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STC3186-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3186-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00725-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por María Clara Lozano Ortiz de Zárate contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso verbal de radicado 2018-00487-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.
2. Refiere que el 23 de noviembre de 2015, «celebró contrato a todo costo con los arquitectos Oscar Iván Acero y Alejandro Fernández para la construcción de la casa “Emak Bakia” […]». Para ello, menciona que el profesional Acero «constituyó póliza de seguro de cumplimiento particular con Seguros del Estado S.A.» en la que se estableció beneficiaria de la misma.
2.1. Manifiesta que, en virtud del incumplimiento de la obra, remitió comunicación a la sociedad aseguradora, «en la que solicitó el pago de la indemnización por los perjuicios causados». Frente a lo solicitado, el 28 de junio de 2018, «Seguros del Estado S.A., […] declinó el pago de la indemnización y objetó la reclamación efectuada».
2.2. Inconforme con lo anterior, la gestora impetró demanda verbal de responsabilidad civil contractual frente a Seguros del Estado S.A. con el fin de que se declarara «la existencia del contrato de seguro de cumplimiento […] No. 62-45-101006025 celebrado entre Oscar Iván Acero Rodríguez y Seguros del Estado S.A., del cual es beneficiaria la demandante […]». En consecuencia, que se le condenará al pago total de $164.528.798, por los conceptos de «amparo de cumplimiento de contrato […], amparo de calidad de los elementos […], amparo de salarios y prestaciones sociales […], más los intereses moratorios causados desde el 4 de mayo de 2018 hasta el pago de los tres anteriores conceptos»1.
2.3. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, con providencia del 11 de diciembre de 2020 resolvió declarar «que en vigencia de la póliza de seguro No. 62-45-10106025, acaecieron los siniestros relacionados con el amparo de cumplimiento del contrato y calidad de los elementos o materiales, respecto del contrato objeto de seguro, esto es, de obra suscrito entre María Clara Lozano Ortiz de Zárate con Oscar Iván Rodríguez Acero y Alejandro Fernández». En consecuencia, ordenó «a Seguros del Estado S.A. pagar a María Clara Lozano Ortiz de Zárate la suma de $90’000.000 por concepto del amparo de cumplimiento del contrato y $58’128.798 a título de garantía de calidad de los elementos y materiales, junto con los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida conforme la normatividad mercantil, desde el 4 de mayo de 2018 y hasta que se verifique su pago»2.
Inconformes con esa sentencia, el extremo demandado3 y los llamados en garantía4 impetraron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo5.
2.4. El Tribunal querellado con fallo del 28 de octubre de 2021, resolvió «revocar la sentencia proferida en diciembre 11 de 2020 por el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta capital, para en su lugar, declarar probada la excepción denominada “Prescripción del contrato de seguro” que propuso el llamado en garantía Oscar Iván Acero Rodríguez. Como consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda»6.
2.5. Así las cosas, por vía de tutela, la actora anota que la Sala querellada incurrió en defecto material. Lo anterior pues, aplicó lo previsto en «el artículo 1081 [que] contiene el término de prescripción, siendo de dos años que empiezan a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, pero no establece requisitos ni restricciones para las formas de interrumpir dicha prescripción, que adopte el legislador».
No obstante, considera que, en el asunto debió tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 94 del Código General del Proceso, pues la «presentación del escrito requiriendo el pago por parte de la aseguradora –Seguros del Estado S.A.- del 5 de abril de 2018 demuestra la actividad e interés de la beneficiaria […] en ejercer y no abandonar su derecho a la indemnización». En ese orden, resalta que «la presentación de dicho reclamo tuvo como efecto interrumpir la prescripción, porque así está previsto en la ley, pero no hacer exigible el pago de la indemnización o poner en situación de mora a Seguros del Estado S.A. puesto que ello no está previsto en la ley».
Por último, señala que el juez colegiado «para decidir el asunto puesto a su consideración, otorgó a las normas un sentido y alcance que no tienen, en contra de los derechos fundamentales […]» de la gestora. Ello es así, pues estima que «el Tribunal utilizó normas que se refieren al momento en que se hace exigible la obligación del asegurador y las aplicó, sin consultar su texto y bajo una desafortunada interpretación, para negar la forma de interrupción prevista en el último inciso del artículo 94 CGP». Asimismo, la «interpretación que realizó el Tribunal en la sentencia es injustificada y va en contravía del principio Pro Actione […] La providencia acusada impone unos requisitos que la ley no establece para entender interrumpida la prescripción establecida en el contrato de seguro».
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene a la Sala convocada «revise la sentencia de fecha 28 de octubre de 2021 y la expida nuevamente teniendo en cuenta los parámetros que se dicten en la sentencia de tutela». Y «le reconozca [sus] derechos».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá manifestó que «se [atiene] a lo actuado en el expediente [de marras] donde profirió sentencia favorable a las pretensiones el día 11 de diciembre de 2020, la que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de octubre de 2021»7.
2. Los demás guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la promotora, con ocasión de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2021. Ello pues, aduce que se incurrió en defecto material al declarar la prescripción ordinaria del contrato de seguro pues, se soslayó el efecto que supone la presentación de la reclamación ante la entidad pasiva previo a la interposición de la demanda, conforme al inciso 5° del artículo 94 del Código General del Proceso.
Seguidamente, indicó que en materia de seguros el artículo 1081 del estatuto mercantil preceptúa como regla general, la prescripción ordinaria y extraordinaria. La primera, con un plazo de dos años que inicia su conteo «desde que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho base de la acción». Y la segunda, de cinco años que empieza desde «el momento en que nace el respectivo derecho». Respecto al contrato de cumplimiento -en el cual su naturaleza está enmarcada en el seguro de daños-, verificó lo reglado por el artículo 1131 del Código de Comercio, el cual dispone que «ocurrido el siniestro, esto es, el hecho externo imputable al asegurado, comienza a correr para la víctima la prescripción y, para el asegurado, solo cuando la víctima le formule la petición judicial o extrajudicial». Frente a ello, razonó que «el plazo para el ejercicio de la acción judicial derivada del seguro de cumplimiento que se tomó en favor de la beneficiaria, debía adelantarse por aquella en su calidad de víctima, dentro de los dos años siguientes al momento en que ocurrió el siniestro y, de éste, cuando conoció o debió tener conocimiento […]»
En el caso puntual, la Sala cuestionada señaló que la demandante como contratante del negocio asegurable convino con Oscar Iván Acero Rodríguez la construcción de una casa. Para ello, «la contratante, quien además gozaba de la bondad de ser profesional del derecho –como así lo indicó en su declaración- requirió de los contratistas la suscripción de un seguro de cumplimiento que garantizara, entre otros amparos: el cumplimiento, la calidad de materiales, la estabilidad de la obra y el pago de contingencias de orden laboral dentro de la ejecución». Además, evidenció que Acero Rodríguez negoció, «en calidad de tomador- con la compañía Seguros del Estado S.A. –como aseguradora- la póliza de seguro de cumplimiento particular 62-45-1011006025, expedida en favor de la hoy demandante como beneficiaria y en la que su objeto se restringió, en el marco de los amparos asumidos, a “los perjuicios derivados del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el afianzado, según Contrato de Obra a Todo Costo Otrosí, suscrito por las partes (…)”».
Ahora bien, discurrió que llegado el tiempo de cumplimiento del contrato –6 meses contados a partir del 30 de noviembre de 2016-, no se entregó la obra, por lo que «acaeció el incumplimiento y, con ello, la materialización del riesgo asegurado –siniestro-, cual era, precisamente el cumplimiento “de las obligaciones adquiridas por el afianzado, según contrato de obra a todo costo otrosí». Así las cosas, evidenció que el «siniestro se causó desde el 30 de mayo de 2016, cuando no se hizo entrega del inmueble a la contratante, situación que permite colegir que al ser aquella la beneficiaria, tuvo conocimiento del incumplimiento desde ese momento». Tal fecha «llevaría a concluir, en principio, que el fenómeno extintivo se causó, pues la demanda contra la compañía procurando afectar la póliza, solo se radicó hasta el 3 de diciembre de 2018».
Por otro lado, examinó lo relativo al artículo 94 del Código General del Proceso. Al respecto, refirió que la recurrente advirtió que la interposición de la demanda se cumplió hasta ese momento, dado que previamente «radicó ante la compañía la reclamación del seguro junto a la estimación de los perjuicios y sus soportes, escrito que, a su juicio, hizo las veces del requerimiento de que trata el inciso final del [canon citado], interrumpiendo la prescripción, por lo que, dada su reiniciación, está expiraba hasta abril 5 de 2020, siendo tempestiva la demanda».
En línea con lo anterior, la Sala convocada explicó que «es cierto que el fenómeno liberatorio es susceptible de hechos jurídicos y externos que lo afectan, cuales son: la suspensión, la interrupción y la renuncia. Las dos primeras solo operan antes de estructurado el plazo extintivo, mientras que la última una vez se cumple. La suspensión implica el congelamiento del conteo temporal, el cual se reanuda una vez se supera el evento suspensivo como ocurre con la solicitud de conciliación prejudicial (art. 21 L. 640/01), siendo relevante que en momento alguno tiene efecto renovador del tiempo si no, itera la Sala, meramente paralizador». Sin embargo, con base en jurisprudencia de esta Corporación8 señaló que la interrupción «por considerarse un ejercicio directo del derecho a reclamo en cabeza del acreedor o de reconocimiento de la obligación respecto del deudor, logra renovar o reiniciar el término legal para el ejercicio de la acción. Quiere ello decir que, si antes de vencido el plazo se interrumpe la acción, dicho término o su cómputo se vuelve a contabilizar para el beneficiario desde cero».
En el punto, destacó que «la reclamación efectuada por la demandante que, en verdad, atendió a aquella a que refieren los artículos 1075, 1077 y 1080 del estatuto mercantil, no tiene el efecto interruptivo a que alude el requerimiento escrito de que trata artículo 94 de la Ley 1564 de 2011, como ya lo ha asentado esta Corporación en casos con contornos similares, por lo que al margen de su entrega al deudor en modo previo a mayo 30 de 2018, no logró irrumpir el plazo para el ejercicio de la acción judicial». Ello pues, en «materia de seguros, la aseguradora solo está en obligación de pagar al beneficiario dentro del mes siguiente al que se le reclame y demuestre el siniestro y su extensión (art. 1080 C. Co), por lo que mal puede concluirse que, previo a que la prestación a su cargo se consolide -crédito-, o lo que es igual, que se encuentre en mora, se le interrumpió civilmente por vía de requerimiento directo».
De cara a ese mismo tópico y con fundamento en el precedente de ese mismo Tribunal9, anotó que «pensar que la reclamación hace las veces de cumplimiento de la carga sustancial para crear la obligación de pago en cabeza de la aseguradora y, coetáneamente, irrumpe por vía de requerimiento directo la prescripción, anula o destruye a cabalidad la causa y objetivo de esta especial modalidad civil interruptora, vaciando a plenitud su utilidad legal, porque simplemente, en materia de seguros, jamás podría el acreedor optar por esa especialísima y novedosa modalidad de intermisión civil del fenómeno extintivo pues se ejercería tácitamente con la solicitud de afectación de la póliza». Lo cual, le halló plena relación con lo dispuesto, pues citó que «“(…) es una regla de hermenéutica que a toda disposición hay que buscarle un efecto útil. Si se considerase que la simple reclamación es al mismo tiempo requerimiento para interrumpir civilmente la prescripción, entonces, ésta norma nunca sería eficaz en el contrato de seguro, porque si al mismo tiempo que yo hago la reclamación, al mismo tiempo, implícitamente, me dicen que yo interrumpí prescripción, no existiría manera después de facilitarle al asegurado o al beneficiario que se beneficia de lo que es un típico derecho, porque la interrupción de la prescripción es un derecho del acreedor que puede ejercerlo bien vía demanda judicial o bien vía requerimiento escrito. En esas condiciones, esa reclamación que se presentó el 12 de mayo de 014, la Sala no la considera como requerimiento con fines interruptores de suerte que, la siguiente que se presentó que fue el 21 de julio de 2015, que fue la primera después de la reclamación sí sirve al propósito del artículo 94 (…)”».
En ese orden, observó la «falta de requerimientos posteriores, la prescripción para el ejercicio de la acción derivada del contrato de seguro, no logró ser efectivamente interrumpida, por lo que no hay duda en que su ejercicio judicial fue tardío». Igual razonamiento, le ofreció «la solicitud de conciliación prejudicial que llevó a cabo la demandante en septiembre 18 de 2018 y que fracasó en audiencia de noviembre 21 de ese mismo año […] porque como […] explicó, éste actuar solo tendría un efecto eminentemente suspensivo de la prescripción; empero, solo opera cuando se ejerce en modo previo a la consumación del plazo extintivo, situación que aquí no se dio porque tal situación se estructuró en mayo 30 de 2018, es decir, con anterioridad a su ejercicio».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Sala atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente10. En el punto, es necesario destacar que la Sala enjuiciada abordó el estudio de la alzada de acuerdo a elementos de interpretación de los artículos particulares del contrato de seguro y del inciso final del canon 94 del Código General del Proceso, exponiendo su análisis a partir de lo acontecido al interior de la causa de marras.
Precisamente, en un asunto de similares contornos, esta Sala indicó que
«Así las cosas, partiendo del hecho que existen dos tesis en torno a si la «reclamación del beneficiario» tiene o no la capacidad de interrumpir la «prescripción de las acciones emanadas del contrato de seguro», se advierte que, independientemente que esta Sala avale o no la adoptada por la Colegiatura acusada, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021)». (CSJ STC13602-2021. Oct. 13 de 2021. Rad. 2021-03655-00).
Incluso, ha sostenido que
«[…] la demandante olvidó que esa Sala no compartió el entorpecimiento del término de prescripción alegado en razón a que consideró que dicha «reclamación» no era un aviso que tuviera la virtualidad de generar dicho efecto. Posición que soportó en CSJ SC130-2017, cuando sobre el punto sostuvo que «la reclamación del beneficiario y el silencio del asegurador frente a ésta, en condiciones normales no pueden tener el efecto de interrumpir la prescripción, ni en forma civil ni natural» (CSJ AC1257-2021. Abril 19 de 2021. Rad. 2014-00494-01).
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).
5. Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «03ContinuacionPrincipal».
2 Archivo PDF «07SentenciaRevoca».
3 Archivo PDF «31EscritoApelacionSegurosEstado».
4 Archivo PDF «29EscritoApelacionSentencia».
5 Archivo PDF «33AutoConcedeApelacion20210203».
6 Archivo PDF «07SentenciaRevoca».
7 Respuesta por correo electrónico de fecha 10 de marzo de 2022.
8 STC17213-2017.
9 Sentencia de septiembre 28 de 2017. Rad. 11001310301920160068701.
10 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, entre otras.
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