STC2698 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2698-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2698-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00665-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Cootrasandereanos  Ltda. contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ocaña y las partes e intervinientes en el proceso  de responsabilidad civil extracontractual 2017-00185.  

ANTECEDENTES  

2.        Dice  que Martha Cecilia Claro Claro y Freddy García Téllez  formularon demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual  contra Zaira Nathalia Rojas, Salomón Santos Calderón y  la empresa Cootrasandereanos Ltda.1,  buscando la indemnización de los perjuicios sufridos como  consecuencia del accidente automovilístico acaecido el 26 de  mayo de 2008 en el municipio de Ocaña provocado por el  tractocamión de placa SNB428.  

Refiere  que dicha actuación correspondió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de la referida ciudad, despacho que la admitió  el 14 de diciembre de 2017.  

Comenta  que, el 9 de octubre de 2020, luego de agotadas las audiencias de  instrucción y juzgamiento, «se  declaró la responsabilidad civil extracontractual de los  demandados y como consecuencia se ordenó el pago de  perjuicios; además se ordenó con ocasión del  llamamiento en garantía a Allianz Seguros S.A., reembolsar el  dinero de conformidad con el contrato de seguro hasta el límite  eventual contratado».  

Señala  que la anterior determinación fue impugnada por ambas partes y  por la llamada en garantía; recurso desatado por el Tribunal  Superior de Cúcuta con fallo de 13 de julio de 2021 mediante  el cual confirmó lo resuelto por el juzgado a  quo,  «con  excepción del numeral séptimo de la parte resolutiva  que ordeno [sic]  al llamado en garantía… a reembolsar el pago hasta el  límite asegurado, indicando que el demandado Cootrasandereanos  Ltda., no estaba legitimado para llamar en garantía».  

Afirma  que «contra  el fallo de segundo grado… interpone recurso de casación,  el cual es negado el 13 de agosto de 2021»,  determinación refrendada por esta Corporación el pasado  9 de febrero al resolver al recurso de queja por ella interpuesto.  

3.        Para  la gestora, la decisión de segundo grado adolece de defecto  sustantivo pues se dio una «aplicación…  indebida del artículo 64 del C.G.P. [sic]»,  al tiempo que no efectuó una interpretación sistemática  de aquella disposición legal con los artículos 1045,  1083 y 1127 del Código de Comercio.  

En  efecto, aduce que «el  Tribunal Superior… para negar el llamamiento en garantía  únicamente argumenta que dentro del contrato de seguros la  asegurada es quien puede solicitar la comparecencia del tercero  (aseguradora) al proceso; sin embargo estos planteamientos y  argumentos no están acordes con el ordenamiento jurídico,  pues como requisito esencial para llamar el garantía  encontramos que debe existir una razón legal o contractual…  y es precisamente ese derecho legal y contractual frente al contrato  de seguros el que omitió analizar el tribunal, pues por un  lado abandona el principio reparador o indemnizatorio y por el otro  desestima los elementos esenciales del contrato de seguro,  concretamente el interés asegurable».  

Resalta  que, si bien la empresa «propuso  a la señora Zaira Natalia Rojas como asegurada, esto nunca  comporto [sic]  la ausencia de un interés asegurable de la empresa, puesto  que, lo que se protege con el seguro adquirido es resguardar el  patrimonio de todo aquel que tenga un interés en la operación  y funcionamiento del vehículo de transporte público y  no fue otro el motivo que llevó a la empresa de transportes a  celebrar el contrato con el asegurador».  

Por  ello considera que la colegiatura ad  quem  erró al «negar  el llamamiento»  pues omitió que «Cootrasandareanos  Ltda. era la empresa que tenía vinculado el vehículo a  su parque automotor… y recibía el (10 %) del producido»  y por lo que su patrimonio podía verse perjudicado con la  ocurrencia de un siniestro.  

4.        Solicita,  en consecuencia, «dejar  sin efecto la sentencia proferida por el tribunal… únicamente  frente a la decisión de revocar el numeral 7º de la  sentencia de primera instancia» y,  a su turno, ordenarle «emitir  un nuevo pronunciamiento de reemplazo, atendiendo los parámetros  que en derechos [sic]  correspondan  frente al llamamiento en garantía».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  magistrada ponente de la sentencia cuestionada se limitó a  hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso  objeto de escrutinio y remitió copia de la decisión a  efecto de «dar  a conocer en detalle las argumentaciones de orden jurídico y  fáctico en las que se encuentra fundamentada».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Cúcuta vulneró  las prerrogativas invocadas por la sociedad accionante con la  expedición del fallo de 13 de julio de 2021 a través  del cual revocó parcialmente la sentencia estimatoria  proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña,  por, supuestamente, aplicar de forma incorrecta las disposiciones  legales llamadas a gobernar el tema del llamamiento en garantía  que realizara a Allianz Seguros S.A., exonerándola de  reembolsarle las sumas de dinero que debe pagar a los demandantes  producto de la declaratoria de responsabilidad civil  extracontractual.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión  cuestionada  

Auscultados  los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte  que ninguna irregularidad se deriva del fallo emitido el 13 de julio  por el Tribunal Superior de Cúcuta, de allí que se  anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal  determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales aplicables, así como de las pruebas válidamente  aportadas en el juicio ordinario.  

En efecto, en la  aludida providencia y en punto del reparo formulado a través  de este instrumento constitucional de protección, la  colegiatura accionada se refirió al llamamiento en garantía  realizado por Cootrasandereanos Ltda. a la aseguradora Allianz  Seguros S.A., resaltando el desatino en que incurrió el  juzgado a  quo «al  imponerle conde a de “reembolsar” las sumas de dinero que  “el tomador del seguro”, esto es Cootrasnadereanos Ltda.  realice con ocasión a la presente sentencia».  

Así, al  amparo del precedente jurisprudencial de esta Corporación,  explicó:  

«(…)  el contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa  debidamente autorizada para el efecto se obliga, a cambio de una  prestación dineraria, que se denomina “prima”, a  indemnizar a una persona llamada asegurado, dentro de los límites  pactados, los daños sufridos por el acaecimiento de un hecho  futuro e incierto que ha sido objeto de cobertura. Por ende, es  dable señalar que el contrato de seguro, por regla general,  persigue como objetivo especial que el  asegurador indemnice al asegurado  el perjuicio que éste sufre con la ocurrencia del siniestro,  conforme a las condiciones del acuerdo celebrado  (…)  

Según lo  ha explicado de manera muy clara la jurisprudencia patria “la  indemnización del perjuicio o reembolso se debe efectuar por  el llamado al demandado llamante, nunca al demandante, pues se trata  de dos relaciones jurídicas perfectamente diferenciadas: la  del demandante contra el demandado… y la del demandado contra  el llamado en garantía, a fin de que este le indemnice o  reembolse el monto de la condena que sufriere. Necesítase  pues, que el llamante sea condenado como consecuencia de la demanda  que se dirigió contra él; y que el llamado esté  obligado por ley a resarcirlo de este mismo riesgo, o que,  previamente, haya contratado el resarcimiento” (…)»  

Para concluir,  apoyada en los medios de convicción allegados a la actuación,  en especial de la póliza de responsabilidad civil  extracontractual número 12472923, que:  

«(…)  razón le asiste a la llamada en garantía al censurar la  sentencia… que le impuso reembolsar sumas de dinero a quien la  convocara al juicio, es decir a Cootrasandereanos Ltda., toda vez que  de  ninguna manera esta última ostenta la calidad de asegurado  pues ello no se previó en la póliza arrimada en el  plenario… en la que diamantinamente obra que quien tiene dicha  calidad es Zahira Natalia Rojas Quiroga,  de donde se sigue que hizo mal la juzgadora de primer nivel en no  solo aceptar esa convocatoria por parte de la tomadora  de la póliza  -Cooperativa de Transportadores Santandereanos-, sino también  en ordenarle que debe reembolsar a aquella cuando entre estas  -convocante y convocada a voces del llamado en garantía- no  media vínculo contractual ni legal.  Por ende, como la única facultada para irrogar el reembolso es  la asegurada,  Rojas Quiroga, quien no hizo uso de ese derecho y este no se hace  extensiva a persona diferente, la censura por ese aspecto luce  atinada y tiene la capacidad de derruir el ordinal 7º de la  sentencia confutada (…)»  

De  acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación  cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un  criterio razonable, observándose que las discrepancias  planteadas en esta oportunidad por la empresa accionante son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende  es anteponer su propia comprensión jurídica y  hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional,  finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida  cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las  consagradas en el ordenamiento jurídico.  

En  el presente asunto, aun cuando la gestora del resguardo señala  lo que, en su sentir, es un «defecto  sustantivo»  del  juzgador ad  quem  en el ejercicio interpretativo de las disposiciones legales así  como en la sindéresis del asunto, lo que en realidad hace es  insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del  proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e  independencia judicial.  

Así las  cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar.  2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y la sociedad demandante pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  imponer su particular intelección de las normas llamadas a  gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Quien a su turno llamó en garantía a Allianz Seguros          S.A.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *