Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3904-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3904-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00900-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Ara Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice conculcadas por las sedes judiciales acusadas, por lo que pidió que se ordene «dejar sin efecto la orden de entregar los dineros, que por los frutos civiles y naturales produce el predio Santa Mónica II a… María Lucero Salazar Castillo».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Ara Ltda. Carlos Alfredo y Nora Lucía Ríos Sáenz promovieron acción declarativa contra Alfredo José Ríos Azcárate y Corazón y Aorta SAS, con la finalidad de que se declarara la nulidad del contrato de compraventa «suscrito por… José Alfredo Ríos Azcarate…, quien actuó en… calidad de representante legal de… Ara Ltda., y se vendió a sí mismo… los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 373-99535 y No. 373-16957».
2.3. Cumplido lo anterior, María Lucero Salazar Castillo solicitó el levantamiento de la última de las cautelas mencionadas, «argumentando que el embargo de los frutos del inmueble no es procedente, toda vez que estos no forman parte de la propiedad del demandado, en la medida en que desde el 28 de diciembre de 2018 se le adjudicaron a ella tales derechos; ella es, entonces, poseedora de buena fe de aquellos frutos».
2.4. A través de auto del 2 de octubre de 2020, el juzgado accionado levantó la prenotada cautela, decisión que apeló la parte actora, siendo confirmada por el Tribunal convocado con proveído del 19 de julio de 2021.
2.5. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que en el trámite acusado se accedió al levantamiento de la cautela que deprecó María Lucero Salazar Castillo, «a pesar de que dentro del documental que se presentó con la… demanda, está el certificado de tradición donde se puede apreciar que sobre el inmueble distinguido con el folio No. 373-99535…, hay dos medidas cautelares», a las cuales «no [se les] dio importancia», por lo que se levantó la medida y se «ordenó que se le entregara a… Salazar Castillo el dinero que estaba retenido por Manuelita SA, causándole detrimento patrimonial».
2.6. Agregó que «ya está… próximo a que se haga un pago de corte de caña del predio Santa Mónica por parte de Manuelita SA [y]… María Lucero Salazar Castillo está presta a que le paguen a ella… dinero que no ingresará a las arcas de Ara Ltda., quien es [la]… dueña del predio», situación frente a la cual el juzgado accionado «no ha tomado cartas en el asunto».
2.7. Por lo demás, manifestó que Manuelita SA «aceptó la cesión del contrato de caña en participación que [hizo] Ara Ltda., representada… por Alfredo José Ríos Azcárate a su esposa María Lucero Salazar Castillo, en abierto fraude a resolución judicial», pues esa cesión se adelantó en contravía de las medidas cautelares que pesaban sobre el referido predio identificado con folio inmobiliario No. 373-99535.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Manuelita SA destacó que «no hay participación alguna [suya] en los hechos que dan lugar a la tutela»; que «no hay ningún pronunciamiento sobre el contrato de cuentas en participación ni orden judicial que [la] vincule», por lo que «sólo cuando se decrete la nulidad de [ese] acto jurídico, los vinculados, no Manuelita, deberá cumplir con lo relacionado a la restitución de los frutos percibidos mientras el contrato estuvo vigente».
2. La Superintendencia de Sociedades, la Notaría Tercera de Cali, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad rindieron informe.
3. El abogado Carlos Felipe Osorio Castro, quien dijo fungir en «condición de apoderado de… Nora Lucía… y Carlos Alfredo Ríos Sáenz», sin que aportara mandato que lo facultara para representarlos en el presente asunto, pidió conceder el resguardo.
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali precisó que «lo pretendido por la accionante, fue debatido con anterioridad y confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, sin que se observara por el superior algún vicio que haga presumir que ese juzgado incurriera en la vulneración de derechos alegados por la actora».
5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad defendió la legalidad de su actuación.
6. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Revisada la demanda de tutela, extracta la Corte que la queja del censor se dirige, exclusivamente, contra el proveído de 2 de octubre de 2020, que fue confirmado en sede de apelación con auto del 19 de julio de 2021, a través del cual se levantó la medida cautelar que se había decretado sobre «los créditos relacionados con [el] inmueble [identificado con folio inmobiliario No. 373-99535] por el contrato de cuentas en participación con el Ingenio Manuelita SA» y se ordenó la entrega de los dineros retenidos por dicho concepto a María Lucero Salazar Castillo.
3. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la última de las decisiones involucradas en el reclamo de la actora, data del 19 de julio de 2021, a través de la cual se resolvió la apelación que se formuló contra el prenotado auto de 2 de octubre de 2020.
Entonces, entre dicha fecha (19 de julio de 2021) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 7 de marzo de 2022, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
4. Finalmente, destáquese que, si la tutelante considera que Manuelita SA ha incurrido en alguna actuación irregular, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
5. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1