STC3040 2022

MARZO

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STC3040-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3040-2022  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2021-04611-00  

(Aprobado  en Sesión de quince de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Edmundo José Mosquera Chaves le  instauró a la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto y a los Juzgados Segundo y Cuarto Civil  del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en los consecutivos debatidos.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a  través de apoderado,  reclamó la protección de las prerrogativas a la «vida,  acceso a la administración de justicia, debido proceso y  propiedad privada»,  para  que se ordenara, que «i)  el  inmueble vuelva a [sus] manos; ii) se ordene al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Pasto hacer efectiva la orden emitida y se haga valer  la calidad de retenedor que le dieron al comprador inicial Luís  Hernando Táquez; iii)  se nuliten las sentencias emitidas por  los otros juzgados y el Tribunal que concedieron la posesión a  Sandra Narváez Cañizares;  iv) se ordene la devolución  del dinero cancelado que reposa en el Juzgado Segundo Civil del  Circuito a manera de título judicial con los intereses y los  valores actualizados a la fecha y v) se ordene a los juzgados, hacer  valer todos [sus] derechos que perdió y se condene los  perjuicios civiles que le ocasionaron y sean cancelados todos los  dineros dejados de percibir durante casi veinte años».  

Del  extenso escrito incoatorio, se extrae que el accionante adquirió  el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 240-22034 el 3  de diciembre de 1979 y, en ejercicio de los atributos derivados del  derecho de dominio, prometió transferirlo en venta a Luís  Hernando Táquez Pantoja (17 sep. 1993), oferta que se  perfeccionaría con la tradición en el año de  1998, cuando se cancelara el saldo del precio convenido.  

Refirió  que el incumplimiento en el pago por el promitente comprador llevó  a solicitar la resolución de lo pactado, trámite que  correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto  (rad. 998-00187), quien declaró la «nulidad  absoluta del contrato, ordenando las restituciones mutuas y se le  concedió el derecho de retención a Táquez  Pantoja hasta que le cancelara más de $200.000.000»  (12 dic. 2001), monto disminuido por el Superior (9 sep. 2002).  

Sostuvo  que el referido estrado, libró mandamiento ejecutivo,  «ordenándole  a Táquez Pantoja la restitución del predio y efectuar  el pago de las sumas reconocidas a favor de aquel»,  por lo que consignó $113.022.946,13 «dinero  que en la actualidad está en la cuenta de ese juzgado».  

Señaló  que ante la manifestación de Táquez Pantoja, de que «le  era imposible cumplir con la restitución ordenada porque el  bien ya no se encontraba en su poder, pues lo había  transferido mediante contrato de permuta a Franco Gómez (3  oct. 2013)»,  se comisionó la entrega, al estimar que «ello  no estaba dentro de los parámetros legales porque no podía  transferirse el dominio por ningún modo»,  diligencia en la que Sandra Patricia Narváez Cañizares  formuló oposición, rechazada inicialmente por el  comitente por cuanto «el  derecho de retención concedido a Táquez le era oponible  a la posesión alegada, por lo que el retenedor no podía  permutar el bien y por ende la opositora ingresó al mismo sin  indagar sobre su real propietario»  (5 mar. 2015), determinación revocada por el ad  quem (20  abr. 2016).  

Relató  que, por lo anterior, inició junto con otros reivindicatorio  contra Narváez Cañizares en el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pasto (rad. 2016-00112), actuación en la que se  falló que «no  se cumplían los presupuestos para acceder a [sus]  pretensiones, pero sí los de la demanda de reconvención  propuesta por Narváez Cañizares», ya  que  «permitió que transcurriera más de 10 años  sin ejercer acciones oportunas para poner a salvo el bien de los  actos posesorios de Narváez Cañizares. De hecho,  Edmundo José ni siquiera está legitimado para actuar,  comoquiera que en el 2015, transfirió por donación a  Diana Rocío Mosquera Ibarra (hija) y Tatiana Mosquera Galeano,  el derecho de dominio, sobre el cual, real y materialmente, ya no era  titular, en virtud del fenómeno de la prescripción  tanto adquisitiva como extintiva»  (26 oct. 2018), convalidada por el fallador de segundo grado (26 jul.  2019) y declarado inadmisible el recurso de casación que incoó  ante esta Colegiatura (AC3484-2020,14 dic.).  

En  su criterio, las providencias reseñadas lesionaron sus  garantías, puesto que «le  quitaron [su] inmueble de la manera más habilidosa, extraña  y confusa»,  debido a la falta de diligencia de los jueces que tramitaron los  litigios, ignorando que Sandra Patricia Narváez Cañizares  «sabía  que el bien no era ni de Franco, su cuñado, ni de Tárquez,  sino de [su] propiedad», sin  embargo,  «los falladores, solamente se basaron en las pruebas de  posesión que ella entregó para después con  argumentos baladíes quedarse con [su] bien».  

2.-  La Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta  Corporación allegó copia del interlocutorio  AC3484-2020.  

El  Segundo Civil del Circuito de esa localidad y Sandra Patricia Narváez  Cañizares se opusieron al amparo; el primero por no  configurarse ninguna vía de hecho, y la egunda, por «falta  del principio de inmediatez y la afectación al buen nombre que  con las imputaciones en su escrito hace el actor en [su] contra y  apoderado»,  pretendiendo ahora replantear «un  nuevo escenario con los mismos argumentos sobre los cuales fundó  su defensa y acciones ante la justicia ordinaria, lo cual es  inaceptable».  

El  Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, rogaron su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo por  no cumplirse el presupuesto de inmediatez que  impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud a que entre  la fecha del auto cuestionado que «revocó  lo dispuesto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto para  en su lugar conceder la oposición a la diligencia de entrega a  favor de Sandra Patricia Narváez Cañizares»  (20 abr. 2016) y la radicación de la demanda superlativa (6  dic. 2021),  transcurrieron cinco (5) años, siete (7) meses y dieciséis  (16) días, es decir, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

Igual  acontece con los reparos frente a las decisiones que negaron las  aspiraciones del quejoso dentro de la causa reivindicatoria  interpuesta contra Sandra Patricia Narváez Cañizares  (26  oct. 2018, 26 jul. 2019 y 14 dic. 2020), toda vez que contado el  lapso desde la última resolución criticada al momento  de la formulación de este selecto instrumento (6 dic. 2021),  sobrevinieron once (11) meses y veintidós (22) días.  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020,  STC 3457-2021).  

«De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

No  obstante,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a  que, más allá de estar inconforme con las disposiciones  de las autoridades reprochadas, el sedicente no esbozó las  razones para disculpar su tardanza en acudir a este especialísimo  sendero, ya que se limitó a expresar que «el  hecho de acudir durante veinte años a las oficinas jurídicas,  de pagar abogados, de utilizar todas las instancias, sin obtener  resultados positivos, generan situaciones válidas para  justificar la inactividad del accionante y la nueva acción  judicial, como es la presente acción de tutela, tiene su  tiempo, máxime cuando es una persona entrada en años y  estuvo durante tres meses intervenido médicamente».  

2.-  Finalmente, en torno a que por esta vía «se  ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto dentro del  radicado 1998-00187, ordenar la devolución del título  que consignó por $113.022.946,13», advierte  la Sala que esa súplica la debe elevar el precursor ante dicho  despacho, para que sea él, como juez natural el que la  solucione, sin que esté permitido al constitucional invadir  esferas que no le son propias (STC16347-2021 y STC903-2022), máxime  cuando por comunicación con dicha autoridad se constató  la existencia del depósito judicial.  

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Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  controvertir dentro del pleito ordinario las «actuaciones  u omisiones»  que cuestiona,   

   

«como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (STC6853-2018, STC10863-2020, STC16653-2021 y STC898-2022, entre  otros)   

   

   

3.-  Como colofón, se declarará  la inviabilidad del socorro invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Edmundo José Mosquera Chaves.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

ALVARO  BARRERO BUITRAGO  

Conjuez  

EDGAR  AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO  

Conjuez  

LUÍS  DARÍO VALLEJO OCHOA  

Conjuez  

ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO  

Conjuez  

GABRIEL  JAIME VIVAS DÍEZ  

Conjuez      

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