STC3062 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3062-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3062-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00736-00  

(Aprobado en sesión de  dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Diana Carlina Galvis Acosta,  frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que fueron  vinculados el  Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad y las  partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado  2017-00222.  

ANTECEDENTES  

1. La accionante a  través de apoderado, reclamó la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, publicidad,  imparcialidad y recta administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

En sustento relató  que, conforme a las escrituras públicas Nos. 8124 de 23 de  noviembre de 2011, 6629 de 9 de diciembre de 2016 y 6859 de 20 de  diciembre de 2016 «es  cesionaria de derechos herenciales respecto del predio denominado  PATIO BONITO»  y, le corresponde «el  75% del predio».  

Agregó que  en el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio cursa el proceso de  sucesión del causante Abel Laguna Díaz, iniciado por  Leidy Johana Laguna Murcia y otros, trámite en el que, en la  audiencia de inventarios y avalúos, el Juzgado «no  toma una determinación concreta frente al porcentaje que le  pudiere corresponder a DIANA  CARLINA GALVIS ACOSTA  y deja en manos de la partidora que la estime según las  pruebas obrantes al proceso»,  y, allegado el trabajo de partición le fue adjudicado «el  cuarenta por ciento (40%) del predio PATIO  BONITO en su  calidad de cesionaria».  

Manifestó  que por lo anterior, objetó el trabajo de partición  insistiendo en que el porcentaje de los derechos que le corresponde  en el inmueble conforme a las mencionadas escrituras, es del 75%, y  como el Juzgado en providencia de 4 de junio de 2021 al resolver la  objeción la acogió parcialmente, formuló  recursos de reposición y apelación subsidiaria,  decisión que se mantuvo el 23 de julio siguiente y concedió  el segundo ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  de Villavicencio, que se radicó el 10 de agosto de 2021.  

Indicó que  sin haber sido resuelta la apelación, el Juzgado de  conocimiento ordenó el 27 de agosto siguiente «requerir  a la partidora nuevamente»,  y el 8 de octubre posterior, profiere «auto  que concede termino improrrogable de cinco días a la partidora  para que presente el trabajo de partición nuevamente»,  y, allegado el mismo, corrió traslado a las partes el 5 de  noviembre de 2021.  

Reprochó  que, «al  no estar de acuerdo con el segundo trabajo de partición  presente recursos de reposición y en subsidio de apelación,  teniendo en cuenta que primero en la objeción a la partición  que se había realizado en un principio estaba apelada y que el  tribunal aún no había resuelto el recurso y que por lo  tanto no podría volver a correr traslado de un nuevo o segundo  trabajo de partición hasta tanto no se resolviera el recurso  de apelación a la objeción que se le realizó al  primer trabajo de partición y que aun el tribunal superior de  Villavicencio no había resuelto».  

Adicionó  que el 4 de febrero de 2022, el Juzgado al resolver el recurso de  reposición «ordena  a la partidora nuevamente corregir el porcentaje que le corresponde a  mi representada, pues nuevamente lo volvió a tazar en el  cuarenta por ciento (40%) respecto del predio PATIO  BONITO,  cuando la posición de este profesional del derecho en  representación de DIANA  CARLINA GALVIS ACOSTA  es que le pertenece el setenta y cinco por ciento del mentado  inmueble».  

Censuró de  otra parte, que el 23 de febrero de 2022 el Tribunal Superior de  Villavicencio revocó la decisión de 4 de junio de 2021,  «y  en su lugar aprobó el trabajo de partición presentado  por la auxiliar de justicia por primera vez»,   con lo que incurrió en una vía de hecho porque  «analizó  el recurso de apelación interpuesto de una manera subjetiva,  en razón a que le está dando un alcance probatorio a la  escritura aprobatoria del porcentaje inicial que pactaron las  herederas»,  además que, «en  razón de que a su libre criterio e interpretación de  las pruebas (…) se olvidaron de que estaban en un proceso de  sucesión y de una manera abrupta y sin sentido lógico  jurídico le dan alcance y fuerza probatoria a una escritura de  aclaración».  

Manifestó  finalmente, «quedamos  en una encrucijada por cuanto el tribunal ordeno aprobar el primer  trabajo de partición y de otra parte como quiera que existe  otro trabajo de partición la juez de primera instancia ordeno  rehacer la partición con unos porcentajes distintos a los que  plantea su superior jerárquico».  

2. En  consecuencia, solicitó «se  INVALIDE y  DECRETE la  nulidad del fallo que resolvió la segunda instancia de fecha  veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022)».  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, remitió el expediente digitalizado.  

El  Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio realizó  un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, y  consideró que «no ha vulnerado ni amenazado derecho  fundamental alguno de la accionante, ya que se ha dado aplicación  a lo que establece tanto la ley sustancial como la procesal».  

CONSIDERACIONES  

1.  La  accionante pretende mediante esta vía extraordinaria, se  revoque el auto de 23  de febrero de 2022 por el que el Tribunal Superior de Villavicencio,  revocó la providencia de 4 de junio de 2021 proferida por el  Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y en su lugar, aprobó  el trabajo de partición presentado por la auxiliar de la  justicia el 19 de abril de 2021 en el proceso de sucesión  del causante Abel Laguna Díaz,  tras considerar que esa Corporación realizó una  «indebida  valoración probatoria».  

De  entrada, advierte la Sala el fracaso del amparo, en la medida que la  decisión reprochada se dio luego de un análisis legal,  probatorio y jurisprudencial que no puede ser considerado como  arbitrario o caprichoso.  

2.  En efecto, el Tribunal accionado en la sinopsis del acontecer  procesal refirió,  

«el  apoderado de la cesionaria Diana Carlina Galvis Acosta objetó  el  trabajo de partición indicando que el porcentaje asignado en  el inmueble de la partida tercera es erróneo, ya que en virtud  de la compra de derechos herenciales a su cliente debió  adjudicarse el equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) de  propiedad sobre ese fundo rural, porcentaje que justifica en la  escritura pública 8124 de veintitrés (23) de noviembre  de dos mil once (2011), autorizada en la Notaría Segunda del  Círculo de Villavicencio, instrumento donde las herederas  Leidy Johana Laguna Murcia y Nelly Ludivia Laguna Murcia vendieron  sus ‘derechos herenciales a título singular’ a  favor de Sandra Lonera Díaz Ríos y ésta a su  vez, también vendió a Diana Carlina Galvis Acosta,  consolidando así un cincuenta por ciento (50%) sobre la finca  Patio Bonito, en tanto que, un veinticinco por ciento (25%), sobre el  mismo inmueble, entiende haberlo obtenido a raíz de la compra  de derechos sucesorales celebrada con la heredera Leidy Lorena Laguna  Díaz, sumando en total setenta y cinco por ciento (75%), cifra  superior a ese cuarenta por ciento (40%), asignado por la  partidora…».  

Seguidamente  en las consideraciones centró el problema jurídico a  resolver en el hecho de si debía prosperar la objeción  bajo la tesis planteada por Diana Carlina Galvis Acosta, «consistente  en no reconocer validez y eficacia a la escritura pública 6859  ídem, aclaratoria del instrumento No. 8124»,  mientras que, la antítesis predicaba la obligatoriedad de la  misma en la partición.  

Explicó  en su determinación, que la solución descansaba en los  negocios jurídicos refrendados en los instrumentos públicos  donde la cesionaria Galvis Acosta habilitó su interés  jurídico en la sucesión de Abel Laguna Rojas, y  seguidamente, señaló que:  

«pese  a que ha hecho carrera en los negocios particulares  la llamada venta a título singular de derechos herenciales en  cesiones  donde  el heredero asegura transferir los derechos que le puedan  corresponder sobre un bien específico,  este  acto jurídico jamás puede entenderse como garantía  de venta de un bien específico,  ya que ‘(…) la cesión de derechos de herencia no  puede hacerse con la especificación de los bienes de la  sucesión, porque comprende actos de disposición de  bienes que no son del cedente sino que integran el patrimonio  herencial. La cesión, por tanto, debe tratar, únicamente,  sobre los derechos hereditarios o sobre la asignación singular  (…)’1»  (énfasis  extexto)  

Igualmente,  destacó que esta Corporación ha brindado una solución  a estos mecanismos de venta de derechos herenciales vinculados a  bienes específicos:  

«orientando  que: ‘(…) Al lado del acto genérico y típico  de la cesión del derecho de herencia (…) que se  caracteriza por cuanto su objeto está constituido por la  universalidad jurídica sucesoral o una cuota de la misma, y no  concretamente por los derechos y obligaciones a ella vinculados, la  doctrina ha tenido que considerar otra figura diversa de aquella y  que se ofrece cunado tiene la condición de heredero, y, por  ende, titular del derecho real hereditario correspondiente, le cede a  otro uno o más de los bienes sucesorales singularmente  considerados o una cuota de los mismo, diciendo en el contrato que lo  cedido son ‘derechos herenciales y vinculados a dichos bienes’.  La  negociación en esta forma produce los siguientes efectos: el  cedente también conserva su intransmisible calidad de  herederos, y el cesionario, como causahabiente personal de aquél,  queda facultado para procurar que en la partición se le  adjudiquen los bienes específicos en la cesión, en  cuanto ésta le haya sido hecha por todos los herederos o por  el heredero único y el pasivo sucesoral lo permita, pues en  concurrencia con otros cedentes y frente a la necesidad de proveer el  pago del pasivo sucesoral, el cesionario correo el riesgo de que tal  adjudicación no se le haga ni a él ni a su cedente,  caso  en el cual queda colocado a la condición de adquirente de la  cosa ajena con todas las consecuencias que esta conlleva (artículo  1401, inciso 2) (…)2».  (Enfasis dentro del texto)  

Ahora  bien, descendiendo al caso en concreto, al valorar las pruebas  obrantes en el proceso, consideró que, contrario a lo  manifestado por la recurrente,  

«son  dos los negocios jurídicos que informan la cesión de  derechos herenciales a favor de Diana Carlina Galvis Acosta: El  primero, la escritura pública 6699 de trece (13) de diciembre  de dos mil dieciséis (2016), donde la heredera Leidy Lorena  Laguna Díaz transfirió a título de venta a favor  de Diana Carlina Galvis Acosta los derechos herenciales que le  pudieran corresponder en la sucesión de Abel Laguna Rojas,  “vinculados  sobre el (…) predio rural denominado PATIO BONITO, ubicado en  (…)”,  convención que justificó la asignación en la  partición de un veinticinco por ciento (25%) que hubiere de  corresponder a Leidy Lorena Laguna Díaz en la comprensión  que son conocidas cuatro (4) herederas con igual derecho, negocio  jurídico que no presenta reproches en el caso bajo estudio.  

El  segundo, la compraventa de derechos y acciones entre Sandra Lorena  Díaz Ríos y la apelante, donde: “(…)  por este instrumento transfiere a título de compraventa a  favor de  DIANA CARLINA GALVIS ACOSTA, los DERECHOS y ACCIONES en su  calidad de COMPRADOR CESIONARIO de los derechos herenciales a título  universal dentro de la sucesión del causante ABEL LAGUNA ROJAS  (…) derechos vinculados el siguiente inmueble: predio rural  denominado PATIO BONITO (…)”   oportunidad donde quedó especificado que “(…)  los derechos herenciales y acciones las adquirió el vendedor  mediante compra hecha a NELLY LUDIVIA LAGUNA MURCIA, LEIDY JOHANA  LAGUNA MURCIA, como constan en la escritura pública  No.  8124 del 23 de noviembre de 2011 otorgada en la Notaría  Segunda de Villavicencio (…) ESTE DOCUMENTO TRANSFIERE SOLO  DERECHOS Y ACCIONES (…)”.  

Conforme  a éste, la apelante asegura que los derechos y acciones que  adquirió en el predio “Patio Bonito” eran los  mismos que previamente había obtenido Sandra Lorena Díaz  Ríos, correspondientes a  la totalidad  del  interés jurídico económico que poseían  las herederas Nelly Ludivia y Leidy Johana, es decir, equivalente a  veinticinco por ciento (25%) equivalente a cada una».  

Agregó  que, como consecuencia de lo anterior, una vez realizada la cesión  de derechos herenciales entre Sandra Lorena Díaz Ríos y  Diana Carlina Galvis Acosta, ésta reemplazó a aquella  en el interés patrimonial de cara a la sucesión de Abel  Laguna Rojas «razón  para que la señora Díaz Ríos a partir de ese  negocio jurídico no gozara de legitimación sustancial  para efectuar actos de disposición de esos derechos por  haberlos trasferido a un tercero».  

Y  continuó su análisis explicando,  

«si  con posterioridad las señoras Nelly Ludivia y Leidy Johana  Laguna Murcia, junto con la señora Sandra Lorena Díaz  Ríos, hubiesen modificado  las obligaciones derivadas de la cesión de los derechos  herenciales, esa convención carecería de fuerza  vinculante porque ninguna de ellas era titular de los derechos  patrimoniales aleatorios, sin embargo, aunque la apelante considera  que esa hipótesis fue la que ocurrió en la escritura  pública 6859 de veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis  (2016), esta superioridad no comparte esa inteligencia, puesto que a  pesar de que este instrumento es posterior a la cesión de  derechos a favor de Galvis Acosta, no  se trató de una modificación de voluntad inicial de las  contratantes,  sino  de la aclaración del porcentaje de derechos de cuota que se  habían comprometido a negociar  en los términos del poder especial que confirieron al abogado  John Oswaldo Todo Cerón, toda  vez que, observando los memoriales de mandato que integran el  instrumento público aclaratorio, todos encomiendan la venta de  los derechos herenciales “a título singular”,  equivalente a un treinta por ciento (30%) del inmueble “Patio  Bonito”, de  manera que al tenor de la escritura pública 8214 de 2011 sobre  el particular es descarrilado, ya que allí se indicó  que la venta correspondía a todos los derechos herenciales  asociados a ese inmueble rural, es decir, el equivalente a un  cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de cuota que pudieran  ser adjudicados por ser cuatro las herederas conocidas con igual  derecho, dos de estas vendedoras en el negocio jurídico  analizado».  (Enfasis extexto)  

Así  mismo, resaltó que:  

«No  es cierto como lo planteó la apelante que, la aclaración  de la escritura pública se trató de una modificación  de las condiciones del contrato, puesto que la  voluntad real verificada en los poderes otorgados por las  contratantes fue transferir, cada una, el treinta por ciento (30%)  sobre los derechos herenciales que les pudieran corresponder sobre  “Patio Bonito”,  cuestión que entendió correctamente la partidora,  auxiliar que discriminó ese porcentaje en la adjudicación  de hijuelas a favor de las herederas y cesionarias, vale  decir que sobre la adjudicación que debían percibir  Nelly Ludivia y Leidy Johanna Laguna Murcia, calculó que debía  ser adjudicado el equivalente a un treinta por ciento (30%) a favor  de Diana Carlina Galvis Acosta sobre lo que hubiere correspondido a  las cesionarias en “Patrio (sic) Bonito”, guarismo  traducido a un total de quince por ciento (15%), sobre derechos de  cuota a razón de siete punto cinco por ciento (7.5%) de  derecho de cuota por cada cesionaria de derecho herencial».  (énfasis extexto)  

Finalmente,  concluyó que «la  juez de primer grado se equivocó en ordenar rehacer la  partición, puesto que esa decisión se adoptó con  apoyo en la primera premisa según la cual Nelly Ludivia y  Leidy Johanna Laguna Murcia habían transferido un treinta por  ciento (30%) de los derechos de propiedad sobre “Patio Bonito”,  tesis equivocada porque las herederas no podían transferir  ningún porcentaje concreto de propiedad de un inmueble  asociado a la masa herencia, por no pertenecerles, sino únicamente  los derechos sucesorales que les pudieran corresponder»,  y, bajo ese entendimiento consideró que procedía la  revocatoria de la providencia de primer grado.  

3.  Conforme a lo anterior, para la Corte los argumentos desarrollados  por el Tribunal convocado al resolver el recurso de apelación,  resultan lógicos, consistentes y claros y están exentos  del capricho, el descuido o de un juicio contraevidente, como para  ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior, toda vez que luego de analizados los los documentos  obrantes en el expediente, el ad  quem consideró  que efectivamente la intención de las partes desde un comienzo  había sido ceder el 30% de los derechos herenciales que les  correspondieran a título singular sobre el bien inmueble  “Patio Bonito”, de allí que la escritura pública  celebrada en el año 2016, se trataba de un instrumento a  través del cual se estaba aclarando  y no modificando la escritura pública del 2011. Por ello, el  último instrumento público tiene plena validez, hasta  tanto no se declare su nulidad judicialmente.  

En  ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación  jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez  de instancia, deviene como una diferencia conceptual no susceptible  de ser avalada a través de la acción de tutela,  instrumento que no es una tercera instancia adicional para obtener  una mejor opinión y, por ello, deviene forzoso la  improcedencia del resguardo.  

Al  punto, la Sala ha reiterado:  

«(…)  En  esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir  la sentencia criticada, toda vez que la sola divergencia conceptual  no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es  el instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de  las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la  más acertada o la más correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el  presente caso la protección reclamada está llamada al  fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte,  «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica  de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni  la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ  STC825-2020)  (…)3”.  

Así  mismo, en cuanto a la valoración probatoria realizada por la  Corporación convocada al proferir la sentencia de segunda  instancia, esta Sala reitera que:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo»  (CSJ  STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, reiterado en  STC802-2022, entre otras).  

4.  Ahora bien, en relación con el reproche realizado por la  accionante en cuanto a que el Juzgado ordenó realizar un nuevo  trabajo de partición, pese a que estaba pendiente de  resolverse la apelación, en relación con el primero  presentado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, se advierte  que es ahora el Juzgado el que deberá tomar los correctivos  respectivos, teniendo en cuenta que el ad  quem  ya resolvió la alzada, aprobando el trabajo de partición  allegado por la auxiliar de la justicia en abril del 2021, por ello,  el juez constitucional no puede pronunciarse de forma prematura.  

Sobre  el particular, esta Sala ha señalado que  

«[No  le es dable a ningún sujeto] reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley»  (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020,  entre otros).  

5.      En  consecuencia, el amparo habrá de ser denegado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la tutela promovida por  Diana Carlina Galvis Acosta, frente a la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          BONIVENTO FERNÀNDEZ, José Alejandro. Los Principales          Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales”. Vigésima          Edición Actualizada. Ediciones Librería del          Profesional Limitada. Bogotá, 2017. Página 399.  

2          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia          de 30 de enero de 1970. Gaceta Judicial Nos. 2322,2323 y 2324. M.P.          Dr. GUILLERMO OSPINA FERNANDEZ  

3          CSJ.          STC15420-2021 de 17d e noviembre de 2021, exp.          11001-02-03-000-2021-04049-00.      

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