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STC3063-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3063-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00739-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan José Gómez Turbay contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Sexto Civil del Circuito de esa Ciudad y Primero Civil del Circuito de San Gil, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2018-00124-00.
ANTECEDENTES
En sustento de lo pretendido, manifestó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga conoció del proceso ejecutivo promovido en su contra por Fiduprevisora S A, en el que el 15 de marzo de 2019 dictó sentencia que acogió las pretensiones de la demanda, fallo que revocó el Tribunal Superior de esa ciudad el 26 de enero de 2020 y declaró probada la excepción de prescripción del derecho «al ejercicio de la acción ejecutiva singular formulada por el demandado», y condenó en costas al ejecutante.
Manifestó que devuelto el expediente al juzgado de origen el «9 (sic) de marzo de 2020», la secretaria efectúo la liquidación de costas, sin previamente haber notificado el obedecimiento a lo resuelto por el superior, y sin incluir las agencias decretadas a su favor por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, cuando reconoció la «falta de competencia por el factor territorial».
Agregó que el auto que «aprobó las costas», no se le puso en conocimiento por medio electrónico, ni mucho menos se «notificó» en consulta procesos de la página web de la Rama Judicial, siendo esta la razón por la que no pudo presentar recurso de reposición, y demostrar que al momento de elaborar la liquidación «se omitió incluir el rubro de costas de primera instancia a cargo de la sociedad comercial actora, por condena emanada por el Tribunal Superior de Bucaramanga y también dejó de incluir otras costas».
Relató que por lo anterior, solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, y fue rechazada de plano el 5 de febrero de 2021, decisión que recurrió inútilmente en reposición y apelación, porque el 23 de marzo de ese año el Juzgado mantuvo la determinación y el Tribunal cuestionado el 30 de agosto de 2021 la confirmó sin tener en cuenta, que las actuaciones relacionadas con la liquidación de costas no fueron incluidas en «consulta procesos», ni fueron notificadas.
2. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a los Juzgados de instancia, a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2018-00124-00.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el citado asunto, dijo que el accionante quien es abogado conoce todos los autos proferidos, porque contra los mismos ha interpuesto los recursos que estimó pertinentes, y tuvo acceso a las diligencias desde el 26 de noviembre de 2020.
El apoderado judicial de Central de Inversiones SA, en calidad de interviniente como demandante en el citado asunto dijo que, la tutela no puede constituirse en un mecanismo o instrumento idóneo, para ventilar las acciones que se dejaron de ejercer mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, y que debió utilizar como mecanismos de defensa o para ejercer las facultades que le otorga la constitución y la ley.
Fiduprevisora como interviniente en calidad de codemandante en el proceso ejecutivo, expuso que la tutela no es el instrumento apto para logar que se ordene la modificación del valor de las costas judiciales pretendidas por el convocante.
CONSIDERACIONES
1. En principio, precisa la Sala que unicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
2. En el presente asunto, el accionante considera que el Tribunal Superior accionado se equivocó al confirmar el 30 de agosto de 2021, la providencia de 5 de febrero de 2021 por la que el Juzgado rechazó de plano el incidente de nulidad que propuso alegando que el auto que «aprobó las costas, no se notificó en consulta procesos», ni se remitió copia de esa actuación a su correo electrónico.
1. Examinado el proceso ejecutivo No. 2018-00124-00 promovido por Fiduprevisora S A contra Juan José Gómez Turbay, se observa que el Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el 15 de marzo de 2019 dictó sentencia en la que resolvió, declarar no probada las excepciones formuladas por el demandado, y ordenó seguir adelante con la ejecución, con la consecuente condena en costa a cargo del ejecutado.
Inconforme con lo resuelto, el abogado Gómez Turbay formuló el recurso de apelación, y el Tribunal de Bucaramanga en sentencia de 26 de febrero de 2020 revocó el fallo de primer grado, declaró probada la excepción de prescripción del derecho al ejercicio de la acción ejecutiva singular instaurada por Fiduprevisora SAS, y condenó en costas a la parte demandante.
2.2. El expediente fue devuelto al Juzgado de origen el 6 de marzo de 2020, y elaborada la liquidación de costas, el 21 de agosto de esa anualidad, dispuso: (i) obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, (ii) no fijar agencias en derecho porque en segunda instancia no se condenó en costas, y (iii) aprobar la liquidación de costas elaborada por secretaria, providencia que fue notificada en el estado electrónico No. 071 de 24 de agosto de 2021.
El abogado Gómez Turbay, aquí accionante remitió el 11 de noviembre de 2021 al correo electrónico j06ccbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co., recurso de reposición y en subsidio apelación contra el «auto que aprueba la liquidación de costas, adiado el 26 de febrero de 2020», argumentando que esa providencia no le fue notificada, vía correo electrónico, como lo establece el artículo 806 de 2020.
El 4 de diciembre de 2020 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga los rechazó de plano, por haber sido presentados de manera extemporánea, no obstante, se explicó que, la notificación del auto de 21 de agosto de ese año, se surtió mediante anotación en estado del 24 de agosto de dicha anualidad, como lo establece el Decreto 806 de 2020, también refirió que:
El 15 de marzo de 2021 interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación frente a la nombrada decisión, y el 23 de dicho mes y año el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió el primero de manera adversa a sus intereses y se concedió el segundo.
3. En lo que acá interesa, el Tribunal Superior de Bucaramanga cuestionado en providencia de 30 de agosto de 2021, confirmó la decisión censurada tras considerar, de una parte, que esa causal no estaba contenida en el artículo 133 del Código General del Proceso, y de otra, porque si el Juzgado cometió algún error en el proceso, el mecanismo para subsanarlo no era tramitar una nulidad procesal, sino a través de los recursos ordinarios, y precisó que «en este caso, el motivo de acudir a esta ruta no fue otro que el hecho de haber dejado pasar en silencio la oportunidad de recurrir el auto aprobatorio de las costas, porque los hechos que al Juzgado se reprochan ocurrieron en el mes de agosto de 2020, contra ellos no hubo recursos, mientras la invocación de la nulidad se hace en noviembre».
Expuso que «el demandado, quien actúa en causa propia, por su condición de abogado, fundó su solicitud de nulidad en el artículo 29 de Constitución Política de Colombia, y nada dijo acerca de aquellas enlistadas en el art. 133 del actual compendio general del proceso, sobre la causal alegada es preciso recordar, que si bien ha sido reconocida por vía jurisprudencial y alcanza un nivel constitucional, lo cierto es que la misma se refiere, únicamente, a que es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».
Y concluyó que, «en todo caso contra las actuaciones irregulares del juzgado no hubo protesta, en su momento, por lo que también estas causales se sanearon ante la actividad de la parte ahora apelante dentro del asunto después de haberse configurado, a su parecer, el vicio procesal».
4. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que el Tribunal Superior accionado, en la providencia de 30 de agosto de 2021 al resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad, lo hizo con fundamento en la normas procesales que regulan esa figura jurídica, toda vez que, el legislador estableció que en caso de invocar un motivo distinto a los expresamente contemplados en el artículo 133 del Código General del Proceso, la solicitud se rechazará de plano (inciso final art. 135 Ib), y en ese sentido profirió la decisión.
Aunado a lo anterior, reprochó el actuar del abogado demandado porque frente a las «actuaciones irregulares» del juzgado no manifestó ningún reparo, quien pretendió mediante una «nulidad procesal» remediar dicha situación, porque no estuvo atento a las providencias proferidas notificadas mediante estado electrónico, y así las cosas, e independientemente que se comparta o no el raciocinio efectuado por el funcionario cuestionado, la decisión como se dejó visto, se encuentra motivada y no luce arbitraria, sin evidenciar ninguna vía de hecho que haga procedente la orden de amparo.
5. Ahora bien, frente a la inconformidad relacionada con que la «consulta procesos» no se encontraba actualizado, ha de precisarse como lo ha dicho esta Corporación, las publicaciones realizadas en el sistema de gestión siglo XXI son meros actos de comunicación procesal, no medios de notificación, es decir, «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016 citado en STC15427-2021).
6. Contrario a lo afirmado por el accionante, el auto de 21 de agosto de 2020, se notificó como lo establece la ley procesal, mediante la inserción de la providencia en el estado electrónico No. 071 del 24 de ese mes y año, el que puede ser consultado en la página web de la Rama Judicial en el micrositio asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, como lo estableció el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
Máxime cuando el Código General del Proceso, ni el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, exigen a los despachos judiciales remitir, por correo electrónico, las providencias que se emitan, como quiera que, la obligación consiste, en insertarla en el estado que se fija virtualmente, para que las partes tengan conocimiento de la misma, salvo cuando aquellos autos decreten medidas cautelares o hagan mención de menores.
7. Por otra parte, el convocante no puso en conocimiento del juez natural, lo sucedido con la «consulta procesos», para que revisará la actuación y adoptara los correctivos pertinentes si a ello había lugar, razón por la cual, no puede alegar dicha omisión para pretender revivir un término ya precluido, ni procurar a través de este mecanismo excepcional sustituir los medios ordinarios de defensa judicial establecidos en la Ley.
En efecto, lo que se puede evidenciar es que ante las supuestas «irregularidades procesales», se limitó a interponer unos recursos e invocar una nulidad, pero por motivos distintos de los que se queja en el escrito de tutela, pues con el primero adujó que, esa providencia no le había sido notificada mediante correo electrónico, y en el segundo afirmó que la liquidación de costas se realizó tres días antes de notificar el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
8. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por José Gómez Turbay contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS