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STC3830-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3830-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00536-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Julia Daunas de Barriga; Cristina y Ana María Barriga Daunas, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes reclaman a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL», supuestamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado que Pablo Barriga Vergara (q.e.p.d.), promovió frente a María Nohelia Téllez Jiménez, con rad. 2016-00460.
Solicitan entonces, para la salvaguarda de sus garantías superiores, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «REVOCAR» el proveído adiado 26 de noviembre de 2021, y que como consecuencia de ello, «se conceda y trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…) del 26 de noviembre de 2020» dentro del referido asunto.
2. En apoyo de tales reparos aducen en compendio y en lo que interesa para la resolución de la presente controversia, que aunque la causal invocada para promover el aludido litigio fue la mora en el pago de los cánones de arrendamiento del local comercial propiedad de su esposo y padre fallecido, y que la demandada al alegar «la supuesta “Inexistencia, invalidez e ineficacia del contrato de arrendamiento”» fue escuchada, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá no solo declaró probado dicho medio defensivo, sino que, omitiendo que «ya no se trata[ba] de un proceso de única instancia», negó el recurso de apelación que formularon contra la anterior decisión.
Señalan que, aunque interpusieron queja contra tal determinación, pues «existían dos (2) causales para pedir la terminación del contrato (…). Una presentada en la demanda y la otra, en virtud de lo establecido en el curso del proceso como consecuencia de la contestación de la demanda y las excepciones que excepcionalmente le escucharon a la demanda», el Tribunal convocado declaró bien denegado el citado mecanismo, circunstancia, que aseguran, hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 22 de marzo de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
2. En el presente asunto se observa que la censura de Julia Daunas de Barriga, Cristina y Ana María Barriga Daunas, está encaminada concretamente, frente al proveído dictado el 26 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se declaró, «BIEN DENEGADO el recurso de apelación» interpuesto contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que Pablo Barriga Vergara (q.e.p.d.) promovió frente a María Nohelia Téllez Jiménez, pues según su dicho, al escucharse los planteamientos de la demandada en relación a la inexistencia del contrato de arrendamiento, el juicio admite segunda instancia.
3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, teniendo en cuenta que la Corporación convocada para decidir como lo hizo, en punto de considerar bien denegado la alzada formulada en contra de la sentencia que resultó desfavorable para los intereses de las aquí actoras, precisó que en ese mismo juicio y con anterioridad ya se había pronunciado sobre la procedencia del mecanismo vertical, oportunidad en la que advirtió que «“aquí, no cabía la apelación, (…), por la sencilla razón de que el numeral 9° del artículo 384 de la ley de procedimiento (…), dispone que en tratándose del juicio de restitución de inmueble arrendado, como el presente, “[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia” y que “puestas así las cosas, es claro que eventos puestos en la particular situación descrita en el Código General del Proceso, por imposición de ese mismo cuerpo normativo y al amparo de la Constitución, pueden quedar exentos de la regla general sin que ello implique, per se, un desconocimiento de las garantías de la parte a quien se le restrinja la prerrogativa de la doble instancia”».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, en relación a la doble instancia, puntualizó que no era procedente «por el hecho de que los demandados hubieren desconocido la existencia del contrato de arrendamiento –que es algo que sugiere el quejoso-, pues tal circunstancia, meramente accidental, no enerva la situación que dio lugar a la aplicación de la excepción a la doble instancia que por norma general impera en tratándose de sentencias judiciales, esto, es que aquí solo se adujo la mora en el pago de los cánones, como causal de terminación del negocio jurídico tenencial, hipótesis en la que no tiene cabida la apelación, por mandato del numeral 9 del artículo 384 del C.G. del P.».
Concluyendo entonces, que «[t]ampoco cabe predicar un trato desigual a la parte actora –que fue lo que se sugirió al sustentar su recurso de queja-, por cuanto, en este mismo proceso, como ya se dijo, también se le denegó la alzada a su contraparte. Además, sin desconocer la indudable trascendencia que, in genere, tiene el principio de la doble instancia en el ordenamiento jurídico, no puede pasarse por alto que la misma Constitución Política previene en su artículo 31 que “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”».
4. Visto lo anterior, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que arribó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretenden las peticionarias del amparo (allí sucesoras procesales del demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa.
5. Téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión del Tribunal se apoyó en la normatividad aplicable al asunto puesto en su conocimiento, esto es, el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso, en cuanto que prevé que si la causal invocada para demandar la restitución es la mora en los cánones de arrendamiento, dicho trámite se surte en única instancia, con independencia, ha considerado esta Sala, que la parte demandada sea escuchada cuando se cuestiona la existencia del contrato de tenencia, luego, tal y como se advirtió en precedencia, estuvo bien denegado el recurso de apelación que se formuló en contra de la sentencia que resultó contraria a los intereses de las aquí accionantes.
6. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
7. Debe indicarse que esta Corte en torno a la procedencia del enunciado recurso de apelación, en casos como el estudiado, ha precisado que «“(…) [A] la luz de nuestra legislación el proceso cuestionado es de única instancia (artículo 39, inciso 2° de la Ley 820 de 2003), pues, como lo ha asentado la [Corte Suprema en sede de Casación Civil], “las normas procesales contenidas en la Ley 820 de 2003 son aplicables, no sólo al contrato de arrendamiento de vivienda urbana, sino a aquel que tiene por objeto inmuebles con vocación comercial. A su turno, el artículo 39 de dicho cuerpo normativo estipula que cuando la causal invocada para demandar la restitución de inmueble arrendado es exclusivamente la mora en el pago del canon, el proceso se tramitará en única instancia (…)”.
“(…) De otra parte, si bien el demandado, en dicho trámite abreviado, tiene derecho a ser oído, cuando razonadamente controvierta la existencia o naturaleza jurídica del contrato invocado como soporte de la pretensión restitutoria, apelando para ese efecto a la inaplicación del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C. de P. Civil, la concesión de esa prerrogativa no convierte el trámite de única instancia arriba reseñado en uno de primera” (Sentencia de 22 de junio de 2012, Exp. T. N°. 01213-00) (…)”.
“(…) En un negocio que guarda simetría con el ahora auscultado, a través de CSJ STC1803-2016, 18 feb. 2016, rad. 2016-00267-00, esta Corporación pregonó que:
“En el presente asunto, el reclamo se dirige contra el auto del 19 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal de Medellín, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de septiembre del año pasado, tras considerar que el trámite correspondía al de un proceso de única instancia (…)”.
“(…) [N]o se evidencia que el ad quem haya incurrido en una vía de hecho al no darle trámite a la impugnación, toda vez que al tratarse de un proceso de restitución de inmueble arrendado, «como causal para solicitar la terminación del contrato de arrendamiento, se adujo la mora en los cánones de arrendamiento, por lo que el proceso se debe tramitar en única instancia conforme lo preceptúa la parte final del Art. 39 de la Ley 820 de 2003» (…)”.
“De ahí, la inadmisibilidad del trámite bajo una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se soportó en la aplicación legítima de la normatividad que regula estos asuntos, específicamente, el inciso 2º del art. 39 de la Ley 820 de 2003 (…)”1 (subraya fuera de texto).
8. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ. STC de 20 sep. 2012, rad. 2012-00251-01, reiterada en STC11726-2016