STC3855 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3855-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC3855-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00031-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el 21 de febrero de 2022, que declaró improcedente la  acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía.1  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El promotor,  reclamó la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada  al negarle la solicitud de proferir sentencia anticipada en la acción  popular de radicado 2021-00176-00.  

2. Narró  que ante el juzgado accionado promovió acción popular  contra la funeraria La Aurora de Quinchía, en la que a pesar  de no existir pruebas por practicar y estar probada la confesión,  no se accedió a la solicitud de dictar sentencia anticipada.  

2.1. En  razón de lo anterior, impetró el presente amparo  constitucional, pues adujo que «está  más que probada la amenaza y se debe aplicar la celeridad que  ordena la ley 472 de 1998…con la sentencia que pido no se  vulnera el debido proceso y si se garantiza una sentencia de mérito  cumpliendo los términos perentorios…de no amparar mi  acción…acepten mi desistimiento de la acción  popular».  

3. Solicitó,  conforme a lo expuesto, que «SE  LE ORDENE AL JUZGADOR QUE profiera sentencia anticipada, pues no  existen pruebas por decretar…aplicar el art 5, 17 ley 472 de  1998…  se ordene a la personería municipal y al procurador…cumplan  con su deber función…porque no presentaron objeción  alguna».  

            

II. LA RESPUESTA          DEL ACCIONADO  

Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  accionado  remitió el expediente digital e informó que «la  acción popular…se encuentra dentro del periodo  probatorio el cual vence el 24 de febrero; en auto que obra en el  archivo 25 se negó la solicitud de dictar sentencia  anticipada».2  

2.  La defensoría del pueblo, señaló que «verificado  su sistema de información institucional… [no reposa]  ninguna solicitud…en cuanto a que se le otorgue amparo de  pobreza o solicitud de orientación, o asistencia para la  interposición de la acción de tutela en cuestión»3.  Por  lo tanto, solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en causa  por pasiva.  

3.  Los demás vinculados no emitieron pronunciamiento alguno.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  declaró  improcedente el amparo4.  Para ello, expuso que «la  subsidiariedad se incumple porque, (…) el señor Mario  Restrepo omitió hacer uso del recurso de reposición  (Art. 36, Ley 472/98) que procedía contra el auto mediante el  cual se negó la solicitud tendiente a que se profiriera  sentencia anticipada, y en vez de eso, decidió incoar esta  acción de tutela, queriendo agotar ante el juez constitucional  el debate que pudo propiciar ante el juez ordinario, contrariando así  la naturaleza residual que caracteriza este tipo de trámites  (Art. 6, D. 2591/91)». Finalmente,  determinó que «son  improcedentes las demás peticiones que se dirigieron contra el  juzgado y el Ministerio Público, porque no se demostró  que se les hubieran elevado solicitudes como las que aquí se  les exige resolver».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó fincado en que  «no  debo conocer que recurso procede o no porque yo no soy abogado».  Reprochó  que «NO  SE ACEPTA MI DESISTIMIENTO…el recurso de reposición no  es absoluto y debe examinarse en cada caso a tal punto que puede  ceder a fin de evitar un daño irremediable y evitar un exceso  ritual manifiesto…pido se de aplicación derecho  sustancial y amparar mi acción5».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, el  actor pretende que se ampare su derecho fundamental presuntamente  vulnerado por el Juzgado accionado, con ocasión de la negativa  de proferir sentencia anticipada, por considerar que no existen  pruebas por practicar y está probada la confesión de la  entidad demandada.  

2.  Temprano esta Sala advierte la improcedencia del amparo  constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada  habrá de ser confirmada.  

De  lo expuesto, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Ello pues,  la  incuria en la utilización de los recursos establecidos7  para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los  jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún  más si se tiene en cuenta que no es la dirección para  redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o  ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en  la determinación, estén sometidas a sus efectos  contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez. No  en vano, sobre la desidia que se pone de presente, esta Sala ha  reiterado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

4. En una palabra,  al haberse acreditado que ante  el juez de la causa  no se propuso recurso de reposición contra el auto del pasado  7 de diciembre de 2021, no  queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.  

5. Por lo  expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Pdf. 16Admisión. Auto          del 9 de febrero de 2022 se vinculó Alba Lucía Osorio          Torres, Augusto Becerra, la sociedad Aurora Alto de Occidente          S.A.S., la Alcaldía y la Personería de Quinchía,          así como a la Procuraduría y Defensoría del          Pueblo de Risaralda.  

2          Pdf.          24.CorreoJuzgado. Expediente digital.  

3          Pdf.          19Respuesta. Expediente digital.  

4          Pdf. 27Fallo. Expediente digital.  

5          Pdf.          29Impugnación  

6          Pdf.          24AutoSeñalaFechaAudiencia. Expediente digital. Acción          Popular Rad. 2021-00176-00  

7          En          efecto, el actor tenía a su alcance el recurso de reposición          frente a la determinación ahora rebatida, de conformidad con          el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *