STC3063 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3063-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3063-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-00739-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Juan José  Gómez Turbay contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite  al que fueron vinculados los Juzgados Sexto Civil del Circuito de esa  Ciudad y Primero Civil del Circuito de San Gil, así como las  partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo No. 2018-00124-00.  

ANTECEDENTES  

            

En  sustento de lo pretendido, manifestó que el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Bucaramanga conoció del proceso  ejecutivo promovido en su contra por Fiduprevisora S A, en el que el  15 de marzo de 2019 dictó sentencia que acogió las  pretensiones de la demanda, fallo que revocó el Tribunal  Superior de esa ciudad el 26 de enero de 2020 y declaró  probada la excepción de prescripción del derecho «al  ejercicio de la acción ejecutiva singular formulada por el  demandado»,  y condenó en costas al ejecutante.  

Manifestó  que devuelto el expediente al juzgado de origen el «9  (sic)  de  marzo de 2020»,  la secretaria efectúo la liquidación de costas, sin  previamente haber notificado el obedecimiento a lo resuelto por el  superior, y sin incluir las agencias decretadas a su favor por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, cuando reconoció  la «falta  de competencia por el factor territorial».  

Agregó  que el auto que «aprobó  las costas»,  no se le puso en conocimiento por medio electrónico, ni mucho  menos se «notificó»  en consulta procesos de la página web  de la Rama Judicial,  siendo esta la razón por la que no pudo  presentar recurso de reposición, y demostrar que al momento de  elaborar la liquidación «se  omitió incluir el rubro  de costas de primera instancia a  cargo de la sociedad comercial actora, por condena emanada por el  Tribunal Superior de Bucaramanga y también dejó de  incluir otras costas».  

Relató  que por lo anterior, solicitó la nulidad de lo actuado con  fundamento en el artículo 29 de la Constitución  Política, y fue rechazada de plano el 5 de febrero de 2021,  decisión que recurrió inútilmente en reposición  y apelación, porque el 23 de marzo de ese año el  Juzgado mantuvo la determinación y el Tribunal cuestionado el  30 de agosto de 2021 la confirmó sin tener en cuenta, que las  actuaciones relacionadas con la liquidación de costas no  fueron incluidas en «consulta  procesos»,  ni fueron notificadas.  

2.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado al Tribunal accionado para que  ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación  a los Juzgados  de instancia, a las partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo No. 2018-00124-00.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un  recuento de las actuaciones surtidas en el citado asunto, dijo que el  accionante quien es abogado conoce todos los autos proferidos, porque  contra los mismos ha interpuesto los recursos que estimó  pertinentes, y tuvo acceso a las diligencias desde el 26 de noviembre  de 2020.  

El  apoderado judicial de Central de Inversiones SA, en calidad de  interviniente como demandante en el citado asunto dijo que, la tutela  no puede constituirse en un mecanismo o instrumento idóneo,  para ventilar las acciones que se dejaron de ejercer mediante los  medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, y que  debió utilizar como mecanismos de defensa o para ejercer las  facultades que le otorga la constitución y la ley.  

Fiduprevisora  como interviniente en calidad de codemandante en el proceso  ejecutivo, expuso que la tutela no es el instrumento apto para logar  que se ordene la modificación del valor de las costas  judiciales pretendidas por el convocante.  

CONSIDERACIONES  

1.  En principio, precisa la Sala que unicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto.  

            

2. En          el presente asunto, el accionante considera que el Tribunal Superior          accionado se equivocó al confirmar          el 30 de agosto de 2021, la          providencia de 5          de febrero de 2021 por la que el Juzgado rechazó          de plano el incidente de nulidad que propuso alegando que el auto          que          «aprobó          las costas, no se notificó en consulta procesos»,          ni se remitió copia de esa actuación a su correo          electrónico.  

                              

1. Examinado                  el proceso ejecutivo No. 2018-00124-00 promovido por Fiduprevisora                  S A contra Juan José Gómez Turbay, se observa que el                  Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el 15 de marzo de 2019                  dictó sentencia en la que resolvió, declarar no                  probada las excepciones formuladas por el demandado, y ordenó                  seguir adelante con la ejecución, con la consecuente condena                  en costa a cargo del ejecutado.    

Inconforme  con lo resuelto, el abogado Gómez Turbay formuló el  recurso de apelación, y el Tribunal de Bucaramanga en  sentencia de 26 de febrero de 2020 revocó el fallo de primer  grado, declaró probada la excepción de prescripción  del derecho al ejercicio de la acción ejecutiva singular  instaurada por Fiduprevisora SAS, y condenó en costas a la  parte demandante.  

2.2.  El expediente fue devuelto al Juzgado de origen el 6 de marzo de  2020, y elaborada la liquidación de costas, el 21 de agosto de  esa anualidad, dispuso: (i)  obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, (ii)  no fijar agencias en derecho porque en segunda instancia no se  condenó en costas, y (iii)  aprobar la liquidación de costas elaborada por secretaria,  providencia que fue notificada en el estado electrónico No.  071 de 24 de agosto de 2021.  

El  abogado Gómez Turbay, aquí accionante remitió el  11 de noviembre de 2021 al correo electrónico  j06ccbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co.,  recurso de reposición y en subsidio apelación contra el  «auto  que aprueba la liquidación de costas, adiado el 26 de febrero  de 2020»,  argumentando que esa providencia no le fue notificada, vía  correo electrónico, como lo establece el artículo 806  de 2020.  

El  4 de diciembre de 2020 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Bucaramanga los rechazó de plano, por haber sido presentados  de manera extemporánea, no obstante, se explicó que, la  notificación del auto de 21 de agosto de ese año, se  surtió mediante anotación en estado del 24 de agosto de  dicha anualidad, como lo establece el Decreto 806 de 2020, también  refirió que:  

    

El  15 de marzo de 2021 interpuso recursos de reposición y en  subsidio apelación frente a la nombrada decisión, y el  23 de dicho mes y año el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Bucaramanga resolvió el primero de manera adversa a sus  intereses y se concedió el segundo.  

3.  En lo que acá interesa, el Tribunal Superior de Bucaramanga  cuestionado en providencia de 30 de agosto de 2021, confirmó  la decisión censurada tras considerar, de una parte, que esa  causal no estaba contenida en el artículo 133 del Código  General del Proceso, y de otra, porque si el Juzgado cometió  algún error en el proceso, el mecanismo para subsanarlo no era  tramitar una nulidad procesal, sino a través de los recursos  ordinarios, y precisó que «en  este caso,  el motivo de acudir a esta ruta no fue otro que el hecho  de haber dejado pasar en silencio la oportunidad de recurrir el auto  aprobatorio de las costas, porque los hechos que al Juzgado  se  reprochan ocurrieron en el mes de agosto de 2020, contra ellos no  hubo recursos, mientras la invocación de la nulidad se hace en  noviembre».  

Expuso  que «el  demandado, quien actúa en causa propia, por su condición  de abogado, fundó su solicitud de nulidad en el artículo  29 de Constitución Política de Colombia, y nada dijo  acerca de aquellas enlistadas en el art. 133 del actual compendio  general del proceso, sobre la causal alegada es preciso recordar, que  si  bien ha sido reconocida por vía jurisprudencial y alcanza  un nivel constitucional, lo cierto es que la misma se refiere,  únicamente, a que es nula de pleno derecho, la prueba obtenida  con violación del debido proceso».  

Y  concluyó que, «en  todo caso contra las actuaciones irregulares del juzgado no hubo  protesta, en su momento, por lo que también estas causales se  sanearon ante la actividad de la parte ahora apelante dentro del  asunto después de haberse configurado, a su parecer, el vicio  procesal».  

4.   Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que el  Tribunal Superior accionado, en la providencia de 30 de agosto de  2021 al resolver el recurso de apelación propuesto contra el  auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad, lo hizo con  fundamento en la normas procesales que regulan esa figura jurídica,  toda vez que, el legislador estableció que en caso de invocar  un motivo distinto a los expresamente contemplados en el artículo  133 del Código General del Proceso, la solicitud se rechazará  de plano (inciso  final art. 135 Ib),  y en ese sentido profirió la decisión.  

Aunado  a lo anterior, reprochó el actuar del abogado demandado porque  frente a las «actuaciones  irregulares»  del juzgado no manifestó ningún reparo, quien pretendió  mediante una «nulidad  procesal»  remediar dicha situación, porque no estuvo atento a las  providencias proferidas  notificadas mediante estado electrónico,  y así las cosas, e independientemente que se comparta o no el  raciocinio efectuado por el funcionario cuestionado,  la decisión  como se dejó visto, se encuentra motivada y  no luce arbitraria, sin evidenciar ninguna vía de hecho que  haga procedente la orden de amparo.  

5.  Ahora bien, frente a la inconformidad relacionada con que la  «consulta  procesos»  no  se encontraba actualizado, ha de precisarse como lo ha dicho esta  Corporación,  las publicaciones realizadas en el sistema de gestión siglo  XXI son meros actos de comunicación procesal, no medios  de notificación,  es decir, «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016 citado en STC15427-2021).  

6.  Contrario a lo afirmado por el accionante, el auto de 21 de agosto de  2020, se notificó como lo establece la ley procesal, mediante  la inserción de la providencia en el estado electrónico  No. 071 del 24 de ese mes y año, el que puede ser consultado  en la página web  de la Rama Judicial en el micrositio asignado al Juzgado Sexto Civil  del Circuito de Bucaramanga, como lo estableció el artículo  9 del Decreto 806 de 2020.  

Máxime  cuando el Código General del Proceso, ni el Decreto  Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, exigen a los despachos  judiciales remitir, por correo electrónico, las providencias  que se emitan, como quiera que, la obligación consiste, en  insertarla en el estado que se fija virtualmente, para que las partes  tengan conocimiento de la misma, salvo cuando aquellos autos decreten  medidas cautelares o hagan mención de menores.  

7.  Por otra parte, el convocante no puso en conocimiento del juez  natural, lo sucedido con la «consulta  procesos»,  para  que revisará la actuación y adoptara los correctivos  pertinentes si a ello había lugar, razón por la cual,  no puede alegar dicha omisión para pretender revivir un  término ya precluido, ni procurar a través de este  mecanismo excepcional sustituir los medios ordinarios de defensa  judicial establecidos en la Ley.  

En  efecto, lo que se puede evidenciar es que ante las supuestas  «irregularidades  procesales»,  se limitó a interponer unos recursos e invocar una nulidad,  pero por motivos distintos de los que se queja en el escrito de  tutela, pues con el primero adujó que, esa providencia no le  había sido notificada mediante correo electrónico, y en  el segundo afirmó que la liquidación de costas se  realizó tres días antes de notificar el auto de  obedecimiento a lo resuelto por el superior.  

8.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  tutela promovida por José  Gómez Turbay contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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