STC3904 2022

MARZO

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STC3904-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3904-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00900-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Ara Ltda. contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus garantías al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, que dice conculcadas  por las sedes judiciales acusadas, por lo que pidió que se  ordene «dejar  sin efecto la orden de entregar los dineros, que por los frutos  civiles y naturales produce el predio Santa Mónica II a…  María Lucero Salazar Castillo».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Ara  Ltda. Carlos Alfredo y Nora Lucía Ríos Sáenz  promovieron acción declarativa contra Alfredo José Ríos  Azcárate y Corazón y Aorta SAS, con la finalidad de que  se declarara la nulidad del contrato de compraventa «suscrito  por… José Alfredo Ríos Azcarate…, quien  actuó en… calidad de representante legal de… Ara  Ltda., y se vendió a sí mismo… los inmuebles  identificados con matrícula inmobiliaria No. 373-99535 y No.  373-16957».  

2.3.  Cumplido lo anterior, María Lucero Salazar Castillo solicitó  el levantamiento de la última de las cautelas mencionadas,  «argumentando  que el embargo de los frutos del inmueble no es procedente, toda vez  que estos no forman parte de la propiedad del demandado, en la medida  en que desde el 28 de diciembre de 2018 se le adjudicaron a ella  tales derechos; ella es, entonces, poseedora de buena fe de aquellos  frutos».  

2.4.  A través de auto del 2 de octubre de 2020, el juzgado  accionado levantó la prenotada cautela, decisión que  apeló la parte actora, siendo confirmada por el Tribunal  convocado con proveído del 19 de julio de 2021.  

2.5.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que en el  trámite acusado se accedió al levantamiento de la  cautela que deprecó María Lucero Salazar Castillo, «a  pesar de que dentro del documental que se presentó con la…  demanda, está el certificado de tradición donde se  puede apreciar que sobre el inmueble distinguido con el folio No.  373-99535…, hay dos medidas cautelares»,  a las cuales «no  [se les] dio importancia»,  por lo que se levantó la medida y se «ordenó  que se le entregara a… Salazar Castillo el dinero que estaba  retenido por Manuelita SA, causándole detrimento patrimonial».  

2.6.  Agregó que «ya  está… próximo a que se haga un pago de corte de  caña del predio Santa Mónica por parte de Manuelita SA  [y]… María  Lucero Salazar Castillo está presta a que le paguen a ella…  dinero que no ingresará a las arcas de Ara Ltda., quien es  [la]… dueña del predio»,  situación frente a la cual el juzgado accionado «no  ha tomado cartas en el asunto».  

2.7.  Por lo demás, manifestó que Manuelita SA «aceptó  la cesión del contrato de caña en participación  que [hizo] Ara Ltda., representada… por Alfredo José  Ríos Azcárate a su esposa María Lucero Salazar  Castillo, en abierto fraude a resolución judicial»,  pues esa cesión se adelantó en contravía de las  medidas cautelares que pesaban sobre el referido predio identificado  con folio inmobiliario No. 373-99535.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Manuelita SA destacó que «no  hay participación alguna [suya] en los hechos que dan lugar a  la tutela»;  que «no  hay ningún pronunciamiento sobre el contrato de cuentas en  participación ni orden judicial que [la] vincule»,  por lo que «sólo  cuando se decrete la nulidad de [ese] acto jurídico, los  vinculados, no Manuelita, deberá cumplir con lo relacionado a  la restitución de los frutos percibidos mientras el contrato  estuvo vigente».  

2.  La Superintendencia de Sociedades, la Notaría Tercera de Cali,  el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Buga y la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de esa localidad rindieron informe.  

3.  El abogado Carlos Felipe Osorio Castro, quien dijo fungir en  «condición  de apoderado de… Nora Lucía… y Carlos Alfredo  Ríos Sáenz»,  sin que aportara mandato que lo facultara para representarlos en el  presente asunto, pidió conceder el resguardo.  

4.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali precisó que «lo  pretendido por la accionante, fue debatido con anterioridad y  confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, sin  que se observara por el superior algún vicio que haga presumir  que ese juzgado incurriera en la vulneración de derechos  alegados por la actora».  

5.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad defendió la legalidad de su actuación.  

6.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Revisada la demanda de tutela, extracta la Corte que la queja del  censor se dirige, exclusivamente, contra el proveído de 2 de  octubre de 2020, que fue confirmado en sede de apelación con  auto del 19 de julio de 2021, a través del cual se levantó  la medida cautelar que se había decretado sobre «los  créditos relacionados con [el] inmueble [identificado con  folio inmobiliario No. 373-99535] por el contrato de cuentas en  participación con el Ingenio Manuelita SA»  y se ordenó la entrega de los dineros retenidos por dicho  concepto a María Lucero Salazar Castillo.  

3.  En este orden de ideas, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, teniendo  en cuenta que la última de las decisiones involucradas en el  reclamo de la actora, data del 19 de julio de 2021, a través  de la cual se resolvió la apelación que se formuló  contra el prenotado auto de 2 de octubre de 2020.  

Entonces,  entre dicha fecha (19 de julio de 2021) y la de interposición  de la demanda de amparo bajo análisis, 7 de marzo de 2022,  transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado  por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como  razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún  motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo  de protección constitucional.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

4.  Finalmente, destáquese que, si la tutelante considera que  Manuelita SA ha incurrido en alguna actuación irregular, está  a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias  derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

… es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  

5.  Lo  anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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