STC3828 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3828-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  08001-22-13-000-2022-00150-01  

(Aprobado en Sesión de  treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de marzo de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barraquilla,  en la tutela que Lesman Edgardo Parra González le  instauró al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la  misma sede, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 08001 31 010 2013 00288  00.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista,  a través de apoderado, invocó la protección del  derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara «la  cancelación de la anotación hipotecaria contenida en el  folio de matrícula inmobiliaria 040-295014 (…) por ser  inoponible en virtud del fallo que declaró la pertenencia».  

En sustento narró  que el estrado acusado denegó las pretensiones de la demanda  de pertenencia que promovió contra Rafael Antonio Urquijo  Anchiqua y otra (7 oct. 2014), decisión que el superior revocó  y, en su lugar, declaró a su favor la prescripción  adquisitiva de dominio frente al inmueble con M.I. 040-295014 (24 ag.  2016).  

Acusó al a  quo de  incurrir en vía de hecho, porque le pidió cumplir lo  dispuesto por el juez de segundo grado en relación con «la  cancelación de todas las anotaciones [que sean] contrarias a  la ley a fin de que no le sean oponibles al nuevo titular del derecho  de dominio»  y, a la  fecha de interponer este remedio no  ha obtenido pronunciamiento alguno.  

2.-  El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla informó  que «el  demandante nunca paso escrito solicitando al despacho que se le  expidiera oficio alguno, ni (…) las copias de las referidas  sentencias (…)»;  sin embargo, mediante proveído de 23 de febrero de 2022 mandó  la entrega del oficio aquí requerido y la expedición de  las mencionadas copias.  

3.-  El Tribunal  Superior de Barraquilla  desestimó  el ruego,  en atención a que entre la interposición de la tutela y  la emisión de la sentencia «la  disconformidad que motivó el obrar del censor (…) fue  superada (…)».  

4.-  El actor replicó  iterando los argumentos del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y, la convalidación del veredicto de primer grado, pero por no  satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad.  

1.1.-  Precisa la Sala que en el sub  judice  no se estructura la figura del «hecho  superado»  a la que aludió la primera instancia, en tanto el anhelo  esbozado en el líbelo introductor, concerniente a que se  ordenara  al juzgado convocado que cancelara «la  anotación hipotecaria  contenida en el folio de matrícula inmobiliaria 040-295014  (…)»,  no se ha materializado, pues por medio de auto de 23 de febrero  último, lo que resolvió dicha autoridad, fue:  

Ofíci[ar] al señor  Registrador de Instrumentos Públicos (…), para que  desanot[ara]  la inscripción de la demanda  de pertenencia seguida por Lesman Edgardo Parra Gonzalez contra  Rafael Antonio Urquijo y otros, habida  consideración a que el proceso se encuentra terminado con  sentencia de  primera y segunda instancia en la que  el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA  SEPTIMA DE DECISION CIVIL DE FAMILIA, revocó la sentencia de  primera instancia y reconoció  al demandante como ganador por el modo de la prescripción  extraordinaria de dominio adquisitiva de dominio sobre el bien  inmueble ubicado en la cra. 59 B No. 79- 120,  (…). (Resalta  la Sala).  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones  u omisiones»  que critica,  

Como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley  (STC, 22  feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020,  entre otros).  

2.-  Lo dicho conlleva a la ratificación del fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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