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STC3859-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3859-2022
Radicación n° 76001-22-13-000-2022-00022-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado por José contra el Juzgado Tercero de Familia de Cali, la Procuradora 218 Judicial I de la misma ciudad, Angie Carolina Pasaje Serna y Luisa Alejandra Chalaca Patiño, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos bajo radicado 2020-00138.
ANTECEDENTES
1. El actor, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado en el trámite ya referido.
En sustento, señaló que, la señora María, madre de su hijo menor de edad presentó demanda ejecutiva de alimentos, de la que correspondió conocer al Juzgado Tercero de Familia de Cali, proceso en el que ha venido insistiendo, que le cobran nuevamente las cuotas canceladas a la demandante durante el año 2017 «según la misma Certificación del Banco Agrario que Aporto Apoderada Judicial como Pruebas Documentales». (sic)
Manifestó que, pese a que en la sentencia de 2 de septiembre de 2021 se «Aprueba Excepción de Pago de la Obligación (O sea las Cuotas de todo el año 2017)», la apoderada judicial de la demandante María II, presenta el 2 de septiembre de 2021 la liquidación del crédito «y Cobra nuevamente el Año 2017 con los Supuestos Intereses de Mora», lo que considera desencadena en un «Doble Cobro».
Reprochó que, presentó objeción a la liquidación del crédito y el Juzgado Tercero de Familia de Cali, «SIN RESOLVER DE FONDO CAUSANDO UN GRAVE PERJUICIO ECONOMICO A MI POR EL EMBARGO DEL 40% DE SU MESADA PENSIONAL DESDE NOVIEMBRE/2020 HASTA LA FECHA DICIEMBRE/2021». (sic)
2. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, por «Causarse Grave Perjuicio Económico a mi frente por la afectación de mi mesada pensional que a la fecha por la dilación de no haberse resuelto la objeción a la liquidación del crédito, presentada Septiembre/23 y Complemento Septiembre 24/2021 sustentada dentro del proceso hay morosidad del despacho en fallar el citado proceso ejecutivo de alimentos» y subsidiariamente requirió «Anular lo actuado dentro del proceso por no existir o no estar en mora el suscrito sobre las cuotas cobradas por la demandante al momento de incoar la demanda, y haber un Doble Cobro de Cuotas ya Canceladas todo el Año 2017».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Cali además de allegar el expediente digitalizado, se refirió a la actuación adelantada en el proceso y señaló que, conforme a la demanda presentada por la señora María en representación de su hijo menor de edad, se adeudaban cuotas desde el mes de febrero del año 2017; el 27 de agosto del 2020 se libró mandamiento ejecutivo en contra del accionante José, a quien en providencia de 1º de marzo del 2021 se tuvo por notificado por conducta concluyente al haber presentado contestación de la demanda y propuesto la excepción de mérito denominada pago parcial de la obligación, de la que se corrió traslado a la demandante; adelantadas otras diligencias, en audiencia celebrada el 2 de septiembre del año 2021, a través de sentencia 124 declaró probada la excepción de pago parcial, ordenó seguir adelante con la ejecución y a las partes, que presentaran la liquidación del crédito y, resaltó, «este despacho como se puede observar en el registro audiovisual, tuvo en cuenta que existían unos pagos parciales de las cuotas alimentarias del año 2017 y el ejecutado en el interrogatorio de parte confesó que no había suministrado cuota alimentaria alguna desde el año 2018 al 2021, de manera que debía seguir adelante la ejecución por el saldo insoluto y tenerse en cuenta en la liquidación del crédito los pagos efectuados en el año 2017, como efectivamente ocurrió».
Agregó que presentada la liquidación del crédito por la ejecutante, se corrió traslado en auto de 14 de septiembre del año 2021, frente a la cual, «El demandante presentó objeción a la liquidación del crédito, la que fue rechazada mediante providencia No. 05 del 13 de enero del año 2022, toda vez que solo se podrán formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada, la cual no fue allegada», por lo anterior, revisada la liquidación del crédito presentada «encontró el despacho que se ajustaban a lo dispuesto en la sentencia No 124 del 02 de septiembre de 2021, por lo que le impartió su aprobación».
Finalmente afirmó, que contra el auto que aprobó la liquidación de crédito y rechazó la objeción «se interpuso recurso de apelación por el ejecutado, ahora tutelante, el cual fuera negado por improcedente mediante auto No. 110 de fecha 21 de febrero, toda vez que no satisface los requisitos del numeral 2 º del artículo 446 del CGP».
2. La Comisaría Segunda de Familia de Cali manifestó no constarle ninguno de los hechos mencionado por el accionante, razón por la cual «nos atenemos a lo que su Señoría decida en derecho y que resulte probado en el proceso».
3. La Comisaría Cuarta de Familia de Cali, sostuvo que en el año 2016, adelantó audiencia de conciliación en relación al régimen de custodia, visitas y alimentos del hijo menor de edad del accionante, sin embargo, las partes no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual, se fijó provisionalmente la custodia del menor en cabeza de la madre y visitas provisionales para el padre un fin de semana cada quince días.
4. La Coordinadora del Grupo Jurídico de la Regional Valle del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, señalo que a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Cali, se adelantó proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño Juanito, que fue cerrado el 13 de abril de 2014 por cumplimiento de los objetivos, y solicitó la desvinculación de la Entidad del trámite, por no haber vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.
5. El Juzgado Primero de Familia de Cali, aseguró que aunque en el año 2013 la madre de Juanito formuló demanda ejecutiva, que fue retirada posteriormente.
6. El Juzgado Noveno de Familia de Cali, adujo que ante ese despacho se adelantó proceso de regulación de cuota alimentaria, que se dio por terminado el 14 de junio de 2017, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, toda vez que las partes no presentaron excusa justificada por su inasistencia a la audiencia inicial fijada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, de manera inicial determinó que ningún pronunciamiento proferiría en relación con María III y María II, quienes fueron apoderadas de la señora María, «pues frente a ellas la acción de tutela resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva».
Posteriormente y luego de efectuar revisión al expediente digital allegado y referir a las actuaciones allí adelantadas, concedió el amparo con fundamento en las siguientes consideraciones,
«el accionante como demandado dentro del proceso y que estaba debidamente representado por apoderado judicial, no cumplió con la carga que le impone el numeral 2 del artículo 446 del CGP, al no aportar una liquidación alternativa frente a las inconsistencias de las cuales se percató en la liquidación aportada por la ejecutante, y aunque resulta improcedente la acción de tutela como vía para suplir la negligencia de la parte actora, pues no es una instancia adicional ni un mecanismo procesal para que las partes adelanten las acciones que no adelantaron en su momento, se debe tener en cuenta como reposa a folio 6 del archivo 446, que el apoderado del demandado presentó recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito, el cual fue declarado improcedente pero no fue tramitado bajo las reglas del recurso que sí resulta procedente conforme lo requiere el parágrafo del artículo 318 del CGP, que a su tenor refiere: (…)
‘El Juzgado al no tramitar el recurso, limitó la posibilidad de revisar la liquidación de crédito aprobada y las posibles inconsistencias que pudiesen presentarse en la misma y debieran corregirse, bien a través del recurso o bien a través del control de legalidad que deben aplicar, pues tratándose del trámite de la liquidación del crédito, el numeral 3 del artículo 446 del CGP abre dos caminos para el juez: el primero aprobarla si a derecho se encuentra ajustada, y el segundo modificarla al advertir yerros en los cálculos, ello aparte de que la misma haya sido o no objetada por la parte ejecutada, ya que, no significa en modo alguno que si no se objeta el Despacho se vea forzado a aprobarla, pues el juez debe ejercer control de legalidad sobre dicha liquidación. (…)
Encontrándose que el Juzgado no dio trámite conforme al parágrafo 318 del CGP al recurso presentado por la parte demandante frente al auto No. 005 del 13 de enero de 2022, a través del cual podría subsanarse las inconsistencias que el juzgado encuentre frente a la liquidación de crédito, corresponde a la Sala en garantía de los principios superiores conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por el accionante»
En consecuencia de lo anterior, tuteló el derecho al debido proceso del accionante y ordenó al Juzgado Tercero de Familia de Cali, que, «trámite el recurso de apelación precitado conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del CGP, es decir, bajo las reglas del recurso que resulta procedente que para el caso sería el recurso de reposición, ellos sin perjuicio de atender lo aquí advertido frente al numeral 3 del artículo 446 del CGP respecto del control de legalidad que se debe ejercer por el juez frente a las liquidaciones de crédito»
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien insistió en los argumentos desarrollados en el escrito inicial y, solicitó se «dicte fallo complementario en cuanto a ANULAR, el presente proceso ejecutivo por estar al día en el momento de incoar la presente demanda, en consideración a las cuotas futuras pagadas no indicadas en la demanda anterior y el pago automático de las cuotas pagadas hasta el año 2017…».
Además de lo anterior, manifestó su desacuerdo con la desvinculación del trámite de: la Procuraduría 218 Judicial I de Infancia y Familia de Cali, en razón a que, «SOLICITE VIGILANCIA SUPERIOR, desde Marzo 26/2021, y donde he Estado Informando las Situaciones con el Despacho Judicial que Vulnera mi Derecho al Debido Proceso y el Principio de Igualdad de las Partes, al INCUMPLIR SU MISION Y VISION Y SUS FUNCIONES COMO MINISTERIO PUBLICO VULNERA MIS DERECHOS», y, «pensé que la Procuraduría 218 Judicial I de Infancia y Familia, iba a Actuar como Ministerio Público por eso Solicite Vigilancia Superior por el Antecedente del Proceso Ejecutivo Rad: 2014-00279 de este mismo Despacho, ya que Conocía todos los Hechos desde Marzo 26/2021 y a través del Proceso he Presentado Escritos que serían muy Importes para Resolver la Acción de Tutela en Segunda Instancia». (sic)
Así como de las abogadas María III y María II, puesto que, según su afirmación, la primera de ellas «Presenta la Demanda Ejecutiva Dolosa consistente en cobrar todo el año 2017, ya cancelado y cobrado por su Poderdante», y la segunda, «Actuando como Apoderada Judicial de la Demandante, Asiste a AUDIENCIA DE CONCILIACION Septiembre 02/2021, y el DOLO DE LA DEMANDA COBRAR CUOTAS YA CANCELADAS Y COBRADAS POR SU PODERDANTE (Todo el Año 2017) presentado por su Colega de la Universidad. OJO lo Pretende Subsanar que Realizo Liquidación del Crédito desde su Inicio y Arrojo que habían unas Cuotas de Otros Años NO CANCELADAS, y que por eso se Cobró todo el Año 2017, y de manera Apresurada SIN CONOCER LA SENTENCIA DE LA JUEZ, Presenta una Nueva Liquidación Más Agravada porque LIQUIDA TODO EL AÑO 2017 CON INTERESES DE MORA, Cuando la Juez Tercera de Familia en SENTENCIA No. 0124 de Septiembre 02/2021. DECLARA APROBADA LA EXCEPCION DE PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION. El Honorable Magistrado NO la puede Absolver de su Responsabilidad de sus Hechos y Acciones». (sic).
Por lo anterior, igualmente requirió, «Conceptuar el Incumplimiento de Funciones de las Apoderadas Judiciales y la Procuradora y Despacho Judicial por su Falta de Ejercer su Revisión y Estudio Ético del Proceso».
CONSIDERACIONES
1. Revisado el expediente, anuncia la Sala que la impugnación no puede abrirse paso y, por ende, se confirmará la sentencia impugnada, por los motivos que pasan a exponerse.
2. En efecto, una vez el Juzgado Tercero de Familia de Cali profirió la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, en la que declaró probada parcialmente al excepción de pago formulada por el ejecutado, la ejecutante allegó la liquidación del crédito correspondiente, sobre la cual, el apoderado judicial del demandado presentó la respectiva objeción; el Juzgado, en providencia de 13 de enero de 2022, determinó que: «dentro del término de traslado de la liquidación presentada, solo podrá formular la otra parte, objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada, la cual no fue allegada», por lo que decidió rechazar de plano la objeción presentada, y, luego de analizar la liquidación del crédito allegada por la ejecutante, consideró que la misma se ajustaba a derecho y le impartió su aprobación.
Frente a la providencia de 13 de enero de 2021, el ejecutado formuló «recurso de apelación», que fue negado por improcedente, tras considerar el Juzgado accionado que, «el auto impugnado no es pasible del recurso de alzada, como quiera que en este no se resolvió una objeción, toda vez que esta fue rechazada al no satisfacer los requisitos del numeral 2º ejusdem, ni tampoco alteró de oficio la cuenta respectiva».
En ese orden, observa la Sala que, acertó el Tribunal constitucional al determinar que el juzgado incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, porque, si bien el ejecutado no formuló el recurso idóneo, el despacho accionado debió impartirle el trámite previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, el cual señala que «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
3. Ahora bien, teniendo en cuenta que los reparos realizados por el ejecutado, aquí accionante, frente al auto que rechazó de plano la objeción de la liquidación del crédito y aprobó la misma, no han sido resueltos por el Juzgado censurado como quiera que conforme a la orden de tutela proferida en primera instancia está pendiente por tramitarse el recurso que propuso, mal haría la Sala como juez constitucional en adelantarse a las resultas de tal determinación propias del Juez de instancia, pues se recuerda que al Juez constitucional no le está permitido anticiparse a la decisión o valoración que ordinariamente debe realizar el juez de instancia.
Sobre el particular, memórese que:
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes de tal causa» (CSJ STC1304-2021).
4. De otra parte, cabe precisar, que aunque en la impugnación el señor José se muestra inconforme con la desvinculación del trámite que realizó el Tribunal constitucional de primera instancia frente a la Procuraduría 218 Judicial I de Infancia y Familia de Cali, afirmando ahora que solicitó a esta autoridad la vigilancia administrativa del proceso y no ha dado cumplimiento a la misma, se advierte que ese descontento lo soporta en hechos nuevos alegados únicamente en esta instancia, los cuales no pueden ser analizados por la Corte, pues dicha Entidad no pudo defenderse en su debida oportunidad frente a esa acusación, en tanto no fue puesta desde el inicio a su consideración cuando se le pidió manifestarse sobre la solicitud de amparo, motivo por el cual no puede ser sorprendida con una decisión al respecto, pues de ser así, se le desconocería la garantía fundamental al debido proceso, lo que impide a la Corte emitir alguna consideración al respecto.
En afirmación de lo anterior, basta revisar el extenso escrito de tutela en el cual, si bien la acción la dirigió igualmente frente a la mencionada autoridad, en ninguno de los hechos hizo referencia a la vigilancia administrativa que ahora en la impugnación alega le había solicitado y a la que no ha dado cumplimiento, por lo que, se reitera, son eventos que no fueron invocados en la tutela, además que, en el expediente constitucional nada indica que acudiera previamente ante esa entidad para demandar tal proceder, con lo cual es claro el fracaso de lo pretendido al desconocerse el requisito de subsidiariedad.
En relación con los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien
«es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC4035-2021, STC4862-2021, STC12825-2021, STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, y, STC2018-2022).
5. Finalmente, en cuanto a la inconformidad esgrimida por el actor en el escrito de impugnación, atinente a la desvinculación del trámite por el Tribunal constitucional de primera instancia de las abogadas de la ejecutante, pese a «su actuar doloso» (sic), por lo que requiere «Conceptuar el Incumplimiento de Funciones de las Apoderadas Judiciales y la Procuradora y Despacho Judicial por su Falta de Ejercer su Revisión y Estudio Ético del Proceso», considera la Sala necesario precisarle al accionante, que se trata de un requerimiento que desborda el objeto de esta senda constitucional destinada a la defensa de los derechos sustanciales, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, y si afirma que existe alguna anomalía o irregularidad, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello, en razón a que, .
«(…) es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)». (CSJ STC13871-2016, STC14669-2016, STC605-2022 y STC2309-2022, entre muchas).
6. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS