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STC3528-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3528-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00344-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 3 de marzo de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Ada Janeth Castillo Ariza contra la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al acceso a la justicia, debido proceso, libertad de empresa, propiedad privada, mínimo vital, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Del extenso escrito introductor, se desprende que la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades profirió una medida de intervención administrativa por captación no autorizada de dineros al público de forma masiva, contra la sociedad ABC For Winners S.A.S., por lo que tomó posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y patrimonio tanto de la empresa como de la libelista, en su calidad de accionista y miembro de la junta directiva.
Por lo anterior, requirió su desvinculación en la causa seguida con posterioridad ante la Dirección de Intervención Judicial de la entidad, en tanto que «durante el desarrollo de las actividades no existió ninguna reclamación, demanda o exigencia por hechos que vulneraran o colocaran en situación de desequilibrio a los clientes, lo que mostraba confianza y respaldo en las operaciones de libranzas», pero el 25 de junio de 2021 se celebró la audiencia de solicitudes de exclusión, resolución de objeciones y aprobación de inventario valorado en bienes distintos a dinero, la cual finalizó el 19 de julio siguiente, en la que se denegó su pedimento, aspecto que en su criterio es irregular y constitutivo de varios defectos de procedencia del amparo1.
3. En tal virtud, pidió, entre otros, que «se declare que se incurrió en un defecto orgánico al negar su exclusión debido a que la Resolución 300-003195, identificada con el radicado 2017-01-0458548 por la cual se adopta una medida de intervención administrativa respecto de la sociedad ABC For Winners S.A.S. no vinculó a nadie más y por tanto el despacho le vinculó, tras haber desbordado su competencia de intervención»; «que se declare que se incurrió en defecto orgánico al negar su exclusión [porque] no determinó las evidencias que dieran cuenta de los supuestos hechos de captación y por tanto el juez no tenía competencia para recabarlos»; «que se declare un defecto procedimental absoluto al tomar la decisión con fundamento en unos hechos determinados»; «que se declare un defecto procedimental absoluto al impedir que se pudiera alegar la culpa exclusiva de un tercero»; «que se declare una inadecuada valoración normativa por no respetar los límites fijados en la Sentencia C-145 de 2009 [y] en consecuencia se dejen sin efectos los numerales primero y segundo del Auto que neg[ó] la exclusión de [la] accionante».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Carlos Alberto Ante Ospina, Gabriel Talero Fandiño y Ana Mercedes Barreto coadyuvaron el resguardo.
2. El Director de Investigaciones Administrativas por Captación y Asuntos Financieros Especiales de la Supersociedades adujo que «la Resolución 300-003195 del 29 de agosto de 2017, por medio de la cual se ordenó la suspensión de actividad de captación como medida de intervención a ABC FOR WINNERS S.A.S., fue promulgada en el año 2017 y, dado que contra la misma no proceden recursos, quedó en firme el 22 de septiembre de 2017, como se observa en la Constancia de ejecutoria 515-002572 del 22 de septiembre de 2017 (radicado 2017-01-492646) emitida por el Grupo de Notificaciones Administrativas de la Superintendencia de Sociedades, por lo cual ha pasado un periodo de tiempo considerable desde la supuesta vulneración de los derechos del accionante por la “falta de notificación” alegada».
3. La Directora de Intervención Judicial de la citada entidad recalcó que «la accionante no logró desvirtuar la presunción de responsabilidad, que recaía en su contra, lo anterior, en virtud de los resultados arrojados en la Investigación previa que fue adelantada por la Delegatura de Inspección Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, y a su participación como Miembro Principal de la Junta Directiva y accionista de la sociedad ABC FOR WINNERS SAS. Sociedad que se encuentra probado captó dineros del público de manera ilegal, a través de la comercialización de cartera materializada en pagarés libranzas, en los términos del artículo 6 del Decreto 4334 de 2008. Se advierte que la solicitud de desintervención de la aquí accionante, fue abordada y definida en la señalada audiencia, en la que se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso, particularmente aquellas que daban cuenta de su gestión. Prueba que el despacho señaló con total claridad en la providencia referida, otorgando valor a cada una de ellas, bajo las reglas de la sana critica. Así la decisión reprochada por la accionante es una decisión válida a la luz del Decreto Ley 4334 de 2008, norma que rige los procedimientos de intervención».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el amparo, porque «la determinación objeto de queja constitucional, proferida por la Superintendencia de Sociedades, al margen de que el Tribunal la comparta o pudiera tener otro acercamiento jurídico al tema, no califica como una vía de hecho que imponga la intervención del juez del amparo, habida cuenta que es el resultado de una interpretación razonable de la normatividad vigente para el caso que se estudia, sin que sea susceptible de tildarse de antojadiza o caprichosa».
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «el despacho al parecer no encuentra acreditado el defecto procedimental absoluto, sin considerar que el parágrafo del artículo 7 del Decreto 4334 de 2008 menciona que la providencia de toma de posesión, así como la de liquidación judicial, surte efectos desde su expedición y respecto de las cuales no procede recurso alguno, resaltando que en el numeral primero del Auto No 420-016334 del 17 (sic) de noviembre de 2017 se ordena la intervención y luego se adopta la medida de toma de posesión, por lo que es preciso anotar que la intervención no es una medida de las señaladas en el artículo 7° del Decreto 4334 de 2008 y por ende es objeto de recursos, por lo que la intervención es per se una decisión administrativa que obedece a un juicio de reproche o responsabilidad, ese mismo juicio que NO SE PRACTICÓ en contra de la señora ADA JANETH CASTILLO ARIZA».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de intervención por captación masiva de dineros al público iniciado contra ABC For Winners S.A.S., por (i) ordenar la «intervención mediante toma de posesión» de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de algunos de los integrantes de la organización, dentro de los cuales se encuentra la libelista, en su calidad de miembro principal de la junta directiva y accionista; por (ii) decretar y rechazar algunas pruebas; y por (iii) no aceptar la solicitud de exclusión que ella formuló.
2. El requisito de inmediatez.
2.1. Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado, entre otros, en STC11374-2016, 17 ago. rad. 01250-01 –se resalta).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
2.2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento relacionado con las supuestas irregularidades en que la Superintendencia de Sociedades habría incurrido con la expedición del auto n.º 2017-01-576098 (consecutivo n.º 420-016334), expedido por la Coordinadora del Grupo de Intervenidas, no atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que esa determinación data del 14 de noviembre de 2017, mientras que la presente tutela se radicó el 31 de diciembre de 20212; es decir, transcurrió más del semestre establecido como prudente para proponer el resguardo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que el reseñado término «no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción», por tanto «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otras, en STC5023-2018, 19 abr., rad. 00438-01).
3.1. Ahora bien, al revisar las decisiones sometidas a escrutinio de esta Corte, a saber: el auto n.º 2021-01-101941 de 29 de marzo, adicionado mediante proveído n.º 2021-01-143481 de 15 de abril y confirmado con resolución n.º 2021-01-365826 de 27 de mayo, todos de 2021, último que, a su vez, fue objeto de solicitudes de aclaración y complementación –dirimidas en audiencia de 25 de junio de 2021–, con los cuales, grosso modo, la Dirección de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades dispuso tener como pruebas para resolver los requerimientos de exclusión las documentales aportadas por las partes y las que se encuentran en el proceso; no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al analizar los reparos formulados por el mandatario judicial de la convocante y de otros de los vinculados a ese asunto frente a la mentada determinación, así como lo atinente a las «excepciones de inconstitucionalidad», la entidad cognoscente precisó lo siguiente:
«Entonces el Despacho para resolver el recurso va a pronunciarse sobre dos asuntos. El primero es que la decisión de control de legalidad respecto de las pruebas, lo que buscaba, era que el juez se pronunciara específicamente sobre ciertas circunstancias que a juicio de quien presentó la solicitud, eran o tenían problemas de legalidad, sobre todo por temas muy formales, es decir, por temas de traslado, por números de radicados, etcétera.
En este sentido, el despacho decidió negarlas porque no encontró dichos problemas de legalidad, y sin embargo, el recurso insiste en que todo el auto que decretó sobre las pruebas es, en sí mismo, un auto ilegal.
Para resolver entonces y pronunciarse primero sobre las normas que rigen la actuación (dejando claro que, esta manifestación se hace porque varias de las intervenciones que se hicieron en las coadyuvancias del recurso, incluso en el mismo recurso, evidencian que, no es claro cuál es la naturaleza del proceso que estamos adelantando en este momento).
El despacho lo ha manifestado en múltiples providencias y ha sido la línea no solo en este proceso sino en varios procesos, respecto de las decisiones que han sido cuestionadas vía tutela en los distintos procesos, es que este es un proceso de naturaleza judicial, pero esta interpretación, no es una interpretación arbitraria o caprichosa como lo han calificado, sino que, por el contrario, es lo que dice el decreto 4334 del 2008. Hay que recordar que el Decreto 4334 de 2008 es una norma legal, vigente en nuestro ordenamiento jurídico y que adicionalmente fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional que encontró el Decreto 4334 ajustado a la Constitución.
Es decir, que las normas que hacen parte del Decreto 4334 de 2008 son normas que ya la autoridad constitucional, quien es la que tiene la competencia para pronunciarse sobre estas normas, ya lo hizo y encontró que las mismas se ajustaban a la Constitución. El Decreto 4334 establece en su artículo 6 que la intervención procederá cuando, a juicio de la Superintendencia de Sociedades, se determine que se configuran hechos objetivos o notorios de captación ilegal de recursos del público. Para garantizar o para establecer cuál ha sido una línea de decisión del despacho frente a este punto se ha dicho que la intervención reconoce dos momentos distintos, un primer momento es la investigación que adelanta una autoridad en ejercicio de funciones administrativas, no judiciales.
Es una investigación administrativa y esa investigación administrativa es la oportunidad en la que la autoridad competente (competente po rel Decreto 4334 del 2008) determina si se configuran hechos objetivos o notorios de captación ilegal de recursos del público, con base en las consideraciones o en los elementos de la configuración que están establecidos en el mismo decreto en el artículo 6, esa investigación es administrativa.
Es decir, no es un juez el que adopta la decisión. Esa decisión administrativa puede ser adoptada por la Superintendencia de Sociedades, y también puede hacerlo la Superintendencia Financiera. Que determinan que existen esos hechos objetivos y notorios de captación, y pueden tomar una medida de intervención que está establecida en el artículo 7 del Decreto 4334, y es la suspensión de estas actividades de captación. Ese es el primer momento de la intervención.
El segundo momento de la intervención es un proceso judicial. Un proceso judicial que conoce la Superintendencia de Sociedades, pero en ejercicio de funciones jurisdiccionales. El Juez advierte que son dos cosas distintas, teniendo en cuenta varias de las manifestaciones que se han hecho a lo largo de este proceso confunden esas dos esferas de la intervención. La intervención judicial inicia porque en la investigación administrativa que se realiza se determina que ocurrieron hechos objetivos y notorios de captación. En esa investigación se determinan los sujetos de intervención con base en el artículo 5 del Decreto 4334 del 2008, norma que también fue objeto de un análisis de control constitucionalidad, encontrándola ajustada a la Constitución y se determina el período de captación.
(…) En el caso de ABC FOR WINNERS y así lo estableció el despacho en el auto del 29 marzo del 2021, el inventario valorado de bienes distintos a dinero corrió traslado antes de la derogatoria del artículo 2.2.2.9.3.2 numeral 6 del Decreto 991 del 2018. Por lo que, las solicitudes de intervención deben tramitarse como objeciones al inventario, siendo este el trámite que les corresponde, pues está relacionado con el inventario valorado de bienes distintos a dinero. Así, al ya haberse puesto en traslado el inventario valorado de bienes distintos a dinero, no puede darse un trámite distinto a las solicitudes de desintervención, porque ya el término empezó a correr. Por lo tanto, la norma procesal aplicable es la que estaba vigente al momento que empezaron a correrse los términos para el procedimiento, en este caso, para la resolución de objeciones al inventario. ¿Qué quiere decir eso? (y así lo ha sostenido el despacho), quiere decir que, las solicitudes de desintervención en el proceso de ABC FOR WINNERS SAS se tramitan como objeciones al inventario valorado de bienes distintos a dinero.
En este sentido, encontramos que el Decreto 1074 del 2015 establece que, para el inventario valorado de bienes distintos a dinero dentro del proceso de intervención judicial, aplican las reglas del estatuto de insolvencia, aplicables de acuerdo con la remisión que hace el artículo 15 del Decreto 4334 del 2008. Entonces, para tramitar las solicitudes de desintervención hay que ir a lo que está establecido para el proceso de liquidación judicial en la Ley 1116 del 2006. La Ley 1116 de 2006, en su artículo 53 establece que, para las objeciones al inventario (que es lo que se aplica en este caso) se aplicará lo previsto para el proceso de reorganización, es decir, el artículo 53 que, a su vez, remite al artículo 29 y 30 de la Ley 1116 del 2006. El artículo 29 establece expresamente que la única prueba admisible para resolver las objeciones al inventario valorado serán las documentales. Por su parte, el artículo 30 establece que también la única prueba admisible va a ser la prueba documental.
Estas son las reglas que rigen el proceso de intervención judicial, respecto de las pruebas que se deben tener en cuenta para resolver las solicitudes de desintervención que se tramitan, en este caso, como objeciones al inventario valorado de bienes distintos a dinero, y estas fueron las reglas que se aplicaron para proferir el auto del 29 de marzo del 2021, que se insiste, fue objeto de aclaraciones y adiciones, se resolvieron los recursos de reposición presentados por lo que se encuentra en firme.
Para el Despacho, ni quien presentó el recurso, ni quienes lo coadyuvaron, indicaron cuál es la inconstitucionalidad de la norma, [pues] se limitan a decir que no se está garantizando el derecho a la defensa, y eso los hace inconstitucionales. Pero, no es cierto. El artículo 5 y el 6 del Decreto 4334 del 2008 fueron objeto de análisis de control constitucional y la Corte Constitucional en la sentencia C 145 del 2009 encontró que estas normas se ajustan a la Constitución, que las medidas decretadas en el Decreto 4334 del 2008 perseguían la finalidad prevista en la norma y, por lo tanto, se ajustan a la carta política. Tampoco existe manifestación de un juez que diga que el artículo 29 y el artículo 30 de la Ley 1116 del 2006 son inconstitucionales y tampoco hay ninguna decisión que diga que las decisiones o la forma como se tramitan las solicitudes de desintervención, o que el artículo 2.2.2.9.3.2 del decreto 991 del 2018 eran inconstitucionales.
(…) Ahora, para resolver el segundo aspecto formulado, porque una cosa es el recurso, pero adicionalmente proponen una excepción de inconstitucionalidad al Decreto 4334 del 2008, se insiste, ¿cuál es el argumento de la inconstitucionalidad? Porque contrario a lo manifestado, ya el Decreto 4334 del 2008 fue objeto de control de constitucionalidad que lo encontró ajustado, y hay una sentencia, la C 145 del 2009 que encontró que el decreto 4334 del 2008 es constitucional.
Por lo tanto, estamos en un escenario de una norma que fue encontrada ajustada a la Constitución y por lo tanto no se puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad formulada.
(…) En este orden de ideas no encuentra el Despacho cuál es la inconstitucionalidad del Decreto 4334 de 2008, tampoco, y continuando con la argumentación, se encuentra cuál es la inconstitucionalidad del Decreto 991 del 2018 en su momento vigente, que determinó el procedimiento que se iba a establecer para decidir las solicitudes de desintervención. Esta norma no fue derogada por inconstitucional, sino porque el legislador consideró que debía adoptarse una decisión distinta, y, sin embargo, procesalmente es la norma que debe aplicarse en este caso.
El juez no encuentra, ni le justifican, cuál es la razón de la inconstitucionalidad, porque si la razón de la inconstitucionalidad es que no se está garantizando el derecho a la defensa, este si se está garantizando. Porque las reglas son claras y se está estableciendo, cuáles son las normas que rigen el proceso de intervención y las que aplican en este caso para decidir las solicitudes de desintervención, y cuáles son las pruebas, que además está establecida en la Ley 1116 de 2006 y que además es constitucional, porque no hay ninguna manifestación, consideración, decisión de un juez que diga lo contrario. Por lo tanto, no hay esa excepción de inconstitucionalidad, el juez no encuentra que haya una contradicción entre las decisiones que haya adoptado, y entre las normas que haya aplicado y la Constitución. Resaltando que en todo momento se ha garantizado el debido proceso.
Por esta razón, el despacho debe desestimar el recurso de reposición presentado por el señor Borja respecto de la decisión adoptada sobre el control de legalidad probatorio, hecho, por el apoderado de Carlos Alberto Ante, y también deberá desestimar la solicitud de aplicación de una excepción de inconstitucionalidad propuesta en el traslado del recurso, por Rodrigo Sebastián Hernández, apoderado de Ada Janeth Castillo. En este sentido, queda resuelto el recurso propuesto».
3.2. De otra parte, en esa diligencia se propusieron varias nulidades, las cuales se rechazaron en la misma oportunidad, momento en el cual el mandatario judicial de la censora también formuló recursos de reposición y apelación, porque «el Decreto 4334 de 2008 cuando refiere a la única instancia refiere solo a la decisión de toma de posesión, no a las nulidades», sobre lo cual se explicó que:
«Respecto del Recurso de reposición propuesto por Rodrigo Hernández, Él se refiere también a la resolución de la nulidad propuesta por Alexandra Mejía. Afirma el recurrente que el proceso no es legal y pide que el juez se pronuncie sobre esto. Al respecto se insiste que, la causal o la razón que fundamentó la negativa de la nulidad propuesta por Alexandra Mejía es que la nulitente no fundamentó, no argumentó las causales que en su sentir fundamentaban la nulidad bajo las dos causales, numeral 8 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso. Esa fue la razón por la que se encontró que la nulidad era improcedente y se decidió negar la misma.
Sin embargo, el Despacho respecto a las manifestaciones que hace el recurrente, insiste que, la intervención tiene dos momentos distintos, en este momento, nos encontramos en el proceso judicial, y como el juez ha explicado, el proceso se ha llevado conforme a las normas que rigen el proceso de intervención judicial.
El proceso ha garantizado el debido proceso, como se acabó de explicar, y no vale la pena, repetir nuevamente los argumentos. Por lo que, en realidad no se advierte la irregularidad alegada, ni la ausencia de legalidad del proceso judicial de intervención.
Se insiste en la competencia de este Juez para decretar la intervención judicial de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Política, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 4334 de 2008, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 y de acuerdo con el artículo 24 del Código General del Proceso.
Además, se ha permitido en las etapas presentar pruebas, interponer recursos, etc. Como el recurrente solicita que el juez expresamente se manifieste sobre las causales previstas en el numeral 8 y en el numeral 5, se advierte que, la causal No. 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que fue propuesta por la abogada Alexandra Mejía, se rechazó porque no fue sustentada.
No obstante, se insiste [en] que el Juez no puede pronunciarse frente a decisiones que no corresponden al proceso de intervención judicial que inicia con el auto que decreta la intervención. Dicho auto, dicho sea de paso, fue debidamente notificado. Respecto de la causal número 5 se insiste que, esta tampoco fue sustentada por la nulitante (razón por la que fue rechazada).
No obstante, se permite el Despacho insistir que, a lo largo del proceso se permitió a los sujetos del mismo presentar las pruebas, en la oportunidad procesal prevista, que adicionalmente ha sido explicada a lo largo del proceso. De suerte que, ha sido ampliamente explicado, cómo si se ha garantizado la etapa procesal de presentar pruebas y de solicitar pruebas, y también, de decretarse las pruebas a lo largo del proceso y bajo las reglas que rigen el mismo. Respetando así las etapas procesales. De esta forma entonces, el recurso debe desestimarse por las razones que fueron expuestas».
3.3. En lo que respecta a las solicitudes de exclusión y levantamiento de las cautelas decretadas en ese asunto, presentadas por Castillo Ariza, a través de los memoriales «2018-01-176531 de 18 de abril de 2018, 2018-01-437701 de 3 de octubre de 2018 y 2018-01-451969 de 12 de octubre de 2018», en tanto que, en su criterio, es una tercera de buena fe, la autoridad encartada se pronunció en la misma audiencia, realizando un recuento de su participación en las actividades investigadas, para recalcar que:
«(…) el Despacho encuentra probado que la señora Castillo, fue accionista de ABC for Winners S.A.S. en toma de posesión como medida de intervención de 7 de noviembre de 2012 a la fecha en la cual fue intervenida, tiempo en el cual participó en las siguientes reuniones de la asamblea de accionistas durante el periodo de captación definido por la investigación, respecto de las que ya el juez hizo una descripción previamente:
1. Asamblea extraordinaria de 20 de septiembre de 2013, que consta en Acta No. 6.
2. Asamblea extraordinaria de 14 de febrero de 2014, que consta en Acta 7.
3. Asamblea extraordinaria de 14 de febrero de 2014, Acta 8.
4. Asamblea extraordinaria de 4 de marzo de 2014, que consta en Acta 10.
5. Asamblea general de 7 de marzo de 2014, que consta en Acta 11.
7. Asamblea extraordinaria de 18 de diciembre de 2014, Acta 13.
8. Asamblea extraordinaria de 21 de enero de 2016, Acta 15.
9. Asamblea extraordinaria de 4 de agosto de 2016, Acta 17.
10. Asamblea extraordinaria de 25 de agosto de 2016, Acta 18.
Adicionalmente participó en la siguiente reunión de accionistas: Asamblea general de 7 de marzo de 2014, que consta en Acta 5125, en la cual se presentó y aprobó el informe de gestión, los estados financieros a 31 de diciembre de 2012, se refrendó el presupuesto para el año 2013 y se eligió a la junta directiva.
De igual manera consta que, por concepto de dividendos, se causó a favor de la señora Castillo, las siguientes partidas: Año 2015: $9.384.000 Año 2016: $ 9.760.000 Por otra parte, está probado que la intervenida, fue miembro principal de la junta directiva ABC for Winners S.A.S. en toma de posesión como medida de intervención y en su función como administradora, estaba sometida a los deberes y responsabilidades establecidos en la ley y los estatutos sociales.
En el expediente está acreditado que la solicitante participó en las siguientes reuniones de junta directiva que constan en las siguientes actas que fueron relacionadas al momento de resolver la solicitud de Gabriel Talero: Actas 3 a 14, 16 a 22, 24, 26 a 32, 36 a 38.
Además de esto, participó de las siguientes reuniones de junta directiva:
1. Reunión de 13 de febrero de 2015, Acta 23, en la cual se presentó el informe de auditoría de las cooperativas, se presentaron y aprobaron los estados financieros y ejecución presupuesta con corte a 31 de diciembre de 2014 y 31 de enero de 2015, presentación de flujo de caja enero-marzo 2015, se presentaron y aprobaron los informes de operaciones, comercial y del gerente entre otros.
2. Reunión de junta directiva de 16 de abril de 2015, Acta 25, en la cual se presentó el informe comercial, el informe de auditoría de las cooperativas, estados financieros, los cuales se solicitó su ajuste, se presentaron los informes de operaciones y de gerencia, entre otros.
3. Reunión de junta directiva de 16 de febrero de 2016, Acta 34, en la cual se expuso sobre la auditoria a las cooperativas, la gran concentración de riesgo por tener la mayoría de las cuentas por cobrar en unos pocos proveedores, la pretensión de realizar una inspección de las mayoría de libranzas que están operando a nivel nacional desde Bogotá, quedó constancia que se probó por unanimidad el informe de las cooperativas, se presentaron y aprobaron los estados financieros y la ejecución presupuestal con corte de 31 de diciembre y 31 de enero de 2016, se presentó y aprobó el flujo de caja de febrero-marzo 2016; se presentó el informe NIIF se propuso una distribución de utilidades de $100.000.000 de las utilidades de 2015 y el restante dejarlo como reserva legal.
4. Reunión de junta directiva de 15 de marzo de 2016, Acta 35, en la cual se abrió el debate sobre el informe de revisoría fiscal, en el cual no hubo comentarios ni reparos sobre el documento. Sobre el informe de las cooperativas, se hizo mención a cada uno de los originadores, entre los que se encontraban las cooperativas Coocredimed, Grupo Barranquilla y Cooemar, intervenidas por este Despacho, se reiteró en la inspección de las libranzas, dicho informe quedó aprobado por unanimidad. Se informó que en el mes de febrero no se cumplieron las metas de ventas, lo que golpeó la ejecución presupuestal, sin afectar la posición financiera de la empresa, los estados financieros fueron aprobados por unanimidad. Se aprobaron los informes de operaciones y comercial, así como el del gerente».
Así mismo, enfatizó en que «está probado que la señora Castillo, durante el tiempo que estuvo vinculada con la sociedad ocupó el cargo de gerente financiera y contadora, siendo la encargada de presentar financieros certificados de 2012 a 2017 a la junta directiva». Además, en cuanto al principio de buena fe y su aplicación en el caso de la tutelante, adujo que «quien invoca la buena fe en su defensa no le basta alegarla para pretender que de manera automática se le aplique la presunción, puesto que debe acreditar que efectivamente se encuentra dentro del supuesto de hecho consagrado por el legislador para que pueda ampararse de la presunción».
Por ello, en el sub-lite, estimó que la interesada debía demostrar un mínimo de diligencia en su actuar como accionista y miembro de junta directiva, «máxime si ocupaba el cargo de gerente financiera y contadora», por lo que «el argumento de haber invertido su dinero en pagarés libranza no es de recibo por este Despacho», dados los roles que detentó dentro de la sociedad, los que imponían «un deber de actuar con mayor diligencia, información y cuidado y no escudarse posteriormente con un hecho simple de haber actuado sin conocer de la captación».
Seguidamente, el alegato consistente en ser una «tercera de buena fe» también se despachó desfavorablemente, porque «fue intervenida por haber ocupado los cargos de accionista y miembro de junta directiva, durante el periodo de captación, con base en los supuestos establecidos en artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, por lo que, no puede tomarse como un tercero proveedor de bienes y servicios que hayan procedido de buena fe como lo pretende hacer ver en su solicitud de desintervención».
En cuanto a la responsabilidad de los administradores, la funcionaria de Intervención Judicial señaló que la Ley 222 de 1995 refiere que estos deben obrar de buena fe, con lealtad y diligencia, pero la solicitante no cumplió con dicha carga, pues «el hecho de haber actuado en múltiples reuniones, tanto de accionistas como de junta directiva, de la sociedad durante el periodo de captación, en la cual se discutieron temas relacionados con la compraventa de pagarés libranza y el seguimiento o auditoria a las originadoras de créditos, no hace posible inferir que su actuación como administradora, frente a la operación ilegal por la que se encuentra intervenida, haya estado mediada por la buena fe y la diligencia que le imponía su cargo».
Esto, máxime si se tiene en cuenta que, dentro de la investigación administrativa realizada por la autoridad encargada de verificar los hechos de captación ilegal, se encontró que ABC For Winners S.A.S. «vendió cartera de la cual no se tenía certeza sobre su real existencia, lo que configuró hechos objetivos y notorios de captación no autorizada de recursos del público, de igual manera dentro de la verificación que se realizó dentro de la mencionada investigación se evidenció que la sociedad intervenida recibió recursos que fueron entregados a sus clientes por la venta de cartera hasta 31 de julio de 2016, flujos mensuales sin explicación financiera razonable, ya que en algunos casos, ante la pagaduría no se dio el registro de los créditos que soportaban dichos flujos, por lo que no eran trasladados a la entidad originado; de igual manera se encontró que, los pagarés vendidos, sin que se realizara descuento por parte de la pagaduría, que corresponda a la cartera vendida, no había concordancia ente el valor de la cuota y de los créditos».
A más de lo anterior, desde la óptica de la responsabilidad de los profesionales de la contabilidad, arguyó que «est[a] implica un estudio de la responsabilidad subjetiva intermedia, por lo que se precisa estudiar los elementos de la misma en relación con esta intervenida. Se advierte que la intervenida, además de accionista, miembro principal de junta directiva, era contadora de la sociedad», de modo que, trasladadas esas premisas al caso puntual, estableció que:
«(…) respecto de la ocurrencia de un daño, consta en el expediente que, al proceso de intervención de ABC for Winners S.A.S. en toma de posesión como medida de intervención, concurrieron afectados 136 personas, que fueron reconocidos por el interventor por un valor de $9.486.597.650. Es decir, por lo menos se produjo un daño a 136 personas, por el valor señalado.
Sobre la conducta que causa el daño, de acuerdo con lo expuesto y las pruebas analizadas previamente, esta obedece al actuar no diligente de la señora Castillo, como administradora (miembro de junta directiva que participó activamente), accionista y contadora de la sociedad. Sobre este punto existe evidencia que participó activamente en reuniones de asamblea y junta directiva durante el periodo de captación, además certificó los estados financieros de 2012 a 2017. Esto significa que, existen pruebas que participó de las decisiones de una sociedad que captó dineros del público según se evidenció en la investigación adelantada, además consta en las reuniones de junta directiva que la intervenida además de ser accionista, contadora y miembro de junta directiva, era la gerente financiera.
Esto se traduce en que omitió sus deberes legales y esto propició que ABC for Winners S.A.S. vendiera a inversionistas pagarés libranza que no tenían un crédito subyacente que los soportara o sobre los cuales las pagadurías no hacían ningún tipo de descuento, actividades determinadas de captación, defraudando a los inversionistas que resultaron afectados.
En tercer lugar, el nexo causal entre el daño y la conducta, siendo el daño la afectación de las personas que adquirieron los pagarés libranza defectuosos, comercializados por ABC for Winners S.A.S. en toma de posesión como medida de intervención y la conducta el actuar sin diligencia de la intervenida, el nexo es que la sociedad en la que participó la intervenida fue la captadora.
Esto en cuanto el actuar de la intervenida permitió que la sociedad captara recursos del público. Ahora, debe precisarse el alcance de la culpa o dolo que causa el daño. Como ya ha sido sostenido por este Despacho, los sujetos de la medida, una vez determinada su participación en la captación, asumen una responsabilidad subjetiva pero intermedia, en la que el elemento de culpa se presume y por lo tanto, se traslada a ellos la posibilidad de exonerarse de la responsabilidad, probando la ausencia de culpa. Es decir, no son los afectados ni mucho menos el Juez quien tiene que probar la culpa en las actividades de captación, sino que de acuerdo al régimen establecido en el Decreto 4334 de 2008, son los intervenidos los que deben aportar las pruebas que desvirtúen la presunción legal generada.
En ese orden, coligió que «al no haber actuado como se esperaba legalmente como administradora de una sociedad que captó dineros del público, como contadora y como accionista (que participó activamente), se generó el daño. La intervenida no probó su actuar diligente, con lo que no desvirtuó la presunción legal generada, conforme se indicó en los apartados precedentes. De esta forma, es la ausencia de diligencia la conducta que genera la responsabilidad en la configuración de los hechos objetivos y notorios de captación y, por lo tanto, el deber de responder por el daño. Razón por la cual no se accederá a su solicitud de desintervención y esta se desestimará».
Conforme con ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.3. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusiones.
4.1. Los reproches primigenios desatienden el criterio de tempestividad que rige este mecanismo excepcional, por lo que no se abren paso.
4.2. Frente a las demás determinaciones cuestionadas, se advierte su razonabilidad, en tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleven la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Defectos fáctico, orgánico, sustancial, procedimental absoluto, error inducido, falta de motivación, violación directa de la constitución, desconocimiento del precedente.
2 Lo anterior, de acuerdo con el acta de reparto de este asunto constitucional, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien dictó fallo desestimatorio el 11 de enero de 2022; y, producto de la impugnación formulada por la inconforme, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad, con auto de 11 de febrero siguiente, decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir las diligencias a la homóloga Civil del mismo tribunal.