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AC1005-2022 (2010-00067-01)
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC1005-2022
Radicación n. º 08001-31-03-010-2010-00067-01
(Discutido y aprobado en sesión virtual del diez de marzo de dos mil veintidós)
Procede la Corte a decidir la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia de casación SC3253-2021, formulada por la apoderada de la parte demandante dentro del proceso ordinario de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La Sala de Casación Civil dictó la sentencia SC3253 de 4 de agosto de 2021, mediante la cual resolvió NO CASAR el fallo proferido el 16 de octubre de 2015, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y de contera dispuso condenar en “costas del recurso a cargo de los recurrentes”, precisando que en la liquidación de costas debía incluirse como agencias en derecho, la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), “teniendo en cuenta que la parte opositora replicó la demanda”.
2. La abogada del extremo demandante dentro de este proceso, a su vez recurrente en casación, pidió la “aclaración y/o corrección” del mencionado fallo, en lo concerniente a “las agencias en derecho fijadas”, por cuanto si bien en las consideraciones se indicó que para la determinación de dicho rubro se tendría en cuenta que “no hubo réplica al recurso”, no obstante en la parte resolutiva se dejó constancia que para concretar el respectivo quantum se atendía que “la parte opositora replicó la demanda”.
3. En vista de lo expuesto, la abogada reclama “la corrección de la fijación de las agencias en derecho que contiene la sentencia (…) ajustándola a la ausencia de actividad de la parte opositora…”.
CONSIDERACIONES
1. Se sabe que la actividad judicial y las decisiones que en el marco de tan importante actividad se adoptan, no está exenta de contener deficiencias, que si bien no ameritan la interposición de un recurso para ser enmendadas, facultan la utilización de las herramientas previstas en los artículos285 a 287 del Código General del Proceso (antes cánones 309 a 312 del Código de Procedimiento Civil), relacionadas con “la aclaración, corrección y adición de las providencias”, con el propósito de que el juzgador que lasdictósubsane los defectos materiales en ellas contenidos.
2. A propósito de la corrección de las resoluciones judiciales –que es la que acá concierne aplicar-, está reglada en el artículo 285 ibídem (precepto 310 del adjetivo procesal civil anterior), al señalar que “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. (…) Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Destaca la Sala).
En torno a dicha figura, la jurisprudencia ha entendido que “El legislador entonces, no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señala en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo (o del auto) facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética”1.
3. Sentadas las anteriores premisas, se advierte que es posible en el ordenamiento jurídico procesal la enmienda, en cualquier momento, del error por alteración o cambio de palabras, como en el que se incurrió en la sentencia SC3253-2021, en cuanto se dijo en el inciso segundo de la “DECISIÓN”, que “la parte opositora replicó la demanda”, cuando en verdad y de ello se dejó constancia en las consideraciones de la providencia y en efecto así ocurrió en la actuación, los opositores guardaron silencio, valga anotar, que “la parte opositora NO replicó la demanda”.
Es decir, que con ese apartado se cometió un lapsus calami, al relacionar que el libelo de casación tuvo réplica, cuando lo razonado por la Sala y lo que en verdad fluye de las actuaciones procesales, es el silencio de la parte contraria a la que sustentó el recurso extraordinario de casación2.
Cabe anotar, adicionalmente, que, si bien se incurrió en el mencionado error, el cual es del caso enmendar, el mismo no tuvo como consecuencia la alteración del rubro fijado a título de agencias en derecho, pues la cifra de tres millones de pesos ($3.000.000) es la que la Sala señala en situaciones semejantes, esto es, cuando no hay oposición a la demanda de casación. Al respecto pueden verse como ejemplo las recientes sentencias de casación SC042-2022 y SC3503-2021, para solo citar algunas.
De manera tal que, en definitiva, se procederá a la corrección solicitada, relacionada con la alteración de palabras en la parte resolutiva del fallo de casación emitido en este asunto por la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: CORREGIR el texto de la “DECISIÓN” adoptada en la sentencia SC3253-2021 proferida el 4 de agosto de 2021, en el entendido de que para la fijación de agencias en derecho en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), se tuvo en cuenta que “la parte opositora NO replicó la demanda”.
En todo lo demás, el fallo se mantiene inalterado.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1CSJ auto de 18 de diciembre de 2009, expediente 11001-3103-024-1998-04175-01.
2Folios 30 a 37 del c. de la Corte.