Asistente Jurídico Inteligente
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STC3832-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación n° 25000-22-13-000–2022-00037-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo reclamado por José contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de custodia bajo radicado 2021-00129.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales y los de su hijo menor de edad, al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite ya referido.
En sustento, señaló que, María formuló el 28 de mayo de 2021, demanda en la que reclamó la custodia de su hijo menor de edad Juanito, de la que correspondió conocer al Juzgado Segundo de Promiscuo de Familia de Facatativá, en el que en sentencia de 19 de enero de 2022, se asignó la custodia en cabeza de la madre reclamante, sin valorar las pruebas que aportó al contestar la demanda que evidencian que es un padre responsable que cumple con todos los deberes y obligaciones por lo que, afirmó, «no había motivos para que me removieran la custodia de mi menor hijo».
Reprochó que, el Juzgado aun cuando revisó las condiciones en que vivía el niño a su lado, en su casa, no se cercioró de las condiciones en que podía vivir en el hogar de la progenitora.
Censuró igualmente, que en atención a que María no había pagado las obligaciones alimentarias, no podía ser escuchada en el proceso conforme al artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia.
Consideró a la par, que el Juzgado Segundo de Promiscuo de Familia de Facatativá con la decisión proferida, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y error inducido «poniendo en riego (sic) la integridad de mi hijo».
2. Conforme a lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado «tener en cuenta las pruebas aportadas con la contestación de la demanda» y que, revoque la sentencia censurada, dejando en cabeza de él, la custodia de su hijo Juanito.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá además de allegar el expediente digitalizado, aseveró que en el trámite reprochado, garantizó el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada y al momento de tomar la decisión realizó un estudio conjunto del material probatorio aportado y expuso razonadamente el mérito que se le asignó a cada prueba.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca luego de analizar la actuación adelantada, negó el amparo al concluir,
«escrutando cuidadosamente cada conclusión que al respecto sentó la sede judicial accionada, que si bien se presentan algunas carencias de orden formal en la decisión, sobre todo porque algunos pasajes de aquella son confusos y obscuros, ello no quiere decir que se omitió un escrutinio cuidadoso y riguroso de la situación controvertida, con estudio en las pruebas que se decretaron, recibieron e incorporaron al proceso, que se muestra razonable; y mientras ello sea así, la determinación es impermeable a este mecanismo de amparo, cuyo efecto tuitivo no alcanza para socavar las competencias que por ley le han sido confiadas a los jueces naturales, quienes, por lo demás, por virtud de los principios de autonomía e independencia, cuentan con la posibilidad de valorar e interpretar las pruebas del proceso sin que sea dable la intervención de los jueces constitucionales en ese laborío».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, quien insistió en los argumentos desarrollados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Revisada por la Sala el expediente allegado al trámite constitucional, se anuncia que la impugnación no puede abrirse paso y, por ende, se confirmará la sentencia impugnada, en la medida que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, profirió la decisión reprochada luego de un análisis legal, probatorio y jurisprudencial que no puede ser considerado como arbitrario o caprichoso.
2. En efecto, al resolver sobre la demanda de custodia del niño Juanito, en la sentencia acusada de 19 de enero de 2022, se advierte que luego de referir a todas las pruebas testimoniales, a la entrevista realizada a la menor de edad Juanita, hija de la demandante, en conjunto con las pruebas documentales obrantes en el expediente, para adoptar la determinación allí contenida, determinó que:
«tenemos unos testimonios que no son espontáneos, no son ciertos…la niña [Juanita] fue espontánea primero para relatar que efectivamente fue influida por el señor José para que escribiera ese mensaje de Whatsapp y después las 2 cartas, en las que si hay concurrencia con el testimonio del demandado, quien si concuerda que hubo dos cartas, la niña hizo una primera carta y después hizo una segunda carta, porque según afirma la señora demandante, la abogada le dijo que eso no servía porque no era un lenguaje de una niña, entonces la niña tuvo que volver a escribir, una niña de 13, 12 años, escribiendo cuando tenía 6 años, no es coherente, si el maltrato había sido el día anterior, ahora frente a ese maltrato, porque el señor José sabiendo y queriendo tanto a la niña, por qué no acudió directamente al bienestar familia…sencillamente se obtuvo esa carta y se utilizó, a costa de un perjuicio que se le causó a la niña, una tristeza e intranquilidad a la que no debía someterse sumado a otros problemas…». (Énfasis extexto). (Rec: 2:28:40 a 2:32:55)
Así mismo, sostuvo que se tenían como hechos probados:
«señores María y José convivieron desde el 1º de Julio de 2016, hasta el 7 de marzo de 2021.
2. el 7 de marzo de 2021 la señora María tuvo que salir de la casa porque así lo exigió el demandado, dado su temperamento y continuas discusiones y así lo narra también la niña Juanita que si estaba en la casa y convivía con ellos, a ella si le consta que el señor le dijo que se fuera de la casa.
3. El 17 de marzo de 2021, la Comisaria de Familia de Facatativá después de realizar un proceso administrativo, le otorgó la custodia provisional del niño Juanito al demandado, José.
4. La niña Juanita convivió con el demandado José desde los 7 años, le tomó afecto y este utilizó esto para influir en ella.
5. La niña escribió un mensaje de texto y 2 cartas, por insinuación y con la promesa de que iba a vivir con él, o sea con el señor José, la primera no le sirvió para sus fines, el demandado reconoce que recibió la primera carta y la perdió, además no recuerda que decía en esa carta, la segunda también se la recibió él y la entregó al proceso administrativo que cursaba en la comisaría de familia, sin saber por qué formó parte del proceso administrativo, pero con la conclusión esperada de que le otorgaran la custodia de su hijo Juanito.
6. Se comprobó que no hubo maltrato físico o verbal de la demandante hacia sus hijos, específicamente en la entrevista con la niña Juanita, esta manifestó, no hubo maltrato de manera verbal ni de manera física.
7. La demandante es una madre que ha velado por sus hijos, cuando ha estado trabajando o estudiando se apoya en otras personas, y eso mismo lo dijo el demandado al afirmar que cuando ella llegaba a las dos de la tarde, salía porque estudiaba, entonces hay una razón por la que no estaba directamente y se apoyaban en la nana que él mismo pagaba». (Énfasis extexto) (Rec: 2:33:20 a 2:35:39).
Igualmente, frente a la excepción de mérito propuesta por el demandado, sostuvo que «no se probó que la demandante fuera una persona negligente, frente a su papel de madre de Juanito, se juzga su conducta pero a través de, como lo dijo la abogada en sus alegatos, como un puente, no abogada, aquí no utilizamos puentes de que se acuse a la señora de problemas con su hija, una preadolescente con unos problemas de identidad sexual, que se tienen que tratar, y no se va a utilizar eso para decir que ese es el puente de que le otorguemos la custodia al señor porque él si es un buen padre, ha estado pendiente y entonces esa figura paterna la utilizó para que la niña le escribiera las dos cartas y los mensajes, no, esa no es una situación ni aquí podemos hablar de puentes ni nada que se le parezca, la señora, aquí no se demostró que hubiera habido una negligencia o hubiera habido maltrato físico o verbal de parte de ella hacia ninguno de sus hijos» (énfasis extexto). (Rec: 2:35:40 a 2:36:52).
Finalmente, concluyó que «la demandante debe tener la custodia de su hijo Juanito ya que fue obtenida haciendo incurrir en errores a la autoridad administrativa y no se ha demostrado que sea una madre maltratadora o negligente», en consecuencia, fijó cuota de alimentos en favor del niño a cargo del demandado, reglamentándole el régimen de visitas. Así mismo, ordenó a la trabajadora social del Juzgado que realizara un seguimiento cada tres meses para verificar los derechos fundamentales del niño y ordenó a los progenitores que asistieran a una orientación psicológica al ICBF para que les «imparta pautas de crianza».
3. Conforme a lo anterior, para la Corte los argumentos desarrollados por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá al proferir sentencia dentro del proceso de custodia están exentos del capricho, el descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, toda vez que no advirtió que la demandante haya sido negligente con el cuidado y la crianza de Juanito y de su hija Juanita; encontró que el demandado había manipulado a Juanita para crear unas pruebas que le iban a servir en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, pues fruto de ello, la Comisaría de Familia de Facatativá había fijado provisionalmente la Custodia del niño en cabeza del progenitor.
Finalmente, aunque el actor alega que el Juzgado de conocimiento no debía escuchar a la demandante, porque supuestamente se encontraba atrasada en las cuotas alimentarias, lo cierto es que cuando le realizaron la visita social (virtual), la trabajadora social le preguntó «¿La señora está pasando cuota alimentaria?», cuestionamiento que el accionante respondió «si señora, ella misma fue quien la fijó…» (Rec: 07:24 a 07:34).
4. En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica realizada por el Juez de instancia, aparece como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una instancia adicional para obtener una mejor opinión y, por ello, resulta la improcedencia del amparo, pues, aunque el accionante no comparta los argumentos desarrollados por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, por resultarles desfavorables, la acción de tutela no es el mecanismo para calificar cuál de las posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto, máxime, cuando la interpretación del Juez de instancia, no resulta caprichosa o que la misma configure una vía de hecho. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022).
Así mismo, el accionante se muestra en desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el Juzgado accionado, temática sobre la cual, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración realizada por la autoridad judicial convocada está lejos de ser caprichosa o arbitraria. (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).
5. De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo objeto de reclamo, por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS