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STC3064-2022
Magistrada ponente
STC3064-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00751-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sánchez Blanco y Cía. S en C, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarenta y Siete y Cuarenta y Ocho Civiles del Circuito de esta Ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2014-00800-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado con la providencia proferida el 15 de febrero de 2022, la que solicita se deje sin efecto.
En sustento de lo pretendido, manifestó que promovió el referido proceso en contra de la Constructora Primar S A, e Incopav S A, mediante el cual pretendió el cobro del capital contenido en unos pagarés por valor de $625’000.000.oo cada uno, por el incumplimiento de las sociedades en el pago de las obligaciones contraídas.
Correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, y el 8 de octubre de 2014 se libró mandamiento de pago; una vez verificada la notificación de las empresas demandadas, sus apoderados presentaron recursos de reposición contra la orden de apremio, que fueron resueltos de manera adversa a sus intereses, por lo que de manera mancomunada formularon las excepciones que denominaron: «no exigibilidad del título valor por ausencia del requisito formal de que trata el art. 488 del C.G.P.; no exigibilidad del título ejecutivo por pago de la obligación, lo que hace el título no exigible; falta de documento con la calidad de título ejecutivo; proceso penal por fraude procesal; prescripción de los títulos valores aportados como base de la ejecución en este proceso y extinción de la obligación por vía de prescripción presentados; terminación del proceso por desistimiento tácito; excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y la ecuménica o genérica».
Refirió que el 14 de mayo de 2019 el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad asumió el conocimiento del asunto, en donde se celebró audiencia inicial el 29 de julio siguiente, y profirió sentencia anticipada, luego de considerar que no existía legitimación para los ejecutantes, «bajo el supuesto que para la radicación de la demanda los títulos base de la ejecución no eran exigibles, afectando la idoneidad del título valor y por ende la legitimación por activa».
Agregó que inconforme con lo resuelto, su apoderado apeló el fallo, y la decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de enero de «2020» (sic), motivo por el cual el expediente fue devuelto al juzgado para continuar con el trámite, y, luego de practicar las pruebas pedidas por las partes, profirió sentencia el 24 de marzo de «2020» (sic), en la que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue recurrida en apelación por las sociedades demandadas.
Manifestó que el 15 de febrero de 2022 el Tribunal Superior, declaró probada la excepción de no exigibilidad del título valor, porque la obligación se encontraba sometida a condición, y para cuando se promovió el litigio la misma no se había verificado, decisión que considera configura una vía de hecho, porque dejó de un lado las inconsistencias respecto de la narrativa de los ejecutados, quienes reconocieron no haber pagado el pagaré 6/7, de donde se concluye que la referida condición no existió.
Considera el solicitante que, la sentencia del Tribunal desconoce el principio de la congruencia contenido en el art. 281 del Código General del proceso, porque el problema jurídico a resolver, consistía en establecer si los ejecutados hicieron los pagos a esa obligación, o si los mismos correspondieron al documento cambiario 1/7, en lugar de, analizar los requisitos del título presentado al proceso.
2. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a los Juzgados de instancia, a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2014-00800-00.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Magistrada sustanciadora contestó que, en la sentencia se resolvieron las inconformidades planteadas en la alzada bajo el cabal acatamiento de las normas y jurisprudencia aplicables al caso, de acuerdo con el examen de las pruebas, actuaciones e intervenciones de las partes en sus respectivas oportunidades procesales, todo lo cual descarta la trasgresión de la garantía fundamental, en la forma y términos reclamados.
El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, respondió que en torno a la queja especifica de la acción constitucional, esa sede judicial emitió una determinación en primera instancia que se considera responde al principio de acierto y legalidad, ajustada en un todo a derecho.
CONSIDERACIONES
1. En principio, se precisa que únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
2. Para la sociedad Sánchez Blanco y Cía. S en C, el Tribunal Superior de Bogotá, cuando desató la apelación el 15 de febrero de 2022, incurrió en una vía de hecho, al vulnerar el principio de la congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, porque no tuvo en cuenta que los demandados reconocieron no haber pagado el pagaré 6/7, y el problema jurídico en esencia era establecer, si realizaron pagos a ese documento cambiario o si esas sumas correspondían al título No. 1/7.
3. De la revisión al proceso ejecutivo No. 002-2014-00800-00, promovido por Joaquín Armando Sánchez Rincón y Sánchez Blanco y Cía. S en C contra Sociedad Constructora Primar S A e Incopav S A, se encuentra lo siguiente:
3.1. Una vez notificados los demandados del mandamiento de pago, presentaron escrito de excepciones de mérito, habiendo formulado las denominada no exigibilidad del título valor por ausencia del requisito formal de que trata el art. 788 del C.P.C., «no exigibilidad del título ejecutivo por pago de la obligación, lo que hace que la obligación no sea exigible, falta de documento con la calidad de título ejecutivo, proceso penal por fraude procesal, prescripción de los títulos valores aportados como base de la ejecución es este proceso y extinción de la obligación por vía de prescripción, terminación del proceso por desistimiento tácito, excepción de pleito pendiente entre las misma partes y la ecuménica o genérica».
En audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Estatuto Procesal Vigente, celebrada el 29 de julio de 2019, el juez de conocimiento, resolvió dictar sentencia anticipada, tras considerar que el ejecutante no tenía legitimación en la causa, porque «los títulos no son exigibles a la fecha de presentación del libelo introductor y ello afecta la legitimación en la causa de los demandantes».
En segunda instancia, el 15 de enero de 2020 se revocó la decisión porque el funcionario de primer grado «incurrió en el error de apreciación probatoria, al convalidar como confesión la lectura de un aparte de un documento que el extremo ejecutante desconoció, declaró la viabilidad de una exceptiva propuesta por las convocadas bajo el supuesto de que la demanda se radicó antes que los títulos reportaran vencimiento, pese a que la parte actora; insistió en la literalidad de los documentos obrantes en el proceso; y que, las pruebas que decretó y que se encuentran pendientes por practicar, pueden ayudarle a responder el problema jurídico que se propuso resolver en la fijación del litigio, lo que no acaeció al tener por demostrada de forma anticipada la ausencia de una cualidad que tiene la parte demandante».
El expediente regresó al juzgado de conocimiento y continúo con las etapas propias de este juicio, habiéndose proferido sentencia el 12 de marzo de 2021 en la que declaró no probadas las excepciones invocadas por las demandadas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo.
3.2. Los apoderados judiciales de las ejecutadas inconformes con lo resuelto, formularon recurso de apelación, para lo cual adujeron entre otras cosas:
«el Juez desconoció el acuerdo al que las partes llegaron en lo que atañe a la condición de exigibilidad de los pagarés. Así mismo, enfatizó en que se desconocieron los documentos que dan cuenta de los pagos, todos ellos realizados en debida forma e incluso, se dejó de lado las quitas que en copia del pagaré 6/7 se plasmaron, mismo que no fue desconocido por la parte demandante, ni tachado de falso. Igualmente, desdeñó las conclusiones a las que se arribó en cuanto a que no se acreditó que los pagos fueron dirigidos al pagaré 6/7.
Así mismo, decidió no valorar el otrosí aportado al proceso por las partes, ni el contrato de compraventa, los cuales hacen parte del título complejo objeto de la acción ejecutiva, omisión que realizó el juez basándose en el hecho que según él así lo dictó el superior».
3.3. El Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 15 de febrero de 2022, anunció que previo a adentrarse en el estudio de los reparos, era necesario hacer algunas precisiones respecto de las consideraciones que tuvo el juez para ordenar seguir adelante con la ejecución, relacionada con que, «según el criterio de la Sala al revocar la sentencia anticipada, la literalidad y autonomía de los títulos no podía ser objeto de discusión alguna», y, al respecto, refirió que:
«(…) es preciso recordar que la sentencia anticipada estaba soportada en la falta de legitimación en la causa de los ejecutantes y sobre ello fue que la Sala efectuó el correspondiente análisis.
Ahora, si bien en aquella decisión se hizo alusión a los principios de que están dotados los títulos valores y se afirmó que “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación (art. 625 C. Co.), deber de prestación que está circunscrito al tenor literal del documento (art. 626, ib.), el cual, se acota una vez más, goza de la presunción de veracidad”; tal argumentación no tenía otro fin que dar a entender que la ausencia de requisitos del título no podían resolverse a través de la falta de legitimación en la causa, puesto que del mismo contenido del título no emanaba que estuviera condicionado; de ahí que también se considerara “que pese a que la parte actora insistió en la literalidad de los documentos obrantes en el proceso; y que, las pruebas que decretó y que se encuentran pendientes por practicar, pueden ayudarle a responder el problema jurídico que se propuso resolver en la fijación del litigio, lo que no acaeció al tener por demostrada en forma anticipada la ausencia de una cualidad que sí tiene la parte demandante».
A continuación, expresó en qué consistían las obligaciones claras, expresas y exigibles, hizo mención de los títulos valores, su definición, de los requisitos generales y especiales del pagaré enunciados en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, y con relación al documento cambiario No. 6/7 señaló,
«(…) observa la Sala que el nominado 6/7 se encuentra contenido en papel documentario P- Exp.002 2014 00800 02 7 78013466, y de su lectura se advierte que los deudores Incopav S.A. y constructora Monteredondo Ltda., se obligaron “por virtud del presente título valor pagare(mos) incondicionalmente, a la orden de Joaquín Armando Sánchez Rincón y/o Sánchez Blanco y Cía. S en C.” a pagar (sic) la suma de seiscientos veinticinco millones de pesos Mcte. ($625.000.000), junto con los intereses equivalentes al punto siete por ciento (0.7%) mensual mes vencido sobre el capital, siendo la fecha de su vencimiento el 1º de julio de 2013. Similar lectura se observa en relación con el pagare 7/7, consignado en el papel documentario P-78013465, con la diferencia que su fecha de vencimiento las partes la establecieron para el 1º de enero de 2014. (ver folio 3 y ss)».
También explicó, que ese título valor en su aspecto formal reunía todos y cada uno de los requisitos establecidos en los citados artículos:
«(…) puesto que “De la emisión del título valor, con el cumplimiento de todas las formalidades que le sean propias, nacerá un derecho económico autónomo, ajeno por completo al negocio fundamental (…)”, afirmación soportada en los principios de literalidad, incorporación y legitimidad, que emanan de la definición que de los títulos valores efectúa el artículo 619 del Código de Comercio.
No obstante, pese al principio de literalidad que rigen los títulos valores, el mismo admite prueba en contrario, luego para tal efecto sólo es necesario que se allegue el material probatorio respectivo que demerite dicho contenido, aspecto que en la mayoría de los casos tiene que ver con el negocio causal; por ello el artículo 784 de la codificación comercial enlistó en su numeral 12, dicha excepción, bajo la única condición que sea contra el demandante que haya sido parte en ese negocio, como acá acontece, o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, excepción que no excluyó al pagaré».
Seguidamente, analizó el primer reparo efectuado, relacionado con la exigibilidad de los documentos cambiarios allegados como base de la acción, que por su origen estaba sustentado en el clausulado del contrato de compraventa de aportes de la sociedad Biconal Ltda., y el otrosí que suscribieron los contratantes el 27 de febrero de 2013, escenario que envuelve la comentada excepción, para lo cual expuso que:
De ello da constancia el legajo denominado “CONDICIONES PARTICULARES acordadas, en LA COMPRA-VENTA DE LOS APORTES DE LA EMPRESA BICONAL LTDA, pactada en el acta 01 de octubre 01 de 2010 de esta sociedad”, entre FERNANDO MARCEL OCASAS, en su calidad de representante legal de la empresa Constructora Monte Redondo Ltda., MARIA FERNANDA MARCELO GALINDO, en calidad de representante legal de la empresa INCOPAV S.A., como compradores; y MYRIAM BLANCO DE SÁNCHEZ, en su calidad de Gerente de la empresa Sánchez Blanco S EN C y JOAQUIN ARMANDO SÁNCHEZ RINCON, en su condición de vendedores.
Ese contrato de compraventa recayó sobre las cuotas o partes de interés social que los vendedores ostentaban en la empresa Biconal Ltda., así como sus activos representados en lotes de terrenos y apartamentos, de la cual los compradores eran dueños del 50%; el valor que se le dio a esa compraventa fue de $ 4.500.000.000,oo, siendo esta la causa de la emisión de siete pagarés que allí mismo se relacionaron, puesto que conforme al parágrafo segundo, de la cláusula 4ª, se reseñó que la forma de pago allí acordada, sería garantizada con la creación de los títulos valores, de los cuales hoy dos son ejecutados. Y es que al revisar la información allí contenida es fácil concluir que las obligaciones dinerarias que se plasman en los párrafos 7 y 8, se edificaron en los legajos crediticios 6/7 y 7/7 cuya satisfacción cambiaria hoy se persigue.
Incluso, al verificar el otrosí que modificó las condiciones del contrato referido con antelación, se hizo hincapié en ese evento, lo que se traduce en la vinculación directa de los pagarés con la suscripción del contrato de compraventa de los aportes societarios.
En ese sentido, el enfilamiento de las excepciones se enfocó en declarar la falta de exigibilidad de esos pagarés ante una causal de incumplimiento en la entrega de una porción de un bien. Al respecto, nótese que en la cláusula quinta del contrato de compraventa de los aportes de la sociedad Biconal Ltda., se hizo especial énfasis en que ambas partes eran conscientes de la invasión que estaba ejerciendo Hermel Pérez Lizarazo, razón por la cual pactaron que de no lograrse para el 27 de diciembre de 2010 la entrega del bien, “estos no serán exigibles, y la fecha de los pagos se correrían un tiempo igual al transcurrido desde el vencimiento del primero en julio de 2011 y el desalojo y/o la solución del impase en registro”, en igual sentido, en el otrosí se refirió que “no obstante lo dicho, en la CLAUSULA QUINTA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA celebrado el 21 de diciembre de 2010, harán la entrega real y material para su total disfrute y posesión todo el lote denominado 50N1146473, a más tardar el día 1 de Mayo del año 2013”. Las partes acuerdan que los pagarés que tienen vencimiento los días 1 de julio de 2013 y 1 de enero de 2014, cada uno por valor de SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($625.000.000.00), no serán exigibles y la fecha de pago se correrían un tiempo igual al transcurrido desde la fecha de la entrega programada, es decir el 1 de mayo de 2013 y hasta la fecha en que se haga la entrega real y material del inmueble.
4.2. De cara a lo expuesto, para la Sala no hay duda que tales anotaciones y acuerdos entre las partes afectan de manera directa los títulos valores adosados al plenario si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 709 del Estatuto Comercial, uno de sus requisitos, es la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, incondicionalidad que se vio afectada por el negocio causal que las partes celebraron atando su exigibilidad a la entrega de una porción de un inmueble, la que finalmente se verificó el 13 de octubre de 2015, según acta de entrega que se adosó con la proposición de excepciones, conforme reposa a folio 54 de la actuación, es decir, para cuando se promovió el litigio tal condición no se había verificado».
Finalmente concluyó que, el principio de literalidad de los títulos valores, debe ceder paso al medio de defensa soportado en el negocio causal, celebrado entre las mismas partes involucradas en este litigio, formulado con el nombre de «no exigibilidad de los títulos valores», como quiera que, la intención de las partes era sujetar el pago de los pagarés a una condición, lo que lo desnaturaliza como título valor, lo que torna inexigible la obligación»; y resolvió entre otras cosas, «PRIMERO. DECLARAR probada la excepción denominada no exigibilidad del título valor, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se DECLARA terminado el proceso. TERCERO. DECRETAR el levantamiento de las medidas cautelares. Ofíciese por el juzgado de instancia».
4. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, como quiera que, el Tribunal accionado en su providencia de 15 de febrero de 2022, cuando declaró terminado el proceso, lo hizo porque uno de los reparos frente a la decisión de primer grado fue precisamente, la «no exigibilidad del título valor».
Explicó que la «sentencia anticipada» de 14 de enero de 2019 se revocó, porque la excepción planteada por los ejecutados se sustentó en la «falta de legitimación en la causa», pero los argumentos de la misma, no tenían otro objeto que dar a entender la ausencia de requisitos de título valor, lo que no podía resolverse a través de esa figura.
Así las cosas, encuentra la Sala que contrario a lo afirmado por el accionante, el funcionario de conocimiento, debía de nuevo efectuar la revisión de los documentos base de la ejecución, y eso fue lo que precisamente hizo, llegando a la conclusión que la causa que originó la suscripción de los pagarés fue un contrato de compraventa sobre unas cuotas o partes de interés social de la empresa Biconal, así como de unos terrenos, apartamentos, y la forma de pago acordada, se garantizó con la creación de los mismos aportados como base de la ejecución.
Agregó que, el otrosí modificó las condiciones del citado contrato, lo que conllevó a la expedición de los títulos base de la ejecución, y como la excepción propuesta se apoyó en el incumplimiento de la entrega de una porción de terreno, que las partes sabían que estaba invadida, lo que les llevó a acordar que no lograrse la entrega para el 27 de diciembre de 2010, los pagarés solo serían exigibles en la fecha que se hiciera la entrega real y material del bien, evento que para la fecha en que se libró el mandamiento de pago no había acontecido, es decir, que la condición no se había cumplido.
5. Finalmente, corresponde precisar que, la revisión del título ejecutivo por parte del juez, es obligatoria como lo establece la norma procesal, de manera preliminar al momento de resolver si procede o no la orden de apremio, cuando ese punto fue invocado por los ejecutados durante la actuación (excepciones y reparos) como aquí aconteció e inclusive aún de oficio puede abordar ese estudio; por tanto, al reconocer la excepción denominada «no exigibilidad de los títulos valores», no se avizora un desafuero o una extralimitación al momento de desatar la alzada, pues el motivo para revocar la orden de apremio fue precisamente evidenciar que el título no reunía los requisitos formales.
Acerca de la revisión oficiosa del título ejecutivo la Sala ha señalado lo siguiente:
«Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido”.
“Por ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.
“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem”.
“Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibídem)”.
“Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) ”1.
“(…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)». (CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada en STC 2725 de 2020 Rad. 2020-00675-00)
En conclusión, no puede atribuirse al Tribunal, una vía de hecho, por haber actuado en ese sentido al proferir la providencia aquí reprochada pues lo hizo en cumplimiento de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia, y se torna abiertamente improcedente censurar una decisión que le resultó desfavorable, pues esa finalidad es ajena a la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue establecido para instituirse como una instancia más en de los juicios ordinarios, ni como escenario para debatir la posición adoptada por el juez natural.
Toda vez que, la discrepancia de criterios no es motivo suficiente para conceder el amparo invocado, máxime cuando no se advierte un claro desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de las providencias judiciales.
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Sánchez Blanco y Cía. S en C, contra el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ. STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01