AC 757 2022

MARZO

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AC757-2022 (2018-00244-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC757-2022  

Radicación  n° 17001-31-03-003-2018-00244-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por Marina Gutiérrez Gómez para sustentar el recurso de  casación que interpuso frente a la sentencia de 17 de agosto  de 2021, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso verbal de  declaración de sociedad civil de hecho, promovido por la  recurrente contra Juan Diego Naranjo Gutiérrez, Mariana  Naranjo Gutiérrez, Catalina Naranjo Hernández, Marcela  María Naranjo Hernández, Juan Jacob Naranjo Orozco y  los herederos indeterminados de Diego Naranjo Pérez  (q.e.p.d.).  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

Marina Gutiérrez  demandó a los herederos determinados e indeterminados de Diego  Naranjo (q.e.p.d.), a fin de que se declarara que entre el causante y  aquella se constituyó una sociedad civil de hecho, en razón  de haber tenido una relación de pareja desde el 6 de diciembre  de 1986 hasta el 28 de octubre de 2008, fecha en la que aquel  falleció y, en consecuencia, se disponga su disolución  para reclamar la liquidación dentro de la causa sucesoral  correspondiente (archivo 03, cno. 1, expediente digital).  

B.  Los hechos  

1.  La accionante sostuvo que su compañero sentimental estuvo  casado con Carmen Rosa Hernández desde el 9 de junio de 1973.  Fruto de esa unión, nacieron Catalina y Marcela Naranjo  Hernández.  

2.  El 12 de agosto de 1986, la referida pareja se separó de  cuerpos y disolvió la sociedad conyugal, liquidada sin activos  ni pasivos el 24 de junio de 2008, mediante escritura pública  No. 4741, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo  Notarial de Manizales.  

3.  El 6 de diciembre de 1986, se casó con Diego Naranjo en el  estado de Táchira (Venezuela), iniciando una convivencia  formal que, según afirmó, perduró hasta el  fallecimiento de aquel. Durante ese tiempo adquirieron bienes raíces  (apartamentos, consultorios, garajes, lotes, casas de campo) y  algunos títulos y acciones en clubes; asimismo, procrearon a  Juan Diego y Mariana Naranjo Gutiérrez.  

4.  El 26 de junio de 2014 se declaró nulo el vínculo  matrimonial de índole civil, en virtud de la demanda radicada  por Catalina y Marcela María Naranjo Hernández, hijas  del matrimonio de Diego con María del Carmen Hernández.  

5.  Señaló que “durante  todo el tiempo desde el inicio de la relación, y la  celebración del vínculo hasta la fecha de la muerte de  DIEGO NARANJO PÉREZ, los ciudadanos NARANJO GUTIÉRREZ  no solo construyeron una convivencia bajo el convencimiento de la  existencia de un matrimonio legal y válido en Colombia,  reconocido socialmente como se tiene probado en algunos trámites  judiciales (…) trabajaron de manera aunada a fin de conformar  un patrimonio sólido en favor de los dos y en procura de un  bienestar para sus herederos (…)”.  

Destacó  que dicho trabajo, en su caso  “(…)  se representó en su labor como profesional de la medicina,  quien al lado de DIEGO NARANJO P. también médico  especializado en cirugía plástica, conformaron una  actividad social durante muchos años, que permitió todo  un desarrollo económico, labor conjunta profesional que se  reflejó gracias a los ahorros en inversiones, fundamentalmente  en bienes muebles e inmuebles, títulos financieros en empresas  y clínicas, no solo para el adecuado desarrollo profesional,  sino para el bienestar económico de su familia, acompañado  de una labor de hogar como concubina y madre (…)”,  (ib.).  

C. El trámite  de las instancias  

1.  La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Manizales el 3 de diciembre de 2018 (archivo  08, ib.).  

2. Las convocadas  Marcela y Catalina Naranjo Hernández se opusieron a la  prosperidad de la acción aduciendo que Diego Naranjo, tenía  sociedad conyugal vigente con su primera esposa; además, que  los bienes fueron adquiridos exclusivamente por él, y la  convivencia con la demandante solo tuvo lugar entre 1986 y 1995 o  1996.  

2.1. Añadieron  que el 28 de agosto de 2001, su padre contrajo matrimonio civil con  Sandra María Orozco, vínculo que fue declarado nulo el  22 de abril de 2002; posteriormente, el 6 de junio de 2007, se unió  en matrimonio con Clara Juliana Marín González, vínculo  que también quedó sin efectos el 13 de diciembre del  mismo año. Dichas uniones, resaltaron, descartan la reclamada  por Marina.  

2.2. Como  resguardo de su defensa, plantearon los medios exceptivos que  denominaron: a) Prescripción de la acción; b)  Inexistencia de la sociedad civil de hecho entre concubinos; c)  inexistencia de los presupuestos para constituir una sociedad civil  de hecho; d) enriquecimiento sin causa y e) mala fe (archivo 33,  ib.).  

3. Juan Jacobo  Naranjo Orozco, Diego y Mariana Naranjo Gutiérrez no se  opusieron al petitum de la demanda (archivos 22, 30 y 31, ib.).  

4. El curador ad  litem  de los herederos indeterminados manifestó atender lo que  resultara probado en el proceso.  

5. Mediante  sentencia de 18 de enero de 2021, el juzgador de primer grado  desestimó los ruegos de la reclamante al considerar que,  aunque se probó el concubinato, como no comporta un estado  civil, procedía reclamar en la sucesión el valor de los  aportes a la sociedad, la cual no se declaró en ausencia de  indicación de los bienes que la integraban y los porcentajes  de propiedad de la demandante.  

6. Al ser apelada  esa resolución por la promotora del trámite, en fallo  de 17 de agosto siguiente, el Tribunal la confirmó.  

D. La sentencia  impugnada  

El ad-quem  avaló  la decisión del a  quo  al encontrar que, si bien fue acreditada la existencia de una  relación sentimental entre Marina y el fallecido Diego Naranjo  entre diciembre de 1986 y el 28 de agosto de 2001, fecha en que  contrajo nupcias con Sandra María Orozco, no se demostró  el esfuerzo mancomunado para la configuración de la pretendida  sociedad civil.  

Las declaraciones  recepcionadas dieron cuenta de la ayuda profesional entre la pareja,  pero no de la conformación del aludido vínculo, pues  descartaron el poder de manejo y dirección en cabeza de la  actora, quien tan solo tenía acceso a los dineros recaudados  para su distribución entre las diversas compañeras  sentimentales del causante y el pago de las obligaciones que surgían  en cada familia, sin que se hubiere probado algún aporte en  dinero o trabajo realizado por la señora Gutiérrez, en  pro de la adquisición de las propiedades.  

Destacó que  el silencio de la convocante en el momento en que la secretaria del  señor Naranjo repartió los títulos y dinero en  efectivo entre los hijos y esposas, sin que reclamara la calidad de  socia que ahora alega, equivale a una aceptación tácita  de la ausencia de sociedad económica con el fallecido.  

Por último,  enfatizó en la falta de consentimiento expreso o tácito  que revele la intención de asociarse de Diego y Marina, o de  los esfuerzos ejecutados para la constitución de la invocada  sociedad, ni mucho menos, de los aportes en dinero de aquella para la  adquisición de bienes (archivo 16, cno. Tribunal, expediente  digital).  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contra  lo definido por el  colegiado,  la demandante imputó tres cargos, con apoyo en las dos  primeras causales consagradas en el artículo 336 del Código  General del Proceso.  

CARGO  PRIMERO  

Recriminó  la lesión directa de los artículos 98, 100, 498, 499,  503 y 505 del Código de Comercio; 2083 del compendio civil;  12, 16, 38 y 42 de la Constitución Política.  

Para  soportar su acusación, sostuvo que el juzgador ad  quem  interpretó equivocadamente el artículo 100 del estatuto  mercantil, al separar el estudio de los presupuestos de la sociedad  de hecho, del vínculo familiar y marital existente entre la  pareja.  

Acusó  al enjuiciador  de quebrantar la norma sustancial, al desconocer la jurisprudencia de  la Corte e interpretar restrictivamente el mencionado precepto, pues,  en su sentir, se limitó a hacer un análisis de carácter  comercial que no tenía cabida en el proceso, rompiendo así  con la seguridad jurídica, la igualdad, la buena fe y la  confianza legítima. Ello, por cuanto no había razón  para enunciar en el fallo ítems como: registro de aportes,  balances de pérdidas y utilidades, reparto de beneficios y  diferencias en el negocio inmobiliario.  

Así  mismo reclamó la falta de aplicación de los mandatos  2083, del C.C.; 98, 498, 499, 503, 505 del C.Co.; 13, 16, 38, 42 y 43  de la Carta Magna.  

CARGO  SEGUNDO  

Adujo  el quebranto indirecto de los mismos cánones citados como  sustanciales en la primera acusación, a causa de errores de  derecho originados en el desconocimiento de normas de carácter  probatorio (arts. 7º y 176 del C.G.P.).  Al efecto indicó  que en el fallo:  

i)  No se aplicó, siendo necesario, el canon 7º del Código  General del Proceso, que impone al juez la carga de atender la  doctrina probable, pues, de haberlo hecho, la decisión hubiese  sido consonante con los distintos pronunciamientos de la Corte, en  que le ha dado reconocimiento constitucional a la concubina, e  importancia a la relación existente entre el vínculo  familiar y el societario, que resguardan la coexistencia entre la  sociedad conyugal y la de concubinos, sin que la vigencia de aquella  excluya la segunda, en tanto, lo único prohibido por el  legislador es la concurrencia de sociedades universales.  

En  ese orden, pese a encontrar probada la relación amorosa entre  la demandante y el señor Naranjo, el fallador de segundo grado  excedió el propósito del litigio al reclamar la prueba  de las contribuciones económicas de aquella para la  adquisición de los inmuebles, la forma en que fueron  negociados y de los esfuerzos realizados para configurar la sociedad.  

De  apreciar el artículo 100 del Código de Comercio, de  cara a una valoración fundada en el precepto 7º del  Código General del Proceso,  se habrían advertido los elementos necesarios para tener por  configurada la sociedad de hecho y, el consecuente surgimiento y  vigencia del patrimonio mutuo.  

ii)  Se omitió la aplicación del artículo 176 del  estatuto adjetivo al dejar de valorar algunas pruebas y estimar otras  de manera aislada, aunado al hecho de pasar por alto la exposición  del mérito asignado a cada elemento demostrativo.  

En  efecto, el Tribunal fijó como fecha de terminación de  la relación entre el señor Naranjo y la convocante el  28 de agosto de 2001, por haber sido la data en que aquel se casó  con Sandra María Orozco; no obstante, si hubiera apreciado el  testimonio de Mélida Valencia, secretaria del fallecido,  habría concluido que la actora fue reconocida como su esposa  hasta el día del deceso.  

Agregó  que el ad  quem  incumplió el deber de analizar los medios suasorios en  conjunto, puntualmente en cuanto atañe a la apreciación  del acta de entrega, en que la secretaria del de  cujus puso  a disposición de los demás hijos los dineros en  efectivo y títulos bajo su custodia, pues, no la falta de  objeción a ese acto no correspondía a una aceptación  tácita de la ausencia de sociedad entre la promotora de la  acción y el causante, sino a una realidad que ella nunca negó,  esto es, el “compartir  con sus otros hijos, con la primera esposa y con la madre de su  último hijo, bienes y servicios (…) por eso no era de  extrañar que todos comparecieran para ser testigos de la  entrega de los bienes muebles existentes al momento de la muerte de  aquel”.  

Resaltó  la coincidencia de los testigos en cuanto al manejo conjunto de los  dineros y bienes, circunstancia que, a su juicio, descarta la  ausencia de prueba del ánimo asociativo de la pareja. La  exigencia de contribución en dinero de la accionante y la  forma en que se negociaron los bienes raíces adquiridos  durante la unión es un exabrupto “tratándose,  como se trata, de una sociedad de hecho surgida por el vínculo  marital que inicialmente fue formal y luego derivó de unión  libre”.  

CARGO  TERCERO  

Acusó  la sentencia cuestionada de violar indirectamente los mismos  preceptos que calificó de sustanciales durante en los embates  anteriores, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y  trascendentes en la valoración de los medios de convicción  recaudados, concretamente las declaraciones testimoniales, el fallo  emitido en el trámite pensional y el acta de entrega de  pertenencias del causante.  

Según  explicó, las declaraciones de Juan Diego, Mariana y Juan  Jacobo Naranjo permiten colegir que la pareja estuvo unida hasta el  año 2008 en que falleció Diego y no finalizó su  relación en agosto de 2001, cuando contrajo nupcias con Sandra  María Orozco, y de acuerdo con los testigos Mélida  Valencia, José Fernando Acevedo, Luz Mery Clavijo, Lida  Cristina Meisel, Orlando Ocampo Forero y otros, según los  cuales la pareja se conoció en el año 1985 y estuvo  unida hasta la muerte de Diego.  

De  otra parte, el Tribunal no valoró la sentencia proferida el 25  de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de reclamación  pensional instaurado por la actora, decisión en que se afirmó  que la convivencia de la pareja Naranjo Gutiérrez perduró  hasta el fallecimiento de Diego, el 28 de octubre de 2008, aserción  que reafirma la hoja de vida del Club de Manizales, donde Marina  aparece como su cónyuge.  

En  cambio, le otorgó pleno mérito demostrativo al  testimonio mentiroso de Claudia Milena Orozco sobre la convivencia de  su hermana Sandra María Orozco con Diego Naranjo por más  de nueve años, desconociendo, además, las pruebas que  evidenciaban que el matrimonio Naranjo Orozco no afectó la  convivencia del fallecido con la reclamante y lo declarado por los  deponente en torno de “las  actividades lucrativas conjuntas e individuales de cada uno durante  dicha unión; de las actividades lúdicas compartidas;  del fondo común que se constituyó para recaudar los  ingresos de ambos (…)”.  

Finalmente,  insistió en la equivocación del ad  quem  en la apreciación del acta de entrega de los dineros y  pertenencias que se encontraban en el consultorio médico del  causante, por las mismas razones esbozadas en el ataque precedente.  

CONSIDERACIONES  

1. Característica  esencial de este mecanismo de defensa es su condición  extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado  permite adentrarse en el examen de fondo de la censura, sino que debe  asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los  parámetros que para su concesión y trámite se  imponen, como acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC 1° nov. 2013, rad. 2009-00700-01, reiterado en CSJ  AC703-2020, 2 mar., rad. 2015-00192-01).  

Así que la  admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el opugnante asume el laborío de enervar la presunción  de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado que: «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC1427-2020, 12 feb., rad. 2015-00461-01).  

2. Al confutarse  las sentencias por errores in  iudicando,  se reprocha la violación de normas sustanciales, producto de  desvíos  de interpretación o aplicación normativa (directa), o  «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»1  (indirecta). En tanto, cuando se acusan yerros in  procedendo,  el ataque se dirige contra la  indebida construcción del proceso por infracción de las  normas que lo regulan (vicios de actividad).  

2.1. Tratándose  de la violación de normas sustanciales, sea que el reproche  descanse en una presunta infracción recta vía o en una  violación indirecta, el quejoso deberá señalar  los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y  para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe  que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida,  o habiendo debido serlo, haya sido infringido.  

Es necesario  recalcar  que, a  riesgo de la inadmisión y deserción del libelo, no  puede el recurrente sustraerse de especificar aquellos  con esa calidad; siendo tales, los que «debido  a una situación fáctica concreta, declaran, crean,  modifican o extinguen relaciones jurídicas también  concretas entre las personas implicadas en tal situación»  (CSJ  AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299-01; CSJ AC3484-2020, 14 dic.,  rad. 2016-00112-01; CSJ AC3661-2020,18 dic., rad. 2018-00094-01).  

Además de  la anotada connotación de las normas presuntamente  transgredidas, se requiere una especial conexión con la  sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas en la demanda  fueron soporte esencial de la decisión, o al menos, en  criterio del opugnante, debieron serlo. Por ello, no puede obviarse  que «el  cargo será inadmisible si se citan textos legales  insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de  relación con la controversia» (CSJ  AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299-01; CSJ AC3484-2020, 14 dic.,  rad. 2016-00112-01).  

En ese orden, la  selección de los preceptos en que el acusador funde su  reproche no puede ser caprichosa «en  tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al  fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel  que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido  indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente  interpretado por el sentenciador»  (CSJ  AC2386-2019, 20 jun., rad. 2015-00692-01).  

2.1.1. Cuando se  acude a la causal primera para denunciar el quebranto de los  preceptos normativos, se reclama al censor exponer los fundamentos de  su cuestionamiento, a fin de dejar al descubierto la contravención  endilgada al sentenciador, sin que sea válido reprochar la  valoración probatoria.  

En tal sentido, ha  reiterado esta sede extraordinaria que cuando se alega el indicado  motivo, el casacionista «no  puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de  los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad del  impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a  los textos legales sustanciales que consideró no aplicados, o  aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero,  en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración  que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya  hecho en relación con las pruebas»  (CSJ  AC752-2020, 4 mar., rad. 2016-00144-01).  

2.1.2.  Si de la infracción indirecta de mandatos materiales se trata,  a más de la invocación de aquellos, se le impone al  inconforme la carga de describir la manera como el enjuiciador los  transgredió, efecto para el cual, deberá refutar los  razonamientos basilares de la decisión, así como  también, la valoración de los elementos de juicio,  señalar la incidencia de los errores cometidos en la  resolución del litigio, y la forma en que estos condujeron al  quebranto de los preceptos invocados, poniendo en evidencia la  inconsistencia entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y  las conclusiones de la providencia impugnada.  

Adicionalmente, es  preciso reparar en que «no  cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo  en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto,  porque  si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en  cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto» (CSJ  SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ SC003-2021,  18 ene., rad. 2010-00682-01).  

3.  Confrontados los ataques con los parámetros que vienen de  citarse, la Sala encuentra que ninguno de los formulados satisface  los requisitos legales establecidos y, por tanto, serán  inadmitidos.  

3.1.  Señaló la impugnante en la primera acusación que  la decisión cuestionada revela el quebranto del artículo  100 del compendio mercantil, como consecuencia de la indebida  interpretación que de aquel se hizo, pues, a su juicio, no  debió escindirse el estudio de los presupuestos de la sociedad  de hecho del vínculo familiar y marital existente entre la  pareja conformada por ella y Diego Naranjo.  

Sin  embargo, pasó por alto la inconforme que, como se advirtió  al comienzo de estas consideraciones, cuando se acude a la causal  primera de casación, es imperativo hacerlo con la certeza de  que la norma que se aduce quebrantada es de tipo sustancial, carácter  que no se deduce del contenido de la citada, toda vez que alude al  régimen aplicable a todo tipo de sociedades, puntualmente, a  la sujeción que debe hacerse a la normatividad mercantil, en  torno a los asuntos que surjan en temas societarios, bien sean  civiles o comerciales, es decir, no crea, modifica ni extingue algún  derecho de contenido material.  

Y  es que aun soslayando la ausencia de esa esencial característica  (ser sustancial), el cuestionamiento luce desenfocado, porque señaló  la casacionista que la indebida interpretación alegada surgió  al “no  considerar (…) la copiosa jurisprudencia que gira alrededor de  la hermenéutica correcta que de dicha norma dimana cuando una  sociedad de hecho, de las allí referidas, deviene de un  vínculo marital no formal (…)”,  en  tanto lo que determinó la frustración de las  pretensiones fue el incumplimiento de los parámetros  establecidos para el tipo de acción impetrada, que no, la  aplicación de las disposiciones mercantiles, pues las  exigencias de la acción ya están definidas, lo que  implica, que el precepto en que fincó su acusación no  es de los que estructuran el asunto.  

Súmese  a lo expresado, que tales pronunciamientos, al amparo de la causal  primera, no pueden servirle de apoyo al cargo, dado que descarta  cuestionamientos de tipo probatorio como, en efecto, resulta ser el  análisis jurisprudencial supuestamente omitido, lo que pone de  manifiesto la confusión de vías en que incurre la  quejosa.  

3.1.1. En el mismo  embate se dolió la señora Gutiérrez del  quebranto directo por falta de aplicación de los artículos  98,  498, 499, 503 y 505 del Código de Comercio; 2083 del Código  Civil; 12, 16, 38 y 42 de la Constitución Política; no  obstante, se limitó a su enunciación, sin realizar,  como corresponde, la exposición de las razones que, en su  criterio, hacían necesario el estudio del caso a la luz de  aquellos preceptos; la forma en la que hubiesen variado cada una de  las conclusiones que definieron la segunda instancia; y, su nexo  directo con la naturaleza del juicio, razones suficientes para  desestimar la acusación.  

La  interesada debía, a lo sumo, efectuar un parangón entre  el contenido de dichas normas y las premisas de la determinación  atacada, en aras de hacer patente el desacierto jurídico que  pretende imputarle al fallador por la aplicación, inaplicación  o indebida interpretación de tales mandatos, así como  también cristalizar el modo en que aquel quebró las  determinaciones confutadas, contrario a ello, se restringió a  su simple enunciación.  

3.2. El segundo  cargo, atañedero a la violación indirecta de la ley  sustancial por errores de derecho originados en el desconocimiento de  preceptos de orden probatorio, igualmente será desestimado,  como pasa a explicarse:  

3.2.1. Recriminó  la casacionista un dislate iure  por falta de aplicación del artículo 7º del Código  General del Proceso, norma que, de entrada, esquiva la admisión  del cargo, como quiera que, no es propia del régimen de los  medios de convicción, sino que se ocupa de los principios  rectores de los trámites judiciales  (CSJ AC2593-2021, 30 jun., rad. 2014-00517-01).  

Afirmase así,  porque en reiterados pronunciamientos ha sostenido esta Sala de  Casación que las reglas a que alude el antedicho yerro, son  aquellas «(…)  que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto  y práctica de las pruebas, normas por eso llamadas  probatorias, que aun cuando pueden contener la garantía de  derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y  contradicción, derechos que asimismo se garantizan con las  normas meramente procedimentales, no regulan una situación  jurídica concreta»  (CSJ  AC003, 14 ene. 2020, rad. 2011-00832-01; CSJ AC2828, 26 oct. 2020,  rad. 203-00891-01, reiterada en CSJ AC2593-2021, 30 jun., rad.  2014-00517-01),  calidades que, no tiene el canon mencionado.  

Ahora, si en  gracia de discusión se le atribuyera el carácter  probatorio a tal precepto, ninguna probabilidad de admisión  tendría el que con fundamento en él se formuló.  

Lo anterior porque  la promotora de la acción fincó su reproche en la  presunta desatención de la doctrina probable derivada de los  distintos pronunciamientos de la Corte en torno al reconocimiento  constitucional a la concubina, el pleno valor de la sociedad de hecho  originada en el vínculo familiar y los elementos que la  configuran, afirmación no asimétrica en relación  con la determinación cuestionada, que contrario a lo expuesto  en la crítica, hizo acopio de los soportes jurisprudenciales  en que se apoyó para la negativa de las pretensiones en razón  de la ausencia de los presupuestos de la sociedad de hecho  pretendida.  

Claro ejemplo de  lo así expresado es la mención hecha allí de la  sentencia proferida por esta Corporación el 24 de febrero de  2011 (rad. 2002-00084-01), la cual pregona que «para  que sea admisible la sociedad de hecho entre concubinos se requiere  fuera de la conjunción de aportes comunes, participación  en las pérdidas y ganancias y el affectio societatis, que  surja con prescindencia de la unión»,  exigencias que, como quedó establecido en la mentada decisión,  no fueron satisfechas por la señora Gutiérrez,  frustrando de esta manera el éxito de la demanda y no, como lo  refiere la impugnante, por virtud del aparente desconocimiento de la  coexistencia entre una sociedad conyugal y una de hecho constituida  por los concubinos.  

Tampoco se avizora  algún razonamiento de la casacionista en torno a la forma en  que debió dirimirse la controversia con aplicación del  precepto báculo de la protesta en la forma sugerida en el  embate, máxime cuando, como acaba de exponerse, fue otra la  causa del fracaso de la acción.  

3.2.2. En el mismo  sentido, alegó falta de aplicación del artículo  176 del Código General del Proceso, fundado en el análisis  aislado que, en su criterio, efectuó el Tribunal respecto de  la totalidad de medios suasorios recaudados, y que le impidieron  tener por válida la permanencia ininterrumpida a través  del tiempo de la relación marital con el señor Naranjo,  así como también, el manejo conjunto dado por la pareja  a los dineros recibidos.  

Tal acusación,  confrontada la naturaleza de la acción y el contenido del  fallo, deviene desenfocada, toda vez que, se itera, aquella no se  dirigió a obtener los efectos propios de una unión  marital, sino de una sociedad civil de hecho, lo que pone en  evidencia una apreciación confusa de la parte actora respecto  de las verdaderas razones que llevaron a desestimar los propósitos  de su demanda, pues solo frente a estas debió dirigir su  ataque.  

Así al  menos se entiende del acápite de pretensiones  contenido en el  libelo demandatorio, en el que se pidió la declaración  de “la  existencia DE LA SOCIEDAD CIVIL DE HECHO conformada por DIEGO NARANJO  PÉREZ Y MARINA GUTIÉRREZ GÓMEZ, desde el 06 de  diciembre de MILNOVECIENTOS (sic) OCHENTA Y SEIS (1986), hasta el 28  de octubre del año DOSMILOCHO (sic), fecha de fallecimiento  del señor DIEGO NARANJO PÉREZ”  y, consecuencialmente, “la  DISOLUCIÓN de la sociedad, para proceder dentro del proceso de  sucesión que se adelanta realizar la LIQUIDACIÓN de la  misma (…)”  (archivo 03, C. 1, expediente digital), y fue a ello a lo que  circunscribió su pronunciamiento el ad  quem,  encontrando ausentes los presupuestos que la gobiernan.  

En este punto es  preciso insistir en que la recurrente no enrostró el  desconocimiento por el ad  quem  de los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por esta Corte en  torno al reconocimiento de las uniones mencionadas (concubinato y  unión marital de hecho); todo lo contrario, lo que se avizora  es que, pese a tener por establecido uno de esos tipos de relación,  el mismo no alcanza para la edificación de la sociedad civil  de hecho a la cual se concretaron las pretensiones de la aquí  interesada, y que, exige para su declaración, la demostración  de la affectio  societatis,  carente de prueba en el caso (CSJ  SC 7 mar. 2011, rad. 2003-00412-01 y CSJ SC8225-2016, 22 jun., rad.  2008-00129-01).  

No existe duda de  que la norma invocada por la censura es de aquellas de contenido  demostrativo, así se extrae de su ubicación en la  codificación adjetiva, -sección tercera, régimen  probatorio, título único, capítulo I,  disposiciones generales-; no obstante, para que pueda darle paso a la  admisión del cargo, debía la interesada, y no lo hizo,  describir de manera detallada la forma en que el enjuiciador  transgredió el precepto de esa índole y, con él,  los de tipo sustancial también acogidos en su demanda,  determinando concretamente el error en la decisión emitida por  aquel.  

Dicha actividad no  se aprecia en la exposición de la censura pues la recurrente  enfiló sus razonamientos a exponer los que, a su juicio,  fueron errores en la valoración de las distintas pruebas, como  si se tratara del análisis del error de hecho y no el de  derecho al que hizo mérito en su titulación, sin poner  de manifiesto la mencionada relación, es decir, incurrió  en entremezclamiento de los yerros que estructuran la transgresión  indirecta de mandatos sustanciales.  

La promotora en  casación definitivamente dejó sin sustentación  la crítica referente a la falta de estudio conjunto de los  instrumentos de convicción, pues no se ocupó de exhibir  los puntos de convergencia de los elementos demostrativos dejados de  apreciar por el sentenciador; por el contrario, se limitó a  citar una a una las declaraciones rendidas, para luego sacar una  conclusión adaptada a su propio criterio o a lo que, en su  pensar, pudiera ser el verdadero mérito de aquellas, sin  formular una verdadera infracción del artículo 176 que  aduce conculcado.  

De otra parte, si  el yerro radicaba en la presunta preterición de las versiones  testimoniales relativas a los aportes efectuados a la sociedad civil  de hecho que el Tribunal omitió apreciar en conjunto con los  demás medios de prueba, en aras de un adecuado planteamiento  de la censura a la luz de la causal invocada, debía hacerse  explícita la transgresión de los cánones  probatorios y, por conducto de estos, el quebranto de los mandatos  sustanciales aducidos en la demanda, lo cual no tuvo ocurrencia,  impidiendo abrirle paso al recurso extraordinario.  

3.3. La tercera  protesta refiere la violación indirecta de la ley sustancial  como consecuencia de los errores de hecho manifiestos en la  valoración de los medios suasorios que dan cuenta de la  continuidad de la unión de la pareja hasta el día de la  muerte de Diego Naranjo. Específicamente citó la  versión vertida al juicio por los declarantes Juan Diego,  Mariana y Juan Jacobo Naranjo, Mélida Valencia, José  Fernando Acevedo, Luz Mery Clavijo, Lida Cristina Meisel y Orlando  Campo.  

La preanotada  censura deviene desacertada en su formulación, pues  reiteradamente se ha explicado por la Corte que la infracción  invocada encuentra configuración cuando se constata el  desatino del sentenciador al tener por demostrado un hecho sin  existir prueba de él, cuando lo descarta pese a su debida  acreditación o cuando le da una interpretación errónea,  siempre, dentro de los límites de la naturaleza de la  actuación que se adelanta.  

En la sustentación  del ataque, la demandante pretende poner al descubierto una  circunstancia que, aun de llegar a tenerse por cierta, no habría  trascendido en el sentido de la resolución reprochada, habida  cuenta que la continuidad argüida respecto de la relación  sentimental con Diego Naranjo (1985 a 2008) no tendría la  fuerza suficiente para tener por acreditados los supuestos que darían  paso a la declaratoria de la existencia de la sociedad civil, valga  decir: i) una serie coordinada de hechos de explotación común,  ii) acontecimientos paralelos para la consecución de  beneficios; iii) colaboración equitativa sin ánimo de  dependencia entre uno y otro; y, iv) ánimo de asociarse, los  cuales, no emergen del simple dicho de los reseñados testigos.  

Así lo  manifestó la sala de decisión que definió el  recurso de alzada cuando acotó que:  

“los  testimonios recibidos dentro del litigio no reflejan que los  declarantes hubieran expuesto la ocurrencia de sucesos específicos  claramente indicativos de la existencia de la sociedad de hecho cuyo  reconocimiento se deprecó, o de la satisfacción de los  requisitos necesarios para afirmar su estructuración (…)  [e)n efecto, las versiones vertidas por las señoras Mélida  Valencia Álvarez y Luz Mery Clavijo Díaz, quienes se  desempeñaron como secretarias de los consultorios del galeno  en las ciudades de Pereira y Manizales, respectivamente, no ofrecen  motivos racionales para la acreditación de la sociedad de  hecho; las deponentes refirieron que para la época del inicio  de la relación la demandante había colaborado  en las prácticas médicas realizadas por su compañero,  sin que se extendieran en el tiempo, por cuanto fueron esporádicas  y no se volvieron a ejecutar porque la recurrente emprendió  labores con diversas instituciones de salud”  (archivo  16, cno. Tribunal, expediente digital).  

Luego, el error de  valoración que atribuye al ad  quem  con relación a ese supuesto fáctico, no resulta  determinante para el rumbo del proceso y, de contera, no es  suficiente para habilitar el estudio de fondo del cargo planteado con  respaldo en aquel.  

El análisis  de las declaraciones recaudadas realizado por la convocante está  equivocadamente dirigido a demostrar la existencia de una unión  marital, la convivencia ininterrumpida con el señor Diego  Naranjo y su reconocimiento por parte de los allegados como la esposa  de aquel, que no a refutar la inexistencia declarada por el  sentenciador de la impugnación, relativa a los elementos  definitorios de la sociedad de hecho, aspecto medular de la  sentencia, respecto del cual los testigos declararon conocer por  comentarios de la actora, otros los negaron o desconocieron2,  circunstancia que evidencia el desenfoque de la acusación.  

Al respecto, es  preciso memorar que esta Sala, en cuanto a las marcadas diferencias  existentes entre la unión marital de hecho (constitutiva de un  hecho nuevo en el caso concreto, al no haber sido el objeto de la  causa), y la figura del concubinato, cuya existencia fue reconocida  por el fallador de conocimiento, sin alcanzar los efectos de una  sociedad de hecho, sostuvo que:  

«el  concubinato corresponde en Colombia a una institución  claramente diferenciada3  de la unión marital, de tal modo que puede definirse como  unión de hecho no matrimonial de convivencia afectiva y común,  libremente consentida y con contenido sexual, sin que, revista las  características del matrimonio o de la unión marital,  pero que supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida  común y en las relaciones sexuales …) el concubinato en  otras latitudes, las más de las veces, cobija las uniones  maritales de hecho, analogía  que no resulta en la actualidad atendible en el derecho colombiano.  

Los  hermanos Mazeaud, señalan que el concubinato no constituye una  situación jurídica, sino una relación permanente  sin vínculo de derecho, que existe de hecho, de modo que si  concurren los elementos estructurales de las sociedades se gobierna  por las teorías de las “sociedades de hecho”4.(…)  la relación concubinaria es un hecho, no es contrato, pero  eventualmente puede generar obligaciones; y según Planiol y  Ripert, “(…) carece de formas determinadas y no produce  efectos jurídicos (…)”5  (se  destaca)».  

Y  en la misma providencia indicó:  

«La  convivencia o la vida común de una pareja no puede permitir  edificar fatalmente una sociedad de hecho, pero si está  debidamente demostrada, será indicio del affectio societatis o  del animus contrahendi societatis, puntal constitutivo de uno de sus  elementos axiológicos. Sin embargo, ese comportamiento no  puede aparecer como relación jurídica de dependencia  civil o laboral ni como simple indivisión, de tenencia, de  guarda, de vigilancia, sino como un trato que ubique a los  convivientes en un plano de igualdad6  o de simetría.  

De modo que si  a esa relación, se suman la participación en las  pérdidas y utilidades y la realización de aportes  conjuntos de industria o capital, junto con la affectio societatis,  refulge una auténtica sociedad de hecho; y como consecuencia,  la legitimación vendrá edificada no propiamente como  una acción in rem verso, sino como una actio pro socio con  linaje eminentemente patrimonial, más allá de la simple  relación personal concubinaria»  (CSJ  SC8225-2016, 22 jun., rad. 2008-00129-01).  

También  deficitaria y desenfocada deviene la acusación en lo relativo  a la sentencia emitida en materia pensional, con la que pretendió  acreditarse la duración de la relación sentimental con  el causante, pues la misma no es demostrativa del animus  societatis,  cuya comprobación, se ha memorado con insistencia en este  proveído, no se excluye por la existencia de una unión  concubinaria.  

La exposición  precedente no permite concluir cosa distinta a que la demandante no  demostró el  desacierto en la valoración probatoria, pues tras enunciar  cada una de las probanzas analizadas, expuso su opinión sobre  las conclusiones que el Tribunal debió derivar de ellas,  dejando de lado la necesaria confrontación de su contenido  puntual con la argumentación medular de la sentencia; menos  aún, acreditó la evidencia de los yerros imputados y su  trascendencia en el sentido de lo resuelto.  

En ese sentido, la  inconforme encaminó la refutación a exponer su propia  interpretación de las versiones de los testigos y lo declarado  en los interrogatorios de parte, abandonando el quehacer de  contrastar esa particular visión con la valoración  realizada por el colegiado, a fin de demostrar el protuberante «error  de hecho»,  de donde se infiere que, en verdad, su descontento tiene como punto  de mira las conclusiones del enjuiciador sobre esas probanzas, a las  cuales hace frente con su propio ejercicio de estimación  probatoria.  

En su tarea, pasó  por alto la casacionista que, de tiempo atrás, atañedero  a la evaluación de distintos grupos de testigos, se ha dicho  que los falladores gozan de una racional y prudente autonomía,  que les permite seleccionar los deponentes a quienes les confiere  mayor credibilidad. Bajo ese derrotero, si el Tribunal tuvo por  fiables las atestaciones que apoyaban las defensas de los  antagonistas, no se le puede achacar yerro alguno en la de  apreciación de esos elementos de cognición.  

En ese sentido,  tiene esclarecido esta Sala que:  

[S]i  lo cuestionado es la credibilidad que el fallador de instancia dio a  un grupo de testigos, al margen de otro, esa solución resulta  ajena a la Corte como quiera que no le corresponde dirimir tal  dilema, pues por sabido se tiene que… ‘si en un proceso  se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman  posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia  de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se  inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo  de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el  dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que en casos como  el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su  discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no  pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea’  (CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en  SC11151 de 2015, rad. Nº 2005-00448-01).  

Con  otras palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo  de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico,  ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la  sana crítica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede  calificar dicha determinación de errada, sino como el  cumplimiento de la función de administrar justicia conforme al  ordenamiento que lo regula (SC1853,  29 may. 2018, rad. n° 2008-00148-01).  

4. En razón  de lo discurrido, las recriminaciones planteadas por la casacionista  no serán admitidas a trámite, máxime cuando  tampoco  concurren los presupuestos habilitantes de la selección  oficiosa. En esa dirección indíquese que la decisión  confutada no compromete el orden o el patrimonio público, no  se advierte que atente contra los derechos y garantías  constitucionales, ni que se requiera unificar la jurisprudencia de la  Corte sobre la temática discutida en las instancias.  

Asimismo,  se constató que el trámite se ajustó a las  pautas legales, el proveído fue producto de una valoración  reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas  arrimadas al juicio, y se apoyó en la regulación  aplicable, sin que se divisen equivocaciones evidentes y  trascendentes que ameriten su admisión.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Numeral 2°, artículo 336 del Código General del          Proceso.  

2          Folios 40 a 45 cno. Corte.  

3          Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-239 de 1994. En el          derecho francés, el respectivo Código Civil distingue          el matrimonio monógamo (arts. 144 y 147) el pacto civil de          solidaridad, denominado partenaires          que traduce convivientes,como instituciones familiares singulares no          concurrentes entre sí, y, el concubinato o concubinage          en el artículo 515.8 definido como: “(…) unión          de fait caractérisee para une rie commune présentant          un caràctere de stabilité et de continuitué,          entre deux personnes, de sexe différent ou de même          sexe,qui vivent en couple”;          es decir, “unión de hecho, caracterizada por una          comunidad de vida que tiene carácter de estabilidad y de          continuidad, entre dos personas, de sexo diferente o del mismo sexo,          que viven en pareja”. El concepto que aquí se expone,          se acerca a la institución francesa del artículo          515.8. FRANCIA, Código          Civil Francés, Álvaro Núñez Iglesias.          Trad. Barcelona: Marcial Pons, 2005.  

4          MAZEADU, Henri, León y Jean. Lecciones          de Derecho Civil. La organización del patrimonio familiar.          Parte cuarta, Vol. I, Traduc. de Luis Alcalá-Zamora y          Castillo, Buenos Aires: ediciones Jurídicas Europa-América,          2009,P. 19-20-21  

5          PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges. Traduc.           de Leonel Pereznieto Catro. Derecho civil. México, D. F.          Oxford University Press, 1999, Vol. 8, p. 116  

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