenciales en que se apoyó para la negativa de las pretensiones en razón de la ausencia de los presupuestos de la sociedad de hecho pretendida.
Claro ejemplo de lo así expresado es la mención hecha allí de la sentencia proferida por esta Corporación el 24 de febrero de 2011 (rad. 2002-00084-01), la cual pregona que «para que sea admisible la sociedad de hecho entre concubinos se requiere fuera de la conjunción de aportes comunes, participación en las pérdidas y ganancias y el affectio societatis, que surja con prescindencia de la unión», exigencias que, como quedó establecido en la mentada decisión, no fueron satisfechas por la señora Gutiérrez, frustrando de esta manera el éxito de la demanda y no, como lo refiere la impugnante, por virtud del aparente desconocimiento de la coexistencia entre una sociedad conyugal y una de hecho constituida por los concubinos.
Tampoco se avizora algún razonamiento de la casacionista en torno a la forma en que debió dirimirse la controversia con aplicación del precepto báculo de la protesta en la forma sugerida en el embate, máxime cuando, como acaba de exponerse, fue otra la causa del fracaso de la acción.
3.2.2. En el mismo sentido, alegó falta de aplicación del artículo 176 del Código General del Proceso, fundado en el análisis aislado que, en su criterio, efectuó el Tribunal respecto de la totalidad de medios suasorios recaudados, y que le impidieron tener por válida la permanencia ininterrumpida a través del tiempo de la relación marital con el señor Naranjo, así como también, el manejo conjunto dado por la pareja a los dineros recibidos.
Tal acusación, confrontada la naturaleza de la acción y el contenido del fallo, deviene desenfocada, toda vez que, se itera, aquella no se dirigió a obtener los efectos propios de una unión marital, sino de una sociedad civil de hecho, lo que pone en evidencia una apreciación confusa de la parte actora respecto de las verdaderas razones que llevaron a desestimar los propósitos de su demanda, pues solo frente a estas debió dirigir su ataque.
Así al menos se entiende del acápite de pretensiones contenido en el libelo demandatorio, en el que se pidió la declaración de “la existencia DE LA SOCIEDAD CIVIL DE HECHO conformada por DIEGO NARANJO PÉREZ Y MARINA GUTIÉRREZ GÓMEZ, desde el 06 de diciembre de MILNOVECIENTOS (sic) OCHENTA Y SEIS (1986), hasta el 28 de octubre del año DOSMILOCHO (sic), fecha de fallecimiento del señor DIEGO NARANJO PÉREZ” y, consecuencialmente, “la DISOLUCIÓN de la sociedad, para proceder dentro del proceso de sucesión que se adelanta realizar la LIQUIDACIÓN de la misma (…)” (archivo 03, C. 1, expediente digital), y fue a ello a lo que circunscribió su pronunciamiento el ad quem, encontrando ausentes los presupuestos que la gobiernan.
En este punto es preciso insistir en que la recurrente no enrostró el desconocimiento por el ad quem de los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por esta Corte en torno al reconocimiento de las uniones mencionadas (concubinato y unión marital de hecho); todo lo contrario, lo que se avizora es que, pese a tener por establecido uno de esos tipos de relación, el mismo no alcanza para la edificación de la sociedad civil de hecho a la cual se concretaron las pretensiones de la aquí interesada, y que, exige para su declaración, la demostración de la affectio societatis, carente de prueba en el caso (CSJ SC 7 mar. 2011, rad. 2003-00412-01 y CSJ SC8225-2016, 22 jun., rad. 2008-00129-01).
No existe duda de que la norma invocada por la censura es de aquellas de contenido demostrativo, así se extrae de su ubicación en la codificación adjetiva, -sección tercera, régimen probatorio, título único, capítulo I, disposiciones generales-; no obstante, para que pueda darle paso a la admisión del cargo, debía la interesada, y no lo hizo, describir de manera detallada la forma en que el enjuiciador transgredió el precepto de esa índole y, con él, los de tipo sustancial también acogidos en su demanda, determinando concretamente el error en la decisión emitida por aquel.
Dicha actividad no se aprecia en la exposición de la censura pues la recurrente enfiló sus razonamientos a exponer los que, a su juicio, fueron errores en la valoración de las distintas pruebas, como si se tratara del análisis del error de hecho y no el de derecho al que hizo mérito en su titulación, sin poner de manifiesto la mencionada relación, es decir, incurrió en entremezclamiento de los yerros que estructuran la transgresión indirecta de mandatos sustanciales.
La promotora en casación definitivamente dejó sin sustentación la crítica referente a la falta de estudio conjunto de los instrumentos de convicción, pues no se ocupó de exhibir los puntos de convergencia de los elementos demostrativos dejados de apreciar por el sentenciador; por el contrario, se limitó a citar una a una las declaraciones rendidas, para luego sacar una conclusión adaptada a su propio criterio o a lo que, en su pensar, pudiera ser el verdadero mérito de aquellas, sin formular una verdadera infracción del artículo 176 que aduce conculcado.
De otra parte, si el yerro radicaba en la presunta preterición de las versiones testimoniales relativas a los aportes efectuados a la sociedad civil de hecho que el Tribunal omitió apreciar en conjunto con los demás medios de prueba, en aras de un adecuado planteamiento de la censura a la luz de la causal invocada, debía hacerse explícita la transgresión de los cánones probatorios y, por conducto de estos, el quebranto de los mandatos sustanciales aducidos en la demanda, lo cual no tuvo ocurrencia, impidiendo abrirle paso al recurso extraordinario.
3.3. La tercera protesta refiere la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de los errores de hecho manifiestos en la valoración de los medios suasorios que dan cuenta de la continuidad de la unión de la pareja hasta el día de la muerte de Diego Naranjo. Específicamente citó la versión vertida al juicio por los declarantes Juan Diego, Mariana y Juan Jacobo Naranjo, Mélida Valencia, José Fernando Acevedo, Luz Mery Clavijo, Lida Cristina Meisel y Orlando Campo.
La preanotada censura deviene desacertada en su formulación, pues reiteradamente se ha explicado por la Corte que la infracción invocada encuentra configuración cuando se constata el desatino del sentenciador al tener por demostrado un hecho sin existir prueba de él, cuando lo descarta pese a su debida acreditación o cuando le da una interpretación errónea, siempre, dentro de los límites de la naturaleza de la actuación que se adelanta.
En la sustentación del ataque, la demandante pretende poner al descubierto una circunstancia que, aun de llegar a tenerse por cierta, no habría trascendido en el sentido de la resolución reprochada, habida cuenta que la continuidad argüida respecto de la relación sentimental con Diego Naranjo (1985 a 2008) no tendría la fuerza suficiente para tener por acreditados los supuestos que darían paso a la declaratoria de la existencia de la sociedad civil, valga decir: i) una serie coordinada de hechos de explotación común, ii) acontecimientos paralelos para la consecución de beneficios; iii) colaboración equitativa sin ánimo de dependencia entre uno y otro; y, iv) ánimo de asociarse, los cuales, no emergen del simple dicho de los reseñados testigos.
Así lo manifestó la sala de decisión que definió el recurso de alzada cuando acotó que:
“los testimonios recibidos dentro del litigio no reflejan que los declarantes hubieran expuesto la ocurrencia de sucesos específicos claramente indicativos de la existencia de la sociedad de hecho cuyo reconocimiento se deprecó, o de la satisfacción de los requisitos necesarios para afirmar su estructuración (…) [e)n efecto, las versiones vertidas por las señoras Mélida Valencia Álvarez y Luz Mery Clavijo Díaz, quienes se desempeñaron como secretarias de los consultorios del galeno en las ciudades de Pereira y Manizales, respectivamente, no ofrecen motivos racionales para la acreditación de la sociedad de hecho; las deponentes refirieron que para la época del inicio de la relación la demandante había colaborado en las prácticas médicas realizadas por su compañero, sin que se extendieran en el tiempo, por cuanto fueron esporádicas y no se volvieron a ejecutar porque la recurrente emprendió labores con diversas instituciones de salud” (archivo 16, cno. Tribunal, expediente digital).
Luego, el error de valoración que atribuye al ad quem con relación a ese supuesto fáctico, no resulta determinante para el rumbo del proceso y, de contera, no es suficiente para habilitar el estudio de fondo del cargo planteado con respaldo en aquel.
El análisis de las declaraciones recaudadas realizado por la convocante está equivocadamente dirigido a demostrar la existencia de una unión marital, la convivencia ininterrumpida con el señor Diego Naranjo y su reconocimiento por parte de los allegados como la esposa de aquel, que no a refutar la inexistencia declarada por el sentenciador de la impugnación, relativa a los elementos definitorios de la sociedad de hecho, aspecto medular de la sentencia, respecto del cual los testigos declararon conocer por comentarios de la actora, otros los negaron o desconocieron2, circunstancia que evidencia el desenfoque de la acusación.
Al respecto, es preciso memorar que esta Sala, en cuanto a las marcadas diferencias existentes entre la unión marital de hecho (constitutiva de un hecho nuevo en el caso concreto, al no haber sido el objeto de la causa), y la figura del concubinato, cuya existencia fue reconocida por el fallador de conocimiento, sin alcanzar los efectos de una sociedad de hecho, sostuvo que:
«el concubinato corresponde en Colombia a una institución claramente diferenciada3 de la unión marital, de tal modo que puede definirse como unión de hecho no matrimonial de convivencia afectiva y común, libremente consentida y con contenido sexual, sin que, revista las características del matrimonio o de la unión marital, pero que supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida común y en las relaciones sexuales …) el concubinato en otras latitudes, las más de las veces, cobija las uniones maritales de hecho, analogía que no resulta en la actualidad atendible en el derecho colombiano.
Los hermanos Mazeaud, señalan que el concubinato no constituye una situación jurídica, sino una relación permanente sin vínculo de derecho, que existe de hecho, de modo que si concurren los elementos estructurales de las sociedades se gobierna por las teorías de las “sociedades de hecho”4.(…) la relación concubinaria es un hecho, no es contrato, pero eventualmente puede generar obligaciones; y según Planiol y Ripert, “(…) carece de formas determinadas y no produce efectos jurídicos (…)”5 (se destaca)».
Y en la misma providencia indicó:
«La convivencia o la vida común de una pareja no puede permitir edificar fatalmente una sociedad de hecho, pero si está debidamente demostrada, será indicio del affectio societatis o del animus contrahendi societatis, puntal constitutivo de uno de sus elementos axiológicos. Sin embargo, ese comportamiento no puede aparecer como relación jurídica de dependencia civil o laboral ni como simple indivisión, de tenencia, de guarda, de vigilancia, sino como un trato que ubique a los convivientes en un plano de igualdad6 o de simetría.
De modo que si a esa relación, se suman la participación en las pérdidas y utilidades y la realización de aportes conjuntos de industria o capital, junto con la affectio societatis, refulge una auténtica sociedad de hecho; y como consecuencia, la legitimación vendrá edificada no propiamente como una acción in rem verso, sino como una actio pro socio con linaje eminentemente patrimonial, más allá de la simple relación personal concubinaria» (CSJ SC8225-2016, 22 jun., rad. 2008-00129-01).
También deficitaria y desenfocada deviene la acusación en lo relativo a la sentencia emitida en materia pensional, con la que pretendió acreditarse la duración de la relación sentimental con el causante, pues la misma no es demostrativa del animus societatis, cuya comprobación, se ha memorado con insistencia en este proveído, no se excluye por la existencia de una unión concubinaria.
La exposición precedente no permite concluir cosa distinta a que la demandante no demostró el desacierto en la valoración probatoria, pues tras enunciar cada una de las probanzas analizadas, expuso su opinión sobre las conclusiones que el Tribunal debió derivar de ellas, dejando de lado la necesaria confrontación de su contenido puntual con la argumentación medular de la sentencia; menos aún, acreditó la evidencia de los yerros imputados y su trascendencia en el sentido de lo resuelto.
En ese sentido, la inconforme encaminó la refutación a exponer su propia interpretación de las versiones de los testigos y lo declarado en los interrogatorios de parte, abandonando el quehacer de contrastar esa particular visión con la valoración realizada por el colegiado, a fin de demostrar el protuberante «error de hecho», de donde se infiere que, en verdad, su descontento tiene como punto de mira las conclusiones del enjuiciador sobre esas probanzas, a las cuales hace frente con su propio ejercicio de estimación probatoria.
En su tarea, pasó por alto la casacionista que, de tiempo atrás, atañedero a la evaluación de distintos grupos de testigos, se ha dicho que los falladores gozan de una racional y prudente autonomía, que les permite seleccionar los deponentes a quienes les confiere mayor credibilidad. Bajo ese derrotero, si el Tribunal tuvo por fiables las atestaciones que apoyaban las defensas de los antagonistas, no se le puede achacar yerro alguno en la de apreciación de esos elementos de cognición.
En ese sentido, tiene esclarecido esta Sala que:
[S]i lo cuestionado es la credibilidad que el fallador de instancia dio a un grupo de testigos, al margen de otro, esa solución resulta ajena a la Corte como quiera que no le corresponde dirimir tal dilema, pues por sabido se tiene que… ‘si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea’ (CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en SC11151 de 2015, rad. Nº 2005-00448-01).
Con otras palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico, ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede calificar dicha determinación de errada, sino como el cumplimiento de la función de administrar justicia conforme al ordenamiento que lo regula (SC1853, 29 may. 2018, rad. n° 2008-00148-01).
4. En razón de lo discurrido, las recriminaciones planteadas por la casacionista no serán admitidas a trámite, máxime cuando tampoco concurren los presupuestos habilitantes de la selección oficiosa. En esa dirección indíquese que la decisión confutada no compromete el orden o el patrimonio público, no se advierte que atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni que se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte sobre la temática discutida en las instancias.
Asimismo, se constató que el trámite se ajustó a las pautas legales, el proveído fue producto de una valoración reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, y se apoyó en la regulación aplicable, sin que se divisen equivocaciones evidentes y trascendentes que ameriten su admisión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Numeral 2°, artículo 336 del Código General del Proceso.
2 Folios 40 a 45 cno. Corte.
3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-239 de 1994. En el derecho francés, el respectivo Código Civil distingue el matrimonio monógamo (arts. 144 y 147) el pacto civil de solidaridad, denominado partenaires que traduce convivientes,como instituciones familiares singulares no concurrentes entre sí, y, el concubinato o concubinage en el artículo 515.8 definido como: “(…) unión de fait caractérisee para une rie commune présentant un caràctere de stabilité et de continuitué, entre deux personnes, de sexe différent ou de même sexe,qui vivent en couple”; es decir, “unión de hecho, caracterizada por una comunidad de vida que tiene carácter de estabilidad y de continuidad, entre dos personas, de sexo diferente o del mismo sexo, que viven en pareja”. El concepto que aquí se expone, se acerca a la institución francesa del artículo 515.8. FRANCIA, Código Civil Francés, Álvaro Núñez Iglesias. Trad. Barcelona: Marcial Pons, 2005.
4 MAZEADU, Henri, León y Jean. Lecciones de Derecho Civil. La organización del patrimonio familiar. Parte cuarta, Vol. I, Traduc. de Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Buenos Aires: ediciones Jurídicas Europa-América, 2009,P. 19-20-21
5 PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges. Traduc. de Leonel Pereznieto Catro. Derecho civil. México, D. F. Oxford University Press, 1999, Vol. 8, p. 116
1