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STC3855-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3855-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00031-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 21 de febrero de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía.1
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al negarle la solicitud de proferir sentencia anticipada en la acción popular de radicado 2021-00176-00.
2. Narró que ante el juzgado accionado promovió acción popular contra la funeraria La Aurora de Quinchía, en la que a pesar de no existir pruebas por practicar y estar probada la confesión, no se accedió a la solicitud de dictar sentencia anticipada.
2.1. En razón de lo anterior, impetró el presente amparo constitucional, pues adujo que «está más que probada la amenaza y se debe aplicar la celeridad que ordena la ley 472 de 1998…con la sentencia que pido no se vulnera el debido proceso y si se garantiza una sentencia de mérito cumpliendo los términos perentorios…de no amparar mi acción…acepten mi desistimiento de la acción popular».
3. Solicitó, conforme a lo expuesto, que «SE LE ORDENE AL JUZGADOR QUE profiera sentencia anticipada, pues no existen pruebas por decretar…aplicar el art 5, 17 ley 472 de 1998… se ordene a la personería municipal y al procurador…cumplan con su deber función…porque no presentaron objeción alguna».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado accionado remitió el expediente digital e informó que «la acción popular…se encuentra dentro del periodo probatorio el cual vence el 24 de febrero; en auto que obra en el archivo 25 se negó la solicitud de dictar sentencia anticipada».2
2. La defensoría del pueblo, señaló que «verificado su sistema de información institucional… [no reposa] ninguna solicitud…en cuanto a que se le otorgue amparo de pobreza o solicitud de orientación, o asistencia para la interposición de la acción de tutela en cuestión»3. Por lo tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en causa por pasiva.
3. Los demás vinculados no emitieron pronunciamiento alguno.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo4. Para ello, expuso que «la subsidiariedad se incumple porque, (…) el señor Mario Restrepo omitió hacer uso del recurso de reposición (Art. 36, Ley 472/98) que procedía contra el auto mediante el cual se negó la solicitud tendiente a que se profiriera sentencia anticipada, y en vez de eso, decidió incoar esta acción de tutela, queriendo agotar ante el juez constitucional el debate que pudo propiciar ante el juez ordinario, contrariando así la naturaleza residual que caracteriza este tipo de trámites (Art. 6, D. 2591/91)». Finalmente, determinó que «son improcedentes las demás peticiones que se dirigieron contra el juzgado y el Ministerio Público, porque no se demostró que se les hubieran elevado solicitudes como las que aquí se les exige resolver».
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó fincado en que «no debo conocer que recurso procede o no porque yo no soy abogado». Reprochó que «NO SE ACEPTA MI DESISTIMIENTO…el recurso de reposición no es absoluto y debe examinarse en cada caso a tal punto que puede ceder a fin de evitar un daño irremediable y evitar un exceso ritual manifiesto…pido se de aplicación derecho sustancial y amparar mi acción5».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, el actor pretende que se ampare su derecho fundamental presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado, con ocasión de la negativa de proferir sentencia anticipada, por considerar que no existen pruebas por practicar y está probada la confesión de la entidad demandada.
2. Temprano esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada.
De lo expuesto, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Ello pues, la incuria en la utilización de los recursos establecidos7 para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación, estén sometidas a sus efectos contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, esta Sala ha reiterado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
4. En una palabra, al haberse acreditado que ante el juez de la causa no se propuso recurso de reposición contra el auto del pasado 7 de diciembre de 2021, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Pdf. 16Admisión. Auto del 9 de febrero de 2022 se vinculó Alba Lucía Osorio Torres, Augusto Becerra, la sociedad Aurora Alto de Occidente S.A.S., la Alcaldía y la Personería de Quinchía, así como a la Procuraduría y Defensoría del Pueblo de Risaralda.
2 Pdf. 24.CorreoJuzgado. Expediente digital.
3 Pdf. 19Respuesta. Expediente digital.
4 Pdf. 27Fallo. Expediente digital.
5 Pdf. 29Impugnación
6 Pdf. 24AutoSeñalaFechaAudiencia. Expediente digital. Acción Popular Rad. 2021-00176-00
7 En efecto, el actor tenía a su alcance el recurso de reposición frente a la determinación ahora rebatida, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.