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AC1141-2022 (2019-02355-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AC1141-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02355-00
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
1. Cumplido el traslado de la demanda al convocado Julio César Polanía Martínez (q.e.p.d.) (folio 80, Archivo Digital: 01. Cuaderno revisión_Parte 1) y surtida la sucesión procesal con sus herederos determinados e indeterminados (folio 146, ib y archivo digital: 10. Notificación personal curador), se decide sobre las pruebas solicitadas por las partes, de conformidad con el inciso séptimo del artículo 358 del Código General del Proceso, para cuyo propósito se dispone:
1.1. Ténganse como tales la totalidad del expediente contentivo del proceso objeto del presente recurso de revisión y los documentos aportados por la pasiva en oportunidad legal, y de acuerdo con el mérito que legalmente les corresponda (folios 83 a 90, ídem).
1.2. Ofíciese a la Fiscalía 56 de la Unidad Seccional de Fe Pública, Patrimonio Económico y Otros de Barranquilla de la Fiscalía General de la Nación, para que se sirva remitir a este Despacho la copia digital o física del expediente contentivo de las diligencias radicadas con el número 08-001-60-01257-2016-06434, correspondientes a la denuncia penal formulada por Inverpolmar contra Gregorio García Pereira.
1.3. Solicítese a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que informe si el ciudadano Vladimir Ilianov Pedroza del Toro, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.307.256, ostenta o ha ostentado tarjeta profesional de abogado y, de ser así, desde qué fecha está vigente y si ha sido objeto de suspensiones.
Así mismo, requiérase a la citada oficina para que informe a quién pertenece la tarjeta profesional de abogado No. 125.653.
1.4. Se niegan los testimonios de Vladimir Ilianov Pedroza del Toro y Orlando Torregroza Albor, solicitados en el libelo introductor, por no haberse cumplido los requisitos de que trata el artículo 212 del Código General del Proceso, pues, si bien, mediante memorial posterior se suministraron sus datos de ubicación, el interesado no indicó los hechos objeto de la prueba.
En todo caso, sobre los supuestos fácticos en los cuales se soportan las causales de revisión invocadas (1ª y 6ª), dará cuenta la documental decretada, teniendo en cuenta que lo alegado es que la denuncia penal y su respectivo expediente no fueron conocidos antes de la emisión de la sentencia confutada, de lo cual no podrían dar fe los precitados testigos, cuya versión tampoco tendría la capacidad de acreditar o desvirtuar la presunta representación del demandante por una persona sin derecho de postulación.
1.5. Tampoco se accede a recepcionar la declaración a Amado de Jesús Borge Bonadiez, incoada en memorial de octubre 21 de 2021, dada su extemporaneidad, pues de acuerdo con el artículo 82 ejusdem, tal solicitud debió elevarse en la demanda. A ello se suma la impertinencia del dicho de un tercero para acreditar el sustento fáctico del primer motivo de revisión incoado.
1.6. Se niega, así mismo, tener como prueba el CD editado que aportó el revisionista, contentivo, según él, “(…) de la intervención del señor Vladimir Ilianov Pedroza del Toro en audiencia pública presidida por la señora Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, en el momento en que se retiró la pregunta relacionada con el reconocimiento del documento base de la orden de pago por $2.000.000.000.000 (…)” (Folio 9, archivo digital: 01. Cuaderno Revisión_Parte 1), por impertinente, inconducente e inútil para el propósito de este trámite, teniendo en cuenta que corresponde a una audiencia posterior a la sentencia que se pretende derruir por esta vía excepcional, de modo que lo que en ella hubiese podido ocurrir no se enmarcaría en ninguna de las causales alegadas por el libelista.
2. Una vez recaudados los medios de conocimiento señalados, vuelva el proceso al despacho para proveer lo pertinente.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada