STC3186 2022

MARZO

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STC3186-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3186-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00725-00  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por María  Clara Lozano Ortiz de Zárate contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Al trámite se vinculó a los intervinientes e  interesados en el proceso verbal de radicado 2018-00487-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderado judicial, procura la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia y defensa, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.  

2.  Refiere que el 23 de noviembre de 2015, «celebró  contrato a todo costo con los arquitectos Oscar Iván Acero y  Alejandro Fernández para la construcción de la casa  “Emak Bakia” […]».  Para ello, menciona que el profesional Acero «constituyó  póliza de seguro de cumplimiento particular con Seguros del  Estado S.A.»  en la que se estableció beneficiaria de la misma.  

2.1.  Manifiesta que, en virtud del incumplimiento de la obra, remitió  comunicación a la sociedad aseguradora, «en  la que solicitó el pago de la indemnización por los  perjuicios causados».  Frente a lo solicitado, el 28 de junio de 2018, «Seguros  del Estado S.A., […] declinó el pago de la  indemnización y objetó la reclamación  efectuada».  

2.2.  Inconforme con lo anterior, la gestora impetró demanda verbal  de responsabilidad civil contractual frente a Seguros del Estado S.A.  con el fin de que se declarara «la  existencia del contrato de seguro de cumplimiento […] No.  62-45-101006025 celebrado entre Oscar Iván Acero Rodríguez  y Seguros del Estado S.A., del cual es beneficiaria la demandante  […]».  En consecuencia, que se le condenará al pago total de  $164.528.798, por los conceptos de «amparo  de cumplimiento de contrato […], amparo de calidad de los  elementos […], amparo de salarios y prestaciones sociales […],  más los intereses moratorios causados desde el 4 de mayo de  2018 hasta el pago de los tres anteriores conceptos»1.  

2.3.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Treinta y Siete Civil  del Circuito de Bogotá, con providencia del 11 de diciembre de  2020 resolvió declarar «que  en vigencia de la póliza de seguro No. 62-45-10106025,  acaecieron los siniestros relacionados con el amparo de cumplimiento  del contrato y calidad de los elementos o materiales, respecto del  contrato objeto de seguro, esto es, de obra suscrito entre María  Clara Lozano Ortiz de Zárate con Oscar Iván Rodríguez  Acero y Alejandro Fernández». En  consecuencia, ordenó  «a  Seguros del Estado S.A. pagar a María Clara Lozano Ortiz de  Zárate la suma de $90’000.000 por concepto del amparo de  cumplimiento del contrato y $58’128.798 a título de  garantía de calidad de los elementos y materiales, junto con  los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal  permitida conforme la normatividad mercantil, desde el 4 de mayo de  2018 y hasta que se verifique su pago»2.  

Inconformes  con esa sentencia, el extremo demandado3  y los llamados en garantía4  impetraron recurso de apelación, el cual fue concedido en el  efecto devolutivo5.  

2.4.  El Tribunal querellado con fallo del 28 de octubre de 2021, resolvió  «revocar  la sentencia proferida en diciembre 11 de 2020 por el Juzgado 37  Civil del Circuito de esta capital, para en su lugar, declarar  probada la excepción denominada “Prescripción del  contrato de seguro” que propuso el llamado en garantía  Oscar Iván Acero Rodríguez. Como consecuencia, se  niegan las pretensiones de la demanda»6.  

2.5.  Así las cosas, por  vía de tutela, la actora anota que la Sala querellada incurrió  en defecto material. Lo anterior pues, aplicó lo previsto en  «el  artículo 1081 [que] contiene el término de  prescripción, siendo de dos años que empiezan a correr  desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener  conocimiento del hecho que da base a la acción, pero no  establece requisitos ni restricciones para las formas de interrumpir  dicha prescripción, que adopte el legislador».  

No  obstante, considera que, en el asunto debió tenerse en cuenta  lo dispuesto por el artículo 94 del Código General del  Proceso, pues la «presentación  del escrito requiriendo el pago por parte de la aseguradora –Seguros  del Estado S.A.- del 5 de abril de 2018 demuestra la actividad e  interés de la beneficiaria […] en ejercer y no  abandonar su derecho a la indemnización».  En ese orden, resalta que «la  presentación de dicho reclamo tuvo como efecto interrumpir la  prescripción, porque así está previsto en la  ley, pero no hacer exigible el pago de la indemnización o  poner en situación de mora a Seguros del Estado S.A. puesto  que ello no está previsto en la ley».  

Por  último, señala que el juez colegiado «para  decidir el asunto puesto a su consideración, otorgó a  las normas un sentido y alcance que no tienen, en contra de los  derechos fundamentales […]»  de la gestora. Ello es así, pues estima que «el  Tribunal utilizó normas que se refieren al momento en que se  hace exigible la obligación del asegurador y las aplicó,  sin consultar su texto y bajo una desafortunada interpretación,  para negar la forma de interrupción prevista en el último  inciso del artículo 94 CGP». Asimismo,  la  «interpretación que realizó el Tribunal en la  sentencia es injustificada y va en contravía del principio Pro  Actione […] La providencia acusada impone unos requisitos que  la ley no establece para entender interrumpida la prescripción  establecida en el contrato de seguro».  

3.  Solicita, conforme  a lo relatado, que se ordene a la Sala convocada «revise  la sentencia de fecha 28 de octubre de 2021 y la expida nuevamente  teniendo en cuenta los parámetros que se dicten en la  sentencia de tutela».  Y «le  reconozca [sus] derechos».  

II.  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá  manifestó que «se  [atiene] a lo actuado en el expediente [de marras] donde profirió  sentencia favorable a las pretensiones el día 11 de diciembre  de 2020, la que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá  el 28 de octubre de 2021»7.  

2.  Los demás guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales alegados por la promotora, con ocasión  de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2021. Ello pues, aduce  que se incurrió en defecto material al declarar la  prescripción ordinaria del contrato de seguro pues, se soslayó  el efecto que supone la presentación de la reclamación  ante la entidad pasiva previo a la interposición de la  demanda, conforme al inciso 5° del artículo 94 del Código  General del Proceso.  

Seguidamente,  indicó que en materia de seguros el artículo 1081 del  estatuto mercantil preceptúa como regla general, la  prescripción ordinaria y extraordinaria. La primera, con un  plazo de dos años que inicia su conteo «desde  que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho  base de la acción».  Y la segunda, de cinco años que empieza desde «el  momento en que nace el respectivo derecho».  Respecto al contrato de cumplimiento -en el cual su naturaleza está  enmarcada en el seguro de daños-, verificó lo reglado  por el artículo 1131 del Código de Comercio, el cual  dispone que «ocurrido  el siniestro, esto es, el hecho externo imputable al asegurado,  comienza a correr para la víctima la prescripción y,  para el asegurado, solo cuando la víctima le formule la  petición judicial o extrajudicial».  Frente  a ello, razonó que  «el  plazo para el ejercicio de la acción judicial derivada del  seguro de cumplimiento que se tomó en favor de la  beneficiaria, debía adelantarse por aquella en su calidad de  víctima, dentro de los dos años siguientes al momento  en que ocurrió el siniestro y, de éste, cuando conoció  o debió tener conocimiento […]»  

En  el caso puntual, la Sala cuestionada señaló que la  demandante como contratante del negocio asegurable convino con Oscar  Iván Acero Rodríguez la construcción de una  casa. Para ello, «la  contratante, quien además gozaba de la bondad de ser  profesional del derecho –como así lo indicó en su  declaración- requirió de los contratistas la  suscripción de un seguro de cumplimiento que garantizara,  entre otros amparos: el cumplimiento, la calidad de materiales, la  estabilidad de la obra y el pago de contingencias de orden laboral  dentro de la ejecución».  Además, evidenció que Acero Rodríguez negoció,  «en  calidad de tomador- con la compañía Seguros del Estado  S.A. –como aseguradora- la póliza de seguro de  cumplimiento particular 62-45-1011006025, expedida en favor de la hoy  demandante como beneficiaria y en la que su objeto se restringió,  en el marco de los amparos asumidos, a “los  perjuicios derivados del cumplimiento de las obligaciones adquiridas  por el afianzado, según Contrato de Obra a Todo Costo Otrosí,  suscrito por las partes (…)”».  

Ahora  bien, discurrió que llegado el tiempo de cumplimiento del  contrato –6 meses contados a partir del 30 de noviembre de  2016-, no se entregó la obra, por lo que «acaeció  el incumplimiento y, con ello, la materialización del riesgo  asegurado –siniestro-, cual era, precisamente el cumplimiento  “de las obligaciones adquiridas por el afianzado, según  contrato de obra a todo costo otrosí».  Así las cosas, evidenció que el «siniestro  se causó desde el 30 de mayo de 2016, cuando no se hizo  entrega del inmueble a la contratante, situación que permite  colegir que al ser aquella la beneficiaria, tuvo conocimiento del  incumplimiento desde ese momento». Tal  fecha «llevaría  a concluir, en principio, que el fenómeno extintivo se causó,  pues la demanda contra la compañía procurando afectar  la póliza, solo se radicó hasta el 3 de diciembre de  2018».  

Por  otro lado, examinó lo relativo al artículo 94 del  Código General del Proceso. Al respecto, refirió que la  recurrente advirtió que la interposición de la demanda  se cumplió hasta ese momento, dado que previamente «radicó  ante la compañía la reclamación del seguro junto  a la estimación de los perjuicios y sus soportes, escrito que,  a su juicio, hizo las veces del requerimiento de que trata el inciso  final del [canon citado], interrumpiendo la prescripción, por  lo que, dada su reiniciación, está expiraba hasta abril  5 de 2020, siendo tempestiva la demanda».  

En  línea con lo anterior, la Sala convocada explicó que  «es  cierto que el fenómeno liberatorio es susceptible de hechos  jurídicos y externos que lo afectan, cuales son: la  suspensión, la interrupción y la renuncia. Las dos  primeras solo operan antes de estructurado el plazo extintivo,  mientras que la última una vez se cumple. La suspensión  implica el congelamiento del conteo temporal, el cual se reanuda una  vez se supera el evento suspensivo como ocurre con la solicitud de  conciliación prejudicial (art. 21 L. 640/01), siendo relevante  que en momento alguno tiene efecto renovador del tiempo si no, itera  la Sala, meramente paralizador». Sin  embargo, con base en jurisprudencia de esta Corporación8  señaló que la interrupción «por  considerarse un ejercicio directo del derecho a reclamo en cabeza del  acreedor o de reconocimiento de la obligación respecto del  deudor, logra renovar o reiniciar el término legal para el  ejercicio de la acción. Quiere ello decir que, si antes de  vencido el plazo se interrumpe la acción, dicho término  o su cómputo se vuelve a contabilizar para el beneficiario  desde cero».  

En  el punto, destacó que «la  reclamación efectuada por la demandante que, en verdad,  atendió a aquella a que refieren los artículos 1075,  1077 y 1080 del estatuto mercantil, no tiene el efecto interruptivo a  que alude el requerimiento escrito de que trata artículo 94 de  la Ley 1564 de 2011, como ya lo ha asentado esta Corporación  en casos con contornos similares, por lo que al margen de su entrega  al deudor en modo previo a mayo 30 de 2018, no logró irrumpir  el plazo para el ejercicio de la acción judicial».  Ello  pues, en «materia  de seguros, la aseguradora solo está en obligación de  pagar al beneficiario dentro del mes siguiente al que se le reclame y  demuestre el siniestro y su extensión (art. 1080 C. Co), por  lo que mal puede concluirse que, previo a que la prestación a  su cargo se consolide -crédito-, o lo que es igual, que se  encuentre en mora, se le interrumpió civilmente por vía  de requerimiento directo».  

De  cara a ese mismo tópico y con fundamento en el precedente de  ese mismo Tribunal9,  anotó que «pensar  que la reclamación hace las veces de cumplimiento de la carga  sustancial para crear la obligación de pago en cabeza de la  aseguradora y, coetáneamente, irrumpe por vía de  requerimiento directo la prescripción, anula o destruye a  cabalidad la causa y objetivo de esta especial modalidad civil  interruptora, vaciando a plenitud su utilidad legal, porque  simplemente, en materia de seguros, jamás podría el  acreedor optar por esa especialísima y novedosa modalidad de  intermisión civil del fenómeno extintivo pues se  ejercería tácitamente con la solicitud de afectación  de la póliza».  Lo cual, le halló plena relación con lo dispuesto, pues  citó que «“(…)  es una regla de hermenéutica que a toda disposición hay  que buscarle un efecto útil. Si se considerase que la simple  reclamación es al mismo tiempo requerimiento para interrumpir  civilmente la prescripción, entonces, ésta norma nunca  sería eficaz en el contrato de seguro, porque si al mismo  tiempo que yo hago la reclamación, al mismo tiempo,  implícitamente, me dicen que yo interrumpí  prescripción, no existiría manera después de  facilitarle al asegurado o al beneficiario que se beneficia de lo que  es un típico derecho, porque la interrupción de la  prescripción es un derecho del acreedor que puede ejercerlo  bien vía demanda judicial o bien vía requerimiento  escrito. En esas condiciones, esa reclamación que se presentó  el 12 de mayo de 014, la Sala no la considera como requerimiento con  fines interruptores de suerte que, la siguiente que se presentó  que fue el 21 de julio de 2015, que fue la primera después de  la reclamación sí sirve al propósito del  artículo 94 (…)”».  

En  ese orden, observó la «falta  de requerimientos posteriores, la prescripción para el  ejercicio de la acción derivada del contrato de seguro, no  logró ser efectivamente interrumpida, por lo que no hay duda  en que su ejercicio judicial fue tardío».  Igual  razonamiento, le ofreció  «la  solicitud de conciliación prejudicial que llevó a cabo  la demandante en septiembre 18 de 2018 y que fracasó en  audiencia de noviembre 21 de ese mismo año […] porque  como […] explicó, éste actuar solo tendría  un efecto eminentemente suspensivo de la prescripción; empero,  solo opera cuando se ejerce en modo previo a la consumación  del plazo extintivo, situación que aquí no se dio  porque tal situación se estructuró en mayo 30 de 2018,  es decir, con anterioridad a su ejercicio».  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones de la Sala atacada, para esta Corporación,  la decisión cuestionada no podría recibirse como  irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo y jurisprudencial del tema y de una  valoración razonable  de  los medios de convicción.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente10.  En  el punto, es necesario destacar que la Sala enjuiciada abordó  el estudio de la alzada de acuerdo a elementos de interpretación  de los artículos particulares del contrato de seguro y del  inciso final del canon 94 del Código General del Proceso,  exponiendo su análisis a partir de lo acontecido al interior  de la causa de marras.  

Precisamente,  en un asunto de similares contornos, esta Sala indicó que  

«Así  las cosas, partiendo del hecho que existen dos tesis en torno a si la  «reclamación  del beneficiario» tiene o no la capacidad de interrumpir la  «prescripción de las acciones emanadas del contrato de  seguro», se advierte que, independientemente  que esta Sala avale o no la adoptada por la Colegiatura acusada, no  emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho»  como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la «autoridad judicial» en el ámbito de sus  competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre  otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021)».  (CSJ  STC13602-2021. Oct. 13 de 2021. Rad. 2021-03655-00).  

Incluso,  ha sostenido que  

«[…]  la demandante olvidó que esa Sala no compartió el  entorpecimiento del término de prescripción alegado en  razón a que consideró que dicha «reclamación»  no era un aviso que tuviera la virtualidad de generar dicho efecto.  Posición que soportó en CSJ SC130-2017, cuando sobre el  punto sostuvo que «la reclamación del beneficiario y el  silencio del asegurador frente a ésta, en condiciones normales  no pueden tener el efecto de interrumpir la prescripción, ni  en forma civil ni natural»  (CSJ  AC1257-2021. Abril 19 de 2021. Rad. 2014-00494-01).  

4.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice, lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad natural del asunto. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de  jul. 2020);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).  

5.  Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela solicitada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «03ContinuacionPrincipal».  

2          Archivo          PDF «07SentenciaRevoca».  

3          Archivo          PDF «31EscritoApelacionSegurosEstado».  

4          Archivo          PDF «29EscritoApelacionSentencia».  

5          Archivo          PDF «33AutoConcedeApelacion20210203».  

6          Archivo          PDF «07SentenciaRevoca».  

7          Respuesta por correo electrónico de fecha 10 de marzo de          2022.  

8          STC17213-2017.  

9          Sentencia de septiembre 28 de 2017. Rad.          11001310301920160068701.  

10          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021,          CSJ STC2870-2021, CSJ          STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC          5632-2021, entre otras.  

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