STC3582 2022

MARZO

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STC3582-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3582-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2022-00122-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el  pasado 1º de marzo, dentro de la acción de tutela  promovida por Dik  Martínez Velásquez contra  el Juzgado  Doce de Familia de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando por conducto de apoderado, acudió al  presente instrumento buscando la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso «material»  a la  administración de justicia, «imperio  de la ley» y  defensa «material».  

2.        De  la demanda y los medios de prueba recopilados se extractan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Entre  Betty Mogollón Lamus y Dik Martínez Velásquez se  adelantó un proceso de divorcio que finalizó mediante  sentencia de 1º de agosto de 2006 a través de la cual el  Juzgado Doce de Familia de Bogotá, entre otras  determinaciones, aprobó el acuerdo al que llegaron las partes,  en especial, frente a la obligación alimentaria de Veruska  Martínez Mogollón, hija de los prenombrados, y a cargo  del padre.  

Veruska  Martínez Mogollón promovió, ante el mismo  despacho judicial, proceso ejecutivo por alimentos buscando la  satisfacción de las sumas de dinero adeudadas por su  progenitor; librándose mandamiento de pago el 15 de agosto de  2019, contra el cual, el demandado, formuló reposición  discutiendo los requisitos formales del título, además  de contestar la demanda, proponiendo excepciones de mérito en  similares términos.  

Al  resolver el aludido recurso, a través del auto de 18 de  noviembre de 2021 el juzgado cognoscente mantuvo la determinación  cuestionada y corrió traslado de las defensas propuestas por  la parte ejecutada.  

3.        Para  el gestor la última providencia en comento adolece de «defecto  sustantivo y procedimental por violación a las competencias  propias del acto procesal comprometido [al]  decidor sobre los defectos sustantivos del título ejecutivo  cuando debía limitarse simplemente a lo formal».  

Estima  que la célula judicial, al pronunciarse sobre la idoneidad del  documento objeto de recaudo, se «abrogó  [sic]» competencias  que no tenía comoquiera que tan solo le correspondía  examinar «los  requisitos simplemente formales… según lo determinado  en el artículo 430 del Código General del Proceso».  

Asimismo,  acusa la incursión en un «defecto  fáctico»  habida consideración que, pese a que «la  sentencia judicial aportada como título ejecutivo no cumple  sus requisitos formales para su ejecución» se  emitió orden de pago.  

Por  lo anterior, solicita, «se  anule la providencia judicial cuestionada constitucionalmente…  y se profiera la decisión de reemplazo que revoque el  mandamiento de pago y lo niegue [sic]».  

Y  DE LOS VINCULADOS  

1.        La  titular del juzgado convocado señaló que «dio  aplicación a las normas procesales en la materia para decidir  de fondo, teniendo en cuenta además los documentos allegados  al proceso, verificando que los mismos tuvieran plena validez y  reunieran los requisitos legales» razón  por la cual pidió denegar el resguardo, en tanto que «no  ha vulnerado ningún derecho fundamental».  

2.        Una  abogada que dijo actuar «en  calidad de apoderada de Veruska Martínez Mogollón  dentro del proceso ejecutivo por alimentos»1  deprecó  que se declare improcedente la salvaguarda «toda  vez que el auto… no vulnera derecho fundamental alguno y el  accionante no demuestra los requisitos exigidos para que proceda la  tutela contra providencia judicial conforme a la reiterada  jurisprudencia de la Corte Constitucional».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo por  cuanto, de un lado, el proveído censurado «lejos  de desbordar la competencia del fallador… se encargó de  desvirtuar uno a uno los puntos sobre los cuales se fundamentó  el recurso propuesto, pronunciándose frente a los elementos  propios de los títulos ejecutivos, porque precisamente ese fue  uno de los aspectos reprochados» y  de otro, por  haber sido interpuesto de forma prematura habida consideración  que «el  proceso ejecutivo… aún no termina y estos aspectos  pueden ser analizados en la sentencia que resuelva».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, el querellante la impugnó  reproduciendo el libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si la autoridad convocada vulneró las prerrogativas  invocadas por Dik Martínez Velásquez, al interior del  compulsivo por alimentos distinguido con radicación  2019-00726, en el que es demandado, al librar mandamiento de pago  pese a que, en su sentir, el documento base de recaudo no reúne  los requisitos para ser cobrado ejecutivamente.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Las  decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable  

3.        De  la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala  ha señalado:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Ligado  al anterior criterio, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a  cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la  misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva  causa, a través de los instrumentos previstos en el  ordenamiento jurídico, aun  cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia,  pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en  la adopción de determinaciones sobre aspectos que le  corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede  arrogarse facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto  

Se  ratificará el fallo de primera instancia, prohijando lo  razonado por la colegiatura a  quo  en cuanto a la insatisfacción del  presupuesto de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo  prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991.  

De  acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación  debatida y, tal como pudo comprobarse, la causa judicial recriminada  se encuentra en curso, estando pendiente de que el despacho  querellado emita el pronunciamiento que en derecho corresponda en  torno a las excepciones de mérito propuestas por Martínez  Velásquez en idénticos términos a los formulados  en el presente resguardo; instrumento defensivo que, se resalta,  persigue la misma finalidad que la presente tutela.  

Dado  ese contexto, resulta improcedente la salvaguarda porque por  medio de este trámite constitucional no se puede proveer  solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez  ordinario en las instancias oportunas, pues la acción tuitiva  no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los  medios de defensa establecidos por la ley y menos para anticiparse a  las decisiones que compete proferir al accionado, de allí que  acudir  al auxilio constitucional resulte inviable mientras el juicio  controvertido esté surtiéndose.  

En  punto de lo dicho, esta Corporación ha sostenido:  

«el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es,  por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa….  Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley»  (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016  y STC4645-2016).  

5.        Conclusión  

Se  confirmará el fallo impugnado, dada la evidente improcedencia  de la salvaguarda, habida cuenta que el solicitante tiene a su  alcance, dentro de la actuación que se encuentra en trámite,  instrumentos idóneos para procurar la defensa de sus derechos,  de los cuales hizo uso al haber formulado excepciones de mérito  en idénticos términos a los acá propuestos, las  cuales se encuentran pendiente de definición por el juez  competente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo confutado.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          No allegó poder especial conferido por quien dice          representar, que la habilitara para intervenir en el presente          trámite constitucional      

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