STC3583 2022

MARZO

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STC3583-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3583-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02485-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la  Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  9 de diciembre de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por  Diana Esperanza Hoyos Aristizábal contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.°4 de  la  Corte Suprema de Justicia y  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron  vinculados, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad y  las partes e intervinientes en  el ordinario  laboral  n° 2017-404.  

ANTECEDENTES  

1.         La  solicitante, obrando a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales a la igualdad,  acceso  a la administración de justicia, debido proceso, mínimo  vital, seguridad social y «libre  selección del régimen pensional»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        En sustento de  sus súplicas, indicó que se afilió al extinto  Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, el 14 de  junio de 1988, donde cotizó 209 semanas. Sin embargo, el 1 de  junio de 1999, se cambió a Horizonte Pensiones y Cesantías  S.A. –hoy Porvenir S.A.–, decisión que «no  estuvo precedida de la suficiente ilustración por parte del  fondo que [la]  recibió, por no haber suministrado (…) una información,  clara, cierta y comprensible, acerca de las características,  condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los dos  regímenes pensionales, así como de los riesgos y  consecuencias del traslado de régimen efectuado».  

Precisó que  entre diciembre de 1999 y septiembre de 2006, realizó varios  «traslados  horizontales»  dentro del Régimen de Ahorro con Solidaridad, encontrándose  actualmente afiliada a la AFP SKANDIA.  

Basada en la «la  nula información que suministró el fondo privado (…)  para convencerla que se trasladara de régimen»,  inició el proceso de la referencia, en procura de obtener la  invalidación del traslado, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, quien  acogió su pedimento; decisión que fue revocada en  segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  localidad y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda.  

Inconforme,  recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de  Casación Laboral de Descongestión n.º 4 dejó  en firme la resolución absolutoria del ad  quem  al considerar, según la querellante que, «los  traslados horizontales efectuados en el RAIS por la accionante (…)  constituyen actos de relacionamiento, dejando probado (…)  dentro del proceso que (…) fue debidamente informada por el  fondo privado de Pensiones Porvenir».  

Resolución  que a juicio de la gestora, se aparta del precedente «en  donde la corporación ha dejado en claro que es deber de las  administradoras de pensiones suministrar al afiliado al momento de la  vinculación una información clara, cierta,  comprensible, y oportuna, respecto de las características,  condiciones, beneficios, diferencias, riesgos, y consecuencias del  cambio de régimen pensional, operando en este tipo de procesos  la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado»   y «[omite]  valorar  de manera conjunta el material probatorio que milita en el  expediente, del cual no se concluye que la AFP hubiese cumplido con  el deber de información».  

3.        Pretende,  que se deje sin efectos el fallo SL2439  del 15 de junio de 2021  «para  que en su lugar, se resuelva nuevamente el Recurso Extraordinario de  Casación, acatando el precedente jurisprudencial».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1. El magistrado  ponente de la decisión confutada, realizó un recuento  de la misma y resaltó que en dicha providencia «de  manera expresa se reconoce la posición pacífica y  mayoritaria de la Sala de Casación Laboral, respecto del deber  de información con el que cuentan las AFP, la cual se hace con  la finalidad de proteger al afiliado, pero se evidenció que la  tutelante interactuó en el sistema, tanto así, que se  trasladó de administradora y realizó aportes  adicionales. Por lo que no se puede predicar una falta de  información»  

2. La Directora de  Acciones Constitucionales de Colpensiones relievó que «el  despacho [convocado]  procedió conforme a la ley y la constitución así:  (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó  los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó  la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del  despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales  del accionante. De otro lado, es evidente que la tutela frente al  caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la  satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en  cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para  analizar el litigio objeto de debate».  

3. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  liquidación – P.A.R.I.S.S. adujo que «a  raíz de la orden de supresión y liquidación del  extinto I.S.S. emanada del Gobierno Nacional con la expedición  y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad  perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas  con la administración del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la  entidad competente como nueva administradora del referido régimen  pensional. De conformidad con (…) los  Decretos 2011, 2012 y 2013 de fecha 28 de septiembre de 2012, se  reglamentó la entrada en operación de la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, (…)  quien  asumió la competencia para administrar el Régimen de  Prima Media con Prestación Definida y demás actividades  afines».  

4. La Directora de  Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones  y Cesantías Porvenir S.A. expuso que «en  el caso que nos ocupa es palmario que la [solicitante]  no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad  portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable; pues tal  como se expresa en la jurisprudencia en cita, deben aportarse los  elementos fácticos que indiquen el cumplimiento de cada uno de  los requisitos señalados, por cuya razón la acción  debe ser desestimada».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación concedió  el amparo, porque «la  Sala de Descongestión, al dar por acreditado el cumplimiento  del deber información por parte de la administradora, tomó  en cuenta actos posteriores -aportes adicionales y traslado entre  fondos privados-, desconociendo que “ello no contrarresta el  incumplimiento del deber de información exigible a la  administradora privada de pensiones, el cual como ya se advirtió,  debe ser oportuno e integral al momento del traslado.” (CSJ,  SL3611, 11 agosto de 2021, Rad. 88467). Es decir, que con la  aplicación de estos criterios la autoridad judicial accionada  dejó de lado, sin justificación razonable alguna, la  línea jurisprudencial consolidada por la Sala de Casación  Laboral –permanente- de esta Corte, en cuanto que el  cumplimiento de la asesoría o información debidas debe  analizarse al momento del acto jurídico del traslado, sin que  resulten relevantes las actividades o actuaciones que el afiliado  realice con posterioridad».  

Adicionalmente,  coligió que «la  Sala de Descongestión, en el análisis que le permitió  concluir que en este caso el deber de información había  sido satisfecho por la AFP demandada, introdujo la tesis de los  llamados «actos de relacionamiento», que fue abordada por  la Sala de Casación Laboral – permanente- de esta Corte  en la SL413-2018, no para definir un caso de ineficacia del traslado  de régimen pensional, sino en un asunto en el que se discutía  el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, donde  resultó necesario el análisis de la voluntad de  permanencia del afiliado en un específico régimen  pensional. Esta interpretación implicó, a no dudarlo,  una modificación o variación de la línea  jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral –permanente-  de esta Corte, en punto a que el análisis probatorio para  determinar si se cumplió el deber de información en los  actos de traslado de régimen pensional, debe ser antecedente o  concomitante al mismo, sin tener en cuenta los actos posteriores que  el afiliado hubiera podido realizar».  

En consecuencia,  concluyó que «si  los integrantes de la Sala de Descongestión No. 4- de la Sala  de Casación Laboral consideraban que resultaba necesaria  variar la línea jurisprudencial en materia de eficacia del  traslado de régimen pensional, con el fin de introducir como  factor de definición la tesis de los llamados «actos de  relacionamiento», debieron abstenerse de emitir sentencia y, en  su lugar, surtir el trámite previsto en el artículo 2º  de la Ley 1781 de 2016. De esta manera, se advierte también  estructurado un defecto orgánico, que torna viable la  concesión del amparo constitucional».  

Por ende, dispuso  dejar sin efectos la providencia  SL2439- 2021  y «[e]n  consecuencia, ordenar a la Sala de Descongestión n.° 4 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  que, en el término de los veinte (20) días siguientes a  la notificación (…) i) resuelva nuevamente el recurso  extraordinario de casación, acatando los precedentes  jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral –permanente-  de esta Corte, en relación con la ineficacia del traslado de  régimen pensional; o, de considerarlo necesario, ii) surta el  trámite previsto en el artículo 2º de la Ley 1781  de 2016, con el fin de devolver el expediente a la Sala de Casación  Laboral para que estudie y decida, si es viable o no, la modificación  de la línea jurisprudencial en punto de la inclusión de  la tesis de los «actos de relacionamiento» como factor de  definición de la eficacia del traslado de régimen  pensional».  

IMPUGNACIÓN  

Colpensiones  recurrió el precitado fallo, argumentando que «la  decisión tomada por la Honorable Corte Suprema de Justicia  Sala de Casación Laboral se encuentra ajustada a derecho, pues  declarar la ineficacia o nulidad del traslado de régimen  afecta gravemente el principio de sostenibilidad financiera del  sistema pensional, ya que esta decisión impacta el sistema  financiero, pues el traslado de los aportes realizados al RPM del  RAIS, sin el respeto del término estipulado en la ley toda vez  que la distribución es distinta teniendo en cuenta las  características del mismo, ya que en el RPM se utiliza para  financiar pensiones, sin mirar los riesgos que existen en el RAIS,  por lo cual mi representada daría la utilización del  aporte conforme le conviene al régimen»  e insistió que «la  acción de tutela no está orientada a reabrir un debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevos argumentos, su  objeto está encaminado a verificar si la [resolución]  judicial acatada desborda el marco constitucional dentro del cual  debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que en el caso en concreto no se observa»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la gestora (SL2439-2021,  rad. 87788), por mantener en firme la sentencia desfavorable del  tribunal ad  quem,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2. De la tutela  contra providencias judiciales.  

2.1.        Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  resoluciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

No obstante, en  los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos  incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

2.2.        Si  bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y  razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico,  los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del  mismo.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015).  

Así  mismo, se presenta vía  de hecho  cuando se omite por cuenta del fallador en su disposición,  ahondar y resolver sobre aspectos esenciales de la controversia  suscitada, circunstancia que a la postre representa una falta  de motivación.  

Ciertamente,  uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar  la afectación que pueden causar los actos judiciales a los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca la  obligación de una «debida  motivación».  Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  la motivación de las sentencias constituye imperativo que  surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el  derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso  objeto de controversia, razón por la cual ésta debe  ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.   La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada  ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’  que sean indispensables para fundamentarla […] la función  del juez radica en la definición del derecho y uno de los  principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin  excepciones, sus providencias estén clara y completamente  motivadas.  

La  obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene  de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver  los casos concretos, con base en la aplicación de los  preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las  leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la  imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del  fallo»  (Sentencia  de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011,  exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad.  00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).  

Igualmente, esta  Corporación ha dicho que, en situaciones como esta, «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a  pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la  motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales»  (CSJ  STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb.  2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).  

4.   Caso  concreto.  

4.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  querellada mantuvo  incólume la resolución absolutoria del tribunal ad  quem,  en tanto consideró que «la  recurrente no logró desvirtuar, ni con argumentos fácticos  ni jurídicos, la doble presunción de legalidad y  acierto con la que cuenta la [decisión]  de atacada. Además, acudió a manifestaciones genéricas  que se constituyen más bien en alegatos de instancia, como lo  apuntó la réplica, ajenos al propósito del  recurso de casación»,  se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  por la insuficiente motivación de esa resolución, como  pasa a explicarse.  

En ese sentido, y  si bien inicialmente el colegiado enjuiciado expuso que «el  escrito contentivo de la demanda extraordinaria (…) carece de  los requisitos formales mínimos para que se asuma su estudio  de fondo»,  posteriormente  se  ocupó de analizar el cargo formulado por la promotora e indicó  que:  

«[D]e  suponer que se planteó por la vía indirecta, es  necesario tener en cuenta que cuando  se plantea un cargo por  la vía de los yerros fácticos … Por tratarse de  errores enrostrados a la sentencia atacada, con base en el análisis  del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones  similares o contrarias a las que tomó el tribunal, como se  plantea en el recurso, la existencia del error tiene que ser  evidente, patente, manifiesta, que brille al ojo humano, pues el  artículo 61 del CPTSS, que habla sobre la libre formación  del convencimiento,  permite al juez, en las instancias, tomar su  decisión con libertad».  

En  esa línea, relievó que «[l]a  facultad otorgada por el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente  las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración  realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra  la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el  proceso (CSJ SL12299-2017)».  

Así mismo,  señaló que, para el fallador de segundo grado en esa  causa, el precitado deber de información se satisfizo  correctamente, pues se evidenció la configuración de  «actos  de relacionamiento»,  de acuerdo con los cuales «la  presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de  vinculación no es la única expresión de esa  voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de  información de saldos, actualización de datos,  asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de  relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio  de pertenecer a ella. Lo  importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción,  es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado,  de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer  a un régimen pensional determinado»;  esto, en atención a las precisiones formuladas en la sentencia  SL413-2018, 21 feb., rad. 52704.  

Seguidamente,  añadió que «la  señora Hoyos Aristizábal se  trasladó de Porvenir a Old Mutual, ello quiere significar que  comprendía las características propias del Régimen  de Ahorro Individual con Solidaridad, pues su interacción en  él fue de tal manera que buscó aprovechar los  beneficios que le ofrecía».  

Conforme lo  previamente expuesto, coligió que «la  recurrente no logró desvirtuar, ni con argumentos fácticos  ni jurídicos, la doble presunción de legalidad y  acierto con la que cuenta la sentencia de atacada. Además,  acudió a manifestaciones genéricas que se constituyen  más bien en alegatos de instancia, como lo apuntó la  réplica, ajenos al propósito del recurso de casación,  que es, precisamente, confrontar la [decisión]  acusada con la ley y no con la jurisprudencia como lo hizo en el sub  lite»;  razón por la cual, declaró la no prosperidad del cargo.  

4.2. Así,  de las actuaciones reseñadas se desprende el quebrantamiento  del deber de motivar adecuadamente las providencias judiciales,  comoquiera que, si bien el cargo único se encaminó por  la infracción directa de la ley sustancial, la Corporación  convocada procedió a la revisión del reproche en el  sentido «de  suponer que se planteó por la vía indirecta»  por  estar  dirigido a «errores  enrostrados a la sentencia atacada, con base en el análisis  del material probatorio»,  con lo que estudió de fondo la valoración probatoria.  

Pese a lo  anterior, la homóloga de Descongestión querellada se  limitó a exponer algunos planteamientos sobre los denominados  «actos  de relacionamiento»  para concluir que la solicitante comprendía las  características propias del RAIS– que, al margen de que  se comparta o no ese criterio–, es una institución que  la Sala de Casación Laboral permanente utilizó en un  caso con diferencias fácticas y jurídicas al aquí  analizado.  

De acuerdo con lo  anterior, nótese que en el fallo SL413-2018,  21 feb., rad. 52704, con el cual se fundamentó el despacho  desfavorable de la impugnación extraordinaria, se estudió  la «materialización  del acto jurídico de la afiliación o traslado»,  para efectos de determinar cuáles son las expresiones que  permitirían colegir la «voluntad»  del interesado, fijando como regla que «la  presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de  vinculación no es la única expresión de esa  voluntad, pueden existir otras (…),  que  pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella».  

No obstante, en la  reseñada decisión no se abarcó la temática  sobre el deber de información al momento de efectuar el  precitado traslado –que, para este caso, fue el del régimen  de prima media con prestación definida administrado por  Colpensiones, al de ahorro individual con solidaridad, a cargo de las  AFP–, ni de los requisitos para acreditarlo, elementos que  precisamente fueron objeto de debate en el sub  exámine;  por lo que, como se evidencia, no hubo correspondencia entre la  discusión jurídica y los argumentos utilizados para  definir la defensa extraordinaria.  

Así las  cosas, deviene diáfano que, tal como lo recalcó el a  quo  al conceder el amparo, debían tenerse en cuenta elementos como  «el  cumplimiento de la asesoría o información debidas»,  para resolver de forma integral la problemática expuesta por  la querellante; pues, se itera,  «la  tesis de los llamados «actos de relacionamiento», que fue  abordada por la Sala de Casación Laboral – permanente-  de esta Corte en la SL413-2018, no  para definir un caso de ineficacia del traslado de régimen  pensional, sino en un asunto en el que se discutía el  reconocimiento de una pensión de sobrevivientes,  donde resultó necesario el análisis de la voluntad de  permanencia del afiliado en un específico régimen  pensional»,  como en efecto se concluyó en primera instancia.  

4.3. De manera  que, como preliminarmente se dijo, cuando la determinación  objeto de discusión prescinde de efectuar consideraciones  relevantes se configura la trasgresión de las garantías  de los sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: «(…)  la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

Así  las cosas,  al ser claro que existe una situación que es necesario  corregir, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido  proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–,  y a fin de evitar una denegación de justicia, se  justifica la intervención excepcionalísima del juez de  tutela.  

5.        Conclusión.  

Conforme con ello,  se  ratificará la concesión de la protección  deprecada, al evidenciarse la trasgresión de las garantías  fundamentales que le asisten a la libelista, como consecuencia de la  insuficiente motivación del fallo sometido a revisión a  través de este mecanismo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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