STC3064 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3064-2022

        

Magistrada  ponente  

STC3064-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-00751-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Sánchez  Blanco y Cía. S en C, contra el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá Sala Civil, trámite al que fueron  vinculados los Juzgados Cuarenta y Siete y Cuarenta y Ocho Civiles  del Circuito de esta Ciudad, así como las partes e  intervinientes en el  proceso ejecutivo No. 2014-00800-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad actora reclama la protección del derecho fundamental          al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado          con la providencia proferida el 15 de febrero de 2022, la          que solicita se deje sin efecto.  

En  sustento de lo pretendido, manifestó que promovió  el referido proceso en contra de la Constructora Primar S A, e  Incopav S A, mediante  el cual pretendió el cobro del capital contenido en unos  pagarés por valor de $625’000.000.oo cada uno, por el  incumplimiento de las sociedades en el pago de las obligaciones  contraídas.  

Correspondió  conocer al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, y el 8 de  octubre de 2014 se libró mandamiento de pago; una vez  verificada la notificación de las empresas demandadas, sus  apoderados presentaron recursos de reposición contra la orden  de apremio, que fueron resueltos de manera adversa  a sus intereses,  por lo que de manera mancomunada formularon las excepciones que  denominaron: «no  exigibilidad del título valor por ausencia del requisito  formal de que trata el art. 488 del C.G.P.;  no exigibilidad del  título ejecutivo por pago de la obligación, lo que hace  el título no exigible; falta de documento con la calidad de  título ejecutivo; proceso penal por fraude procesal;  prescripción de los títulos valores aportados como base  de la ejecución en este proceso y extinción de la  obligación por vía de prescripción presentados;  terminación del proceso por desistimiento tácito;  excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y la  ecuménica o genérica».  

Refirió  que el 14 de mayo de 2019 el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del  Circuito de esta ciudad asumió el conocimiento del asunto, en  donde se celebró audiencia inicial el 29 de julio siguiente, y  profirió sentencia anticipada, luego de considerar que no  existía legitimación para los ejecutantes, «bajo  el supuesto que para la radicación de la demanda los títulos  base de la ejecución no eran exigibles, afectando la idoneidad  del título valor y por ende la legitimación por  activa».  

Agregó  que inconforme con lo resuelto, su apoderado apeló el fallo, y  la decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá  el 15 de enero de «2020»  (sic),  motivo por el cual el expediente fue devuelto al juzgado para  continuar con el trámite, y, luego de practicar las pruebas  pedidas por las partes, profirió sentencia el 24 de marzo de  «2020»  (sic),  en la que declaró no probadas las excepciones de mérito  propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución,  decisión que fue recurrida en apelación por las  sociedades demandadas.  

Manifestó  que el 15 de febrero de 2022 el Tribunal Superior, declaró  probada la excepción de no exigibilidad del título  valor, porque la obligación se encontraba sometida a  condición, y para cuando se promovió el litigio la  misma no se había verificado, decisión que considera  configura una vía de hecho, porque dejó de un lado las  inconsistencias respecto de la narrativa de los ejecutados, quienes  reconocieron no haber pagado el pagaré 6/7, de donde se  concluye que la referida condición no existió.  

Considera  el solicitante que, la sentencia del Tribunal desconoce el principio  de la congruencia contenido en el art. 281 del Código General  del proceso, porque el problema jurídico a resolver, consistía  en establecer si los ejecutados hicieron los pagos a esa obligación,  o si los mismos correspondieron al documento cambiario 1/7, en lugar  de, analizar los requisitos del título presentado al proceso.  

2.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado al Tribunal accionado para que  ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación  a los Juzgados  de instancia, a las partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo No. 2014-00800-00.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Magistrada sustanciadora contestó que, en la sentencia se  resolvieron las inconformidades planteadas en la alzada bajo el cabal  acatamiento de las normas y jurisprudencia aplicables al caso, de  acuerdo con el examen de las pruebas, actuaciones e intervenciones de  las partes en sus respectivas oportunidades procesales, todo lo cual  descarta la trasgresión de la garantía fundamental, en  la forma y términos reclamados.  

El  Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, respondió que en  torno a la queja especifica de la acción constitucional, esa  sede judicial emitió una determinación en primera  instancia que se considera responde al principio de acierto y  legalidad, ajustada en un todo a derecho.  

CONSIDERACIONES  

1.  En principio, se precisa que únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto.  

2.  Para la sociedad Sánchez  Blanco y Cía. S en C, el  Tribunal Superior de Bogotá, cuando desató la apelación  el 15  de febrero de 2022, incurrió  en una vía de hecho, al vulnerar el principio de la  congruencia establecido en el   artículo 281 del Código General del Proceso,  porque no tuvo en cuenta que los demandados reconocieron no haber  pagado el pagaré 6/7, y el problema jurídico en esencia  era establecer, si realizaron pagos a ese documento cambiario o si  esas sumas correspondían al título No. 1/7.  

3.  De la revisión al proceso ejecutivo No. 002-2014-00800-00,  promovido  por Joaquín Armando Sánchez Rincón y Sánchez  Blanco y Cía. S en C contra Sociedad Constructora Primar S A e  Incopav S A, se encuentra lo siguiente:  

3.1.  Una vez notificados los demandados del mandamiento de pago,  presentaron escrito de excepciones de mérito, habiendo  formulado las denominada no exigibilidad del título valor por  ausencia del requisito formal de que trata el art. 788 del C.P.C.,  «no  exigibilidad del título ejecutivo por pago de la obligación,  lo que hace que la obligación no sea exigible, falta de  documento con la calidad de título ejecutivo, proceso penal  por fraude procesal, prescripción de los títulos  valores aportados como base de la ejecución es este proceso y  extinción de la obligación por vía de  prescripción, terminación del proceso por desistimiento  tácito, excepción de pleito pendiente entre las misma  partes y la ecuménica o genérica».  

En  audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Estatuto  Procesal Vigente, celebrada el 29 de julio de 2019, el juez de  conocimiento, resolvió dictar sentencia anticipada, tras  considerar que el ejecutante no tenía legitimación en  la causa, porque «los  títulos no son exigibles a la fecha de presentación del  libelo introductor y ello afecta la legitimación en la causa  de los demandantes».  

En  segunda instancia, el 15 de enero de 2020 se revocó la  decisión porque el funcionario de primer grado «incurrió  en el error de apreciación probatoria, al convalidar como  confesión la lectura de un aparte de un documento que el  extremo ejecutante desconoció, declaró la viabilidad de  una exceptiva propuesta por las convocadas bajo el supuesto de que la  demanda se radicó antes que los títulos reportaran  vencimiento, pese a que la parte actora; insistió en la  literalidad de los documentos obrantes en el proceso; y que, las  pruebas que decretó y que se encuentran pendientes por  practicar, pueden ayudarle a responder el problema jurídico  que se propuso resolver en la fijación del litigio, lo que no  acaeció al tener por demostrada de forma anticipada la  ausencia de una cualidad que  tiene la parte demandante».  

El  expediente regresó al juzgado de conocimiento y continúo  con las etapas propias de este juicio, habiéndose proferido  sentencia el 12 de marzo de 2021 en la que declaró  no probadas las excepciones invocadas por las demandadas y, en  consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución  en los términos del mandamiento ejecutivo.  

3.2.  Los apoderados judiciales de las ejecutadas inconformes con lo  resuelto, formularon recurso de apelación, para lo cual  adujeron entre otras cosas:  

«el  Juez desconoció el acuerdo al que las partes llegaron en lo  que atañe a la condición de exigibilidad de los  pagarés. Así mismo, enfatizó en que se  desconocieron los documentos que dan cuenta de los pagos, todos ellos  realizados en debida forma e incluso, se dejó de lado las  quitas que en copia del pagaré 6/7 se plasmaron, mismo que no  fue desconocido por la parte demandante, ni tachado de falso.  Igualmente, desdeñó las conclusiones a las que se  arribó en cuanto a que no se acreditó que los pagos  fueron dirigidos al pagaré 6/7.  

Así  mismo, decidió no valorar el otrosí aportado al proceso  por las partes, ni el contrato de compraventa, los cuales hacen parte  del título complejo objeto de la acción ejecutiva,  omisión que realizó el juez basándose en el  hecho que según él así lo dictó el  superior».  

3.3.  El Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 15 de febrero  de 2022, anunció que previo a adentrarse en el estudio de los  reparos, era necesario hacer algunas precisiones respecto de las  consideraciones que tuvo el juez para ordenar seguir adelante con la  ejecución, relacionada con que, «según  el criterio de la Sala al revocar la sentencia anticipada, la  literalidad y autonomía de los títulos no podía  ser objeto de discusión alguna»,  y, al respecto, refirió que:  

«(…)  es preciso recordar que la sentencia  anticipada  estaba soportada en la falta de legitimación en la causa de  los ejecutantes y sobre ello fue que la Sala efectuó el  correspondiente análisis.  

Ahora,  si bien en aquella decisión se hizo alusión a los  principios de que están dotados los títulos valores y  se afirmó que “toda obligación cambiaria deriva  su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su  entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la  ley de su circulación (art. 625 C. Co.), deber de prestación  que está circunscrito al tenor literal del documento (art.  626, ib.), el cual, se acota una vez más, goza de la  presunción de veracidad”; tal argumentación no  tenía otro fin que dar a entender que la ausencia de  requisitos del título no podían resolverse a través  de la falta de legitimación en la causa, puesto que del mismo  contenido del título no emanaba que estuviera condicionado; de  ahí que también se considerara “que pese a que la  parte actora insistió en la literalidad de los documentos  obrantes en el proceso; y que, las pruebas que decretó y que  se encuentran pendientes por practicar, pueden ayudarle a responder  el problema jurídico que se propuso resolver en la fijación  del litigio, lo que no acaeció al tener por demostrada en  forma anticipada la ausencia de una cualidad que sí tiene la  parte demandante».  

A  continuación, expresó en qué consistían  las obligaciones claras, expresas y exigibles, hizo mención de  los títulos valores, su definición, de los requisitos  generales y especiales del pagaré enunciados en los artículos  621 y 709 del Código de Comercio, y con relación al  documento cambiario No. 6/7 señaló,  

«(…)  observa  la Sala que el nominado 6/7 se encuentra contenido en papel  documentario P- Exp.002 2014 00800 02 7 78013466, y de su lectura se  advierte que los deudores Incopav S.A. y constructora Monteredondo  Ltda., se obligaron “por  virtud del presente título valor pagare(mos)  incondicionalmente, a la orden de Joaquín Armando Sánchez  Rincón y/o Sánchez Blanco y Cía. S en C.”  a pagar (sic) la suma de seiscientos veinticinco millones de pesos  Mcte. ($625.000.000), junto con los intereses equivalentes al punto  siete por ciento (0.7%) mensual mes vencido sobre el capital, siendo  la fecha de su vencimiento el 1º de julio de 2013. Similar  lectura se observa en relación con el pagare 7/7, consignado  en el papel documentario P-78013465, con la diferencia que su fecha  de vencimiento las partes la establecieron para el 1º de enero  de 2014. (ver folio 3 y ss)».  

También  explicó, que ese título valor en su aspecto formal  reunía todos y cada uno de los requisitos establecidos en los  citados artículos:  

«(…)  puesto  que “De  la emisión del título valor, con el cumplimiento de  todas las formalidades que le sean propias, nacerá un derecho  económico autónomo, ajeno por completo al negocio  fundamental (…)”,  afirmación soportada en los principios de literalidad,  incorporación y legitimidad, que emanan de la definición  que de los títulos valores efectúa el artículo  619 del Código de Comercio.  

No  obstante, pese al principio de literalidad que rigen los títulos  valores, el mismo admite prueba en contrario, luego para tal efecto  sólo es necesario que se allegue el material probatorio  respectivo que demerite dicho contenido, aspecto que en la mayoría  de los casos tiene que ver con el negocio causal; por ello el  artículo 784 de la codificación comercial enlistó  en su numeral 12, dicha excepción, bajo la única  condición que sea contra el demandante que haya sido parte en  ese negocio, como acá acontece, o contra cualquier otro  demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, excepción  que no excluyó al pagaré».  

Seguidamente,  analizó el primer reparo efectuado, relacionado con la  exigibilidad de los documentos cambiarios allegados como base de la  acción, que por su origen estaba sustentado en el clausulado  del contrato de compraventa de aportes de la sociedad Biconal Ltda.,  y el otrosí que suscribieron los contratantes el 27 de febrero  de 2013, escenario que envuelve la comentada excepción, para  lo cual expuso que:  

De  ello da constancia el legajo denominado “CONDICIONES  PARTICULARES acordadas, en LA COMPRA-VENTA DE LOS APORTES DE LA  EMPRESA BICONAL LTDA, pactada en el acta 01 de octubre 01 de 2010 de  esta sociedad”,  entre FERNANDO MARCEL OCASAS, en su calidad de representante legal de  la empresa Constructora Monte Redondo Ltda., MARIA FERNANDA MARCELO  GALINDO, en calidad de representante legal de la empresa INCOPAV  S.A., como compradores; y MYRIAM BLANCO DE SÁNCHEZ, en su  calidad de Gerente de la empresa Sánchez Blanco S EN C y  JOAQUIN ARMANDO SÁNCHEZ RINCON, en su condición de  vendedores.  

Ese  contrato de compraventa recayó sobre las cuotas o partes de  interés social que los vendedores ostentaban en la empresa  Biconal Ltda., así como sus activos representados en lotes de  terrenos y apartamentos, de la cual los compradores eran dueños  del 50%; el valor que se le dio a esa compraventa fue de $  4.500.000.000,oo, siendo esta la causa de la emisión de siete  pagarés que allí mismo se relacionaron, puesto que  conforme al parágrafo segundo, de la cláusula 4ª,  se reseñó que la forma de pago allí acordada,  sería garantizada con la creación de los títulos  valores, de los cuales hoy dos son ejecutados. Y es que al revisar la  información allí contenida es fácil concluir que  las obligaciones dinerarias que se plasman en los párrafos 7 y  8, se edificaron en los legajos crediticios 6/7 y 7/7 cuya  satisfacción cambiaria hoy se persigue.  

Incluso,  al verificar el otrosí que modificó las condiciones del  contrato referido con antelación, se hizo hincapié en  ese evento, lo que se traduce en la vinculación directa de los  pagarés con la suscripción del contrato de compraventa  de los aportes societarios.  

En  ese sentido, el enfilamiento de las excepciones se enfocó en  declarar la falta de exigibilidad de esos pagarés ante una  causal de incumplimiento en la entrega de una porción de un  bien. Al respecto, nótese que en la cláusula quinta del  contrato de compraventa de los aportes de la sociedad Biconal Ltda.,  se hizo especial énfasis en que ambas partes eran conscientes  de la invasión que estaba ejerciendo Hermel Pérez  Lizarazo, razón por la cual pactaron que de no lograrse para  el 27 de diciembre de 2010 la entrega del bien, “estos no serán  exigibles, y la fecha de los pagos se correrían un tiempo  igual al transcurrido desde el vencimiento del primero en julio de  2011 y el desalojo y/o la solución del impase en registro”,  en igual sentido, en el otrosí se refirió que “no  obstante lo dicho, en la CLAUSULA QUINTA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA  celebrado el 21 de diciembre de 2010, harán la entrega real y  material para su total disfrute y posesión todo el lote  denominado 50N1146473, a más tardar el día 1 de Mayo  del año 2013”.  Las partes acuerdan que los pagarés que tienen vencimiento los  días 1 de julio de 2013 y 1 de enero de 2014, cada uno por  valor de SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($625.000.000.00),  no serán exigibles y la fecha de pago se correrían un  tiempo igual al transcurrido desde la fecha de la entrega programada,  es decir el 1 de mayo de 2013 y hasta la fecha en que se haga la  entrega real y material del inmueble.  

4.2.  De cara a lo expuesto, para la Sala no hay duda que tales anotaciones  y acuerdos entre las partes afectan de manera directa los títulos  valores adosados al plenario si se tiene en cuenta que, conforme al  artículo 709 del Estatuto Comercial, uno de sus requisitos, es  la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero,  incondicionalidad que se vio afectada por el negocio causal que las  partes celebraron atando su exigibilidad a la entrega de una porción  de un inmueble, la que finalmente se verificó el 13 de octubre  de 2015, según acta de entrega que se adosó con la  proposición de excepciones, conforme reposa a folio 54 de la  actuación, es decir, para cuando se promovió el litigio  tal condición no se había verificado».  

Finalmente  concluyó que, el principio de literalidad de los títulos  valores, debe ceder paso al medio de defensa soportado en el negocio  causal, celebrado entre las mismas partes involucradas en este  litigio, formulado con el nombre de «no  exigibilidad de los títulos valores», como quiera que,  la intención de las partes era sujetar el pago de los pagarés  a una condición, lo que lo desnaturaliza como título  valor, lo que torna inexigible la obligación»;  y resolvió entre otras cosas, «PRIMERO.  DECLARAR  probada la excepción denominada no exigibilidad del título  valor, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído.  SEGUNDO.  Como consecuencia de lo anterior se DECLARA  terminado el proceso. TERCERO.  DECRETAR  el levantamiento de las medidas cautelares. Ofíciese por el  juzgado de instancia».  

4.  En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las  garantías fundamentales invocadas por el accionante, como  quiera que, el Tribunal accionado en su providencia de 15 de febrero  de 2022, cuando declaró terminado el proceso, lo hizo porque  uno de los reparos frente a la decisión de primer grado fue  precisamente, la «no  exigibilidad del título valor».  

Explicó  que la «sentencia  anticipada»  de 14 de enero de 2019 se revocó, porque la excepción  planteada por los ejecutados se sustentó en la «falta  de legitimación en la causa»,  pero los argumentos de la misma, no tenían otro objeto que dar  a entender la ausencia de requisitos de título valor, lo que  no podía resolverse a través de esa figura.  

Así  las cosas, encuentra la Sala que contrario a lo afirmado por el  accionante, el funcionario de conocimiento, debía de nuevo  efectuar la revisión de los documentos base de la ejecución,  y eso fue lo que precisamente hizo, llegando a la conclusión  que la causa que originó la suscripción de los pagarés  fue un contrato de compraventa sobre unas cuotas o partes de interés  social de la empresa Biconal, así como de unos terrenos,  apartamentos, y la forma de pago acordada, se garantizó con la  creación de los mismos aportados como base de la ejecución.  

Agregó  que, el otrosí modificó las condiciones del citado  contrato, lo que conllevó a la expedición de los  títulos base de la ejecución, y como la excepción  propuesta se apoyó en el incumplimiento de la entrega de una  porción de terreno, que las partes sabían que estaba  invadida, lo que les llevó a acordar que no lograrse la  entrega para el 27 de diciembre de 2010, los pagarés solo  serían exigibles en la fecha que se hiciera la entrega real y  material del bien, evento que para la fecha en que se libró el  mandamiento de pago no había acontecido, es decir, que la  condición no se había cumplido.  

5.  Finalmente, corresponde precisar que, la revisión del título  ejecutivo por parte del juez, es obligatoria como lo establece la  norma procesal, de manera preliminar al momento de resolver si  procede o no la orden de apremio,  cuando ese punto fue invocado por  los ejecutados durante la actuación (excepciones  y reparos) como  aquí aconteció e inclusive aún de oficio puede  abordar ese estudio; por tanto, al reconocer la excepción  denominada «no  exigibilidad de los títulos valores», no  se avizora un desafuero o una extralimitación al momento de  desatar la alzada, pues el motivo para revocar la orden de apremio  fue precisamente evidenciar que el título no reunía los  requisitos formales.  

Acerca  de la revisión oficiosa del título ejecutivo la Sala ha  señalado lo siguiente:  

«Los  funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos  228 de la Constitución Política y 11 del Código  General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los  juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda  una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que  emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde  observarlas desde la panorámica propia de la estructura que  constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica  restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del  articulado de manera aislada.  

“Entre  ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha  de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante  la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha  de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General  del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su  inciso segundo, que «[l]os  requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán  discutirse mediante recurso de reposición contra el  mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia  sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por  medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del  título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por  el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la  ejecución, según fuere el caso»,  lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con  otros que obran en esa misma regla, así como también  con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia,  con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º  ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes  aludido”.  

“Por  ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló  lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas  regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que  «[p]resentada  la demanda acompañada de documento que preste mérito  ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado  que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere  procedente, o en la que aquel considere legal”.  

“De  ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está  habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite  en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título  que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de  adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación,  la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo  rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que  finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto  que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de  pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a  quo, ora por el ad quem”.  

“Y  es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en  plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el  Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también  hace en punto de las reglas del Código General del Proceso,  para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil  adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos  sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no  meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más  bien se convierte en un «deber» para que se logre «la  igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º  del Código General del Proceso) y «la  efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»  (artículo  11º ibídem)”.  

“Ese  entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal  puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio,  antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un  defensor del bien superior de la impartición de justicia  material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a  continuación se transcribe haya sido proferida bajo el  derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena  vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del  Código General del Proceso: [T]odo  juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está  habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se  presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal  proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de  impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es  rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche  que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las  connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como  también a la hora de emitir el fallo de fondo con que  finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto  que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de  pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad  sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero  en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de  darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228  Superior) ”1.  

“(…)  De  modo que la revisión del título ejecutivo por parte del  juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General  del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y  también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre  la litis, inclusive de forma oficiosa (…)».  (CSJ  STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada en STC  2725 de 2020 Rad. 2020-00675-00)  

En  conclusión, no  puede atribuirse al Tribunal, una vía de hecho, por haber  actuado en ese sentido al proferir la providencia aquí  reprochada pues lo hizo en cumplimiento de las normas sustanciales y  procesales que rigen la materia, y se torna abiertamente improcedente  censurar una decisión que le resultó  desfavorable, pues esa finalidad es ajena a la acción de  tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue  establecido para instituirse como una instancia más en de los  juicios ordinarios, ni como escenario para debatir la posición  adoptada por el juez natural.  

Toda  vez que, la discrepancia de criterios no es motivo suficiente para  conceder el amparo invocado, máxime cuando no se advierte un  claro desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el  mecanismo de la tutela obre respecto de las providencias judiciales.  

«el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ.  STC de 15  feb. 2011, exp.  01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

6.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  tutela promovida por Sánchez  Blanco y Cía. S en C, contra el Tribunal Superior de Bogotá  Sala Civil.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ. STC4808 de de          abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en          STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01      

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