STC3109 2022

MARZO

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STC3109-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3109-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00738-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Cristian Antonio Niño Liévano contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la  misma ciudad y especialidad y los intervinientes  en el juicio nº 2018-00001.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de apoderado, el actor reclamó la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la  sentencia de 29 de octubre de 2021, mediante la cual el tribunal  querellado acogió la demanda de restitución de tierras  promovida en su contra, sin reconocerle las condiciones de opositor  de buena fe exenta de culpa y segundo ocupante, pese a que, en su  criterio, los elementos de juicio recaudados así lo imponían.  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fustigado  proveído; se suspenda la diligencia de entrega programada en  el asunto, mientras se decide nuevamente la viabilidad de las  pretensiones; y se ordene que en esa nueva providencia se reconozca  al convocante como adquirente de buena fe exenta de culpa o, al  menos, como segundo ocupante del predio y se otorguen las concesiones  económicas que de ello se derivarían.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2.        La  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas dijo carecer de legitimación en  la causa.  

3.        La  Procuradora 19 Judicial II para Restitución de Tierras de  Cúcuta abogó en contra de la prosperidad del resguardo  con fundamento en la razonabilidad de  la decisión materia de censura.  

4.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Cúcuta hizo un recuento de lo acontecido en el  juicio que acá interesa y recalcó que la denunciada  vulneración no le es atribuible.  

5.        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras, además de recalcar su falta  de legitimación en la causa, pidió desestimar el  pretendido auxilio, para lo cual sostuvo que la fustigada providencia  contiene una argumentación seria que la respalda y que el  querellante pretende reabrir una discusión que ya fue  formalmente definida.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda  de tutela involucra una trasgresión de las garantías  allí invocadas que amerite la intervención del juez  constitucional.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal encartado acogió la demanda de restitución  de tierras promovida contra quien aquí acciona, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, y puntualmente en lo que atañe a la relación  jurídica del convocante con el predio objeto de ese juicio  declarativo, el tribunal anotó inicialmente que «el  escrito de contradicción vino enderezado, al margen del  fallido intento de disputar la calidad de víctima del  solicitante, a comprobar singularmente que el opositor se  correspondía con un adquirente de “buena fe exenta de  culpa”, entre otros aspectos, porque para cuando se hizo con el  predio, ya habían transcurrido muchos años desde cuando  ocurrieron los hechos alegados, amén que no tenía la  obligación de conocer el historial de cada uno de los  tradentes registrados con antelación en la matrícula  inmobiliaria del terreno, de haber pagado el justo precio y haberse  efectuado las gestiones eficientes de estudio de documentos para  comprar la finca».  

Seguidamente,  anotó que «fue  el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en  ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó,  sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí  expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que  pretendiere alegar esa condición en este linaje de procesos,  asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que  sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir  el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional  procedimiento de reparación de derechos fundamentales que  reclamaba obviamente remedios asimismo especiales».  

Aplicadas  esas pautas al asunto bajo su estudio, advirtió que, «sin  desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo  hubiere sido partícipe de los hechos que propiciaron el  desplazamiento de JESÚS EDUARDO ni que allí hubiere  llegado por permisión de las organizaciones ilegales a las que  se acusó de ser las causantes de esas desventuras, no es menos  cierto que muy lejos estuvo de acreditar cuanto acá le  correspondía (…).  Primeramente,  reparando que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras  de esclarecer la “legitimidad” de la adquisición,  era asunto cuya demostración no podría derivarse de las  meras palabras suyas, esto es, del contradictor. Por manera que todo  aquello que fuere por él alegado en punto que se tomó  la molestia de analizar con la suficiente atención el  historial traditicio del bien como que se aplicó  concienzudamente al estudio de los títulos de dominio que se  dijo haber hecho (…),  en tanto tocan con aspectos cuya demostración quedó  apenas en su mero dicho sin que a la par se adjuntaren elementos de  juicio adicionales que ofrecieren respaldo, carecen por lo mismo de  cualquier eficacia. Amén que, en todo caso, esas mentadas  gestiones (incluyendo lo del permiso expedido por el comité de  desplazados) a la postre y en realidad se corresponderían, a  duras penas, con esas mínimas diligencias que serían  esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, lo que  por añadidura permite de entrada descartarlas como actos  eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta  de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para  estos asuntos)».  

Apuntó  igualmente que, «bien  visto todo el plenario, no se refleja siquiera una sola probanza que  diga que para esos actos de adquisición se satisficieron esos  niveles mínimos de prudencia que aquí son exigidos  desde que el acá opositor, al final de cuentas, se atuvo  simplemente a lo que mostraban los títulos y nada más;  sin descontar que tampoco era ajeno acerca de la situación de  violencia que rondaba la zona. De verdad que no se esforzó por  demostrar que, por ejemplo, se hicieron averiguaciones sobre las  personas que con anterioridad tuvieron relación con el bien y  las razones por las que ya no estaban allí; carga que a  despecho de lo alegado por el contradictor, aquí debía  haber acreditado. Para rematar, los testimonios recibidos, vale  decir, los de EVELIO ANTONIO BAYONA ÁLVAREZ; GUSTAVO LEMUS  SANTANA, LUIS ALFREDO FORGIONY; LÍDER JOSÉ MONTEJO  SOLANO; LUIS EDUARDO CARRASCAL ORTIZ; WILLIAM ALONSO QUINTERO;  YOLANDA QUINTERO MANOSALVA; JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO;  AGUSTÍN MACGREGOR LOBO y YONI TORRES BERMÚDEZ -ni las  declaraciones extrajuicio acompañadas- tampoco apuntalan esas  alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de esas previas  gestiones averiguativas del opositor para hacerse con el predio que  en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de  toda duda. Acaso no esté de más acotar que en asuntos  como estos, las grandes inversiones que eventualmente se realizaren  sobre el terreno o los contingentes beneficios que la actividad allí  desarrollada hubiere reportado o siga ofreciendo a la comunidad  circunvecina, no son diques para apuntalar la buena fe exenta de  culpa que aquí se reclama; pues cual se ha sostenido  repetidamente, tal gestión debe dirigirse indefectiblemente  hacia la prueba de aquellas adecuadas y prudentes conductas que  antecedieron a la adquisición del inmueble y con ese propósito  y no precisamente a lo que se haga luego con él».  

Ya  en lo concerniente a la eventual condición de segundo  ocupante, señaló que «con  miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se  dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare  un estudio de caracterización que brindara luces en torno del  asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser  necesariamente vinculante (…). Significa que la valoración  de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor  o menor grado de convicción que de allí se logre sin  perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de  circunstancias adicionales de cuyo análisis conjunto se  obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”».  

Con  base en lo anterior, sostuvo que «el  mentado informe de caracterización y por ende, sus  conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser  concluyentemente vinculantes; igualmente, que es lo que importa, que  el predio aquí pretendido no es utilizado para vivienda suya  ni de los suyos. Y aunque ciertamente adujo que el fuerte de sus  ingresos proviene del dicho terreno, no es menos palmario que esos  datos acerca de los montos que efectivamente se reciben o se producen  o se generan por el aprovechamiento del inmueble acá  pretendido, se lograron merced a sus propios dichos (del opositor) de  los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en  ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros  elementos que le sirvieren de respaldo. Y aquí no los hay. En  todo caso, igual debe verse que esa calidad no se determina apelando  a simplemente tener en consideración los “valores”  que va a dejar de percibir o cómo se disminuye su patrimonio  por la pérdida del predio cuanto que verificando si merced a  esa situación, queda o no en condiciones lastimosas de pobreza  o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que a partir de esa  solución, se afectan gravemente sus derechos al “mínimo  vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, con  todo y que de veras seguramente la restitución implicaría  en su caso una mengua considerable en sus bienes e ingresos, no  conllevan sin embargo al extremo de llegar a esas otras consecuencias  desventajosas de las que se hizo mención que son las que de  veras justifican la intervención judicial en aras de  soslayarlas. Traduce pues, atendiendo las características que  atrás quedaron transcritas, no solo que la restitución  del predio no implica por sí misma, la desprotección  del contradictor ni su familia, desde que, por un lado, no es ese el  único bien con el cual cuenta, sino que, por sobre todo, que  no se encuentra propiamente en situación de pobreza amén  que igual recibe recursos merced a otras fuentes económicas  según acotó. Por modo que no puede ofrecer duda que no  cabe verle como personas “vulnerables” y por ahí  derecho, tampoco como “ocupantes secundarios” que  tuvieren derecho a medidas de atención. Tampoco se muestra que  padezcan graves carencias económicas que los ubiquen en esa  infausta posición de “vulnerables” por ese motivo  ni que la pérdida del bien los dejaría expuestos a  quedar en lastimosas condiciones. Nada de eso».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario  que la providencia se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en  STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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