STC3856 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3856-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3856-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02096-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de octubre  de 2021 por la Sala de Casación Penal, en la acción de  tutela promovida por la abogada Ruby  Alexandra Celis, quien actúa en representación de Jesús  Guillermo  Rodríguez García y como  agente oficiosa de Carolina Amaya Martínez contra la Sala de  Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio laboral radicado bajo el nº 2015-00060.  

ANTECEDENTES  

1.  Jesús Guillermo Rodríguez García por conducto de  apoderada judicial, quien a su vez manifestó actuar como  agente oficiosa de Carolina Amaya Martínez reclamaron la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad y  trabajo en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Sala  de Descongestión accionada.  

Como  fundamento de su reparo, señalaron, en síntesis, que  promovieron proceso ordinario laboral contra la Corporación de  Ferias y Exposiciones S.A. -Corferias-, con el fin de que se  declarara la existencia de los «contratos  realidad»  y, en consecuencia, se ordenara el pago de los derechos salariales y  prestaciones derivados, que durante la vigencia de la relación  laboral fueron omitidos por la misma.  

El  asunto fue asignado en primera instancia al Juzgado Veintiocho  Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia de  20 de agosto de 2016, absolvió a la demandada de todas las  pretensiones, determinación que confirmó la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 27 de julio de 2017.  

Por  lo anterior, formularon recurso extraordinario de casación, y  la Sala  de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral,  mediante sentencia SL1149-2021 de 23 de marzo de 2021, resolvió  no casar la decisión del ad  quem, incurriendo  en  «defecto  sustantivo»  por interpretación errónea del artículo 24 del  Código Sustantivo del Trabajo, puesto que les impuso la carga  probatoria para demostrar la existencia de la subordinación y  no a la empleadora.  

Agregaron  que, la Sala de Casación Laboral se pronunció frente a  un tema «exactamente  igual»  al aquí discutido, dado que concurren las mismas  circunstancias en cuanto a la forma de vinculación y  desarrollo de las actividades laborales subordinadas, argumentos que  pidieron ser tenidos en cuenta al momento de resolver esta acción  constitucional y para lo cual aportaron copia de la sentencia  SL3616-2020 de 9 de septiembre de 2020 que zanjó el recurso  extraordinario de casación presentado en un proceso ordinario  laboral iniciado contra Corferias.  

2.        Conforme  a lo narrado, solicitaron dejar sin efecto la sentencia de casación  SL1149-2021 y, en su lugar, ordenar a la accionada «dictar  un nuevo fallo que revoque el de primera instancia para declarar la  existencia de los contratos reales de trabajo entre las partes y  condenar a la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A.  usuario operador de Zona Franca “Corferias” al pago  retroactivo total de [sus]  salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad  Social, parafiscalidad y demás emolumentos legales  correspondientes, con sus respectivos intereses de mora».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.  El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada indicó  que a pesar de las falencias técnicas que presentaban los  cargos formulados, la Sala ponderó el incumplimiento de las  reglas procesales y consideró que podían ser estudiados  por la vía indirecta, de no haber sido así, la demanda  de casación habría sido desechada por mera ausencia de  los elementos mínimos formales.  

Asimismo,  sostuvo que la razón para que no saliera avante el recurso  extraordinario consistió en que los interesados no demostraron  los errores fácticos que plantearon, lo que llevó a  convalidar la debida aplicación del artículo 24 del  Código Sustantivo del Trabajo.  

Adujo  que no es pertinente hablar de «casos  idénticos»  que  puedan ser resueltos bajo los mismos argumentos, pues cada proceso  presenta particularidades, entre ellas, que las sentencias  cuestionadas en casación, aunque provengan de un mismo  juzgador pueden adoptar decisiones diferentes pero plausibles «ante  planteamientos que, por parecerse, no pueden ser considerados  equivalentes»,  lo que descarta una vulneración al derecho a la igualdad, pues  los elementos fácticos de cada asunto pueden admitir distintas  soluciones a pesar que se dirijan contra una misma entidad  empleadora.  

Por  último, destacó que si el resultado del recurso no fue  el que esperaban los actores, no se debe a que el fallo haya sido  caprichoso, sino a que aquellos no tuvieron en cuenta los  lineamientos jurisprudenciales sobre la técnica de casación  que, de antiguo, han imperado en casos similares.  

2.  Temporizar Servicios Temporales S.A.S a través de su  representante legal se opuso a las pretensiones expuestas en el  escrito inicial, afirmando que la sentencia atacada no adolece de  defectos que la hagan susceptible de incurrir en vía de hecho.  

3.  La Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. por conducto de  apoderado, indicó que la sentencia que pretenden los  querellantes sea tomada como precedente no cumple con lo definido  para tal fin, ya que no hay coincidencia alguna en los patrones  fácticos, problemas jurídicos, ni la ratio  decidendi  fijada para ese caso es la misma que la determinada por la Sala  convocada. Igualmente consideró que el amparo no cumple el  presupuesto de inmediatez.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  la protección constitucional, tras considerar que la sentencia  cuestionada contiene motivos razonables y argumentos basados en una  ponderación probatoria y jurídica propia de la  actividad judicial, que permite descartar la existencia del defecto  sustantivo alegado.  

Por  otra parte, manifestó que si bien los reclamantes señalaron  un desconocimiento del precedente por parte de la Sala acusada, no lo  demostraron, pues allegaron una decisión con presupuestos  fácticos y jurídicos disímiles a los estudiados  en el asunto puesto a consideración de la Sala accionada y,  destacó que el pronunciamiento censurado se ajustó al  criterio jurisprudencial que sobre el tema ha considerado el máximo  órgano de la jurisdicción laboral, sin que «sus  inconformidades con lo concluido pueda ser considerado como un yerro  o irregularidad en el actuar de la autoridad accionada que conlleve a  afirmar una trasgresión de prerrogativas constitucionales».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por los accionantes, quienes insistieron que la sentencia  proferida por la Sala de Descongestión accionada constituye  vía de hecho, por tanto, es procedente esta acción como  único mecanismo de defensa de las garantías invocadas.  

Señalaron  que la providencia frente a la cual se alega su desconocimiento no  fue analizada ni valorada en debida forma por el a  quo  constitucional, pues de haber sido así, se hubiese determinado  que se trató de un «caso  idéntico»,  en el cual, un trabajador que, al igual que ellos, desarrolló  funciones al servicio de Corferias «bajo  su continuada dependencia y subordinación y por tanto, se  encontró que en esa relación estaban presentes los  elementos que acreditan la existencia de un verdadero contrato de  trabajo, con las consecuencias jurídicas que del mismo se  derivan, en favor del trabajador».  

CONSIDERACIONES  

1. En  línea de principio la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello  significaría un desconocimiento de los principios contemplados  en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política;  no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna  objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa  judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir  en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

Así  mismo, no puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales  como, el de la legitimación.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determina que aquella se podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Así,  para facilitar la defensa de derechos ajenos, se estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

Sobre  este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: «(…)  ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa  constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus  derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o  representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de  apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero  si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa».  (CSJ  SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp.  0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01,  STC9428-2021  y STC110-2022,  entre otras muchas).  

2.  Con base en tales premisas, encuentra la Sala que los accionantes  solicitan que se deje sin  efectos la sentencia SL1149-2021 proferida por la Sala de  Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral  el 23 de marzo de 2021, para que, en su lugar, se emita una nueva  decisión en la que se acojan sus pretensiones, esto es,  «declarar  la existencia de los contratos reales de trabajo entre las partes y  condenar a la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A.  usuario operador de Zona Franca “Corferias” al pago  retroactivo total de [sus]  salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad  Social, parafiscalidad y demás emolumentos legales  correspondientes, con sus respectivos intereses de mora».  

Su  censura radica, según exponen, en el defecto sustantivo en que  incurrió la Sala accionada por la errónea  interpretación del artículo 24 del Código  Sustantivo del Trabajo y el desconocimiento del precedente  jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Laboral  permanente, en especial en la sentencia SL3616-2020, proferida en un  evento idéntico en el que se protegió a un trabajador  que desarrolló funciones al servicio de Corferias.  

3.  Conforme a lo explicado, advierte  la Sala que la abogada Ruby Alexandra Celis Contreras quien manifestó  en el escrito inicial que actuaba como agente oficiosa de Carolina  Amaya Martínez de conformidad a lo estipulado en el artículo  57 del Código General del Proceso, dado que su agenciada se  encontraba fuera del país, carece de legitimación para  representar los intereses de la señora  Amaya Martínez, pues  no se presenta el requisito de procedibilidad contemplado el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que ninguna situación  de desamparo e indefensión de la presuntamente afectada en sus  derechos fundamentales se acreditó en la presente acción,  y el hecho de que la mencionada señora  no se encuentre en el país, no  implica que no esté en condiciones de ejercer directamente su  propia defensa, puesto que, mediante poder conferido con las  exigencias legales podría propender por ella, nótese  que incluso la  abogada sostuvo, que aunque envió el poder a Carolina  Amaya Martínez que la facultaba para actuar en el presente  trámite, el mismo no fue remitido de vuelta.  

Sobre  el tema, esta Sala ha manifestado:  

«(…)  En  lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige  la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa  y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el  escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia  lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01,  reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015)  (…)».  

4.  Ahora, descendiendo al caso concreto, se observa que la Sala de  Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral  en la sentencia SL1149-2021  de 23 de marzo de 2021,  tras relatar los antecedentes del asunto, determinó como  problemas jurídicos establecer i)  si se demostró que el Tribunal Superior de Bogotá  incurrió en la interpretación errónea del  artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, ii)  si dicho fallador le dio una apreciación indebida a las  pruebas a las que se refería el recurso, con las que se tuvo  por desvirtuada la presunción de subordinación que  obraba a favor de los demandantes.  

Posteriormente  recordó el alcance del canon señalado y la carga  demostrativa asignada al demandante, exponiendo lo manifestado por la  Sala de Casación Laboral Permanente en sentencias CSJ  SL225-2020, SL981-2019 entre otras, donde se ha dicho que ninguna  actividad liberal o realizada en desarrollo de un contrato civil o  comercial, está exenta de la presunción de esa  normativa, ya que la misma opera sin excepción o distinción  en toda relación de trabajo personal regulada por ese  estatuto.   Al  punto, agregó:  

«La  Sala encuentra que el juez de apelaciones entendió cabalmente  el efecto establecido en el artículo 24 del CST, pues aplicó  un referente jurisprudencial que coincide con las características  enunciadas de la presunción de existencia del contrato de  trabajo. A partir de esa intelección procedió al  análisis de los elementos que podía discutir el extremo  pasivo del litigio, y fue entonces cuando dio por establecido que la  prestación personal del servicio sí se demostró,  con lo que procedió a la evaluación del material  probatorio, del que dedujo que la parte accionada pudo desvirtuar tal  presunción. Contrario  a lo que insinúa el extremo recurrente en su ataque, en ningún  momento el sentenciador presumió que las funciones  desarrolladas por los recurrentes fueran subordinadas,  ni  consideró que los iniciadores del proceso debían  demostrar tal subordinación,  solo que el material probatorio que analizó le permitió  concluir que sus actividades fueron independientes y esporádicas,  tema que ya corresponde al segundo cargo orientado por la vía  fáctica».  (Subrayas de esta Sala).  

Luego,  se refirió a los defectos que presentaban los cargos,  subsanándolos para facilitar su estudio; no obstante,  manifestó que, revisados los aspectos jurídicos  denunciados, se observaba que los artículos traídos a  colación no resultaban pertinentes para resolver la litis  (34, 38, 39 y 140 del CST y 60 y 61 del CPTSS).  

Por  otra parte, destacó:  

«[N]o  puede decirse que el Tribunal dejara de aplicar los artículos  23 y 24 del CST, pilares centrales del debate, pues fuera de que hizo  alusión directa a ellos y desarrolló su contenido, les  dio unos efectos jurídicos, cosa distinta, es que estos  últimos hayan sido contrarios a los argumentos de la parte  activa de la litis, ahora impugnante. En ese sentido es preciso  señalar que si el juez no desconoce por ignorancia o rebeldía  las reglas que gobiernan las premisas fácticas, sino que luego  del análisis de las pruebas concluye que no hay lugar a su  aplicación, no puede incurrir en la modalidad de infracción  directa (CSJ  SL3829-2018). En  conclusión, el resultado adverso a los recurrentes en ningún  modo implica que el sentenciador plural haya dejado de aplicar los  preceptos indicados».  

Puntualizó  que otro aspecto técnico que no cumplía el cargo y, que  era insoslayable, consistía en que dejó de atacar todos  los pilares sobre los que fundamenta la decisión el juzgador  de segundo grado:  

«Al  respecto, véase que el tribunal afirmó que los  demandantes admitieron la celebración de los contratos de  prestación de servicios y el pago de honorarios al finalizar  la labor contratada, lo que significa que ellos incurrieron en una  confesión, que le sirvió de estribo al juez colegiado  para encontrar derruida la presunción de la que se quieren  valer ellos. Tal aserto probatorio no fue atacado en el recurso, y  por ello la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación  y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara  la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez  de segunda instancia cumplió esa función y, por tanto,  no se equivocó en la determinación de los hechos  relevantes del pleito.  

También  resulta notorio que el cargo no ataca un aspecto primordial para que  el juez plural arribara a las conclusiones ya conocidas, esto es, el  análisis del testimonio de Catherine Martínez Sosa,  según el cual, los actores sí prestaron servicios, pero  mediante contratos de orden civil y por espacios cortos de tiempo,  sin subordinación, y sin disponibilidad entre cada evento o  feria en la que prestaron servicios, afirmaciones estas que no fueron  motivo de reparo por la parte recurrente, por supuesto, luego de que  se encontrara establecido un error protuberante a partir de la prueba  hábil en sede casacional. Además, ese testimonio le  resultó útil al tribunal para dar por cierto que los  distintos contratos de corte civil certificados por Corferias no  implicaban el ocultamiento de un vínculo contractual laboral,  conclusión que tampoco fue analizada en el embate».  

Indicó  que el cargo por la vía de los hechos también debía  desestimarse, no solo porque incurrió en los defectos  técnicos, sino también porque no atacó los ejes  fácticos esenciales de la decisión, ni se encaminó  eficientemente a acreditar que, contrario a lo afirmado por el  fallador de segundo grado, estaban probados los requisitos mínimos  para acceder a las pretensiones iniciales.  

Así  concluyó que, los fundamentos del Tribunal Superior de Bogotá  no lucían contrarios a los límites que le impone el  artículo 61 del CPTSS, ya que de manera libre y razonada formó  su convencimiento a partir de los elementos probatorios obrantes en  el expediente que válidamente podían llevar a la  conclusión de la inexistencia de un contrato de trabajo, a  pesar de que los interesados si prestaron sus servicios, pero  mediante diversos contratos civiles.  

5.  De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia  constitucional de primer grado  habrá  de ser confirmada, comoquiera  que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que  revele la vía de hecho y el defecto sustantivo alegados y que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción,  pues de un lado, como se vio, los  demandantes no formularon  adecuadamente los cargos del recurso extraordinario frente a la  decisión del Tribunal Superior, lo que impidió que la  Sala de Descongestión accionada se pronunciara de la manera  esperada por aquellos.  

Así  las cosas, esas apreciaciones, no pueden tildarse de sesgadas o  caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación,  avalada por el contexto particular que revelaba el  proceso. En  ese sentido, esta Corte ha señalado que,  

6.  Finalmente, no se observa el desconocimiento del precedente de la  Sala de Casación Laboral Permanente, esto es, la providencia  SL3616-2020  allegada por los accionantes, quienes afirmaron que se trataba de un  «caso  idéntico»  de un trabajador que también desarrolló funciones al  servicio de Corferias, pues los hechos  allá expuestos son distintos a los aquí narrados, al  punto que en primera instancia el Juzgado cognoscente declaró  que entre Corferias y el demandante existió un contrato de  trabajo, entre el 21 de mayo de 2009 y el 6 de febrero de 2015 y  condenó a la empleadora al pago de unas sumas de dinero por  diferentes conceptos, determinación que fue modificada y  adicionada por el ad  quem  al resolver los recursos de apelación presentados por las  partes; y la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso  extraordinario de casación interpuesto por Corferias resolvió  casar parcialmente la decisión del Tribunal y dispuso  adicionar la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a  Corferias al pago de la indemnización moratoria.  

En el  aludido asunto, si bien la Sala de Casación Laboral, expuso  igualmente el alcance del artículo 24 del Código  Sustantivo del Trabajo y refirió la jurisprudencia emitida  sobre el tema, convalidó lo decidido por el Tribunal con  fundamento en los medios de convicción obrantes en el  expediente, entre ellos, los testimonios, interrogatorios y  certificaciones, lo que le permitió ratificar la existencia de  la prestación del servicio por parte del demandante en favor  de Corferias.  

7. De  conformidad con lo anterior, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, en cuanto a  Jesús  Guillermo Rodríguez García, y en lo referente Carolina  Amaya Martínez, por falta de legitimación de la abogada  Ruby Alexandra Celis Contreras, en tanto que además de no  allegar el poder para representar sus intereses, tampoco demostró  que la agenciada oficiosa no  estuviera en condiciones de ejercer directamente su propia defensa.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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