AC 1193 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1193-2022 (2022-00838-00)

        

AC1193-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00838-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y el despacho Tercero Civil Municipal de Armenia,  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por la  Cooperativa  Multiactiva Integral de Servicios Crediempresarial  “Coopcrediempresarial”  contra Néstor  Jaime Hincapié Loaiza.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Civil Municipal de Bogotá D.C. (Reparto)»,  de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción librar mandamiento de pago ejecutivo a su  favor, por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado  como base de recaudo,  más  los intereses de mora correspondientes y las costas y agencias en  derecho del proceso. También, indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial,  «En  razón del domicilio elegido para el cumplimiento de la  obligación y teniendo en cuenta la cuantía (…)».  

2.  Allegada la demanda al Juzgado Sexto Civil de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de Bogotá, este -con providencia  del 16 de junio de 2021- resolvió librar mandamiento ejecutivo  a favor de la demandante. Frente a esta decisión, el extremo  pasivo interpuso recurso de reposición.  

3.  Por auto del 8 de octubre de 2021, la citada autoridad, al resolver  el recurso propuesto, declaró probada la excepción de  falta de competencia por el factor territorial. En consecuencia,  rechazó de la demanda. Para ello, sostuvo que:  

«…  En el caso sub-judice, observa la suscrita funcionaria judicial que  conforme a las documentales adosadas al plenario por el extremo  pasivo, respecto de las cuales el actor ha guardado silencio, se  evidencia que los pagos que realizare aquel sobre el crédito  que hoy se ejecuta, efectivamente han sido en la ciudad de Armenia,  razón por la cual y, pese a que, en la proforma o documento  preimpreso que sirve como puntal de la ejecución se indica que  el lugar de pago es la ciudad de Bogotá́, lo cierto es  que, tales obligaciones se venían cancelando en el lugar del  domicilio del extremo pasivo, esto es, en la ciudad de Armenia,  departamento del Quindío. Lo anterior, se traduce en que,  efectivamente el lugar de cumplimiento de la obligación es  dicha ciudad y no otra, pese a que, se itera, en la proforma o  documento preimpreso se haya escrito la ciudad de Bogotá́  D. C.»1.  

4.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia. No obstante, por auto  del 2 de marzo de 2022, optó por manifestar que no le  correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para lo anterior, manifestó que:  

«…Por  su parte, se trae a colación lo retomado por el magistrado  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en AC2124-2017, dentro del proceso con  radicado 11001-02-03-000- 2017-00576-002:  

…“Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o de  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui). Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante  con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral  o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar,  ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la  contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

De  la normatividad transcrita y el concepto anterior; el Juzgado observa  que estamos frente a un fuero concurrente entre el domicilio del  demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación; por tal  razón estamos ante la decisión del demandante de  escoger el juez competente para radicar a su escogencia dónde  desea tramitar la demanda. En consecuencia, se observa que el  demandante eligió́ como competente al Juez Civil  Municipal de la ciudad de Bogotá́ (reparto), en  consideración al lugar del cumplimiento de la obligación  tal como se encuentra estipulado en el titulo base de recaudo»3.  

5.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial  -Armenia y Bogotá-, corresponde a esta Sala resolver el  conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los  artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado  por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo  siguiente:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «Juez  Civil Municipal de Bogotá D.C. (Reparto)»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de  cumplimiento de la obligación contenida en el pagaré,  según lo afirmado por la apoderada del demandante en el  acápite de la competencia, tornando en principio válida  la escogencia del «juez»  por ella efectuada.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base de recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenecen a una de las distintas clases de «títulos  valores» que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia  que en este el deudor se obliga a pagar «en  forma incondicional invisible y solidaria a la orden de GRUPO  CREDIEMPRESARIAL S.A.S. (…) o a quien represente sus derechos,  en la ciudad y dirección y fecha de vencimiento indicados la  suma de 8000.000 pesos moneda corriente, pagaderos el día 11  del mes de junio del año 2018».  Y  pactaron como lugar de cumplimiento de la obligación «las  oficinas de GRUPO CREDIEMPRESARIAL en la ciudad de Bogotá  D.C.».  

4.4.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, pues del contenido del documento  ejecutivo se evidencia que dicha ciudad es el lugar pactado para el  cumplimiento de las obligaciones -numeral 3° del artículo  28 del C.G.P-. Sumado a que fue la elección efectuada por el  demandante.  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda a  dicha autoridad, a quien le corresponde continuar con el conocimiento  de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Sexto Civil de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo 019 2021-00402-REPONE PROVIDENCIA-EXISTE YERRO-EXCEPCIONES –          COMPETENCIA TERRITORIAL.pdf. Expediente digital.  

2          Corte          Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.  

3          Archivo          029.AutoRechazaProponConflic.pdf. Expediente digital.  

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