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STC3062-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3062-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00736-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diana Carlina Galvis Acosta, frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado 2017-00222.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, publicidad, imparcialidad y recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En sustento relató que, conforme a las escrituras públicas Nos. 8124 de 23 de noviembre de 2011, 6629 de 9 de diciembre de 2016 y 6859 de 20 de diciembre de 2016 «es cesionaria de derechos herenciales respecto del predio denominado PATIO BONITO» y, le corresponde «el 75% del predio».
Agregó que en el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio cursa el proceso de sucesión del causante Abel Laguna Díaz, iniciado por Leidy Johana Laguna Murcia y otros, trámite en el que, en la audiencia de inventarios y avalúos, el Juzgado «no toma una determinación concreta frente al porcentaje que le pudiere corresponder a DIANA CARLINA GALVIS ACOSTA y deja en manos de la partidora que la estime según las pruebas obrantes al proceso», y, allegado el trabajo de partición le fue adjudicado «el cuarenta por ciento (40%) del predio PATIO BONITO en su calidad de cesionaria».
Manifestó que por lo anterior, objetó el trabajo de partición insistiendo en que el porcentaje de los derechos que le corresponde en el inmueble conforme a las mencionadas escrituras, es del 75%, y como el Juzgado en providencia de 4 de junio de 2021 al resolver la objeción la acogió parcialmente, formuló recursos de reposición y apelación subsidiaria, decisión que se mantuvo el 23 de julio siguiente y concedió el segundo ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que se radicó el 10 de agosto de 2021.
Indicó que sin haber sido resuelta la apelación, el Juzgado de conocimiento ordenó el 27 de agosto siguiente «requerir a la partidora nuevamente», y el 8 de octubre posterior, profiere «auto que concede termino improrrogable de cinco días a la partidora para que presente el trabajo de partición nuevamente», y, allegado el mismo, corrió traslado a las partes el 5 de noviembre de 2021.
Reprochó que, «al no estar de acuerdo con el segundo trabajo de partición presente recursos de reposición y en subsidio de apelación, teniendo en cuenta que primero en la objeción a la partición que se había realizado en un principio estaba apelada y que el tribunal aún no había resuelto el recurso y que por lo tanto no podría volver a correr traslado de un nuevo o segundo trabajo de partición hasta tanto no se resolviera el recurso de apelación a la objeción que se le realizó al primer trabajo de partición y que aun el tribunal superior de Villavicencio no había resuelto».
Adicionó que el 4 de febrero de 2022, el Juzgado al resolver el recurso de reposición «ordena a la partidora nuevamente corregir el porcentaje que le corresponde a mi representada, pues nuevamente lo volvió a tazar en el cuarenta por ciento (40%) respecto del predio PATIO BONITO, cuando la posición de este profesional del derecho en representación de DIANA CARLINA GALVIS ACOSTA es que le pertenece el setenta y cinco por ciento del mentado inmueble».
Censuró de otra parte, que el 23 de febrero de 2022 el Tribunal Superior de Villavicencio revocó la decisión de 4 de junio de 2021, «y en su lugar aprobó el trabajo de partición presentado por la auxiliar de justicia por primera vez», con lo que incurrió en una vía de hecho porque «analizó el recurso de apelación interpuesto de una manera subjetiva, en razón a que le está dando un alcance probatorio a la escritura aprobatoria del porcentaje inicial que pactaron las herederas», además que, «en razón de que a su libre criterio e interpretación de las pruebas (…) se olvidaron de que estaban en un proceso de sucesión y de una manera abrupta y sin sentido lógico jurídico le dan alcance y fuerza probatoria a una escritura de aclaración».
Manifestó finalmente, «quedamos en una encrucijada por cuanto el tribunal ordeno aprobar el primer trabajo de partición y de otra parte como quiera que existe otro trabajo de partición la juez de primera instancia ordeno rehacer la partición con unos porcentajes distintos a los que plantea su superior jerárquico».
2. En consecuencia, solicitó «se INVALIDE y DECRETE la nulidad del fallo que resolvió la segunda instancia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, remitió el expediente digitalizado.
El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, y consideró que «no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno de la accionante, ya que se ha dado aplicación a lo que establece tanto la ley sustancial como la procesal».
CONSIDERACIONES
1. La accionante pretende mediante esta vía extraordinaria, se revoque el auto de 23 de febrero de 2022 por el que el Tribunal Superior de Villavicencio, revocó la providencia de 4 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y en su lugar, aprobó el trabajo de partición presentado por la auxiliar de la justicia el 19 de abril de 2021 en el proceso de sucesión del causante Abel Laguna Díaz, tras considerar que esa Corporación realizó una «indebida valoración probatoria».
De entrada, advierte la Sala el fracaso del amparo, en la medida que la decisión reprochada se dio luego de un análisis legal, probatorio y jurisprudencial que no puede ser considerado como arbitrario o caprichoso.
2. En efecto, el Tribunal accionado en la sinopsis del acontecer procesal refirió,
«el apoderado de la cesionaria Diana Carlina Galvis Acosta objetó el trabajo de partición indicando que el porcentaje asignado en el inmueble de la partida tercera es erróneo, ya que en virtud de la compra de derechos herenciales a su cliente debió adjudicarse el equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) de propiedad sobre ese fundo rural, porcentaje que justifica en la escritura pública 8124 de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), autorizada en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, instrumento donde las herederas Leidy Johana Laguna Murcia y Nelly Ludivia Laguna Murcia vendieron sus ‘derechos herenciales a título singular’ a favor de Sandra Lonera Díaz Ríos y ésta a su vez, también vendió a Diana Carlina Galvis Acosta, consolidando así un cincuenta por ciento (50%) sobre la finca Patio Bonito, en tanto que, un veinticinco por ciento (25%), sobre el mismo inmueble, entiende haberlo obtenido a raíz de la compra de derechos sucesorales celebrada con la heredera Leidy Lorena Laguna Díaz, sumando en total setenta y cinco por ciento (75%), cifra superior a ese cuarenta por ciento (40%), asignado por la partidora…».
Seguidamente en las consideraciones centró el problema jurídico a resolver en el hecho de si debía prosperar la objeción bajo la tesis planteada por Diana Carlina Galvis Acosta, «consistente en no reconocer validez y eficacia a la escritura pública 6859 ídem, aclaratoria del instrumento No. 8124», mientras que, la antítesis predicaba la obligatoriedad de la misma en la partición.
Explicó en su determinación, que la solución descansaba en los negocios jurídicos refrendados en los instrumentos públicos donde la cesionaria Galvis Acosta habilitó su interés jurídico en la sucesión de Abel Laguna Rojas, y seguidamente, señaló que:
«pese a que ha hecho carrera en los negocios particulares la llamada venta a título singular de derechos herenciales en cesiones donde el heredero asegura transferir los derechos que le puedan corresponder sobre un bien específico, este acto jurídico jamás puede entenderse como garantía de venta de un bien específico, ya que ‘(…) la cesión de derechos de herencia no puede hacerse con la especificación de los bienes de la sucesión, porque comprende actos de disposición de bienes que no son del cedente sino que integran el patrimonio herencial. La cesión, por tanto, debe tratar, únicamente, sobre los derechos hereditarios o sobre la asignación singular (…)’1» (énfasis extexto)
Igualmente, destacó que esta Corporación ha brindado una solución a estos mecanismos de venta de derechos herenciales vinculados a bienes específicos:
«orientando que: ‘(…) Al lado del acto genérico y típico de la cesión del derecho de herencia (…) que se caracteriza por cuanto su objeto está constituido por la universalidad jurídica sucesoral o una cuota de la misma, y no concretamente por los derechos y obligaciones a ella vinculados, la doctrina ha tenido que considerar otra figura diversa de aquella y que se ofrece cunado tiene la condición de heredero, y, por ende, titular del derecho real hereditario correspondiente, le cede a otro uno o más de los bienes sucesorales singularmente considerados o una cuota de los mismo, diciendo en el contrato que lo cedido son ‘derechos herenciales y vinculados a dichos bienes’. La negociación en esta forma produce los siguientes efectos: el cedente también conserva su intransmisible calidad de herederos, y el cesionario, como causahabiente personal de aquél, queda facultado para procurar que en la partición se le adjudiquen los bienes específicos en la cesión, en cuanto ésta le haya sido hecha por todos los herederos o por el heredero único y el pasivo sucesoral lo permita, pues en concurrencia con otros cedentes y frente a la necesidad de proveer el pago del pasivo sucesoral, el cesionario correo el riesgo de que tal adjudicación no se le haga ni a él ni a su cedente, caso en el cual queda colocado a la condición de adquirente de la cosa ajena con todas las consecuencias que esta conlleva (artículo 1401, inciso 2) (…)2». (Enfasis dentro del texto)
Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, al valorar las pruebas obrantes en el proceso, consideró que, contrario a lo manifestado por la recurrente,
«son dos los negocios jurídicos que informan la cesión de derechos herenciales a favor de Diana Carlina Galvis Acosta: El primero, la escritura pública 6699 de trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), donde la heredera Leidy Lorena Laguna Díaz transfirió a título de venta a favor de Diana Carlina Galvis Acosta los derechos herenciales que le pudieran corresponder en la sucesión de Abel Laguna Rojas, “vinculados sobre el (…) predio rural denominado PATIO BONITO, ubicado en (…)”, convención que justificó la asignación en la partición de un veinticinco por ciento (25%) que hubiere de corresponder a Leidy Lorena Laguna Díaz en la comprensión que son conocidas cuatro (4) herederas con igual derecho, negocio jurídico que no presenta reproches en el caso bajo estudio.
El segundo, la compraventa de derechos y acciones entre Sandra Lorena Díaz Ríos y la apelante, donde: “(…) por este instrumento transfiere a título de compraventa a favor de DIANA CARLINA GALVIS ACOSTA, los DERECHOS y ACCIONES en su calidad de COMPRADOR CESIONARIO de los derechos herenciales a título universal dentro de la sucesión del causante ABEL LAGUNA ROJAS (…) derechos vinculados el siguiente inmueble: predio rural denominado PATIO BONITO (…)” oportunidad donde quedó especificado que “(…) los derechos herenciales y acciones las adquirió el vendedor mediante compra hecha a NELLY LUDIVIA LAGUNA MURCIA, LEIDY JOHANA LAGUNA MURCIA, como constan en la escritura pública No. 8124 del 23 de noviembre de 2011 otorgada en la Notaría Segunda de Villavicencio (…) ESTE DOCUMENTO TRANSFIERE SOLO DERECHOS Y ACCIONES (…)”.
Conforme a éste, la apelante asegura que los derechos y acciones que adquirió en el predio “Patio Bonito” eran los mismos que previamente había obtenido Sandra Lorena Díaz Ríos, correspondientes a la totalidad del interés jurídico económico que poseían las herederas Nelly Ludivia y Leidy Johana, es decir, equivalente a veinticinco por ciento (25%) equivalente a cada una».
Agregó que, como consecuencia de lo anterior, una vez realizada la cesión de derechos herenciales entre Sandra Lorena Díaz Ríos y Diana Carlina Galvis Acosta, ésta reemplazó a aquella en el interés patrimonial de cara a la sucesión de Abel Laguna Rojas «razón para que la señora Díaz Ríos a partir de ese negocio jurídico no gozara de legitimación sustancial para efectuar actos de disposición de esos derechos por haberlos trasferido a un tercero».
Y continuó su análisis explicando,
«si con posterioridad las señoras Nelly Ludivia y Leidy Johana Laguna Murcia, junto con la señora Sandra Lorena Díaz Ríos, hubiesen modificado las obligaciones derivadas de la cesión de los derechos herenciales, esa convención carecería de fuerza vinculante porque ninguna de ellas era titular de los derechos patrimoniales aleatorios, sin embargo, aunque la apelante considera que esa hipótesis fue la que ocurrió en la escritura pública 6859 de veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), esta superioridad no comparte esa inteligencia, puesto que a pesar de que este instrumento es posterior a la cesión de derechos a favor de Galvis Acosta, no se trató de una modificación de voluntad inicial de las contratantes, sino de la aclaración del porcentaje de derechos de cuota que se habían comprometido a negociar en los términos del poder especial que confirieron al abogado John Oswaldo Todo Cerón, toda vez que, observando los memoriales de mandato que integran el instrumento público aclaratorio, todos encomiendan la venta de los derechos herenciales “a título singular”, equivalente a un treinta por ciento (30%) del inmueble “Patio Bonito”, de manera que al tenor de la escritura pública 8214 de 2011 sobre el particular es descarrilado, ya que allí se indicó que la venta correspondía a todos los derechos herenciales asociados a ese inmueble rural, es decir, el equivalente a un cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de cuota que pudieran ser adjudicados por ser cuatro las herederas conocidas con igual derecho, dos de estas vendedoras en el negocio jurídico analizado». (Enfasis extexto)
Así mismo, resaltó que:
«No es cierto como lo planteó la apelante que, la aclaración de la escritura pública se trató de una modificación de las condiciones del contrato, puesto que la voluntad real verificada en los poderes otorgados por las contratantes fue transferir, cada una, el treinta por ciento (30%) sobre los derechos herenciales que les pudieran corresponder sobre “Patio Bonito”, cuestión que entendió correctamente la partidora, auxiliar que discriminó ese porcentaje en la adjudicación de hijuelas a favor de las herederas y cesionarias, vale decir que sobre la adjudicación que debían percibir Nelly Ludivia y Leidy Johanna Laguna Murcia, calculó que debía ser adjudicado el equivalente a un treinta por ciento (30%) a favor de Diana Carlina Galvis Acosta sobre lo que hubiere correspondido a las cesionarias en “Patrio (sic) Bonito”, guarismo traducido a un total de quince por ciento (15%), sobre derechos de cuota a razón de siete punto cinco por ciento (7.5%) de derecho de cuota por cada cesionaria de derecho herencial». (énfasis extexto)
Finalmente, concluyó que «la juez de primer grado se equivocó en ordenar rehacer la partición, puesto que esa decisión se adoptó con apoyo en la primera premisa según la cual Nelly Ludivia y Leidy Johanna Laguna Murcia habían transferido un treinta por ciento (30%) de los derechos de propiedad sobre “Patio Bonito”, tesis equivocada porque las herederas no podían transferir ningún porcentaje concreto de propiedad de un inmueble asociado a la masa herencia, por no pertenecerles, sino únicamente los derechos sucesorales que les pudieran corresponder», y, bajo ese entendimiento consideró que procedía la revocatoria de la providencia de primer grado.
3. Conforme a lo anterior, para la Corte los argumentos desarrollados por el Tribunal convocado al resolver el recurso de apelación, resultan lógicos, consistentes y claros y están exentos del capricho, el descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, toda vez que luego de analizados los los documentos obrantes en el expediente, el ad quem consideró que efectivamente la intención de las partes desde un comienzo había sido ceder el 30% de los derechos herenciales que les correspondieran a título singular sobre el bien inmueble “Patio Bonito”, de allí que la escritura pública celebrada en el año 2016, se trataba de un instrumento a través del cual se estaba aclarando y no modificando la escritura pública del 2011. Por ello, el último instrumento público tiene plena validez, hasta tanto no se declare su nulidad judicialmente.
En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, deviene como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una tercera instancia adicional para obtener una mejor opinión y, por ello, deviene forzoso la improcedencia del resguardo.
Al punto, la Sala ha reiterado:
«(…) En esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir la sentencia criticada, toda vez que la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020) (…)3”.
Así mismo, en cuanto a la valoración probatoria realizada por la Corporación convocada al proferir la sentencia de segunda instancia, esta Sala reitera que:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo» (CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, reiterado en STC802-2022, entre otras).
4. Ahora bien, en relación con el reproche realizado por la accionante en cuanto a que el Juzgado ordenó realizar un nuevo trabajo de partición, pese a que estaba pendiente de resolverse la apelación, en relación con el primero presentado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, se advierte que es ahora el Juzgado el que deberá tomar los correctivos respectivos, teniendo en cuenta que el ad quem ya resolvió la alzada, aprobando el trabajo de partición allegado por la auxiliar de la justicia en abril del 2021, por ello, el juez constitucional no puede pronunciarse de forma prematura.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que
«[No le es dable a ningún sujeto] reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros).
5. En consecuencia, el amparo habrá de ser denegado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Diana Carlina Galvis Acosta, frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 BONIVENTO FERNÀNDEZ, José Alejandro. Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales”. Vigésima Edición Actualizada. Ediciones Librería del Profesional Limitada. Bogotá, 2017. Página 399.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de enero de 1970. Gaceta Judicial Nos. 2322,2323 y 2324. M.P. Dr. GUILLERMO OSPINA FERNANDEZ
3 CSJ. STC15420-2021 de 17d e noviembre de 2021, exp. 11001-02-03-000-2021-04049-00.