STC3832 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3832-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  n°  25000-22-13-000–2022-00037-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

    

De  conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por  esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que  propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los  niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.   

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de  febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo  reclamado por  José contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Facatativá, trámite al que fueron vinculadas las partes  e intervinientes del proceso de custodia bajo radicado 2021-00129.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de los derechos  fundamentales y los de su hijo menor de edad, al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en el trámite ya referido.  

En  sustento, señaló que, María formuló el 28  de mayo de 2021, demanda en la que reclamó la custodia de su  hijo menor de edad Juanito, de la que correspondió conocer al  Juzgado Segundo de Promiscuo de Familia de Facatativá, en el  que en sentencia de 19 de enero de 2022, se asignó la custodia  en cabeza de la madre reclamante, sin valorar las pruebas que aportó  al contestar la demanda que evidencian que es un padre responsable  que cumple con todos los deberes y obligaciones por lo que, afirmó,  «no  había motivos para que me removieran la custodia de mi menor  hijo».  

Reprochó  que, el Juzgado aun cuando revisó las condiciones en que vivía  el niño a su lado, en su casa, no se cercioró de las  condiciones en que podía vivir en el hogar de la progenitora.  

Censuró  igualmente, que en atención a que María no había  pagado las obligaciones alimentarias, no podía ser escuchada  en el proceso conforme al artículo 129 del Código de  Infancia y Adolescencia.  

Consideró  a la par, que el Juzgado  Segundo de Promiscuo de Familia de Facatativá  con la decisión proferida, incurrió en vía de  hecho por defecto fáctico y error inducido «poniendo  en riego (sic)  la  integridad de mi hijo».  

2.   Conforme a lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado  «tener  en cuenta las pruebas aportadas con la contestación de la  demanda»  y que, revoque la sentencia censurada, dejando en cabeza de él,  la custodia de su hijo Juanito.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá además  de allegar el expediente digitalizado, aseveró que en el  trámite reprochado, garantizó el  derecho de defensa y contradicción de la parte demandada y al  momento de tomar la decisión realizó un estudio  conjunto del material probatorio aportado y expuso razonadamente el  mérito que se le asignó a cada prueba.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Cundinamarca luego de analizar la actuación  adelantada, negó  el amparo al concluir,  

«escrutando  cuidadosamente cada conclusión que al respecto sentó la  sede judicial accionada, que si bien se presentan algunas carencias  de orden formal en la decisión, sobre todo porque algunos  pasajes de aquella son confusos y obscuros, ello no quiere decir que  se omitió un escrutinio cuidadoso y riguroso de la situación  controvertida, con estudio en las pruebas que se decretaron,  recibieron e incorporaron al proceso, que se muestra razonable; y  mientras ello sea así, la determinación es impermeable  a este mecanismo de amparo, cuyo efecto tuitivo no  alcanza para  socavar las competencias que por ley le han sido confiadas a los  jueces naturales, quienes, por lo demás, por virtud de los  principios de autonomía e independencia, cuentan con la  posibilidad de valorar e interpretar las pruebas del proceso sin que  sea dable la intervención de los jueces constitucionales en  ese laborío».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, quien insistió en los argumentos  desarrollados en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.   Revisada por la Sala el expediente allegado al trámite  constitucional, se anuncia que la impugnación no puede abrirse  paso y, por ende, se confirmará la sentencia impugnada, en la  medida que el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, profirió  la decisión reprochada luego de un análisis legal,  probatorio y jurisprudencial que no puede ser considerado como  arbitrario o caprichoso.  

2.  En efecto, al resolver sobre la demanda de custodia del niño  Juanito, en la sentencia acusada de 19  de enero de 2022, se advierte que  luego de referir a todas las pruebas testimoniales, a la entrevista  realizada a la menor de edad Juanita, hija de la demandante, en  conjunto con las pruebas documentales obrantes en el expediente, para  adoptar la determinación allí contenida, determinó  que:  

«tenemos  unos testimonios que no son espontáneos, no son ciertos…la  niña [Juanita]  fue espontánea primero para relatar que efectivamente fue  influida por el señor José para que escribiera ese  mensaje de Whatsapp y después las 2 cartas,  en las que si hay concurrencia con el testimonio del demandado, quien  si concuerda que hubo dos cartas, la niña hizo una primera  carta y después hizo una segunda carta, porque según  afirma la señora demandante, la abogada le dijo que eso no  servía porque no era un lenguaje de una niña, entonces  la niña tuvo que volver a escribir, una niña de 13, 12  años, escribiendo cuando tenía 6 años, no es  coherente, si el maltrato había sido el día anterior,  ahora frente a ese maltrato, porque el señor José  sabiendo y queriendo tanto a la niña, por qué no acudió  directamente al bienestar familia…sencillamente  se obtuvo esa carta y se utilizó, a costa de un perjuicio que  se le causó a la niña, una tristeza e intranquilidad a  la que no debía someterse  sumado a otros problemas…».  (Énfasis extexto). (Rec: 2:28:40 a 2:32:55)  

Así  mismo, sostuvo que se tenían como hechos probados:  

«señores  María y José convivieron desde el 1º de Julio de  2016, hasta el 7 de marzo de 2021.  

2.  el 7 de marzo de 2021 la señora María tuvo que salir de  la casa porque así lo exigió el demandado, dado su  temperamento y continuas discusiones y así lo narra también  la niña Juanita que si estaba en la casa y convivía con  ellos, a ella si le consta que el señor le dijo que se fuera  de la casa.  

3.  El 17 de marzo de 2021, la Comisaria de Familia de Facatativá  después de realizar un proceso administrativo, le otorgó  la custodia provisional del niño Juanito al demandado, José.  

4.  La  niña Juanita convivió con el demandado José  desde los 7 años, le tomó afecto y este utilizó  esto para influir en ella.  

5.  La  niña escribió un mensaje de texto y 2 cartas, por  insinuación y con la promesa de que iba a vivir con él,  o sea con el señor José, la primera no le sirvió  para sus fines,  el demandado reconoce que recibió la primera carta y la  perdió, además no recuerda que decía en esa  carta, la  segunda también se la recibió él y la entregó  al proceso administrativo que cursaba en la comisaría de  familia,  sin saber por qué formó parte del proceso  administrativo, pero con la conclusión esperada de que le  otorgaran la custodia de su hijo Juanito.  

6.  Se  comprobó que no hubo maltrato físico o verbal de la  demandante hacia sus hijos,  específicamente en la entrevista con la niña Juanita,  esta manifestó, no hubo maltrato de manera verbal ni de manera  física.  

7.  La  demandante es una madre que ha velado por sus hijos,  cuando ha estado trabajando o estudiando se apoya en otras personas,  y eso mismo lo dijo el demandado al afirmar que cuando ella llegaba a  las dos de la tarde, salía porque estudiaba, entonces hay una  razón por la que no estaba directamente y se apoyaban en la  nana que él mismo pagaba».  (Énfasis  extexto) (Rec: 2:33:20 a 2:35:39).  

Igualmente,  frente a la excepción de mérito propuesta por el  demandado, sostuvo que «no  se probó que la demandante fuera una persona negligente,  frente a su papel de madre de Juanito,  se juzga su conducta pero a través de, como lo dijo la abogada  en sus alegatos, como un puente, no abogada, aquí no  utilizamos puentes de que se acuse a la señora de problemas  con su hija, una preadolescente con unos problemas de identidad  sexual, que se tienen que tratar, y no se va a utilizar eso para  decir que ese es el puente de que le otorguemos la custodia al señor  porque él si es un buen padre, ha estado pendiente y entonces  esa figura paterna la utilizó para que la niña le  escribiera las dos cartas y los mensajes, no, esa no es una situación  ni aquí podemos hablar de puentes ni nada que se le parezca,  la señora, aquí  no se demostró que hubiera habido una negligencia o hubiera  habido maltrato físico o verbal de parte de ella hacia ninguno  de sus hijos»  (énfasis extexto). (Rec:  2:35:40 a 2:36:52).  

Finalmente,  concluyó que «la  demandante debe tener la custodia de su hijo Juanito ya que fue  obtenida haciendo incurrir en errores a la autoridad administrativa y  no se ha demostrado que sea una madre maltratadora o negligente»,  en consecuencia, fijó cuota de alimentos en favor del niño  a cargo del demandado, reglamentándole el régimen de  visitas. Así mismo, ordenó a la trabajadora social del  Juzgado que realizara un seguimiento cada tres meses para verificar  los derechos fundamentales del niño y ordenó a los  progenitores que asistieran a una orientación psicológica  al ICBF para que les «imparta  pautas de crianza».  

3.   Conforme a lo anterior, para la Corte los argumentos desarrollados  por el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Facatativá  al proferir sentencia dentro del proceso de custodia están  exentos del capricho, el descuido o de un juicio contraevidente, como  para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior, toda vez que no advirtió que la demandante haya sido  negligente con el cuidado y la crianza de Juanito y de su hija  Juanita; encontró que el demandado había manipulado a  Juanita para crear unas pruebas que le iban a servir en el Proceso  Administrativo de Restablecimiento de Derechos, pues fruto de ello,  la Comisaría de Familia de Facatativá había  fijado provisionalmente la Custodia del niño en cabeza del  progenitor.  

Finalmente,  aunque el actor alega que el Juzgado de conocimiento no debía  escuchar a la demandante, porque supuestamente se encontraba atrasada  en las cuotas alimentarias, lo cierto es que cuando le realizaron la  visita social (virtual), la trabajadora social le preguntó  «¿La  señora está pasando cuota alimentaria?»,  cuestionamiento que el accionante respondió «si  señora, ella misma fue quien la fijó…»  (Rec:  07:24 a 07:34).  

4.  En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación  jurídica realizada por el Juez de instancia, aparece como una  diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través  de la acción de tutela, instrumento que no es una instancia  adicional para obtener una mejor opinión y, por ello, resulta  la improcedencia del amparo, pues, aunque el accionante no comparta  los argumentos desarrollados por el Juzgado  Segundo  Promiscuo de Familia de Facatativá,  por resultarles desfavorables, la acción de tutela no es el  mecanismo para calificar cuál de las posiciones es la que  resulta correcta en el caso en concreto, máxime, cuando la  interpretación del Juez de instancia, no resulta caprichosa o  que la misma configure una vía de hecho.  (Ver  entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp.  2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC  10259 de 2021 y STC2621-2022).  

Así  mismo, el accionante se muestra en desacuerdo con la valoración  probatoria realizada por el Juzgado accionado, temática sobre  la cual, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que  es en este punto donde más se demuestra la autonomía e  independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y  valorar el material probatorio de la forma más idónea,  fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún  más, cuando dicha valoración realizada por la autoridad  judicial convocada está lejos de ser caprichosa o arbitraria.  (Ver  entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021,  STC802-2022 y STC2622-2022).  

5.  De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo objeto  de reclamo, por los motivos aquí expuestos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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