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AC1193-2022 (2022-00838-00)
AC1193-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00838-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el despacho Tercero Civil Municipal de Armenia, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por la Cooperativa Multiactiva Integral de Servicios Crediempresarial “Coopcrediempresarial” contra Néstor Jaime Hincapié Loaiza.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal de Bogotá D.C. (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago ejecutivo a su favor, por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base de recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las costas y agencias en derecho del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «En razón del domicilio elegido para el cumplimiento de la obligación y teniendo en cuenta la cuantía (…)».
2. Allegada la demanda al Juzgado Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, este -con providencia del 16 de junio de 2021- resolvió librar mandamiento ejecutivo a favor de la demandante. Frente a esta decisión, el extremo pasivo interpuso recurso de reposición.
3. Por auto del 8 de octubre de 2021, la citada autoridad, al resolver el recurso propuesto, declaró probada la excepción de falta de competencia por el factor territorial. En consecuencia, rechazó de la demanda. Para ello, sostuvo que:
«… En el caso sub-judice, observa la suscrita funcionaria judicial que conforme a las documentales adosadas al plenario por el extremo pasivo, respecto de las cuales el actor ha guardado silencio, se evidencia que los pagos que realizare aquel sobre el crédito que hoy se ejecuta, efectivamente han sido en la ciudad de Armenia, razón por la cual y, pese a que, en la proforma o documento preimpreso que sirve como puntal de la ejecución se indica que el lugar de pago es la ciudad de Bogotá́, lo cierto es que, tales obligaciones se venían cancelando en el lugar del domicilio del extremo pasivo, esto es, en la ciudad de Armenia, departamento del Quindío. Lo anterior, se traduce en que, efectivamente el lugar de cumplimiento de la obligación es dicha ciudad y no otra, pese a que, se itera, en la proforma o documento preimpreso se haya escrito la ciudad de Bogotá́ D. C.»1.
4. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia. No obstante, por auto del 2 de marzo de 2022, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
«…Por su parte, se trae a colación lo retomado por el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en AC2124-2017, dentro del proceso con radicado 11001-02-03-000- 2017-00576-002:
…“Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
De la normatividad transcrita y el concepto anterior; el Juzgado observa que estamos frente a un fuero concurrente entre el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación; por tal razón estamos ante la decisión del demandante de escoger el juez competente para radicar a su escogencia dónde desea tramitar la demanda. En consecuencia, se observa que el demandante eligió́ como competente al Juez Civil Municipal de la ciudad de Bogotá́ (reparto), en consideración al lugar del cumplimiento de la obligación tal como se encuentra estipulado en el titulo base de recaudo»3.
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Armenia y Bogotá-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil Municipal de Bogotá D.C. (Reparto)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el pagaré, según lo afirmado por la apoderada del demandante en el acápite de la competencia, tornando en principio válida la escogencia del «juez» por ella efectuada.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base de recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenecen a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia que en este el deudor se obliga a pagar «en forma incondicional invisible y solidaria a la orden de GRUPO CREDIEMPRESARIAL S.A.S. (…) o a quien represente sus derechos, en la ciudad y dirección y fecha de vencimiento indicados la suma de 8000.000 pesos moneda corriente, pagaderos el día 11 del mes de junio del año 2018». Y pactaron como lugar de cumplimiento de la obligación «las oficinas de GRUPO CREDIEMPRESARIAL en la ciudad de Bogotá D.C.».
4.4. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, pues del contenido del documento ejecutivo se evidencia que dicha ciudad es el lugar pactado para el cumplimiento de las obligaciones -numeral 3° del artículo 28 del C.G.P-. Sumado a que fue la elección efectuada por el demandante.
5. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda a dicha autoridad, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: REMITIR el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo 019 2021-00402-REPONE PROVIDENCIA-EXISTE YERRO-EXCEPCIONES – COMPETENCIA TERRITORIAL.pdf. Expediente digital.
2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
3 Archivo 029.AutoRechazaProponConflic.pdf. Expediente digital.
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