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STC3856-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3856-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02096-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por la abogada Ruby Alexandra Celis, quien actúa en representación de Jesús Guillermo Rodríguez García y como agente oficiosa de Carolina Amaya Martínez contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio laboral radicado bajo el nº 2015-00060.
ANTECEDENTES
1. Jesús Guillermo Rodríguez García por conducto de apoderada judicial, quien a su vez manifestó actuar como agente oficiosa de Carolina Amaya Martínez reclamaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión accionada.
Como fundamento de su reparo, señalaron, en síntesis, que promovieron proceso ordinario laboral contra la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. -Corferias-, con el fin de que se declarara la existencia de los «contratos realidad» y, en consecuencia, se ordenara el pago de los derechos salariales y prestaciones derivados, que durante la vigencia de la relación laboral fueron omitidos por la misma.
El asunto fue asignado en primera instancia al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia de 20 de agosto de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, determinación que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 27 de julio de 2017.
Por lo anterior, formularon recurso extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL1149-2021 de 23 de marzo de 2021, resolvió no casar la decisión del ad quem, incurriendo en «defecto sustantivo» por interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que les impuso la carga probatoria para demostrar la existencia de la subordinación y no a la empleadora.
Agregaron que, la Sala de Casación Laboral se pronunció frente a un tema «exactamente igual» al aquí discutido, dado que concurren las mismas circunstancias en cuanto a la forma de vinculación y desarrollo de las actividades laborales subordinadas, argumentos que pidieron ser tenidos en cuenta al momento de resolver esta acción constitucional y para lo cual aportaron copia de la sentencia SL3616-2020 de 9 de septiembre de 2020 que zanjó el recurso extraordinario de casación presentado en un proceso ordinario laboral iniciado contra Corferias.
2. Conforme a lo narrado, solicitaron dejar sin efecto la sentencia de casación SL1149-2021 y, en su lugar, ordenar a la accionada «dictar un nuevo fallo que revoque el de primera instancia para declarar la existencia de los contratos reales de trabajo entre las partes y condenar a la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. usuario operador de Zona Franca “Corferias” al pago retroactivo total de [sus] salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social, parafiscalidad y demás emolumentos legales correspondientes, con sus respectivos intereses de mora».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada indicó que a pesar de las falencias técnicas que presentaban los cargos formulados, la Sala ponderó el incumplimiento de las reglas procesales y consideró que podían ser estudiados por la vía indirecta, de no haber sido así, la demanda de casación habría sido desechada por mera ausencia de los elementos mínimos formales.
Asimismo, sostuvo que la razón para que no saliera avante el recurso extraordinario consistió en que los interesados no demostraron los errores fácticos que plantearon, lo que llevó a convalidar la debida aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Adujo que no es pertinente hablar de «casos idénticos» que puedan ser resueltos bajo los mismos argumentos, pues cada proceso presenta particularidades, entre ellas, que las sentencias cuestionadas en casación, aunque provengan de un mismo juzgador pueden adoptar decisiones diferentes pero plausibles «ante planteamientos que, por parecerse, no pueden ser considerados equivalentes», lo que descarta una vulneración al derecho a la igualdad, pues los elementos fácticos de cada asunto pueden admitir distintas soluciones a pesar que se dirijan contra una misma entidad empleadora.
Por último, destacó que si el resultado del recurso no fue el que esperaban los actores, no se debe a que el fallo haya sido caprichoso, sino a que aquellos no tuvieron en cuenta los lineamientos jurisprudenciales sobre la técnica de casación que, de antiguo, han imperado en casos similares.
2. Temporizar Servicios Temporales S.A.S a través de su representante legal se opuso a las pretensiones expuestas en el escrito inicial, afirmando que la sentencia atacada no adolece de defectos que la hagan susceptible de incurrir en vía de hecho.
3. La Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. por conducto de apoderado, indicó que la sentencia que pretenden los querellantes sea tomada como precedente no cumple con lo definido para tal fin, ya que no hay coincidencia alguna en los patrones fácticos, problemas jurídicos, ni la ratio decidendi fijada para ese caso es la misma que la determinada por la Sala convocada. Igualmente consideró que el amparo no cumple el presupuesto de inmediatez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la protección constitucional, tras considerar que la sentencia cuestionada contiene motivos razonables y argumentos basados en una ponderación probatoria y jurídica propia de la actividad judicial, que permite descartar la existencia del defecto sustantivo alegado.
Por otra parte, manifestó que si bien los reclamantes señalaron un desconocimiento del precedente por parte de la Sala acusada, no lo demostraron, pues allegaron una decisión con presupuestos fácticos y jurídicos disímiles a los estudiados en el asunto puesto a consideración de la Sala accionada y, destacó que el pronunciamiento censurado se ajustó al criterio jurisprudencial que sobre el tema ha considerado el máximo órgano de la jurisdicción laboral, sin que «sus inconformidades con lo concluido pueda ser considerado como un yerro o irregularidad en el actuar de la autoridad accionada que conlleve a afirmar una trasgresión de prerrogativas constitucionales».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los accionantes, quienes insistieron que la sentencia proferida por la Sala de Descongestión accionada constituye vía de hecho, por tanto, es procedente esta acción como único mecanismo de defensa de las garantías invocadas.
Señalaron que la providencia frente a la cual se alega su desconocimiento no fue analizada ni valorada en debida forma por el a quo constitucional, pues de haber sido así, se hubiese determinado que se trató de un «caso idéntico», en el cual, un trabajador que, al igual que ellos, desarrolló funciones al servicio de Corferias «bajo su continuada dependencia y subordinación y por tanto, se encontró que en esa relación estaban presentes los elementos que acreditan la existencia de un verdadero contrato de trabajo, con las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan, en favor del trabajador».
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Así mismo, no puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.
En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Así, para facilitar la defensa de derechos ajenos, se estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa». (CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01, STC9428-2021 y STC110-2022, entre otras muchas).
2. Con base en tales premisas, encuentra la Sala que los accionantes solicitan que se deje sin efectos la sentencia SL1149-2021 proferida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral el 23 de marzo de 2021, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acojan sus pretensiones, esto es, «declarar la existencia de los contratos reales de trabajo entre las partes y condenar a la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. usuario operador de Zona Franca “Corferias” al pago retroactivo total de [sus] salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social, parafiscalidad y demás emolumentos legales correspondientes, con sus respectivos intereses de mora».
Su censura radica, según exponen, en el defecto sustantivo en que incurrió la Sala accionada por la errónea interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Laboral permanente, en especial en la sentencia SL3616-2020, proferida en un evento idéntico en el que se protegió a un trabajador que desarrolló funciones al servicio de Corferias.
3. Conforme a lo explicado, advierte la Sala que la abogada Ruby Alexandra Celis Contreras quien manifestó en el escrito inicial que actuaba como agente oficiosa de Carolina Amaya Martínez de conformidad a lo estipulado en el artículo 57 del Código General del Proceso, dado que su agenciada se encontraba fuera del país, carece de legitimación para representar los intereses de la señora Amaya Martínez, pues no se presenta el requisito de procedibilidad contemplado el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que ninguna situación de desamparo e indefensión de la presuntamente afectada en sus derechos fundamentales se acreditó en la presente acción, y el hecho de que la mencionada señora no se encuentre en el país, no implica que no esté en condiciones de ejercer directamente su propia defensa, puesto que, mediante poder conferido con las exigencias legales podría propender por ella, nótese que incluso la abogada sostuvo, que aunque envió el poder a Carolina Amaya Martínez que la facultaba para actuar en el presente trámite, el mismo no fue remitido de vuelta.
Sobre el tema, esta Sala ha manifestado:
«(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)».
4. Ahora, descendiendo al caso concreto, se observa que la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1149-2021 de 23 de marzo de 2021, tras relatar los antecedentes del asunto, determinó como problemas jurídicos establecer i) si se demostró que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en la interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, ii) si dicho fallador le dio una apreciación indebida a las pruebas a las que se refería el recurso, con las que se tuvo por desvirtuada la presunción de subordinación que obraba a favor de los demandantes.
Posteriormente recordó el alcance del canon señalado y la carga demostrativa asignada al demandante, exponiendo lo manifestado por la Sala de Casación Laboral Permanente en sentencias CSJ SL225-2020, SL981-2019 entre otras, donde se ha dicho que ninguna actividad liberal o realizada en desarrollo de un contrato civil o comercial, está exenta de la presunción de esa normativa, ya que la misma opera sin excepción o distinción en toda relación de trabajo personal regulada por ese estatuto. Al punto, agregó:
«La Sala encuentra que el juez de apelaciones entendió cabalmente el efecto establecido en el artículo 24 del CST, pues aplicó un referente jurisprudencial que coincide con las características enunciadas de la presunción de existencia del contrato de trabajo. A partir de esa intelección procedió al análisis de los elementos que podía discutir el extremo pasivo del litigio, y fue entonces cuando dio por establecido que la prestación personal del servicio sí se demostró, con lo que procedió a la evaluación del material probatorio, del que dedujo que la parte accionada pudo desvirtuar tal presunción. Contrario a lo que insinúa el extremo recurrente en su ataque, en ningún momento el sentenciador presumió que las funciones desarrolladas por los recurrentes fueran subordinadas, ni consideró que los iniciadores del proceso debían demostrar tal subordinación, solo que el material probatorio que analizó le permitió concluir que sus actividades fueron independientes y esporádicas, tema que ya corresponde al segundo cargo orientado por la vía fáctica». (Subrayas de esta Sala).
Luego, se refirió a los defectos que presentaban los cargos, subsanándolos para facilitar su estudio; no obstante, manifestó que, revisados los aspectos jurídicos denunciados, se observaba que los artículos traídos a colación no resultaban pertinentes para resolver la litis (34, 38, 39 y 140 del CST y 60 y 61 del CPTSS).
Por otra parte, destacó:
«[N]o puede decirse que el Tribunal dejara de aplicar los artículos 23 y 24 del CST, pilares centrales del debate, pues fuera de que hizo alusión directa a ellos y desarrolló su contenido, les dio unos efectos jurídicos, cosa distinta, es que estos últimos hayan sido contrarios a los argumentos de la parte activa de la litis, ahora impugnante. En ese sentido es preciso señalar que si el juez no desconoce por ignorancia o rebeldía las reglas que gobiernan las premisas fácticas, sino que luego del análisis de las pruebas concluye que no hay lugar a su aplicación, no puede incurrir en la modalidad de infracción directa (CSJ SL3829-2018). En conclusión, el resultado adverso a los recurrentes en ningún modo implica que el sentenciador plural haya dejado de aplicar los preceptos indicados».
Puntualizó que otro aspecto técnico que no cumplía el cargo y, que era insoslayable, consistía en que dejó de atacar todos los pilares sobre los que fundamenta la decisión el juzgador de segundo grado:
«Al respecto, véase que el tribunal afirmó que los demandantes admitieron la celebración de los contratos de prestación de servicios y el pago de honorarios al finalizar la labor contratada, lo que significa que ellos incurrieron en una confesión, que le sirvió de estribo al juez colegiado para encontrar derruida la presunción de la que se quieren valer ellos. Tal aserto probatorio no fue atacado en el recurso, y por ello la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió esa función y, por tanto, no se equivocó en la determinación de los hechos relevantes del pleito.
También resulta notorio que el cargo no ataca un aspecto primordial para que el juez plural arribara a las conclusiones ya conocidas, esto es, el análisis del testimonio de Catherine Martínez Sosa, según el cual, los actores sí prestaron servicios, pero mediante contratos de orden civil y por espacios cortos de tiempo, sin subordinación, y sin disponibilidad entre cada evento o feria en la que prestaron servicios, afirmaciones estas que no fueron motivo de reparo por la parte recurrente, por supuesto, luego de que se encontrara establecido un error protuberante a partir de la prueba hábil en sede casacional. Además, ese testimonio le resultó útil al tribunal para dar por cierto que los distintos contratos de corte civil certificados por Corferias no implicaban el ocultamiento de un vínculo contractual laboral, conclusión que tampoco fue analizada en el embate».
Indicó que el cargo por la vía de los hechos también debía desestimarse, no solo porque incurrió en los defectos técnicos, sino también porque no atacó los ejes fácticos esenciales de la decisión, ni se encaminó eficientemente a acreditar que, contrario a lo afirmado por el fallador de segundo grado, estaban probados los requisitos mínimos para acceder a las pretensiones iniciales.
Así concluyó que, los fundamentos del Tribunal Superior de Bogotá no lucían contrarios a los límites que le impone el artículo 61 del CPTSS, ya que de manera libre y razonada formó su convencimiento a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente que válidamente podían llevar a la conclusión de la inexistencia de un contrato de trabajo, a pesar de que los interesados si prestaron sus servicios, pero mediante diversos contratos civiles.
5. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia constitucional de primer grado habrá de ser confirmada, comoquiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho y el defecto sustantivo alegados y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues de un lado, como se vio, los demandantes no formularon adecuadamente los cargos del recurso extraordinario frente a la decisión del Tribunal Superior, lo que impidió que la Sala de Descongestión accionada se pronunciara de la manera esperada por aquellos.
Así las cosas, esas apreciaciones, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso. En ese sentido, esta Corte ha señalado que,
6. Finalmente, no se observa el desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral Permanente, esto es, la providencia SL3616-2020 allegada por los accionantes, quienes afirmaron que se trataba de un «caso idéntico» de un trabajador que también desarrolló funciones al servicio de Corferias, pues los hechos allá expuestos son distintos a los aquí narrados, al punto que en primera instancia el Juzgado cognoscente declaró que entre Corferias y el demandante existió un contrato de trabajo, entre el 21 de mayo de 2009 y el 6 de febrero de 2015 y condenó a la empleadora al pago de unas sumas de dinero por diferentes conceptos, determinación que fue modificada y adicionada por el ad quem al resolver los recursos de apelación presentados por las partes; y la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por Corferias resolvió casar parcialmente la decisión del Tribunal y dispuso adicionar la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a Corferias al pago de la indemnización moratoria.
En el aludido asunto, si bien la Sala de Casación Laboral, expuso igualmente el alcance del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y refirió la jurisprudencia emitida sobre el tema, convalidó lo decidido por el Tribunal con fundamento en los medios de convicción obrantes en el expediente, entre ellos, los testimonios, interrogatorios y certificaciones, lo que le permitió ratificar la existencia de la prestación del servicio por parte del demandante en favor de Corferias.
7. De conformidad con lo anterior, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, en cuanto a Jesús Guillermo Rodríguez García, y en lo referente Carolina Amaya Martínez, por falta de legitimación de la abogada Ruby Alexandra Celis Contreras, en tanto que además de no allegar el poder para representar sus intereses, tampoco demostró que la agenciada oficiosa no estuviera en condiciones de ejercer directamente su propia defensa.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS