STC3830 2022

MARZO

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STC3830-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3830-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00536-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)    

Bogotá,  D.C., treinta (30) de  marzo de dos mil  veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Julia Daunas de Barriga; Cristina  y Ana  María Barriga Daunas,  frente  a la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá y  el  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio  declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  accionantes reclaman a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la «PREVALENCIA  DEL DERECHO SUSTANCIAL»,  supuestamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de  restitución de inmueble arrendado que Pablo Barriga Vergara  (q.e.p.d.), promovió frente a María Nohelia Téllez  Jiménez, con rad. 2016-00460.  

Solicitan  entonces, para la salvaguarda de sus garantías superiores, que  se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  «REVOCAR»  el proveído adiado 26 de noviembre de 2021, y que como  consecuencia de ello, «se  conceda y trámite el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia (…)  del 26 de noviembre de 2020»  dentro del  referido asunto.  

2.        En  apoyo de tales reparos aducen en compendio y en lo que interesa para  la resolución de la presente controversia,  que aunque la causal invocada para promover el aludido litigio fue la  mora en el pago de los cánones de arrendamiento del local  comercial propiedad de su esposo y padre fallecido, y que la  demandada al alegar «la  supuesta  “Inexistencia,  invalidez e ineficacia del contrato de arrendamiento”»  fue  escuchada, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá  no solo declaró probado dicho medio defensivo, sino que,  omitiendo que «ya  no se trata[ba]  de un proceso de única instancia»,  negó  el recurso de apelación que formularon contra la anterior  decisión.  

Señalan  que, aunque interpusieron queja contra tal determinación, pues  «existían  dos (2) causales para pedir la terminación del contrato (…).  Una presentada en la demanda y la otra, en virtud de lo establecido  en el curso del proceso como consecuencia de la contestación  de la demanda y las excepciones que excepcionalmente le escucharon a  la demanda»,  el Tribunal convocado declaró bien denegado el citado  mecanismo, circunstancia, que aseguran, hace necesaria la  intervención del Juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 22 de marzo de los corrientes, se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

            

2.        En  el presente asunto se observa que la censura de  Julia Daunas de Barriga, Cristina y Ana María Barriga Daunas,  está encaminada concretamente, frente al proveído  dictado el 26 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, a través del cual se declaró,  «BIEN  DENEGADO el recurso de apelación»  interpuesto contra el  fallo proferido el 26 de noviembre de 2020 por  el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad,  dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que  Pablo Barriga Vergara  (q.e.p.d.) promovió frente a María Nohelia Téllez  Jiménez, pues  según su dicho, al escucharse los planteamientos de la  demandada en relación a la inexistencia del contrato de  arrendamiento, el juicio admite segunda instancia.  

3.        No  obstante, una vez examinado el contenido de la determinación  criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el  fracaso de la protección constitucional implorada, teniendo en  cuenta que la  Corporación convocada para decidir como lo hizo, en punto de  considerar bien denegado la alzada formulada en contra de la  sentencia que resultó desfavorable para los intereses de las  aquí actoras, precisó que en ese mismo juicio y con  anterioridad ya se había pronunciado sobre la procedencia del  mecanismo vertical, oportunidad en la que advirtió que «“aquí,  no cabía la apelación, (…),  por la sencilla razón de que el numeral 9° del artículo  384 de la ley de procedimiento (…),  dispone que en tratándose del juicio de restitución de  inmueble arrendado, como el presente, “[c]uando la causal de  restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de  arrendamiento, el proceso se tramitará en única  instancia” y que “puestas así las cosas, es claro  que eventos puestos en la particular situación descrita en el  Código General del Proceso, por imposición de ese mismo  cuerpo normativo y al amparo de la Constitución, pueden quedar  exentos de la regla general sin que ello implique, per se, un  desconocimiento de las garantías de la parte a quien se le  restrinja la prerrogativa de la doble instancia”».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, en relación a  la doble instancia, puntualizó que no era procedente «por  el hecho de que los demandados hubieren desconocido la existencia del  contrato de arrendamiento –que es algo que sugiere el quejoso-,  pues tal circunstancia, meramente accidental, no enerva la situación  que dio lugar a la aplicación de la excepción a la  doble instancia que por norma general impera en tratándose de  sentencias judiciales, esto, es que aquí solo se adujo la mora  en el pago de los cánones, como causal de terminación  del negocio jurídico tenencial,  hipótesis  en la que no tiene cabida la apelación, por mandato del  numeral 9 del artículo 384 del C.G. del P.».  

Concluyendo  entonces, que «[t]ampoco  cabe predicar un trato desigual a la parte actora –que fue lo  que se sugirió al sustentar su recurso de queja-, por cuanto,  en este mismo proceso, como ya se dijo, también se le denegó  la alzada a su contraparte. Además, sin desconocer la  indudable trascendencia que, in genere, tiene el principio de la  doble instancia en el ordenamiento jurídico, no puede pasarse  por alto que la misma Constitución Política previene en  su artículo 31 que “[t]oda sentencia judicial podrá  ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la  ley”».  

4.        Visto  lo anterior, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que arribó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretenden las peticionarias del  amparo (allí sucesoras procesales del demandante), es  anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que  resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su  naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia  más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este  escenario no es posible debatir sobre la interpretación  normativa.  

5.   Téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por el  gestor del amparo, la decisión del Tribunal se apoyó en  la normatividad aplicable al asunto puesto en su conocimiento, esto  es, el numeral 9 del artículo 384 del Código General  del Proceso, en cuanto que prevé que si la causal invocada  para demandar la restitución es la mora en los cánones  de arrendamiento, dicho trámite se surte en única  instancia, con independencia, ha considerado esta Sala, que la parte  demandada sea escuchada cuando se cuestiona la existencia del  contrato de tenencia, luego, tal y como se advirtió en  precedencia, estuvo bien denegado el recurso de apelación que  se formuló en contra de la sentencia que resultó  contraria a los intereses de las aquí accionantes.  

6.        En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

7.        Debe  indicarse que esta Corte en torno a la procedencia del enunciado  recurso de apelación, en casos como el estudiado, ha precisado  que «“(…)  [A]  la luz de nuestra legislación el proceso cuestionado es de  única instancia (artículo 39, inciso 2° de la Ley  820 de 2003), pues, como lo ha asentado la [Corte Suprema en sede de  Casación Civil], “las normas procesales contenidas en la  Ley 820 de 2003 son aplicables, no sólo al contrato de  arrendamiento de vivienda urbana, sino a aquel que tiene por objeto  inmuebles con vocación comercial. A su turno, el artículo  39 de dicho cuerpo normativo estipula que cuando la causal invocada  para demandar la restitución de inmueble arrendado es  exclusivamente la mora en el pago del canon, el proceso se tramitará  en única instancia (…)”.  

“(…)  De  otra parte, si bien el demandado, en dicho trámite abreviado,  tiene derecho a ser oído, cuando razonadamente controvierta la  existencia o naturaleza jurídica del contrato invocado como  soporte de la pretensión restitutoria, apelando para ese  efecto a la inaplicación del numeral 2° del parágrafo  2° del artículo 424 del C. de P. Civil, la concesión  de esa prerrogativa no convierte el trámite de única  instancia arriba reseñado en uno de primera”  (Sentencia de 22 de junio de 2012, Exp. T. N°. 01213-00) (…)”.  

“(…)  En un negocio que guarda simetría con el ahora auscultado, a  través de CSJ STC1803-2016, 18 feb. 2016, rad. 2016-00267-00,  esta Corporación pregonó que:  

“En  el presente asunto, el reclamo se dirige contra el auto del 19 de  noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal de  Medellín, declaró inadmisible el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de septiembre del año  pasado, tras considerar que el trámite correspondía al  de un proceso de única instancia (…)”.  

“(…)  [N]o  se evidencia que el ad quem haya incurrido en una vía de hecho  al no darle trámite a la impugnación, toda vez que al  tratarse de un proceso de restitución de inmueble arrendado,  «como causal para solicitar la terminación del contrato  de arrendamiento, se adujo la mora en los cánones de  arrendamiento, por lo que el proceso se debe tramitar en única  instancia conforme lo preceptúa la parte final del Art. 39 de  la Ley 820 de 2003» (…)”.  

“De  ahí, la inadmisibilidad del trámite bajo una motivación  que no puede calificarse de irrazonable, pues se soportó en la  aplicación legítima de la normatividad que regula estos  asuntos, específicamente, el inciso 2º del art. 39 de la  Ley 820 de 2003 (…)”1  (subraya fuera de texto).  

8.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo  aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ. STC de 20          sep. 2012, rad. 2012-00251-01, reiterada en STC11726-2016      

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