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STC3582-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3582-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00122-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 1º de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Dik Martínez Velásquez contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, acudió al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso «material» a la administración de justicia, «imperio de la ley» y defensa «material».
2. De la demanda y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Entre Betty Mogollón Lamus y Dik Martínez Velásquez se adelantó un proceso de divorcio que finalizó mediante sentencia de 1º de agosto de 2006 a través de la cual el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, entre otras determinaciones, aprobó el acuerdo al que llegaron las partes, en especial, frente a la obligación alimentaria de Veruska Martínez Mogollón, hija de los prenombrados, y a cargo del padre.
Veruska Martínez Mogollón promovió, ante el mismo despacho judicial, proceso ejecutivo por alimentos buscando la satisfacción de las sumas de dinero adeudadas por su progenitor; librándose mandamiento de pago el 15 de agosto de 2019, contra el cual, el demandado, formuló reposición discutiendo los requisitos formales del título, además de contestar la demanda, proponiendo excepciones de mérito en similares términos.
Al resolver el aludido recurso, a través del auto de 18 de noviembre de 2021 el juzgado cognoscente mantuvo la determinación cuestionada y corrió traslado de las defensas propuestas por la parte ejecutada.
3. Para el gestor la última providencia en comento adolece de «defecto sustantivo y procedimental por violación a las competencias propias del acto procesal comprometido [al] decidor sobre los defectos sustantivos del título ejecutivo cuando debía limitarse simplemente a lo formal».
Estima que la célula judicial, al pronunciarse sobre la idoneidad del documento objeto de recaudo, se «abrogó [sic]» competencias que no tenía comoquiera que tan solo le correspondía examinar «los requisitos simplemente formales… según lo determinado en el artículo 430 del Código General del Proceso».
Asimismo, acusa la incursión en un «defecto fáctico» habida consideración que, pese a que «la sentencia judicial aportada como título ejecutivo no cumple sus requisitos formales para su ejecución» se emitió orden de pago.
Por lo anterior, solicita, «se anule la providencia judicial cuestionada constitucionalmente… y se profiera la decisión de reemplazo que revoque el mandamiento de pago y lo niegue [sic]».
Y DE LOS VINCULADOS
1. La titular del juzgado convocado señaló que «dio aplicación a las normas procesales en la materia para decidir de fondo, teniendo en cuenta además los documentos allegados al proceso, verificando que los mismos tuvieran plena validez y reunieran los requisitos legales» razón por la cual pidió denegar el resguardo, en tanto que «no ha vulnerado ningún derecho fundamental».
2. Una abogada que dijo actuar «en calidad de apoderada de Veruska Martínez Mogollón dentro del proceso ejecutivo por alimentos»1 deprecó que se declare improcedente la salvaguarda «toda vez que el auto… no vulnera derecho fundamental alguno y el accionante no demuestra los requisitos exigidos para que proceda la tutela contra providencia judicial conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo por cuanto, de un lado, el proveído censurado «lejos de desbordar la competencia del fallador… se encargó de desvirtuar uno a uno los puntos sobre los cuales se fundamentó el recurso propuesto, pronunciándose frente a los elementos propios de los títulos ejecutivos, porque precisamente ese fue uno de los aspectos reprochados» y de otro, por haber sido interpuesto de forma prematura habida consideración que «el proceso ejecutivo… aún no termina y estos aspectos pueden ser analizados en la sentencia que resuelva».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, el querellante la impugnó reproduciendo el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si la autoridad convocada vulneró las prerrogativas invocadas por Dik Martínez Velásquez, al interior del compulsivo por alimentos distinguido con radicación 2019-00726, en el que es demandado, al librar mandamiento de pago pese a que, en su sentir, el documento base de recaudo no reúne los requisitos para ser cobrado ejecutivamente.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable
3. De la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto
Se ratificará el fallo de primera instancia, prohijando lo razonado por la colegiatura a quo en cuanto a la insatisfacción del presupuesto de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación debatida y, tal como pudo comprobarse, la causa judicial recriminada se encuentra en curso, estando pendiente de que el despacho querellado emita el pronunciamiento que en derecho corresponda en torno a las excepciones de mérito propuestas por Martínez Velásquez en idénticos términos a los formulados en el presente resguardo; instrumento defensivo que, se resalta, persigue la misma finalidad que la presente tutela.
Dado ese contexto, resulta improcedente la salvaguarda porque por medio de este trámite constitucional no se puede proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez ordinario en las instancias oportunas, pues la acción tuitiva no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado, de allí que acudir al auxilio constitucional resulte inviable mientras el juicio controvertido esté surtiéndose.
En punto de lo dicho, esta Corporación ha sostenido:
«el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016 y STC4645-2016).
5. Conclusión
Se confirmará el fallo impugnado, dada la evidente improcedencia de la salvaguarda, habida cuenta que el solicitante tiene a su alcance, dentro de la actuación que se encuentra en trámite, instrumentos idóneos para procurar la defensa de sus derechos, de los cuales hizo uso al haber formulado excepciones de mérito en idénticos términos a los acá propuestos, las cuales se encuentran pendiente de definición por el juez competente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo confutado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 No allegó poder especial conferido por quien dice representar, que la habilitara para intervenir en el presente trámite constitucional