STC3528 2022

MARZO

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STC3528-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3528-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-00344-01  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 3 de marzo de 2022,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro  de la acción de tutela que promovió Ada  Janeth Castillo Ariza contra  la Superintendencia  de Sociedades.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales al acceso a la justicia, debido proceso, libertad de  empresa, propiedad privada, mínimo vital, entre otras,  supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.        Del extenso  escrito introductor, se desprende que la Delegatura de Inspección,  Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades profirió  una medida de intervención administrativa por captación  no autorizada de dineros al público de forma masiva, contra la  sociedad ABC For Winners S.A.S., por lo que tomó posesión  inmediata de los bienes, haberes, negocios y patrimonio tanto de la  empresa como de la libelista, en su calidad de accionista y miembro  de la junta directiva.  

Por lo anterior,  requirió su desvinculación en la causa seguida con  posterioridad ante la Dirección de Intervención  Judicial de la entidad, en tanto que «durante  el desarrollo de las actividades no existió ninguna  reclamación, demanda o exigencia por hechos que vulneraran o  colocaran en situación de desequilibrio a los clientes, lo que  mostraba confianza y respaldo en las operaciones de libranzas»,  pero el 25 de junio de 2021 se celebró la audiencia de  solicitudes de exclusión, resolución de objeciones y  aprobación de inventario valorado en bienes distintos a  dinero, la cual finalizó el 19 de julio siguiente, en la que  se denegó su pedimento, aspecto que en su criterio es  irregular y constitutivo de varios defectos de procedencia del  amparo1.  

3.        En tal virtud,  pidió, entre otros, que «se  declare que se incurrió en un defecto orgánico al negar  su exclusión debido a que la Resolución 300-003195,  identificada con el radicado 2017-01-0458548 por la cual se adopta  una medida de intervención administrativa respecto de la  sociedad ABC For Winners S.A.S. no vinculó a nadie más  y por tanto el despacho le vinculó, tras haber desbordado su  competencia de intervención»;  «que  se declare que se incurrió en defecto orgánico al negar  su exclusión [porque]  no  determinó las evidencias que dieran cuenta de los supuestos  hechos de captación y por tanto el juez no tenía  competencia para recabarlos»;  «que  se declare un defecto procedimental absoluto al tomar la decisión  con fundamento en unos hechos determinados»;  «que  se declare un defecto procedimental absoluto al impedir que se  pudiera alegar la culpa exclusiva de un tercero»;  «que  se declare una inadecuada valoración normativa por no respetar  los límites fijados en la Sentencia C-145 de 2009 [y] en  consecuencia se dejen sin efectos los numerales primero y segundo del  Auto que neg[ó] la exclusión de [la] accionante».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. Carlos Alberto  Ante Ospina, Gabriel Talero Fandiño y Ana Mercedes Barreto  coadyuvaron el resguardo.  

2. El Director de  Investigaciones Administrativas por Captación y Asuntos  Financieros Especiales de la Supersociedades adujo que «la  Resolución 300-003195 del 29 de agosto de 2017, por medio de  la cual se ordenó la suspensión de actividad de  captación como medida de intervención a ABC FOR WINNERS  S.A.S., fue promulgada en el año 2017 y, dado que contra la  misma no proceden recursos, quedó en firme el 22 de septiembre  de 2017, como se observa en la Constancia de ejecutoria 515-002572  del 22 de septiembre de 2017 (radicado 2017-01-492646) emitida por el  Grupo de Notificaciones Administrativas de la Superintendencia de  Sociedades, por lo cual ha pasado un periodo de tiempo considerable  desde la supuesta vulneración de los derechos del accionante  por la “falta de notificación” alegada».  

3.   La Directora de Intervención Judicial de la citada entidad  recalcó que «la  accionante no logró desvirtuar la presunción de  responsabilidad, que recaía en su contra, lo anterior, en  virtud de los resultados arrojados en la Investigación previa  que fue adelantada por la Delegatura de Inspección Vigilancia  y Control de la Superintendencia de Sociedades, y a su participación  como Miembro Principal de la Junta Directiva y accionista de la  sociedad ABC FOR WINNERS SAS. Sociedad que se encuentra probado captó  dineros del público de manera ilegal, a través de la  comercialización de cartera materializada en pagarés  libranzas, en los términos del artículo 6 del Decreto  4334 de 2008. Se advierte que la solicitud de desintervención  de la aquí accionante, fue abordada y definida en la señalada  audiencia, en la que se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al  proceso, particularmente aquellas que daban cuenta de su gestión.  Prueba que el despacho señaló con total claridad en la  providencia referida, otorgando valor a cada una de ellas, bajo las  reglas de la sana critica. Así la decisión reprochada  por la accionante es una decisión válida a la luz del  Decreto Ley 4334 de 2008, norma que rige los procedimientos de  intervención».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el amparo, porque «la  determinación objeto de queja constitucional, proferida por la  Superintendencia de Sociedades, al margen de que el Tribunal la  comparta o pudiera tener otro acercamiento jurídico al tema,  no califica como una vía de hecho que imponga la intervención  del juez del amparo, habida cuenta que es el resultado de una  interpretación razonable de la normatividad vigente para el  caso que se estudia, sin que sea susceptible de tildarse de  antojadiza o caprichosa».  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la censora recurrió la precitada sentencia,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando  que «el  despacho al parecer no encuentra acreditado el defecto procedimental  absoluto, sin considerar que el parágrafo del artículo  7 del Decreto 4334 de 2008 menciona que la providencia de toma de  posesión, así como la de liquidación judicial,  surte efectos desde su expedición y respecto de las cuales no  procede recurso alguno, resaltando que en el numeral primero del Auto  No 420-016334 del 17 (sic) de noviembre de 2017 se ordena la  intervención y luego se adopta la medida de toma de posesión,  por lo que es preciso anotar que la intervención no es una  medida de las señaladas en el artículo 7° del  Decreto 4334 de 2008 y por ende es objeto de recursos, por lo que la  intervención es per se una decisión administrativa que  obedece a un juicio de reproche o responsabilidad, ese mismo juicio  que NO SE PRACTICÓ en contra de la señora ADA JANETH  CASTILLO ARIZA».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades incurrió  en presunta vía  de hecho  en el proceso de intervención por captación masiva de  dineros al público iniciado contra ABC For Winners S.A.S., por  (i)  ordenar  la «intervención  mediante toma de posesión»  de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de algunos de los  integrantes de la organización, dentro de los cuales se  encuentra la libelista, en su calidad de miembro principal de la  junta directiva y accionista; por (ii)  decretar y rechazar algunas pruebas; y por (iii)  no aceptar la solicitud de exclusión que ella formuló.  

2.   El  requisito de inmediatez.  

2.1. Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado, entre otros, en  STC11374-2016,  17 ago. rad. 01250-01 –se resalta).  

De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro  de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a  partir de la actuación que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  

2.2. Del análisis  de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento  relacionado con las supuestas irregularidades en que la  Superintendencia de Sociedades habría incurrido con la  expedición del auto  n.º  2017-01-576098 (consecutivo n.º 420-016334), expedido por la   Coordinadora del Grupo de Intervenidas, no atiende el postulado que  viene de comentarse, comoquiera que esa determinación data del  14  de noviembre de 2017,  mientras que la presente tutela se radicó el 31  de diciembre de 20212;  es decir, transcurrió más del semestre establecido como  prudente para proponer el resguardo.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido que el reseñado término «no  puede ser tan amplio que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción»,  por  tanto «muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…)  el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otras, en  STC5023-2018,  19 abr., rad. 00438-01).  

3.1. Ahora bien,  al revisar las decisiones sometidas a escrutinio de esta Corte, a  saber: el auto n.º  2021-01-101941 de 29 de marzo, adicionado mediante proveído  n.º 2021-01-143481 de 15 de abril y confirmado con resolución  n.º 2021-01-365826 de 27 de mayo, todos de 2021, último  que, a su vez, fue objeto de solicitudes de aclaración y  complementación –dirimidas en audiencia de 25 de junio  de 2021–, con los cuales, grosso  modo,  la Dirección de Intervención Judicial de la  Superintendencia de Sociedades dispuso tener como pruebas para  resolver los requerimientos de exclusión las documentales  aportadas por las partes y las que se encuentran en el proceso; no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  analizar los reparos formulados por el mandatario judicial de la  convocante y de otros de los vinculados a ese asunto frente a la  mentada determinación, así como lo atinente a las  «excepciones  de inconstitucionalidad»,  la entidad cognoscente precisó lo siguiente:  

«Entonces  el Despacho para resolver el recurso va a pronunciarse sobre dos  asuntos. El primero es que la decisión de control de legalidad  respecto de las pruebas, lo que buscaba, era que el juez se  pronunciara específicamente sobre ciertas circunstancias que a  juicio de quien presentó la solicitud, eran o tenían  problemas de legalidad, sobre todo por temas muy formales, es decir,  por temas de traslado, por números de radicados, etcétera.  

En este  sentido, el despacho decidió negarlas porque no encontró  dichos problemas de legalidad, y sin embargo, el recurso insiste en  que todo el auto que decretó sobre las pruebas es, en sí  mismo, un auto ilegal.  

Para resolver  entonces y pronunciarse primero sobre las normas que rigen la  actuación (dejando claro que, esta manifestación se  hace porque varias de las intervenciones que se hicieron en las  coadyuvancias del recurso, incluso en el mismo recurso, evidencian  que, no es claro cuál es la naturaleza del proceso que estamos  adelantando en este momento).  

El despacho lo  ha manifestado en múltiples providencias y ha sido la línea  no solo en este proceso sino en varios procesos, respecto de las  decisiones que han sido cuestionadas vía tutela en los  distintos procesos, es que este es un proceso de naturaleza judicial,  pero esta interpretación, no es una interpretación  arbitraria o caprichosa como lo han calificado, sino que, por el  contrario, es lo que dice el decreto 4334 del 2008. Hay que recordar  que el Decreto 4334 de 2008 es una norma legal, vigente en nuestro  ordenamiento jurídico y que adicionalmente fue objeto de  pronunciamiento por la Corte Constitucional que encontró el  Decreto 4334 ajustado a la Constitución.  

Es decir, que  las normas que hacen parte del Decreto 4334 de 2008 son normas que ya  la autoridad constitucional, quien es la que tiene la competencia  para pronunciarse sobre estas normas, ya lo hizo y encontró  que las mismas se ajustaban a la Constitución. El Decreto 4334  establece en su artículo 6 que la intervención  procederá cuando, a juicio de la Superintendencia de  Sociedades, se determine que se configuran hechos objetivos o  notorios de captación ilegal de recursos del público.  Para garantizar o para establecer cuál ha sido una línea  de decisión del despacho frente a este punto se ha dicho que  la intervención reconoce dos momentos distintos, un primer  momento es la investigación que adelanta una autoridad en  ejercicio de funciones administrativas, no judiciales.  

Es una  investigación administrativa y esa investigación  administrativa es la oportunidad en la que la autoridad competente  (competente po rel Decreto 4334 del 2008) determina si se configuran  hechos objetivos o notorios de captación ilegal de recursos  del público, con base en las consideraciones o en los  elementos de la configuración que están establecidos en  el mismo decreto en el artículo 6, esa investigación es  administrativa.  

Es decir, no es  un juez el que adopta la decisión. Esa decisión  administrativa puede ser adoptada por la Superintendencia de  Sociedades, y también puede hacerlo la Superintendencia  Financiera. Que determinan que existen esos hechos objetivos y  notorios de captación, y pueden tomar una medida de  intervención que está establecida en el artículo  7 del Decreto 4334, y es la suspensión de estas actividades de  captación. Ese es el primer momento de la intervención.  

El segundo  momento de la intervención es un proceso judicial. Un proceso  judicial que conoce la Superintendencia de Sociedades, pero en  ejercicio de funciones jurisdiccionales. El Juez advierte que son dos  cosas distintas, teniendo en cuenta varias de las manifestaciones que  se han hecho a lo largo de este proceso confunden esas dos esferas de  la intervención. La intervención judicial inicia porque  en la investigación administrativa que se realiza se determina  que ocurrieron hechos objetivos y notorios de captación. En  esa investigación se determinan los sujetos de intervención  con base en el artículo 5 del Decreto 4334 del 2008, norma que  también fue objeto de un análisis de control  constitucionalidad, encontrándola ajustada a la Constitución  y se determina el período de captación.  

(…) En  el caso de ABC FOR WINNERS y así lo estableció el  despacho en el auto del 29 marzo del 2021, el inventario valorado de  bienes distintos a dinero corrió traslado antes de la  derogatoria del artículo 2.2.2.9.3.2 numeral 6 del Decreto 991  del 2018. Por lo que, las solicitudes de intervención deben  tramitarse como objeciones al inventario, siendo este el trámite  que les corresponde, pues está relacionado con el inventario  valorado de bienes distintos a dinero. Así, al ya haberse  puesto en traslado el inventario valorado de bienes distintos a  dinero, no puede darse un trámite distinto a las solicitudes  de desintervención, porque ya el término empezó  a correr. Por lo tanto, la norma procesal aplicable es la que estaba  vigente al momento que empezaron a correrse los términos para  el procedimiento, en este caso, para la resolución de  objeciones al inventario. ¿Qué quiere decir eso? (y así  lo ha sostenido el despacho), quiere decir que, las solicitudes de  desintervención en el proceso de ABC FOR WINNERS SAS se  tramitan como objeciones al inventario valorado de bienes distintos a  dinero.  

En este  sentido, encontramos que el Decreto 1074 del 2015 establece que, para  el inventario valorado de bienes distintos a dinero dentro del  proceso de intervención judicial, aplican las reglas del  estatuto de insolvencia, aplicables de acuerdo con la remisión  que hace el artículo 15 del Decreto 4334 del 2008. Entonces,  para tramitar las solicitudes de desintervención hay que ir a  lo que está establecido para el proceso de liquidación  judicial en la Ley 1116 del 2006. La Ley 1116 de 2006, en su artículo  53 establece que, para las objeciones al inventario (que es lo que se  aplica en este caso) se aplicará lo previsto para el proceso  de reorganización, es decir, el artículo 53 que, a su  vez, remite al artículo 29 y 30 de la Ley 1116 del 2006. El  artículo 29 establece expresamente que la única prueba  admisible para resolver las objeciones al inventario valorado serán  las documentales. Por su parte, el artículo 30 establece que  también la única prueba admisible va a ser la prueba  documental.  

Estas son las  reglas que rigen el proceso de intervención judicial, respecto  de las pruebas que se deben tener en cuenta para resolver las  solicitudes de desintervención que se tramitan, en este caso,  como objeciones al inventario valorado de bienes distintos a dinero,  y estas fueron las reglas que se aplicaron para proferir el auto del  29 de marzo del 2021, que se insiste, fue objeto de aclaraciones y  adiciones, se resolvieron los recursos de reposición  presentados por lo que se encuentra en firme.  

Para el  Despacho, ni quien presentó el recurso, ni quienes lo  coadyuvaron, indicaron cuál es la inconstitucionalidad de la  norma, [pues] se limitan a decir que no se está garantizando  el derecho a la defensa, y eso los hace inconstitucionales. Pero, no  es cierto. El artículo 5 y el 6 del Decreto 4334 del 2008  fueron objeto de análisis de control constitucional y la Corte  Constitucional en la sentencia C 145 del 2009 encontró que  estas normas se ajustan a la Constitución, que las medidas  decretadas en el Decreto 4334 del 2008 perseguían la finalidad  prevista en la norma y, por lo tanto, se ajustan a la carta política.  Tampoco existe manifestación de un juez que diga que el  artículo 29 y el artículo 30 de la Ley 1116 del 2006  son inconstitucionales y tampoco hay ninguna decisión que diga  que las decisiones o la forma como se tramitan las solicitudes de  desintervención, o que el artículo 2.2.2.9.3.2 del  decreto 991 del 2018 eran inconstitucionales.  

(…) Ahora,  para resolver el segundo aspecto formulado, porque una cosa es el  recurso, pero adicionalmente proponen una excepción de  inconstitucionalidad al Decreto 4334 del 2008, se insiste, ¿cuál  es el argumento de la inconstitucionalidad? Porque contrario a lo  manifestado, ya el Decreto 4334 del 2008 fue objeto de control de  constitucionalidad que lo encontró ajustado, y hay una  sentencia, la C 145 del 2009 que encontró que el decreto 4334  del 2008 es constitucional.  

Por lo tanto,  estamos en un escenario de una norma que fue encontrada ajustada a la  Constitución y por lo tanto no se puede aplicar la excepción  de inconstitucionalidad formulada.  

(…) En  este orden de ideas no encuentra el Despacho cuál es la  inconstitucionalidad del Decreto 4334 de 2008, tampoco, y continuando  con la argumentación, se encuentra cuál es la  inconstitucionalidad del Decreto 991 del 2018 en su momento vigente,  que determinó el procedimiento que se iba a establecer para  decidir las solicitudes de desintervención. Esta norma no fue  derogada por inconstitucional, sino porque el legislador consideró  que debía adoptarse una decisión distinta, y, sin  embargo, procesalmente es la norma que debe aplicarse en este caso.  

El juez no  encuentra, ni le justifican, cuál es la razón de la  inconstitucionalidad, porque si la razón de la  inconstitucionalidad es que no se está garantizando el derecho  a la defensa, este si se está garantizando. Porque las reglas  son claras y se está estableciendo, cuáles son las  normas que rigen el proceso de intervención y las que aplican  en este caso para decidir las solicitudes de desintervención,  y cuáles son las pruebas, que además está  establecida en la Ley 1116 de 2006 y que además es  constitucional, porque no hay ninguna manifestación,  consideración, decisión de un juez que diga lo  contrario. Por lo tanto, no hay esa excepción de  inconstitucionalidad, el juez no encuentra que haya una contradicción  entre las decisiones que haya adoptado, y entre las normas que haya  aplicado y la Constitución. Resaltando que en todo momento se  ha garantizado el debido proceso.  

Por esta razón,  el despacho debe desestimar el recurso de reposición  presentado por el señor Borja respecto de la decisión  adoptada sobre el control de legalidad probatorio, hecho, por el  apoderado de Carlos Alberto Ante, y también deberá  desestimar la solicitud de aplicación de una excepción  de inconstitucionalidad propuesta en el traslado del recurso, por  Rodrigo Sebastián Hernández, apoderado de Ada Janeth  Castillo. En este sentido, queda resuelto el recurso propuesto».  

3.2. De otra  parte, en esa diligencia se propusieron varias nulidades, las cuales  se rechazaron en la misma oportunidad, momento en el cual el  mandatario judicial de la censora también formuló  recursos de reposición y apelación, porque «el  Decreto 4334 de 2008 cuando refiere a la única instancia  refiere solo a la decisión de toma de posesión, no a  las nulidades»,  sobre lo cual se explicó que:  

«Respecto  del Recurso de reposición propuesto por Rodrigo Hernández,  Él se refiere también a la resolución de la  nulidad propuesta por Alexandra Mejía. Afirma el recurrente  que el proceso no es legal y pide que el juez se pronuncie sobre  esto. Al respecto se insiste que, la causal o la razón que  fundamentó la negativa de la nulidad propuesta por Alexandra  Mejía es que la nulitente no fundamentó, no argumentó  las causales que en su sentir fundamentaban la nulidad bajo las dos  causales, numeral 8 y 5 del artículo 133 del Código  General del Proceso. Esa fue la razón por la que se encontró  que la nulidad era improcedente y se decidió negar la misma.  

Sin embargo, el  Despacho respecto a las manifestaciones que hace el recurrente,  insiste que, la intervención tiene dos momentos distintos, en  este momento, nos encontramos en el proceso judicial, y como el juez  ha explicado, el proceso se ha llevado conforme a las normas que  rigen el proceso de intervención judicial.  

El proceso ha  garantizado el debido proceso, como se acabó de explicar, y no  vale la pena, repetir nuevamente los argumentos. Por lo que, en  realidad no se advierte la irregularidad alegada, ni la ausencia de  legalidad del proceso judicial de intervención.  

Se insiste en  la competencia de este Juez para decretar la intervención  judicial de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución  Política, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 4334  de 2008, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 y  de acuerdo con el artículo 24 del Código General del  Proceso.  

Además,  se ha permitido en las etapas presentar pruebas, interponer recursos,  etc. Como el recurrente solicita que el juez expresamente se  manifieste sobre las causales previstas en el numeral 8 y en el  numeral 5, se advierte que, la causal No. 8 del artículo 133  del Código General del Proceso, que fue propuesta por la  abogada Alexandra Mejía, se rechazó porque no fue  sustentada.  

No obstante, se  insiste [en] que el Juez no puede pronunciarse frente a decisiones  que no corresponden al proceso de intervención judicial que  inicia con el auto que decreta la intervención. Dicho auto,  dicho sea de paso, fue debidamente notificado. Respecto de la causal  número 5 se insiste que, esta tampoco fue sustentada por la  nulitante (razón por la que fue rechazada).  

No obstante, se  permite el Despacho insistir que, a lo largo del proceso se permitió  a los sujetos del mismo presentar las pruebas, en la oportunidad  procesal prevista, que adicionalmente ha sido explicada a lo largo  del proceso. De suerte que, ha sido ampliamente explicado, cómo  si se ha garantizado la etapa procesal de presentar pruebas y de  solicitar pruebas, y también, de decretarse las pruebas a lo  largo del proceso y bajo las reglas que rigen el mismo. Respetando  así las etapas procesales. De esta forma entonces, el recurso  debe desestimarse por las razones que fueron expuestas».  

3.3. En lo que  respecta a las solicitudes de exclusión y levantamiento de las  cautelas decretadas en ese asunto, presentadas por Castillo Ariza, a  través de los memoriales «2018-01-176531  de 18 de abril de 2018, 2018-01-437701 de 3 de octubre de 2018 y  2018-01-451969 de 12 de octubre de 2018»,  en tanto que, en su criterio, es una tercera de buena fe, la  autoridad encartada se pronunció en la misma audiencia,  realizando un recuento de su participación en las actividades  investigadas, para recalcar que:  

«(…)  el  Despacho encuentra probado que la señora Castillo, fue  accionista de ABC for Winners S.A.S. en toma de posesión como  medida de intervención de 7 de noviembre de 2012 a la fecha en  la cual fue intervenida, tiempo en el cual participó en las  siguientes reuniones de la asamblea de accionistas durante el periodo  de captación definido por la investigación, respecto de  las que ya el juez hizo una descripción previamente:  

1. Asamblea  extraordinaria de 20 de septiembre de 2013, que consta en Acta No. 6.  

2. Asamblea  extraordinaria de 14 de febrero de 2014, que consta en Acta 7.  

3. Asamblea  extraordinaria de 14 de febrero de 2014, Acta 8.  

4. Asamblea  extraordinaria de 4 de marzo de 2014, que consta en Acta 10.  

5. Asamblea  general de 7 de marzo de 2014, que consta en Acta 11.  

7. Asamblea  extraordinaria de 18 de diciembre de 2014, Acta 13.  

8. Asamblea  extraordinaria de 21 de enero de 2016, Acta 15.  

9. Asamblea  extraordinaria de 4 de agosto de 2016, Acta 17.  

10. Asamblea  extraordinaria de 25 de agosto de 2016, Acta 18.  

Adicionalmente  participó en la siguiente reunión de accionistas:  Asamblea general de 7 de marzo de 2014, que consta en Acta 5125, en  la cual se presentó y aprobó el informe de gestión,  los estados financieros a 31 de diciembre de 2012, se refrendó  el presupuesto para el año 2013 y se eligió a la junta  directiva.  

De igual manera  consta que, por concepto de dividendos, se causó a favor de la  señora Castillo, las siguientes partidas: Año 2015:  $9.384.000 Año 2016: $ 9.760.000 Por otra parte, está  probado que la intervenida, fue miembro principal de la junta  directiva ABC for Winners S.A.S. en toma de posesión como  medida de intervención y en su función como  administradora, estaba sometida a los deberes y responsabilidades  establecidos en la ley y los estatutos sociales.  

En el  expediente está acreditado que la solicitante participó  en las siguientes reuniones de junta directiva que constan en las  siguientes actas que fueron relacionadas al momento de resolver la  solicitud de Gabriel Talero: Actas 3 a 14, 16 a 22, 24, 26 a 32, 36 a  38.  

Además  de esto, participó de las siguientes reuniones de junta  directiva:  

1. Reunión  de 13 de febrero de 2015, Acta 23, en la cual se presentó el  informe de auditoría de las cooperativas, se presentaron y  aprobaron los estados financieros y ejecución presupuesta con  corte a 31 de diciembre de 2014 y 31 de enero de 2015, presentación  de flujo de caja enero-marzo 2015, se presentaron y aprobaron los  informes de operaciones, comercial y del gerente entre otros.  

2. Reunión  de junta directiva de 16 de abril de 2015, Acta 25, en la cual se  presentó el informe comercial, el informe de auditoría  de las cooperativas, estados financieros, los cuales se solicitó  su ajuste, se presentaron los informes de operaciones y de gerencia,  entre otros.  

3. Reunión  de junta directiva de 16 de febrero de 2016, Acta 34, en la cual se  expuso sobre la auditoria a las cooperativas, la gran concentración  de riesgo por tener la mayoría de las cuentas por cobrar en  unos pocos proveedores, la pretensión de realizar una  inspección de las mayoría de libranzas que están  operando a nivel nacional desde Bogotá, quedó  constancia que se probó por unanimidad el informe de las  cooperativas, se presentaron y aprobaron los estados financieros y la  ejecución presupuestal con corte de 31 de diciembre y 31 de  enero de 2016, se presentó y aprobó el flujo de caja de  febrero-marzo 2016; se presentó el informe NIIF se propuso una  distribución de utilidades de $100.000.000 de las utilidades  de 2015 y el restante dejarlo como reserva legal.  

4. Reunión  de junta directiva de 15 de marzo de 2016, Acta 35, en la cual se  abrió el debate sobre el informe de revisoría fiscal,  en el cual no hubo comentarios ni reparos sobre el documento. Sobre  el informe de las cooperativas, se hizo mención a cada uno de  los originadores, entre los que se encontraban las cooperativas  Coocredimed, Grupo Barranquilla y Cooemar, intervenidas por este  Despacho, se reiteró en la inspección de las libranzas,  dicho informe quedó aprobado por unanimidad. Se informó  que en el mes de febrero no se cumplieron las metas de ventas, lo que  golpeó la ejecución presupuestal, sin afectar la  posición financiera de la empresa, los estados financieros  fueron aprobados por unanimidad. Se aprobaron los informes de  operaciones y comercial, así como el del gerente».  

Así mismo,  enfatizó en que «está  probado que la señora Castillo, durante el tiempo que estuvo  vinculada con la sociedad ocupó el cargo de gerente financiera  y contadora, siendo la encargada de presentar financieros  certificados de 2012 a 2017 a la junta directiva».  Además, en cuanto al principio de buena fe y su aplicación  en el caso de la tutelante, adujo que «quien  invoca la buena fe en su defensa no le basta alegarla para pretender  que de manera automática se le aplique la presunción,  puesto que debe acreditar que efectivamente se encuentra dentro del  supuesto de hecho consagrado por el legislador para que pueda  ampararse de la presunción».  

Por ello, en el  sub-lite,  estimó que la interesada debía demostrar un mínimo  de diligencia en su actuar como accionista y miembro de junta  directiva, «máxime  si ocupaba el cargo de gerente financiera y contadora»,  por lo que «el  argumento de haber invertido su dinero en pagarés libranza no  es de recibo por este Despacho»,  dados los roles que detentó dentro de la sociedad, los que  imponían «un  deber de actuar con mayor diligencia, información y cuidado y  no escudarse posteriormente con un hecho simple de haber actuado sin  conocer de la captación».  

Seguidamente, el  alegato consistente en ser una «tercera  de buena fe»  también se despachó desfavorablemente, porque «fue  intervenida por haber ocupado los cargos de accionista y miembro de  junta directiva, durante el periodo de captación, con base en  los supuestos establecidos en artículo 5 del Decreto 4334 de  2008, por lo que, no puede tomarse como un tercero proveedor de  bienes y servicios que hayan procedido de buena fe como lo pretende  hacer ver en su solicitud de desintervención».  

En cuanto a la  responsabilidad de los administradores, la funcionaria de  Intervención Judicial señaló que la Ley 222 de  1995 refiere que estos deben obrar de buena fe, con lealtad y  diligencia, pero la solicitante no cumplió con dicha carga,  pues «el  hecho de haber actuado en múltiples reuniones, tanto de  accionistas como de junta directiva, de la sociedad durante el  periodo de captación, en la cual se discutieron temas  relacionados con la compraventa de pagarés libranza y el  seguimiento o auditoria a las originadoras de créditos, no  hace posible inferir que su actuación como administradora,  frente a la operación ilegal por la que se encuentra  intervenida, haya estado mediada por la buena fe y la diligencia que  le imponía su cargo».  

Esto, máxime  si se tiene en cuenta que, dentro de la investigación  administrativa realizada por la autoridad encargada de verificar los  hechos de captación ilegal, se encontró que ABC For  Winners S.A.S. «vendió  cartera de la cual no se tenía certeza sobre su real  existencia, lo que configuró hechos objetivos y notorios de  captación no autorizada de recursos del público, de  igual manera dentro de la verificación que se realizó  dentro de la mencionada investigación se evidenció que  la sociedad intervenida recibió recursos que fueron entregados  a sus clientes por la venta de cartera hasta 31 de julio de 2016,  flujos mensuales sin explicación financiera razonable, ya que  en algunos casos, ante la pagaduría no se dio el registro de  los créditos que soportaban dichos flujos, por lo que no eran  trasladados a la entidad originado; de igual manera se encontró  que, los pagarés vendidos, sin que se realizara descuento por  parte de la pagaduría, que corresponda a la cartera vendida,  no había concordancia ente el valor de la cuota y de los  créditos».  

A más de lo  anterior, desde la óptica de la responsabilidad de los  profesionales de la contabilidad, arguyó que «est[a]  implica un estudio de la responsabilidad subjetiva intermedia, por lo  que se precisa estudiar los elementos de la misma en relación  con esta intervenida. Se advierte que la intervenida, además  de accionista, miembro principal de junta directiva, era contadora de  la sociedad»,  de modo que, trasladadas esas premisas al caso puntual, estableció  que:  

«(…)  respecto de la ocurrencia de un daño, consta en el expediente  que, al proceso de intervención de ABC for Winners S.A.S. en  toma de posesión como medida de intervención,  concurrieron afectados 136 personas, que fueron reconocidos por el  interventor por un valor de $9.486.597.650. Es decir, por lo menos se  produjo un daño a 136 personas, por el valor señalado.  

Sobre la  conducta que causa el daño, de acuerdo con lo expuesto y las  pruebas analizadas previamente, esta obedece al actuar no diligente  de la señora Castillo, como administradora (miembro de junta  directiva que participó activamente), accionista y contadora  de la sociedad. Sobre este punto existe evidencia que participó  activamente en reuniones de asamblea y junta directiva durante el  periodo de captación, además certificó los  estados financieros de 2012 a 2017. Esto  significa que, existen pruebas que participó de las decisiones  de una sociedad que captó dineros del público según  se evidenció en la investigación adelantada, además  consta en las reuniones de junta directiva que la intervenida además  de ser accionista, contadora y miembro de junta directiva, era la  gerente financiera.  

Esto se traduce  en que omitió sus deberes legales y esto propició que  ABC for Winners S.A.S. vendiera a inversionistas pagarés  libranza que no tenían un crédito subyacente que los  soportara o sobre los cuales las pagadurías no hacían  ningún tipo de descuento, actividades determinadas de  captación, defraudando a los inversionistas que resultaron  afectados.  

En tercer  lugar, el nexo causal entre el daño y la conducta, siendo el  daño la afectación de las personas que adquirieron los  pagarés libranza defectuosos, comercializados por ABC for  Winners S.A.S. en toma de posesión como medida de intervención  y la conducta el actuar sin diligencia de la intervenida, el nexo es  que la sociedad en la que participó la intervenida fue la  captadora.  

Esto en cuanto  el actuar de la intervenida permitió que la sociedad captara  recursos del público. Ahora, debe precisarse el alcance de la  culpa o dolo que causa el daño. Como ya ha sido sostenido por  este Despacho, los sujetos de la medida, una vez determinada su  participación en la captación, asumen una  responsabilidad subjetiva pero intermedia, en la que el elemento de  culpa se presume y por lo tanto, se traslada a ellos la posibilidad  de exonerarse de la responsabilidad, probando la ausencia de culpa.  Es decir, no son los afectados ni mucho menos el Juez quien tiene que  probar la culpa en las actividades de captación, sino que de  acuerdo al régimen establecido en el Decreto 4334 de 2008, son  los intervenidos los que deben aportar las pruebas que desvirtúen  la presunción legal generada.  

En ese orden,  coligió que «al  no haber actuado como se esperaba legalmente como administradora de  una sociedad que captó dineros del público, como  contadora y como accionista (que participó activamente), se  generó el daño.  La intervenida no probó su actuar diligente, con lo que no  desvirtuó la presunción legal generada, conforme se  indicó en los apartados precedentes. De esta forma, es la  ausencia de diligencia la conducta que genera la responsabilidad en  la configuración de los hechos objetivos y notorios de  captación y, por lo tanto, el deber de responder por el daño.  Razón por la cual no se accederá a su solicitud de  desintervención y esta se desestimará».  

Conforme con ello,  las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas  o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.3.  En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  determinación se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.        Conclusiones.  

4.1. Los reproches  primigenios desatienden el criterio de tempestividad que rige este  mecanismo excepcional, por lo que no se abren paso.  

4.2. Frente a las  demás determinaciones cuestionadas, se advierte su  razonabilidad,  en  tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleven la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Defectos fáctico, orgánico,          sustancial, procedimental absoluto, error inducido, falta de          motivación, violación directa de la constitución,          desconocimiento del precedente.  

2          Lo anterior, de acuerdo con el acta de reparto de este asunto          constitucional, cuyo conocimiento correspondió inicialmente          al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Bogotá, quien dictó fallo desestimatorio el 11 de          enero de 2022; y, producto de la impugnación formulada por la          inconforme, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad,          con auto de 11 de febrero siguiente, decretó la nulidad de          todo lo actuado y ordenó remitir las diligencias a la          homóloga Civil del mismo tribunal.      

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