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STC3040-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3040-2022
Radicación nº. 11001-02-03-000-2021-04611-00
(Aprobado en Sesión de quince de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Edmundo José Mosquera Chaves le instauró a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y a los Juzgados Segundo y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos debatidos.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de las prerrogativas a la «vida, acceso a la administración de justicia, debido proceso y propiedad privada», para que se ordenara, que «i) el inmueble vuelva a [sus] manos; ii) se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto hacer efectiva la orden emitida y se haga valer la calidad de retenedor que le dieron al comprador inicial Luís Hernando Táquez; iii) se nuliten las sentencias emitidas por los otros juzgados y el Tribunal que concedieron la posesión a Sandra Narváez Cañizares; iv) se ordene la devolución del dinero cancelado que reposa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito a manera de título judicial con los intereses y los valores actualizados a la fecha y v) se ordene a los juzgados, hacer valer todos [sus] derechos que perdió y se condene los perjuicios civiles que le ocasionaron y sean cancelados todos los dineros dejados de percibir durante casi veinte años».
Del extenso escrito incoatorio, se extrae que el accionante adquirió el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 240-22034 el 3 de diciembre de 1979 y, en ejercicio de los atributos derivados del derecho de dominio, prometió transferirlo en venta a Luís Hernando Táquez Pantoja (17 sep. 1993), oferta que se perfeccionaría con la tradición en el año de 1998, cuando se cancelara el saldo del precio convenido.
Refirió que el incumplimiento en el pago por el promitente comprador llevó a solicitar la resolución de lo pactado, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (rad. 998-00187), quien declaró la «nulidad absoluta del contrato, ordenando las restituciones mutuas y se le concedió el derecho de retención a Táquez Pantoja hasta que le cancelara más de $200.000.000» (12 dic. 2001), monto disminuido por el Superior (9 sep. 2002).
Sostuvo que el referido estrado, libró mandamiento ejecutivo, «ordenándole a Táquez Pantoja la restitución del predio y efectuar el pago de las sumas reconocidas a favor de aquel», por lo que consignó $113.022.946,13 «dinero que en la actualidad está en la cuenta de ese juzgado».
Señaló que ante la manifestación de Táquez Pantoja, de que «le era imposible cumplir con la restitución ordenada porque el bien ya no se encontraba en su poder, pues lo había transferido mediante contrato de permuta a Franco Gómez (3 oct. 2013)», se comisionó la entrega, al estimar que «ello no estaba dentro de los parámetros legales porque no podía transferirse el dominio por ningún modo», diligencia en la que Sandra Patricia Narváez Cañizares formuló oposición, rechazada inicialmente por el comitente por cuanto «el derecho de retención concedido a Táquez le era oponible a la posesión alegada, por lo que el retenedor no podía permutar el bien y por ende la opositora ingresó al mismo sin indagar sobre su real propietario» (5 mar. 2015), determinación revocada por el ad quem (20 abr. 2016).
Relató que, por lo anterior, inició junto con otros reivindicatorio contra Narváez Cañizares en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (rad. 2016-00112), actuación en la que se falló que «no se cumplían los presupuestos para acceder a [sus] pretensiones, pero sí los de la demanda de reconvención propuesta por Narváez Cañizares», ya que «permitió que transcurriera más de 10 años sin ejercer acciones oportunas para poner a salvo el bien de los actos posesorios de Narváez Cañizares. De hecho, Edmundo José ni siquiera está legitimado para actuar, comoquiera que en el 2015, transfirió por donación a Diana Rocío Mosquera Ibarra (hija) y Tatiana Mosquera Galeano, el derecho de dominio, sobre el cual, real y materialmente, ya no era titular, en virtud del fenómeno de la prescripción tanto adquisitiva como extintiva» (26 oct. 2018), convalidada por el fallador de segundo grado (26 jul. 2019) y declarado inadmisible el recurso de casación que incoó ante esta Colegiatura (AC3484-2020,14 dic.).
En su criterio, las providencias reseñadas lesionaron sus garantías, puesto que «le quitaron [su] inmueble de la manera más habilidosa, extraña y confusa», debido a la falta de diligencia de los jueces que tramitaron los litigios, ignorando que Sandra Patricia Narváez Cañizares «sabía que el bien no era ni de Franco, su cuñado, ni de Tárquez, sino de [su] propiedad», sin embargo, «los falladores, solamente se basaron en las pruebas de posesión que ella entregó para después con argumentos baladíes quedarse con [su] bien».
2.- La Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación allegó copia del interlocutorio AC3484-2020.
El Segundo Civil del Circuito de esa localidad y Sandra Patricia Narváez Cañizares se opusieron al amparo; el primero por no configurarse ninguna vía de hecho, y la egunda, por «falta del principio de inmediatez y la afectación al buen nombre que con las imputaciones en su escrito hace el actor en [su] contra y apoderado», pretendiendo ahora replantear «un nuevo escenario con los mismos argumentos sobre los cuales fundó su defensa y acciones ante la justicia ordinaria, lo cual es inaceptable».
El Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo por no cumplirse el presupuesto de inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud a que entre la fecha del auto cuestionado que «revocó lo dispuesto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto para en su lugar conceder la oposición a la diligencia de entrega a favor de Sandra Patricia Narváez Cañizares» (20 abr. 2016) y la radicación de la demanda superlativa (6 dic. 2021), transcurrieron cinco (5) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Igual acontece con los reparos frente a las decisiones que negaron las aspiraciones del quejoso dentro de la causa reivindicatoria interpuesta contra Sandra Patricia Narváez Cañizares (26 oct. 2018, 26 jul. 2019 y 14 dic. 2020), toda vez que contado el lapso desde la última resolución criticada al momento de la formulación de este selecto instrumento (6 dic. 2021), sobrevinieron once (11) meses y veintidós (22) días.
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021).
«De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que, más allá de estar inconforme con las disposiciones de las autoridades reprochadas, el sedicente no esbozó las razones para disculpar su tardanza en acudir a este especialísimo sendero, ya que se limitó a expresar que «el hecho de acudir durante veinte años a las oficinas jurídicas, de pagar abogados, de utilizar todas las instancias, sin obtener resultados positivos, generan situaciones válidas para justificar la inactividad del accionante y la nueva acción judicial, como es la presente acción de tutela, tiene su tiempo, máxime cuando es una persona entrada en años y estuvo durante tres meses intervenido médicamente».
2.- Finalmente, en torno a que por esta vía «se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto dentro del radicado 1998-00187, ordenar la devolución del título que consignó por $113.022.946,13», advierte la Sala que esa súplica la debe elevar el precursor ante dicho despacho, para que sea él, como juez natural el que la solucione, sin que esté permitido al constitucional invadir esferas que no le son propias (STC16347-2021 y STC903-2022), máxime cuando por comunicación con dicha autoridad se constató la existencia del depósito judicial.
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Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito ordinario las «actuaciones u omisiones» que cuestiona,
«como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC6853-2018, STC10863-2020, STC16653-2021 y STC898-2022, entre otros)
3.- Como colofón, se declarará la inviabilidad del socorro invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Edmundo José Mosquera Chaves.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
ALVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez
EDGAR AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO
Conjuez
LUÍS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez
GABRIEL JAIME VIVAS DÍEZ
Conjuez