STC3859 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3859-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3859-2022  

Radicación  n°  76001-22-13-000-2022-00022-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

    

De  conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por  esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que  propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los  niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.   

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de  marzo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado por  José contra el Juzgado Tercero de Familia de Cali, la  Procuradora 218 Judicial I  de  la misma ciudad, Angie Carolina Pasaje Serna y Luisa Alejandra  Chalaca Patiño, trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos bajo  radicado 2020-00138.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor, reclama la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por  el juzgado accionado en el trámite ya referido.  

En  sustento, señaló que, la señora María,  madre de su hijo menor de edad presentó demanda ejecutiva de  alimentos, de la que correspondió conocer al Juzgado Tercero  de Familia de Cali, proceso en el que ha venido insistiendo, que le  cobran nuevamente las cuotas canceladas a la demandante durante el  año 2017 «según  la misma Certificación del Banco Agrario que Aporto Apoderada  Judicial como Pruebas Documentales».  (sic)  

Manifestó  que, pese a que en la sentencia de 2 de septiembre de 2021 se  «Aprueba  Excepción de Pago de la Obligación (O sea las Cuotas de  todo el año 2017)»,  la  apoderada judicial de la demandante María II,  presenta  el 2 de septiembre de 2021 la liquidación del crédito  «y  Cobra nuevamente el Año 2017 con los Supuestos Intereses de  Mora»,   lo que considera desencadena en un «Doble  Cobro».  

Reprochó  que, presentó objeción a la liquidación del  crédito y el Juzgado Tercero  de Familia de Cali, «SIN  RESOLVER DE FONDO CAUSANDO UN GRAVE PERJUICIO ECONOMICO A MI POR EL  EMBARGO DEL 40% DE SU MESADA PENSIONAL DESDE NOVIEMBRE/2020 HASTA LA  FECHA DICIEMBRE/2021».  (sic)  

2.  Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, por  «Causarse  Grave Perjuicio Económico a mi frente por la afectación  de mi mesada pensional que a la fecha por la dilación de no  haberse resuelto la objeción a la liquidación del  crédito, presentada Septiembre/23 y Complemento Septiembre  24/2021 sustentada dentro del proceso hay morosidad del despacho en  fallar el citado proceso ejecutivo de alimentos»  y subsidiariamente requirió «Anular  lo actuado dentro del proceso por no existir o no estar en mora el  suscrito sobre las cuotas cobradas por la demandante al momento de  incoar la demanda, y haber un Doble Cobro de Cuotas ya Canceladas  todo el Año 2017».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero de Familia de Cali además de allegar el  expediente digitalizado, se refirió a la actuación  adelantada en el proceso y señaló que, conforme a  la demanda presentada por la señora María en  representación de su hijo menor de edad, se adeudaban cuotas  desde el mes de febrero del año 2017; el  27  de agosto del 2020 se libró mandamiento ejecutivo en contra  del accionante José, a quien en providencia de 1º de  marzo del 2021 se tuvo por notificado por conducta concluyente al  haber presentado contestación de la demanda y propuesto la  excepción de mérito denominada pago parcial de la  obligación, de la que se corrió traslado a la  demandante; adelantadas otras diligencias, en audiencia celebrada el  2 de septiembre del año 2021, a través de sentencia 124  declaró probada la excepción de pago parcial, ordenó  seguir adelante con la ejecución y a las partes, que  presentaran la liquidación del crédito y, resaltó,  «este  despacho como se puede observar en el registro audiovisual, tuvo en  cuenta que existían unos pagos parciales de las cuotas  alimentarias del año 2017 y el ejecutado en el interrogatorio  de parte confesó que no había suministrado cuota  alimentaria alguna desde el año 2018 al 2021, de manera que  debía seguir adelante la ejecución por el saldo  insoluto y tenerse en cuenta en la liquidación del crédito  los pagos efectuados en el año 2017, como efectivamente  ocurrió».  

Agregó  que presentada  la liquidación del crédito por la ejecutante, se corrió  traslado en auto de 14 de septiembre del año 2021, frente a la  cual, «El  demandante presentó objeción a la liquidación  del crédito, la que fue rechazada mediante providencia No. 05  del 13 de enero del año 2022, toda vez que solo se podrán  formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite  deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación  alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le  atribuye a la liquidación objetada, la cual no fue allegada»,  por  lo anterior, revisada la liquidación del crédito  presentada «encontró  el despacho que se ajustaban a lo dispuesto en la sentencia  No 124 del 02 de septiembre de 2021, por lo que le impartió su  aprobación».  

Finalmente  afirmó, que contra el auto que aprobó la liquidación  de crédito y rechazó la objeción «se  interpuso recurso de apelación por el ejecutado, ahora  tutelante, el cual fuera negado por improcedente mediante auto No.  110 de fecha 21 de febrero, toda vez que no satisface los requisitos  del numeral 2 º del artículo 446 del CGP».  

2.  La Comisaría Segunda de Familia de Cali manifestó no  constarle ninguno de los hechos mencionado por el accionante, razón  por la cual «nos  atenemos a lo que su Señoría decida en derecho y que  resulte probado en el proceso».  

3.  La Comisaría Cuarta de Familia de Cali, sostuvo que en el año  2016, adelantó audiencia de conciliación en relación  al régimen de custodia, visitas y alimentos del hijo menor de  edad del accionante, sin embargo, las partes no llegaron a ningún  acuerdo, razón por la cual, se fijó provisionalmente la  custodia del menor en cabeza de la madre y visitas provisionales para  el padre un fin de semana cada quince días.  

4.  La Coordinadora del Grupo  Jurídico de la Regional Valle del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, señalo que a través de la  Defensoría de Familia del Centro Zonal de Cali, se adelantó  proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño  Juanito, que fue cerrado el 13 de abril de 2014 por cumplimiento de  los objetivos, y solicitó la desvinculación de la  Entidad del trámite, por no haber vulnerado ningún  derecho fundamental al accionante.  

5.  El Juzgado Primero de Familia de Cali, aseguró que aunque en  el año 2013 la madre de Juanito formuló demanda  ejecutiva, que fue retirada posteriormente.  

6.  El Juzgado Noveno de Familia de Cali, adujo que ante ese despacho se  adelantó proceso de regulación de cuota alimentaria,  que se dio por terminado el 14 de junio de 2017, de conformidad con  lo establecido en el inciso 2º del numeral 4º del artículo  372 del Código General del Proceso, toda vez que las partes no  presentaron excusa justificada por su inasistencia a la audiencia  inicial fijada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Cali, de manera inicial determinó que ningún  pronunciamiento proferiría en relación con María  III y María II, quienes  fueron apoderadas de la señora María, «pues  frente a ellas la acción de tutela resulta improcedente por  falta de legitimación en la causa por pasiva».  

Posteriormente  y luego de efectuar revisión al expediente digital allegado y  referir a las actuaciones allí adelantadas, concedió el  amparo con fundamento en las siguientes consideraciones,  

«el  accionante como demandado dentro del proceso y que estaba debidamente  representado por apoderado judicial, no cumplió con la carga  que le impone el numeral 2 del artículo 446 del CGP, al no  aportar una liquidación alternativa frente a las  inconsistencias de las cuales se percató en la liquidación  aportada por la ejecutante, y aunque resulta improcedente la acción  de tutela como vía para suplir la negligencia de la parte  actora, pues no es una instancia adicional ni un mecanismo procesal  para que las partes adelanten las acciones que no adelantaron en su  momento, se debe tener en cuenta como reposa a folio 6 del archivo  446, que el apoderado del demandado presentó recurso de  apelación contra el auto que aprobó la liquidación  del crédito, el cual fue declarado improcedente pero no fue  tramitado bajo las reglas del recurso que sí resulta  procedente conforme lo requiere el parágrafo del artículo  318 del CGP,  que a su tenor refiere: (…)  

‘El  Juzgado al no tramitar el recurso, limitó la posibilidad de  revisar la liquidación de crédito aprobada y las  posibles inconsistencias que pudiesen presentarse en la misma y  debieran corregirse, bien a través del recurso o bien a través  del control de legalidad que deben aplicar, pues tratándose  del trámite de la liquidación del crédito, el  numeral 3 del artículo 446 del CGP abre dos caminos para el  juez: el primero aprobarla si a derecho se encuentra ajustada, y el  segundo modificarla al advertir yerros en los cálculos, ello  aparte de que la misma haya sido o no objetada por la parte  ejecutada, ya que, no significa en modo alguno que si no se objeta el  Despacho se vea forzado a aprobarla, pues el juez debe ejercer  control de legalidad sobre dicha liquidación.  (…)  

Encontrándose  que el Juzgado no dio trámite conforme al parágrafo 318  del CGP al recurso presentado por la parte demandante frente al auto  No. 005 del 13 de enero de 2022, a través del cual podría  subsanarse las inconsistencias que el juzgado encuentre frente a la  liquidación de crédito, corresponde a la Sala en  garantía de los principios superiores conceder el amparo del  derecho fundamental al debido proceso reclamado por el accionante»  

En  consecuencia de lo anterior, tuteló el derecho al debido  proceso del accionante y ordenó al Juzgado Tercero de Familia  de Cali, que, «trámite  el recurso de apelación precitado conforme lo establecido en  el parágrafo del artículo 318 del CGP, es decir, bajo  las reglas del recurso que resulta procedente que para el caso sería  el recurso de reposición, ellos sin perjuicio de atender lo  aquí advertido frente al numeral 3 del artículo 446 del  CGP respecto del control de legalidad que se debe ejercer por el juez  frente a las liquidaciones de crédito»  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, quien insistió en los argumentos  desarrollados en el escrito inicial y, solicitó se «dicte  fallo complementario en cuanto a ANULAR, el presente proceso  ejecutivo por estar al día en el momento de incoar la presente  demanda, en consideración a las cuotas futuras pagadas no  indicadas en la demanda anterior y el pago automático de las  cuotas pagadas hasta el año 2017…».  

Además  de lo anterior, manifestó su desacuerdo con la desvinculación  del trámite de: la Procuraduría  218 Judicial I de Infancia y Familia de Cali, en razón a que,  «SOLICITE  VIGILANCIA SUPERIOR, desde Marzo 26/2021, y donde he Estado  Informando las Situaciones con el Despacho Judicial que Vulnera mi  Derecho al Debido Proceso y el Principio de Igualdad de las Partes,  al INCUMPLIR SU MISION Y VISION Y SUS FUNCIONES COMO MINISTERIO  PUBLICO VULNERA MIS DERECHOS», y,  «pensé  que la Procuraduría 218 Judicial I de Infancia y Familia, iba  a Actuar como Ministerio Público por eso Solicite Vigilancia  Superior por el Antecedente del Proceso Ejecutivo Rad: 2014-00279 de  este mismo Despacho, ya que Conocía todos los Hechos desde  Marzo 26/2021 y a través del Proceso he Presentado Escritos  que serían muy Importes para Resolver la Acción de  Tutela en Segunda Instancia». (sic)  

Así  como de  las  abogadas María  III y María II, puesto que, según su afirmación,  la primera de ellas «Presenta  la Demanda Ejecutiva Dolosa consistente en cobrar todo el año  2017, ya cancelado y cobrado por su Poderdante», y  la segunda, «Actuando  como Apoderada Judicial de la Demandante, Asiste a AUDIENCIA DE  CONCILIACION Septiembre 02/2021, y el DOLO DE LA DEMANDA COBRAR  CUOTAS YA CANCELADAS Y COBRADAS POR SU PODERDANTE (Todo el Año  2017) presentado por su Colega de la Universidad. OJO lo Pretende  Subsanar que Realizo Liquidación del Crédito desde su  Inicio y Arrojo que habían unas Cuotas de Otros Años NO  CANCELADAS, y que por eso se Cobró todo el Año 2017, y  de manera Apresurada SIN CONOCER LA SENTENCIA DE LA JUEZ, Presenta  una Nueva Liquidación Más Agravada porque LIQUIDA TODO  EL AÑO 2017 CON INTERESES DE MORA, Cuando la Juez Tercera de  Familia en SENTENCIA No. 0124 de Septiembre 02/2021. DECLARA APROBADA  LA EXCEPCION DE PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION. El Honorable  Magistrado NO la puede Absolver de su Responsabilidad de sus Hechos y  Acciones».  (sic).  

Por  lo anterior, igualmente requirió, «Conceptuar  el Incumplimiento de Funciones de las Apoderadas Judiciales y la  Procuradora y Despacho Judicial por su Falta de Ejercer su Revisión  y Estudio Ético del Proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.   Revisado el expediente, anuncia la Sala que la impugnación no  puede abrirse paso y, por ende, se confirmará la sentencia  impugnada, por los motivos que pasan a exponerse.  

2.  En efecto, una vez el Juzgado Tercero de Familia de Cali profirió  la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución,  en la que declaró probada parcialmente al excepción de  pago formulada por el ejecutado, la ejecutante allegó la  liquidación del crédito correspondiente, sobre la cual,  el apoderado judicial del demandado presentó la respectiva  objeción; el Juzgado, en providencia de 13 de enero de 2022,  determinó que: «dentro  del término de traslado de la liquidación presentada,  solo podrá formular la otra parte, objeciones relativas al  estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar,  so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se  precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación  objetada, la cual no fue allegada»,  por  lo que  decidió  rechazar de plano la objeción presentada, y, luego de analizar  la liquidación del crédito allegada por la ejecutante,  consideró que la misma se ajustaba a derecho y le impartió  su aprobación.  

Frente  a la providencia de 13 de enero de 2021, el ejecutado formuló  «recurso  de apelación»,  que fue negado por improcedente, tras considerar el Juzgado accionado  que, «el  auto impugnado no es pasible del recurso de alzada, como quiera que  en este no se resolvió una objeción, toda vez que esta  fue rechazada al no satisfacer los requisitos del numeral 2º  ejusdem, ni tampoco alteró de oficio la cuenta respectiva».  

En  ese orden, observa la Sala que, acertó el Tribunal  constitucional al determinar que el juzgado incurrió en una  vía de hecho por defecto procedimental, porque, si bien el  ejecutado no formuló el recurso idóneo, el despacho  accionado debió impartirle el trámite previsto en el  parágrafo del artículo 318 del Código General  del Proceso, el cual señala que «cuando  el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya  sido interpuesto oportunamente».  

3.  Ahora bien, teniendo en cuenta que los reparos realizados por el  ejecutado, aquí accionante, frente al auto que rechazó  de plano la objeción de la liquidación del crédito  y aprobó la misma, no han sido resueltos por el Juzgado  censurado como quiera que conforme a la orden de tutela proferida en  primera instancia está pendiente por tramitarse el recurso que  propuso, mal haría la Sala como juez constitucional en  adelantarse a las resultas de tal determinación propias del  Juez de instancia, pues se recuerda que al Juez constitucional no le  está permitido anticiparse a la decisión o valoración  que ordinariamente debe realizar el juez de instancia.  

Sobre  el particular, memórese que:  

«no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes de tal causa» (CSJ  STC1304-2021).   

4.  De otra parte, cabe  precisar, que aunque en la impugnación el señor José  se muestra inconforme con la desvinculación del trámite  que realizó el Tribunal constitucional de primera instancia  frente a la Procuraduría  218  Judicial I de Infancia y Familia de Cali, afirmando ahora  que solicitó a esta autoridad la vigilancia administrativa del  proceso y  no ha dado cumplimiento a la misma, se  advierte que ese descontento lo soporta en hechos  nuevos  alegados únicamente en esta instancia,  los cuales no pueden ser analizados por la Corte, pues dicha Entidad  no pudo defenderse en su debida oportunidad frente a esa acusación,  en tanto no fue puesta desde el inicio a su consideración  cuando se le pidió manifestarse sobre la solicitud de amparo,  motivo por el cual no puede ser sorprendida con una decisión  al respecto, pues de ser así, se le desconocería la  garantía fundamental al debido proceso,  lo que impide a la Corte emitir alguna consideración al  respecto.  

En  afirmación de lo anterior, basta revisar el extenso escrito de  tutela en el cual, si bien la acción la dirigió  igualmente frente a la mencionada autoridad, en ninguno de los hechos  hizo referencia a la vigilancia administrativa que ahora en la  impugnación alega le había solicitado y a la que no ha  dado cumplimiento, por lo que, se reitera, son eventos  que no fueron invocados  en la tutela, además que, en el expediente constitucional nada  indica que acudiera previamente ante esa entidad para demandar tal  proceder, con lo cual es claro el fracaso de lo pretendido al  desconocerse el requisito de subsidiariedad.  

En  relación con los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que, si bien  

«es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la  defensa»   (ver  CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01,  STC4035-2021,  STC4862-2021,  STC12825-2021,  STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, y,  STC2018-2022).  

5.   Finalmente, en cuanto a la inconformidad esgrimida por el actor en  el escrito de impugnación, atinente a la desvinculación  del trámite por el Tribunal constitucional de primera  instancia de las abogadas de la ejecutante, pese a «su  actuar doloso»  (sic), por lo que requiere «Conceptuar  el Incumplimiento de Funciones de las Apoderadas Judiciales y la  Procuradora y Despacho Judicial por su Falta de Ejercer su Revisión  y Estudio Ético del Proceso»,  considera la Sala necesario precisarle al accionante, que se  trata de un requerimiento que desborda el objeto de esta senda  constitucional destinada a la defensa de los derechos sustanciales,  de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política, y si  afirma  que existe alguna anomalía o irregularidad, está a su  alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias  derivadas de ello, en razón a que, .  

«(…)  es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En  relación a la petición de compulsar copias a la  Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en  plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez  que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la  existencia de un delito  (…)».  (CSJ  STC13871-2016, STC14669-2016, STC605-2022 y STC2309-2022, entre  muchas).  

6.  De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  constitucional objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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