AC 1005 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1005-2022 (2010-00067-01)

      c    

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

AC1005-2022  

Radicación  n. º 08001-31-03-010-2010-00067-01  

(Discutido y  aprobado en sesión virtual del diez de marzo de dos mil  veintidós)  

Procede  la Corte a decidir la solicitud de aclaración y/o corrección  de la sentencia de casación SC3253-2021,  formulada por la apoderada de la parte demandante dentro del proceso  ordinario de la referencia.  

ANTECEDENTES  

1. La  Sala de Casación Civil dictó la sentencia SC3253 de 4  de agosto de 2021, mediante la cual resolvió NO CASAR el fallo  proferido el 16 de octubre de 2015, por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y de contera  dispuso condenar en “costas  del recurso a cargo de los recurrentes”,  precisando que en la liquidación de costas debía  incluirse como agencias en derecho, la suma de tres millones de pesos  ($3.000.000), “teniendo  en cuenta que la parte opositora replicó la demanda”.  

2. La  abogada del extremo  demandante dentro de este proceso, a su vez recurrente en casación,  pidió la “aclaración  y/o corrección”  del mencionado fallo, en lo concerniente a “las  agencias en derecho fijadas”,  por cuanto si bien en las consideraciones se indicó que para  la determinación de dicho rubro se tendría en cuenta  que “no  hubo réplica al recurso”,  no obstante en la parte resolutiva se dejó constancia que para  concretar el respectivo quantum  se atendía que “la  parte opositora replicó la demanda”.  

3. En  vista de lo expuesto, la abogada reclama “la  corrección de la fijación de las agencias en derecho  que contiene la sentencia (…) ajustándola a la ausencia  de actividad de la parte opositora…”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se sabe que la actividad judicial y las decisiones que en el marco de  tan importante actividad se adoptan, no está exenta de  contener deficiencias, que si bien no ameritan la interposición  de un recurso para ser enmendadas, facultan la utilización de  las herramientas previstas en los artículos285 a 287 del  Código General del Proceso (antes cánones 309 a 312 del  Código de Procedimiento Civil), relacionadas con “la  aclaración, corrección y adición de las  providencias”,  con el propósito de que el juzgador que lasdictósubsane  los defectos materiales en ellas contenidos.  

2.  A propósito de la corrección de las resoluciones  judiciales –que es la que acá concierne aplicar-, está  reglada en el artículo 285 ibídem  (precepto 310 del adjetivo procesal civil anterior),  al señalar que “Toda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético  puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier  tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. (…)  Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el  auto se notificará por aviso. (…) Lo  dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error  por omisión o cambio de palabras o alteración de estas,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan  en ella”.  (Destaca la Sala).  

En  torno a dicha figura, la jurisprudencia ha entendido que “El  legislador entonces, no sólo previó la enmienda de los  yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas  que en forma específica señala en el inciso final de la  norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene  génesis en la omisión, cambio o alteración de  palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo (o  del auto) facilitando  así subsanar deficiencias diversas a las de índole  aritmética”1.  

3.  Sentadas las anteriores premisas, se advierte que es posible en el  ordenamiento jurídico procesal la enmienda, en cualquier  momento, del error por alteración o cambio de palabras, como  en el que se incurrió en la sentencia SC3253-2021, en cuanto  se dijo en el inciso segundo de la “DECISIÓN”,  que “la  parte opositora replicó la demanda”,  cuando en verdad y de ello se dejó constancia en las  consideraciones de la providencia y en efecto así ocurrió  en la actuación, los opositores guardaron silencio, valga  anotar, que “la  parte opositora NO  replicó la demanda”.  

Es  decir, que con ese apartado se cometió un lapsus  calami, al  relacionar que el libelo de casación tuvo réplica,  cuando lo razonado por la Sala y lo que en verdad fluye de las  actuaciones procesales, es el silencio de la parte contraria a la que  sustentó el recurso extraordinario de casación2.  

Cabe  anotar, adicionalmente, que, si bien se incurrió en el  mencionado error, el cual es del caso enmendar, el mismo no tuvo como  consecuencia la alteración del rubro fijado a título de  agencias en derecho, pues la cifra de tres millones de pesos  ($3.000.000) es la que la Sala señala en situaciones  semejantes, esto es, cuando no hay oposición a la demanda de  casación. Al respecto pueden verse como ejemplo las recientes  sentencias de casación SC042-2022 y SC3503-2021, para solo  citar algunas.  

De  manera tal que, en definitiva, se procederá a la corrección  solicitada, relacionada con la alteración de palabras en la  parte resolutiva del fallo de casación emitido en este asunto  por la Sala.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se RESUELVE:  CORREGIR  el  texto de la “DECISIÓN”  adoptada  en la sentencia SC3253-2021 proferida el 4 de agosto de 2021, en el  entendido de que para la fijación de agencias en derecho en la  suma de tres millones de pesos ($3.000.000), se tuvo en cuenta que  “la  parte opositora NO  replicó la demanda”.  

En  todo lo demás, el fallo se mantiene inalterado.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1CSJ          auto de 18 de diciembre de 2009, expediente          11001-3103-024-1998-04175-01.  

2Folios          30 a 37 del c. de la Corte.      

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