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STC2830-2022_1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC2830-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00214-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide1 el resguardo constitucional promovido por María Alicia contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. Al trámite se dispuso vincular a Claudia María, Pedro José, Juan Carlos y a los demás intervinientes en el proceso con radicado 20180013300.
I. ANTECEDENTES
1.- A través de apoderada judicial, la accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, autonomía de la voluntad privada y buena fe exenta de culpa.
2.- En sustento de su queja relató que, el 19 de diciembre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras, en representación de Claudia María, Pedro José y Juan Carlos, presentó solicitud de restitución del predio denominado La Libertad 2, ubicado en el corregimiento de la Mata del municipio de la Gloria, departamento del César, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria xxx-xxxxx, proceso que fue admitido el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado accionado y en el que se ordenó vincular a la ahora tutelante «como posible opositora».
Surtido el trámite, se remitió a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que dictó sentencia el 20 de agosto de 2020, mediante la cual amparó los derechos pretendidos por los reclamantes, anuló los negocios jurídicos realizados sobre el inmueble, declaró no probada la buena fe exenta de culpa y negó la compensación por ella solicitada.
Indicó que promovía la presente tutela, porque el Tribunal convocado hizo una interpretación formal y no sustancial del asunto, sin tener en cuenta que los documentos aportados evidenciaban «la verdadera y real voluntad de mi cliente al esgrimir todas las acciones legítimas y honestas al adquirir el predio denominado ‘La Libertad 2’», circunstancia que degeneró en una inadecuada valoración del acervo probatorio otorgado por mi cliente y consecuente ‘Violación Directa de la Constitución’ y ‘Desconocimiento a la Jurisprudencia tanto de procesos de Restitución de Tierras como lo preceptuado por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL frente a estos hechos’».
2.1.- Refiriéndose al inmueble objeto de litigio, adujo que era falso y que «prevarica el honorable Tribunal (…) al dar por cierto el hecho que la señora -Luz Stella- arrendó una Estación de Servicio que allí funcionaba, cuando quedó demostrado (…) que quien construyó con esfuerzo y dedicación la estación de servicio fue la señora -María Alicia-» y que el arriendo pactado entre las partes fue por un lote con una casa. En ese sentido, resaltó que el testigo Pedro Simón afirmó que «los señores xxxxxx (…) arrendaron al señor -Jorge Alberto-, (…) el lote para que montara una bomba» y que, antes de eso, Luz Stella tenía «una llantería, vendían repuestos y trabajaban mecánica ahí los hijos», lo cual fue ratificado por la tutelante.
2.2.- Precisó que no era cierto que la señora Luz Stella hubiera denunciado presuntas amenazas de las autodefensas en su contra y que el documento que se valoró para el efecto tenía un error en las fechas, lo cual no fue considerado; además, sostuvo que, aunque se dijo que Juan Carlos, en 2004, fue amenazado para que retirara las denuncias por el asesinato de Luz Stella, aquél solo presentó esa queja contra Jorge Alberto en 2010 y la del homicidio en 2011, siendo solo hasta 2012 que el citado señor y Claudia María hicieron declaraciones en ese sentido, para presentar la solicitud de tierras de 2013, «Lo que demuestra sin lugar a duda, que solo estaban tejiendo pruebas falsas a fin de lograr su cometido».
2.3.- Se refirió a los 3 testimonios rendidos por Ramiro, abogado que elaboró la minuta y estuvo en la negociación que hicieron con Juan Carlos, Pedro José y John Jairo para la venta del lote en cuestión, quien dijo no avizorar «signos de coacción o violencia dentro de la negociación y que mucho menos estuvo influenciada por grupos al margen de la ley», lo cual, según la accionante, no fue considerado por el Tribunal.
2.4.- De otro lado, arguyó que era «adquiriente y propietario de buena fe, exenta de culpa», pues actuó de acuerdo con los lineamientos de la ley, sin que hubiera nexo causal entre la venta del predio y los hechos alegados por las víctimas.
2.5.- Así, destacó que los solicitantes en restitución no presentaron denuncias por los hechos que presuntamente los victimizaron y que dieron origen a su requerimiento, que no se valoraron en debida forma unos testimonios, que el Tribunal omitió pronunciarse sobre las pruebas que acreditaban que los interesados sí recibieron el dinero por la compra del inmueble y que no tuvo en cuenta que la investigación penal contra Jorge Alberto, por el asesinato de la abuela de los demandantes y por presuntas amenazas, fue precluida por la Fiscalía General de la Nación, con pruebas que, pese a ser trasladadas, no se verificaron.
3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se aplique un trato igualitario, según los precedentes contenidos en las sentencias STC8123-2017, STC10677-2021 y STC10174-2021, ordenar a la Sala accionada revisar el fallo del 20 de agosto de 2021, declarar probada la buena fe exenta de culpa de la opositora en razón a lo establecido en la C-330 de 2016 y disponer a su favor la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. También pidió que «se le ordene sea coherente en sus providencias judiciales, evitándose que frente a situaciones fáctica y jurídicamente similares, se produzcan soluciones disimiles»; y, por último, requirió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación en contra de los solicitantes.
II. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA
Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja manifestó que no vulneró los derechos de la accionante.
2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta señaló que la tutela pretendía revivir la controversia que se desató en la respectiva instancia judicial.
3.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD- y la Agencia Nacional de Hidrocarburos alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
4.- La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga refirió que rindió concepto en el proceso de restitución, que «fue integrado al expediente digital el último día del término de 5 días otorgado, pero con posterioridad a la hora de cierre de la Sala aquí accionada, por lo que se tuvo por extemporáneo; no obstante, destacó que en aquél consignó que la opositora -ahora tutelante- no acreditó la buena fe exenta de culpa.
Igualmente, mencionó que, en su intervención, solicitó acceder a lo pretendido por Claudia María y Pedro José, pero no así frente Juan Carlos, en atención a lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión del fallo del 20 de agosto de 2021, por medio del cual se decretó la restitución del inmueble La Libertad 2 a favor de Claudia María, Pedro José y Juan Carlos y se desestimó su oposición, puesto que, en su criterio, los reclamantes no fueron desplazados, suscribieron el contrato de compraventa del bien sin presión alguna y se demostró su buena fe exenta de culpa.
2.- Sobre el particular, se observa que el Tribunal convocado, al proferir sentencia en el proceso de marras, expuso los siguientes aspectos:
2.1.- Empezó por establecer el contexto de violencia del municipio de La Gloria, César, donde está ubicado el predio objeto de restitución, para lo cual citó informes de la UAEGRTD, algunas de las declaraciones rendidas por Pedro José y Ricardo, incluso la de la opositora, de lo cual concluyó que el proceder de las autodefensas, durante el periodo comprendido entre los años 2000 al 2007, generó temor en la población y alteró el orden público en la región.
2.2.- A continuación, refirió que los tres reclamantes estaban legitimados para promover la acción, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto ostentaron la condición de propietarios del inmueble en disputa, según las adjudicaciones por sucesión allegadas al trámite2.
2.3.- En particular, sobre el estatus de víctima de Juan Carlos, consideró lo siguiente:
«(…) deben señalarse dos aspectos relacionados con la condición de víctima que se predica de los solicitantes, siendo el primero de ellos la relación de -Juan Carlos- con la guerrilla de las Farc, ya que se probó que perteneció a dicho grupo armado y que hoy día pretende recibir un beneficio ante la Justicia Especial para la Paz –JEP, pues se encuentra condenado por el homicidio de un integrante del Ejército Nacional, suceso que ocurrió en el corregimiento Ayacucho, municipio de La Gloria, el 20 de febrero del 2015.
Pertenencia que quedó en evidencia conforme lo expuesto en la Resolución 016 del 7 de julio del 2017 expedida por el Alto Comisionado para la Paz, confesada por él en declaración judicial, que además, fue objeto de valoración en la Resolución SAI-LC-D-AOA- 017-2019 de la Sala de Amnistía o Indulto de la Justicia Especial para la Paz en la que se dijo: ‘En el caso objeto de estudio, el accionante cuenta con el certificado del Alto Comisionado para la Paz, en el que se da cuenta de la relación del señor -Juan Carlos- con las FARC-EP. En ese orden de ideas, su situación corresponde al segundo inciso del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, y el requisito se encuentra corroborado’ (Sic) esto refiriéndose a una solicitud elevada por él ante el referido tribunal especial, pedimento en el cual tuvo que comprobar que en efecto integra el grupo insurgente.
Al respecto, el parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley 1448 del 2011 señala que ‘Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad (…)’. No obstante, fulguran aspectos que desde la óptica de la justicia transicional y el propósito intrínseco del derecho a la restitución de tierras conllevan a inferir que dicha exclusión no puede ser aplicada de manera exegética pues como en el asunto bajo examen, el hecho victimizante báculo del alegado despojo sucedió con anterioridad al vínculo del solicitante con la estructura ilegal, relación que -Juan Carlos- narró así: ‘después de tanto que denuncié y de yo al ver de qué era imposible y que yo estaba en los ojos del gavilán, me metí su señoría, hice parte’, haciendo referencia claramente a los sucesos de violencia que fundamentan la presente acción.
Y es que no se trata de una interpretación caprichosa, la jurisprudencia constitucional3 en asuntos referentes con la acreditación de la calidad de víctima y la procedencia de la inscripción en el RUV respecto a personas que hayan pertenecido a grupos armados al margen de la ley, ha considerado que dicha relación no aniquila per se la posibilidad de reconocerlos como víctimas del conflicto, pues más allá de la excepción planteada en el mentado artículo 3° y que hace referencia al reclutamiento de niños, niñas y adolescentes, predominan situaciones propias del asunto en particular tales como las condiciones de vulnerabilidad del agraviado que lo pueden elevar a sujeto de especial protección o en su defecto, las características del hecho victimizante como por ejemplo el momento en que tuvo lugar.
Si bien la Corte Constitucional ha planteado el debate jurídico en torno a este tópico y bajo presupuestos fácticos que no son idénticos a los estudiados en el sub judice, pues se analizó fue la condición de una mujer excombatiente víctima de reclutamiento forzado, violencia sexual y desplazamiento; lo cierto es que la interpretación del máximo tribunal aparte de vislumbrar la necesidad de aplicar el enfoque diferencial en favor de esta población de especial protección, también realizó una apreciación de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se padeció el hecho victimizante, llegando a concluir por lo menos frente al desplazamiento forzado que ‘Finalmente, es de anotar que el desplazamiento forzado ocurrió con posterioridad a su desmovilización, la cual pudo lograr gracias a su ‘fuga’ y, por ende, dicho hecho victimizante acaeció respecto de una persona que, para ese momento, tenía ya la calidad de civil’ (resaltado del Tribunal)4.
En ese sentido, es viable considerar que el señor -Juan Carlos- puede ser víctima del conflicto armado por los sucesos acaecidos en el año 2004, pues no se tiene evidencia que para esa fecha perteneciese a la estructura ilegal; bajo esta determinación, se estudiará el mentado presupuesto axiológico frente al referido promotor…».
Así, como se observa, estableció que Juan Carlos sí podía considerarse víctima del conflicto armado, para todos los efectos de la Ley 1448 de 2011, y le extendió los beneficios y medidas allí contenidas a él y a su grupo familiar, como se verá más adelante.
Frente a Claudia María adujo que era madre cabeza de hogar y víctima directa en dos ocasiones, «la primera del municipio de La Gloria por hechos ocurridos el 9 de agosto del 2004 y luego de El Banco, Magdalena para el mismo mes del año 2006, así como del homicidio de su abuela -Luz Stella-, condición que al tenor del artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, le otorga el derecho a un trato especial».
2.4.- En concreto sobre los actos victimizantes alegados por los tres solicitantes, el Colegiado tuvo en cuenta, para su acreditación, el formulario de solicitud de inscripción, en el que Juan Carlos rindió su versión de los hechos, indicando que aquel «dejó plasmado que su abuela -Luz Stella- arrendó el inmueble ‘La Libertad 2’ a -Jorge Alberto-, a su hijo -Álvaro Andrés- y a -Luis-, no obstante, cumplido el plazo y pese a que pidió la devolución de la heredad ellos se negaron, tanto que -Jorge Alberto-, valiéndose de su cercanía con alias ‘omega’ ‘el señor jovani loba jaramilla alias bachiller y alias jarol, y alias panelo, Omar pertenecientes al grupo norte de las autodefensas’ (Sic.) la amenazó para que le vendiera; trámite que al no ser realizado desembocó el 9 de agosto del 2004 en su homicidio por parte de -Guillermo León-».
Adicional a ello, destacó que Juan Carlos «expresó en estrados que luego del homicidio de su abuela empezaron las amenazas en contra suya y de los demás herederos, pues cuando se dirigía a interponer la denuncia su hermano, su tío y también un ‘primo llamado -Heriberto-’ fueron retenidos, so pena de atentar contra sus vidas si se procedía con la querella».
Puso de presente, la declaración de Claudia María, quien afirmó que, «para la época en que vivía con su abuela -Luz Stella-, esta fue amenazada por -Jorge Alberto- con ‘un revólver y se lo colocó en la frente, debido a que ella no le permitía realizar unas mejoras al terreno; asimismo, dejó plasmado en el formato de inscripción que luego del crimen, su padre -John Jairo- junto con -Pedro José- y -Heriberto- fueron retenidos por ‘ALIAS BACHILLER Y ALIAS PANELO Y CERAFIN ALIAS BIGOTE miembros de las AUC se los llevaron para que se quitaran las denuncias que se habían puesto’ (Sic.), circunstancias por las que su padre se desplazó de manera definitiva hacia la capital nortesantandereana, municipio en el que enfermó y falleció».
A su vez, citó las manifestaciones realizadas por Pedro José, de quien dijo que ratificó lo narrado por su hermano Juan Carlos sobre el homicidio de su abuela, «no obstante, en etapa judicial dijo no haber sido retenido por los paramilitares pues adujo que fue su hermano y su madre quienes soportaron las amenazas de manera directa, aseveración que igualmente realizó en estrados».
De las declaraciones referidas determinó, de un lado, que estaban «revestidas de presunción de buena fe y veracidad» y, de otro, que concordaban «en lo fundamental, esto es, la causa del homicidio de su abuela paterna y aunque se vislumbra una imprecisión en lo referente a la retención de -Pedro José-, lo cierto es que dicha disonancia no tiene la entidad suficiente para desacreditar la ocurrencia de los sucesos de violencia por ellos soportados, aunado que no fueron desvirtuados por la parte opositora, quien tenía la carga de probar en contrario, se corrobora con lo que contó el postulado Jovannis Manuel Lobo Jaramillo alias ‘Bachiller’ quien confesó que después del deceso de -Luz Stella-, ‘Harold me llama por teléfono y me dice o me ordena de que citara a los nietos, o a los hijos de la señora que habían matado en la mata para que les dijera que le quitaran la denuncia que ellos le habían colocado al señor -Jorge Alberto-’ (Sic.); afirmación que ratifica que la familia además de sufrir el asesinato de su ascendente, en verdad sí tuvo que soportar amenazas e intimidaciones luego de ese lamentable acontecimiento» (Resalta la Sala).
Y agregó que,
«A su turno, -Jorge Alberto- corroboró que en efecto pretendió comprarle el predio a -Luz Stella-, no obstante -dijo- ella se abstuvo de vender influenciada por su nieto -Juan Carlos-, lo que permite evidenciar que el control que se venía ejerciendo sobre el inmueble no era realmente pacífico pues permanecía el desacuerdo, tanto así que -Luz Stella- el 6 de julio de 2004 interpuso denuncia en contra de ‘-Álvaro Andrés- y -Luis-’ en la que indicó que estaban ‘construyendo’ en su terreno y haciendo mejoras sin ‘autorización’ por lo cual adujo que había tomado la decisión de no ‘arrendar más’, disposición que narró no le fue aceptada por parte de los denunciados, pues arguyeron que se había prorrogado el término de la renta por otros 5 años, situación que fue rotundamente negada por ella en su acusación, pues aunque reconoció la existencia del contrato en ese sentido, en la misma querella adujo no haberlo suscrito.
Así pues, en medio de esta disputa la cual tenía lugar en un territorio evidentemente controlado por grupos de autodefensas como se dejó plasmado en el contexto de violencia, la señora Luz Stella fue asesinada el nueve de agosto de ese mismo año, homicidio perpetrado por -Guillermo León- quien fue condenado mediante sentencia del 4 de noviembre de 2008 proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica».
En torno a lo alegado por la opositora sobre la muerte de Luz Stella, propietaria del bien en disputa y por cuya sucesión los tres -nietos- solicitantes adquirieron la titularidad del mismo, en cuanto afirmó que «el ataque con arma blanca que llevó a su muerte no tiene relación con los grupos armados toda vez que el confeso asesino no aceptó conocer a los comandantes paramilitares de la época e indicó que cometió tal delito por necesidad», el Tribunal advirtió que, aunque ello era cierto, pues «el confeso homicida de -Luz Stella-, en efecto, no se refirió a alguna estructura armada ilegal ni aceptó haber perpetrado el hecho por mandato de un tercero, también lo es que el postulado Jovanni Manuel Lobo Jaramillo alias ‘Bachiller’ indicó en declaración jurada que el señor -Jorge Alberto- quien tenía ‘muy buenas relaciones con las AUC’ en esa época, le manifestó que estaba en disputa con ‘Luz Stella’ y habló con alias ‘Harol o con Omega’ determinando la muerte de la abuela de los solicitantes. Por lo anterior, arguyó el otrora paramilitar que Harol le comentó que ‘iba a mandar un muchacho del grupo’ y que había que ‘matar a la señora -Luz Stella-’, siendo el mismo Bachiller quien instruyó al sicario para cometer el delito, cuyo transporte fue prestado por alias ‘Bigotes’ (…) (sic)».
En ese sentido, enfatizó que en la misma evidencia
«alias Bachiller dejó plasmado que el homicidio ocurrió entre las ‘6:30 y 7 PM’ cuando la ‘víctima se encontraba en un quiosco frente a la casa de ella’, en ese instante el sicario quien simula comprar unos cigarrillos ‘le corta la garganta’ y trata de huir, sin embargo ‘la población se le fue encima’ por lo que ‘alias -Juan Carlos-’ no lo pudo recoger, razón por la cual, el homicida quien no conocía la zona, ‘se aturdió y la policía le dio captura’; suceso que fue narrado en idéntico sentido por los solicitantes y además por los entrevistados en el Informe de Pruebas Sociales quienes indicaron: ‘ella la degollaron en una casetica al frente de la bomba (…) detrás de eso estaban los paramilitares’, ‘ya estábamos haciendo el levantamiento de cadáver cuando llegó la camioneta de la policía, un capitán que ejercía en Pelaya Cesar, traían al autor del asesinato y me llamaron pa que lo conociera’, afirmaciones que resultan creíbles pues como primera medida, el postulado quien para ese momento fungía como comandante del corregimiento La Mata, asume una responsabilidad penal que le acarreará sanciones en su contra pudiendo fácilmente, de no ser cierto lo narrado, abstenerse de reproducirlo en pro de su beneficio, contrario a ello, decidió contar con detalles el suceso y a su vez, los consultados en la experticia practicada por la UAEGRTD son residentes del sector y pudieron dar fe del evento, además, uno se desempeñó como inspector de policía y contribuyó con la diligencia forense, actuación que refleja la inmediación sobre el macabro acontecimiento».
Asimismo, el Tribunal consideró que se había demostrado el conflicto entre Luz Stella y sus familiares con el señor Jorge Alberto, esposo de la opositora, con base en lo sostenido
«en diligencia judicial por -Pedro Simón- o (SC) quien en ese estadio agregó que conoció a los consanguíneos de los solicitantes y adujo constarle que -Luz Stella- fue asesinada porque ‘no quería vender la propiedad’; afirmación a la que se le suma lo dicho por -Ricardo-, primo e integrante del núcleo familiar para la fecha en que ocurrieron los hechos, quien ratificó la existencia del desacuerdo entre -Jorge Alberto- y su abuela, sobre la cual arguyó ‘la mataron a ella para quedarse con las tierras’ señalando al esposo de la opositora como el presunto determinador y principal interesado en el predio».
El Colegiado accionado analizó otros medios de prueba, de los cuales determinó:
«Ahora, la testigo -Juanita-, integrante también del núcleo familiar de los demandantes, narró el homicidio de su abuela, e indicó que recién fue atacada ‘se acerca la señora Chela, que le decimos Chela, que es la mamá de -Juan Carlos- (…) inmediatamente empiezan a quitarle (…) las cosas que tenía de oro encima (…)’ afirmación conteste con lo señalado por -Jorge Alberto- quien en estrados adveró ‘cuando a ella [-Luz Stella-] la matan en cambio de auxiliarla, la mamá de -Juan Carlos- lo que hizo fue bajarle las prendas’, evento que dijo haber conocido por boca de -Juanita-, sin embargo, aunque fuese cierto y no se está diciendo que así lo sea, para nada implica que el homicidio haya sido con el fin de robarla, no se evidenció con ningún medio suasorio que existieron dichas prendas y que las mismas fueron objeto de hurto siquiera de manera tentativa por parte de su familiar.
Y aunque -Hernando- también habitante del sector, adujo en etapa administrativa ‘yo creo que la asesinaron por robarla’, su afirmación no va más allá de una suposición pues no relata inmediación alguna con el suceso ni indica la fuente de la información; razón por la cual, sobre este particular hecho su testimonio tiene nulo valor, pues ni siquiera explica de manera concreta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le permitieron proferir dicha inferencia.
Ahora, sobre la preclusión de la investigación que se adelantó en la Fiscalía General de la Nación en contra del esposo de la tutelante por el homicidio de Luz Stella, el Tribunal consideró que
«…aún con las apreciaciones probatorias que el Fiscal Especializado realizó en la mentada resolución, con la plasmada contradicción entre los postulados alias ‘Bachiller’ y ‘Bigotes’ sumada la ausencia de reconocimiento por parte de -Guillermo León- autor del homicidio, no se logra desvirtuar la presunción de buena fe y veracidad del relato ofrecido por los reclamantes, toda vez que el discernimiento allí descrito gira en torno a resolver la situación penal de -Jorge Alberto-, circunstancia que no es objeto de decisión en el sub examine, pero además, es innegable como ya se indicó que los hechos ocurrieron en un territorio dominado por las autodefensas y particularmente comandado por alias ‘Bachiller’, también permanecía en su máximo esplendor el desacuerdo entre -Luz Stella- y el esposo de la solicitante, precisamente por la tierra.
Primeramente, las pruebas consideradas por el ente investigador, como por ejemplo el testimonio de ‘Bigotes’, no fueron aportadas con la oposición, lo cual impide una valoración completa o por lo menos imposibilita contrastar con eficacia sus narraciones y las condiciones del deponente, contrario a lo que sucede con alias ‘Bachiller’ cuya versión libre y testimonio rendido ante la Fiscalía Especializada, fueron arrimados en su totalidad y cuenta con tal precisión que sin duda merece credibilidad, misma que no se ve menguada con la sentencia condenatoria de -Guillermo León- pues, bien pudo ser una estrategia de defensa desplegada por el entonces acusado o en su defecto, el evidente temor de relacionar a un grupo armado ilegal con la conducta criminal. En todo caso, el referido homicida se encuentra fugado de prisión desde el mes de mayo del 2012 pocos meses después de haber declarado en la Fiscalía Tercera Especializada, cuestión que imposibilita conocer su relato actual que, ante la ausencia de presiones, podría tener otro efecto, por dicha duda, prevalece la presunción de buena fe y veracidad a favor de las víctimas».
Con base en ello concluyó que no cabía duda de que Claudia María, Pedro José y Juan Carlos «y su núcleo familiar son víctimas del conflicto armado por el homicidio de su abuela Luz Stella, circunstancias que conllevaron al direccionamiento de amenazas en su contra cuyo fin era la venta del predio objeto de reclamación…» (Resalta la Sala).
2.5.- Verificado lo anterior, la Sala de conocimiento advirtió que debía constatarse si la pérdida del vínculo jurídico con el predio había ocurrido como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado, para lo cual, en primer lugar, indicó que Juan Carlos «fue la persona sobre la que en su mayoría recayó la amenaza» y que aquél dejó plasmado en el formulario de solicitud de inscripción «que el ‘18 de noviembre del 2004’ él y su tío ‘-John Jairo-’ fueron llevados por alias ‘panelo’ a la estación de servicio La Gabriela, ubicada en el municipio de Pailitas, lugar donde se encontraba ‘alias jarol, el indio, panelo, -Jorge Alberto-, y Alfredo jaraba’; agregó que en ese momento fueron amarrados de pies y manos y obligados a vender el predio por ‘100 millones’ a favor del esposo de la opositora, pues fueron advertidos que de no acceder les pasaba lo mismo que a la abuela, y aunque tasaron el valor del fundo en ‘800 millones’ dicha suma no fue aceptada y debieron firmar con la oferta que les realizaron» (Resalta la Sala).
En segundo lugar, advirtió que «-Pedro José- indicó ante el Juez que su tío -Juan Carlos- y su hermano -John Jairo- fueron obligados por los paramilitares, quienes los ‘secuestraron y le hicieron firmar un papel’, documento con el que enajenaron la heredad; evento que en similar sentido fue reseñado por –Claudia María- quien en estrados memoró que su papá -John Jairo- y su primo -Juan Carlos- fueron llevados por las autodefensas para Pailitas; no obstante, fue enfática en señalar que ella se enteró de todo por su papá y que, pese a fungir como propietaria conforme a los derechos que adquirió en la sucesión de su progenitor, no realizó negociación alguna pues sus primos -Juan Carlos- y -Pedro José- le informaron que ‘el señor -Jorge Alberto-’ la escogió para representar a sus congéneres y concretar la venta que otrora efectuó su padre, sin embargo, no recibió suma de dinero alguna».
Pues bien, el Tribunal consideró que las dos declaraciones citadas, estaban «revestidas de buena fe por provenir de los solicitantes víctimas del conflicto armado»; además, que eran «concordantes y verosímiles entre sí, salvo algunas imprecisiones justificables por el transcurrir del tiempo y la experiencia directa de cada deponente pues, en el caso de -Pedro José- y -Claudia María- no fueron retenidos directamente, no obstante se enteraron de primera mano por parte de -Juan Carlos- y el difunto Jorge, también encuentran respaldo en otras pruebas que evidencian el temible evento mencionado» (Resalta la Sala).
Al respecto, precisó que:
«…se aportó con la solicitud oficio dirigido a la ‘Fiscalía, CTI, policía Nac, Ejercito de Colombia’ (Sic.), en la que -Juan Carlos- dejó plasmado que ‘(…) hoy 18 de nov 2004 nos sitaron (sic) a todos tres herederos que teníamos una Reunión en pelaya que para solucionarnos el problema de las tierras (…) si Algo nos llega a pasar en esa Reunión que supuesta mente don -Jorge Alberto- dijo que fueramos el culpable es el’ (Sic.), documental elaborada en la época en que sucedieron los hechos y cuya fidelidad no fue cuestionada por la oposición; razón por la cual, se vislumbra que sin lugar a dudas, existía no solo constreñimiento por parte de los paramilitares sino también, un temible interés del esposo de la opositora en obtener el fundo reclamado.
Situación que igualmente fue puesta en conocimiento por -Juan Carlos- en su declaración realizada ante el Ministerio Público el 12 de abril del 2006 y en cuyo formato único dejó plasmado ‘(…) DESPUES ME AGARRARON A MI Y ME LLEVARON A UNA FINCA QUE SINO LES DABA LA FINCA AL SEÑOR -JORGE ALBERTO-, NOS PASABA LO MISMO QUE LE PASO (…) AMIABUELA YO EN VERDAD ESTABA ASUSTADO Y PRESIONADO Y LES DIJE QUE YO POR TIERRA NO ME IBA HA SER MATAR’ (Sic), documental que fue aportada directamente por la Unidad para las Víctimas y que refleja sin lugar a equívocos que el mencionado reclamante viene denunciando el despojo inclusive desde el año 2006 fecha en la cual no existía el trámite sub judice».
2.6.- Sobre el contrato suscrito para la venta del inmueble en disputa con el hijo de la opositora, el Tribunal destacó que
«Obra también en el expediente la promesa de compraventa C-A 14763855 calendada 22 de noviembre del 2004, a través de la cual, -Juan Carlos-, John Jairo y -Pedro José-, se obligan a transferir el predio ‘La Libertad No. 2’ a -Álvaro Andrés– hijo de la opositora- por $140.000.000, adquiriendo como compromiso que para el día 22 de diciembre de ese mismo año se procedería con la suscripción de la correspondiente escritura, no obstante, se elaboró una prórroga sin fecha en la que aparte de dejar constancia del recibido de 100 millones de pesos por parte de los vendedores, se supeditó la suscripción de la escritura a la expedición del permiso para enajenar por parte del Incoder, trámite que se pretendió surtir mediante petición sin fecha y sin documento de recibido, operando más adelante el silencio administrativo, fenómeno jurídico que, luego de la sucesión de -John Jairo- con la que -Claudia María- obtuvo el 50% del inmueble, conllevó a la suscripción de la escritura pública -xxx- del 25 de enero del 2007 a favor, sin precedentes de -María Alicia- por $50.000.000.
Sobre el primero de los negocios jurídicos y el entorno en que se llevó a cabo la venta, el mismo paramilitar alias ‘Bachiller’ en declaración jurada de fecha 2 de diciembre del 2011 absuelta ante la Fiscalía 3 Especializada Delegada Ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, señaló que días después de la muerte de -Luz Stella-, alias Harol y el comandante Omega citaron en la ‘Estación de Servicio la Gabriela’ a uno de los nietos, lugar donde se encontraba alias ‘PANELO el comandante HAROL y el señor -JORGE ALBERTO-’ quienes lo obligaron a firmar una escritura; relato que en idéntico sentido ya había plasmado en su diligencia de versión libre conjunta de fecha 28 de septiembre del 2011 en Justicia y Paz, donde además precisó que ‘YO QUIERO QUE QUEDE CLARO QUE ESO ES UNA TIERRA QUE SE OBLIGO A VENDER COMO -JORGE ALBERTO- QUISO PARA BENEFICIARSE’ (Sic).
Por su parte, -Jorge Alberto-, quien aceptó y memoró la ‘reunión con los paramilitares’, indicó que en dicho evento -Juan Carlos- pretendía arrebatarle la estación de gasolina con la ayuda de las autodefensas, adveró que el referido solicitante tenía relación directa con el mencionado grupo al punto en que lo señaló con el alias de ‘Pocillo’, no obstante, adujo que pudo evitar que le quitaran su establecimiento pues se comunicó con el ‘Coronel Silva’ quien le dijo directamente a alias ‘Harol’ que ‘era su socio’, y este le respondió ‘No Coronel tranquilo’. Sin embargo, adujo que el referido paramilitar le preguntó ‘¿y porque no arregla con -Juan Carlos- y -John Jairo- aquí el negocio ese?’ (Sic), momento en que aprovechó para ofrecer primero ‘$20.000.000’, aumentándolo hasta ‘$140.000.000’ suma por la cual ‘-Juan Carlos- dijo que sí, porque era el único que hablaba, -John Jairo- no hablaba’».
Ahora bien, sobre la declaración del abogado Ramiro, a la que se alude en la tutela, afirmó que fue él «quien realizó el contrato, momento en el que le entregó a -Juan Carlos- ‘$100.000.000’ sin que este le firmara un recibo, afirmación conteste con lo manifestado por el referido togado pues en estrados reconoció la elaboración de la promesa de compraventa y además, contribuyó con la materialización de la tradición toda vez que hizo las diligencias tendientes al levantamiento de la prohibición de enajenar que recaía sobre el predio y vigiló el proceso de sucesión del finado Jorge, procedimiento realizado en conjunto con otro abogado nombrado ‘Berbesí’, y al ser consultado sobre la existencia de presiones para la venta del bien arguyó que pese a encontrarse con -Juan Carlos- en repetidas ocasiones ‘jamás, nunca (…) tuve conocimiento (…) me entrevisté más de una vez con él y nunca (…)’ adveró además que desconocía los motivos de tradición, actitud que refleja por parte del togado más bien su interés por desligarse de cualquier responsabilidad que se derive del despojo, pues evidente resulta que ni siquiera se preocupó por la licitud del trámite que llevó a cabo, de allí que no se haya enterado de la verdadera motivación de la venta».
Y, respecto a ello, determinó que las pruebas en conjunto evidenciaban que la negociación del predio se dio bajo presión y con intermediación de «los paramilitares y como consecuencia de una reunión en la que estuvieron presentes los mencionados miembros de las AUC; [pues] tanto -Jorge Alberto- como los solicitantes coincidieron en que dicho evento tuvo lugar, pero, además, el esposo de la opositora bajo argumentos espurios o cuando menos ilógicos, señaló que siendo él convocado para ser el despojado por parte de un supuesto integrante del grupo ilegal, fue él quien terminó no solo salvando su establecimiento sino adquiriendo el inmueble por un valor que él ofertó entregando en ese mismo momento y sin recibo alguno la nada despreciable suma de $100.000.000. viraje que en una negociación normal o por lo menos sin la mediación de actores bélicos, hubiese resultado hasta creíble, no obstante, en este escenario permeado hasta las sombras por el proceder de estructuras armadas, se evidencia sin mucho auscultar que llegó a concretar la venta de la heredad ‘aprovechándose de la situación de violencia’ tal como lo prescribe el artículo 74 de la Ley 1448 del 2011».
Así estableció la ausencia de consentimiento de «-John Jairo-, -Juan Carlos- y -Pedro José-, en la suscripción de la promesa de compraventa calendada 22 de noviembre del 2004», vicio que «afectó los negocios y actos jurídicos posteriores inclusive el plasmado en escritura pública No. -xxx- del 25 de enero del 2007; acuerdo por el cual se perfeccionó la tradición y en consecuencia se configuró el despojo…».
2.7.- Finalmente, el Tribunal resolvió lo relativo a la buena fe exenta de culpa de la ahora tutelante, citando para el efecto la normativa aplicable y jurisprudencia relacionada y resaltando que la opositora alegó que ella y su familia fueron víctimas del desplazamiento forzado en el corregimiento Guamalito, Norte de Santander, en 1995, por lo cual los incluyeron en el Registro Único de Victimas, siendo su hija posteriormente objeto de un secuestro por 4 días por parte del ELN, evento que «no fue objeto de inclusión en el RUV o por lo menos no se allegó certificación al respecto»; no obstante, que estos hechos no acreditaban lo pretendido, pues se había demostrado que ella y su cónyuge
«tuvieron relación directa con el despojo, más precisamente su esposo y descendiente quienes negociaron el predio en las condiciones antes reseñadas, propiedad que terminó en cabeza de -María Alicia- sin el más mínimo de intermediación o negociación por su parte, a su vez, no quedó demostrado o siquiera alegado, que el secuestro de su hija Yamile haya causado un estado de vulnerabilidad latente o menoscabo en su economía, relación familiar, disminución emocional o física que les llevase a actuar de manera distinta a la tradicional, es decir, aún con este lamentable hecho, la opositora al momento de comprar el fundo contaba con todas las garantías y capacidades para proceder con rectitud y conforme con la ley.
Es de considerar que tal inferencia no implica el desconocimiento de su estatus de víctima; más bien vislumbra si dicho evento pudo interferir o en su defecto generó algún estado de necesidad que le llevara a actuar de manera más laxa o confiada en cuanto a la adquisición del bien, no obstante, de antaño su familia pretendía adquirir la heredad y terminó haciéndolo en medio de un contexto de violencia generalizado y con la intermediación activa de grupos armados al margen de la ley, participación ampliamente conocida por la contradictora o hasta si se quiere, aprovechada por su cónyuge, razón por la cual, no hay lugar a morigerar el referido estándar.
Sea lo primero advertir que, como se viene distinguiendo en el estudio de los presupuestos axiológicos, la propiedad del fundo reclamado en la actualidad ostentada por -María Alicia- viene plagada de múltiples inconvenientes y confrontaciones tanto personales como jurídicas entre los solicitantes y su núcleo familiar, especialmente con su esposo -Jorge Alberto- y su hijo -Álvaro Andrés-; derivados de un contrato de arrendamiento cuya existencia está acreditada, siendo este el punto de partida de los pluricitados desacuerdos y, como se pasa a explicar, prueba de la inexistencia del proceder cualificado en cabeza suya…
Sin embargo, basta con revisar la forma en que llegaron al predio y el modo en que se hizo propietaria para descubrir de entrada que -María Alicia- estuvo presente en cada uno de los momentos que afectaron a los solicitantes; partiendo de la suscripción del contrato de arrendamiento por parte de su hijo -Álvaro Andrés- y su socio -Luis-, negocio jurídico que en verdad no reflejaba la intención de los arrendatarios pues, desde el principio planeaban implementar la bomba de gasolina aún sabiendo que no existía autorización para la construcción de mejoras, conducta lesiva en contra de los intereses de la arrendadora pues cuando menos le representaba soportar un litigio que de veras no podría costear, entonces, en todo momento hubo aprovechamiento, pues aún si se les hubiese permitido edificar, erigió una estación de servicio cuyo valor según su propio dicho, superaba el costo del inmueble; supuesto fáctico con el que claramente se vislumbraba su propósito o por lo menos el de sus familiares, de quedarse con la heredad…
Asimismo, -María Alicia- hizo referencia a una reunión auspiciada por los paramilitares donde adujo que se encontraba -Luz Stella- abuela de los solicitantes; evento por el cual, según afirmó ante el Juez, le consultó a la anciana sobre el motivo por el que allí estaba, quien le respondió: ‘-Juan Carlos- me dijo que fuera con él allá a Pailitas a una reunión (…) que fuera y me llevara todos los papeles, pero yo no sé por qué’ afirmación que la opositora adujo contestar: ‘tan raro, a mí también, me citaron los paracos allá’, escenario que refleja su conocimiento respecto a la presencia de los grupos armados ilegales y además su intermediación.
Igualmente, estaba presente durante el homicidio de -Luz Stella-, el cual tuvo lugar en un momento en que se suscitaba la controversia alrededor del inmueble reclamado…
Ahora bien, pese a que no narró el evento en el cual se llevó a cabo la negociación del fundo con la participación directa de los paramilitares, como en efecto lo aceptó y relató su esposo, sí tuvo conocimiento de las reuniones de su cónyuge con los alzados en armas que, posterior al fallecimiento de -Luz Stella- desembocaron en la venta del predio por parte de los herederos…
Entonces, se itera que -María Alicia- tuvo conocimiento de los hechos de violencia soportados por los solicitantes, desde la muerte de -Luz Stella- hasta las reuniones con los paramilitares. A su vez, comprobado quedó que nada de eso le interesó pues, aún sabedora, se mantuvo al margen de la negociación, amén que ni siquiera fue incluida en los contratos preparatorios como la promesa calendada 22 de noviembre del 2004, documental en la que de igual forma se pasó por alto la prohibición de enajenar dando origen a la prórroga del 22 de diciembre de ese mismo año con el fin de que se superara la limitación, convenio en el que tampoco fue mencionada, pero, además, cuando ella compró, esto mediante documento escriturario No. 071 del 25 de enero de 2007 ya no era titular -Pedro Pablo-, como lo indicó en su oposición, tampoco él era el padre de -Juan Carlos-, -Pedro José- y -Claudia María-, ellos eran sus nietos, siendo estos dos últimos también propietarios y no obstante, siquiera fueron identificados por ella al referirse a las personas que le vendieron, todo ello conllevó a que de manera fraudulenta se hiciera a la propiedad del inmueble bajo las incuestionables instrucciones de su marido y su descendiente pues de su peculio no salió el pago, su rol en ese momento únicamente fue suscribir la escritura pública, solo hasta ahora, cuando saca provecho del fundo sin participar a sus congéneres, es que viene a defender su titularidad y es por eso que no se discute su interés jurídico para oponerse.
Tampoco aceptó la calidad de ocupante secundaria a la opositora, pues «se evidenció, [que] -María Alicia- al igual que su esposo e hijo -Álvaro Andrés-, tuvieron una relación directa con el despojo del predio, presupuesto que aun considerando su calidad de víctima pues no se discute que lo sea, aniquila la posibilidad de ser catalogada como segundo ocupante, además, sus condiciones socio económicas evidencian que no se encuentra en estado de vulnerabilidad alguna», dado que tenía ingresos mensuales de $32´000.000, era dueña de 3 heredades adicionales y 4 establecimientos de comercio, por lo que no se afectaba su derecho a la vivienda digna.
2.8.- En ese orden y ante la ausencia de consentimiento «por parte de -John Jairo-, -Juan Carlos- y -Pedro José-, en la suscripción de la promesa de compraventa calendada 22 de noviembre del 2004», el Tribunal la consideró inexistente, así como a los demás acuerdos jurídicos posteriores, cuestión que indicó «modificará la situación de -Claudia María-, toda vez que la titularidad que otrora ostentó sobre el 50% del fundo, devino de la adjudicación que se hiciere en la sucesión de su padre Jorge, efectuada mediante providencia del 04 de mayo del 2006 proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, trámite judicial ulterior al mencionado contrato preparatorio y en el que además participaron otros herederos, mismos que al igual que la solicitante, deben ser acreedores del derecho a la restitución de tierras que en verdad le correspondería a -John Jairo- (q.e.p.d)».
Sobre el particular, precisó que aquella quedaría como representante de la masa sucesoral de su padre y que se anularía la sentencia de sucesión, a efectos de reconocer «el derecho a la restitución de tierras sobre el 50% del fundo a favor de los legatarios de -John Jairo- y no solo de -Claudia María-».
Y estimó procedente reconocer la calidad de víctimas y los derechos a la restitución de tierras a los tres solicitantes Juan Carlos, Claudia María y Pedro José, incluyendo también a los demás herederos del señor John Jairo -padre de Claudia María – y a la cónyuge de Juan Carlos, pues para el momento del despojo mantenían esa unión, ordenando la restitución del bien por equivalencia, dado que sobre aquél se tramitaría un trámite de expropiación5.
2.9.- De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal dispuso, entre otros, i) «AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de -Juan Carlos- (…), -Pedro José- (…) y -Claudia María- (…), esta última en representación de la masa sucesoral de John Jairo (q.e.p.d), y su núcleo familiar para la época en que ocurrieron los hechos»; ii) Declarar la nulidad de la promesa de compraventa suscrita el 22 de noviembre de 2004, de su prórroga y de la escritura pública de venta a la opositora de 2007, así como de la sentencia proferida en el juicio de sucesión del señor John Jairo; iii) Realizar la restitución por equivalencia y la entrega material del inmueble al Fondo de la UAEGRTD; iv) Incluir a los solicitantes en los planes y programas de atención y/o ayudas referidos en la Ley 1448 de 2011; v) Declarar impróspera la oposición de la ahora tutelante, negar la compensación pretendida y su condición de segunda ocupante.
3.- Pues bien, de lo trascrito se advierte que, aunque los reparos de la actora se cimientan, principalmente, en sus derechos sobre el inmueble y la indebida valoración de las pruebas allegadas para acreditar la buena fe exenta de culpa con la que lo adquirió, la Sala observa que el Tribunal accionado, antes de analizar dicho aspecto, definió la calidad de víctima de Juan Carlos, tema que, por su relevancia e incidencia en la decisión censurada, así como en la motivación de la misma frente al núcleo familiar de aquél para la época de los hechos y a los otros dos reclamantes, será abordado previamente por la Sala.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, dada la naturaleza fundamental de los derechos amparados, el juez de tutela cuenta con una mayor laxitud y, por ende, «le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección»6.
Así las cosas, se ha considerado que en este tipo de acciones constitucionales la labor del operador judicial «…no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que (…) debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales…» (T-310 de 1995); y que el juez de tutela está autorizado para «asumir un papel activo en el análisis del caso bajo su conocimiento, en aras de la eficaz protección de los derechos fundamentales» (T-622 del 2000).
3.1.- En relación con el tema debatido, esto es, la calidad de víctima de Juan Carlos y su derecho para acudir a la acción de restitución de tierras, el Tribunal determinó i) «que se probó que perteneció» a las FARC; ii) que la prohibición contenida en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, relativa a que los miembros de los grupos armados al margen de la ley no pueden ser considerados víctimas, no se debe aplicar «de manera exegética pues (…) el hecho victimizante báculo del alegado despojo sucedió con anterioridad al vínculo del solicitante con la estructura ilegal»; iii) que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la SU599 de 2019, deben predominar las «situaciones propias del asunto en particular tales como las condiciones de vulnerabilidad del agraviado que lo pueden elevar a sujeto de especial protección o en su defecto, las características del hecho victimizante como por ejemplo el momento en que tuvo lugar»; y iv) que, en dicha sentencia, aunque la Corte Constitucional flexibilizó el asunto frente a «una mujer excombatiente víctima de reclutamiento forzado, violencia sexual», también realizó una apreciación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se padeció el hecho victimizante, llegando a establecer, por lo menos frente al desplazamiento forzado, que «‘…ocurrió con posterioridad a su desmovilización, la cual pudo lograr gracias a su fuga y, por ende, dicho hecho victimizante acaeció respecto de una persona que, para ese momento, tenía ya la calidad de civil’» (resaltado del Tribunal), cita que tomó del auto A067 de 2021 proferido por la Corte Constitucional al resolver la solicitud de nulidad de la sentencia SU599 de 2019.
A partir de ello, el Colegiado convocado concluyó que era viable considerar que Juan Carlos tenía calidad de víctima del conflicto armado, por los sucesos ocurridos en 2004, «pues no se tiene evidencia que para esa fecha perteneciese a la estructura ilegal».
Ahora bien, la condición de Juan Carlos como integrante de la organización referida se sustentó en las siguientes pruebas:
* Resolución 016 del 7 de julio de 2017 expedida por el Alto Comisionado para la Paz, en la cual se relacionó a Juan Carlos como miembro de las FARC-EP7.
* Declaración de Juan Carlos, rendida en el sub judice ante el Juzgado accionado, en la que afirmó que «después de tanto que denuncié y de yo al ver de que era imposible y que yo estaba en los ojos del gavilán, me metí su señoría, hice parte».
* Resolución SAI-LC-D-AOA-017-2019 de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, en la cual se estableció que la situación de Juan Carlos «corresponde al segundo inciso del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 (…) pedimento en el cual tuvo que comprobar que en efecto integra el grupo insurgente».
3.2.- Frente a ello, resalta la Sala que el artículo 3 de la Ley 1448 de 2012 dispone que «se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno…».
A su vez, el parágrafo 2 del mismo artículo, señala que «Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad»; y agrega que «Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos».
3.3.- La Sala destaca que el parágrafo trascrito dispone expresamente que los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no son considerados víctimas para los efectos contemplados en dicha reglamentación normativa, sin establecer límites o distinciones en razón del espacio temporal en el cual pertenecen o pertenecieron a dichas organizaciones y, para el asunto concreto, ha de resaltarse que el señor Juan Carlos era un miembro acreditado de las FARC-EP, según el listado entregado por un representante de ese grupo que fue aceptado por el Alto Comisionado para la Paz en el año 2017, de manera que, al menos, para cuando se dictó el fallo atacado él ya tenía esa calidad.
3.4.- La disposición en comento fue objeto de estudio en la sentencia de constitucionalidad C253A de 2012, en la cual la Corte Constitucional definió como problemas jurídicos a desatar, entre otros, el siguiente:
«(iii) ¿La exclusión de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, del ámbito de la definición de víctima contenida en la ley, resulta contraria al concepto de universal de víctima; comporta un tratamiento discriminatorio que carece de justificación, y está en contravía con mandatos vinculantes de derecho internacional que imponen el deber de brindar protección, en el marco de un conflicto, a los integrantes de los grupos armados que se encuentre fuera de combate?… ».
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que
«…el propósito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo dispuesto en su artículo 3º, no es el de definir o modificar el concepto de víctima, en la medida en la que esa condición responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una especie de definición operativa, a través de la expresión ‘[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)’, giro que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del conjunto total de las víctimas, se identifican algunas que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley…
Es claro que de la anterior delimitación operativa que se hace en la ley no se desprende que quienes no encajen en los criterios allí señalados dejen de ser reconocidos como víctimas. Así, por ejemplo, quien haya sufrido un daño como resultado de actos de delincuencia común, es una víctima conforme a los estándares generales del concepto, y lo que ocurre es que no accede a las medidas especiales de protección previstas en la ley…
De lo precedentemente expuesto se desprende entonces, que por virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1448, quienes hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en condiciones distintas de las allí contempladas, no pierden su reconocimiento como víctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas, y que el sentido de la disposición es el de que, en razón de los límites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional…
De este modo, la expresión demandada no excluye la posibilidad de que los integrantes de los grupos armados ilegales organizados al margen de la ley sean considerados como víctimas cuando hayan sufrido las consecuencias de un delito, ni la restricción del universo de quienes pueden acudir a las medidas especiales de protección previstas en la ley, impide que esas personas accedan, en calidad de víctimas, a los mecanismos ordinarios previstos en la ley para obtener la verdad, la justicia y la reparación…».
No obstante, la Corte Constitucional precisó, sobre la exclusión de dichos miembros para ser beneficiarios de las medidas de atención, asistencia y reparación integral contenidas en la Ley 1448 de 2011, lo siguiente:
«6.1.2. Establecido que la disposición demandada no desconoce la posibilidad de que los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley sean considerados como víctimas, sería preciso replantear los términos en los que se ha formulado la necesidad de adelantar un juicio de igualdad, puesto que el interrogante relevante es si resulta posible que el Estado, en el marco de un proceso de justicia transicional, adopte medidas especiales de protección para las víctimas del conflicto y que dichas medidas no se apliquen, en iguales condiciones, a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, cuando tengan también el carácter de víctimas.
Así, como se ha señalado, de la disposición demandada no se desprende que los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, cuando sean víctimas (…), no puedan acceder a los mecanismos de verdad, justicia y reparación previstos en el ordenamiento jurídico, sino que no son beneficiarios de las medidas de protección especial previstas en la Ley 1448 de 2011, lo cual impone la necesidad de establecer cuáles son ellas.
Observa la Corte que las medidas adoptadas en el marco de la Ley 1448 de 2011 tienen como primer presupuesto la afirmación de un principio de buena fe, encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. Conforme a ese principio, se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que ésta proceda a relevarla de la carga de la prueba.
En ese contexto, un primer capítulo de medidas está orientado a promover la efectividad de los derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales. Allí se encuentran previsiones relativas a información de asesoría y apoyo, garantía de comunicación a las víctimas, audición y presentación de pruebas, que en buena medida especifican las que, de manera general, se han previsto en la legislación penal. Adicionalmente hay otras, relacionadas con los principios de la prueba en casos de violencia sexual, la posibilidad de recibir declaración a puerta cerrada, por razones de seguridad, o porque la entidad del delito dificulta la descripción de los hechos en audiencia pública; la posibilidad de rendir testimonio por medio de audio o video; la presencia, para acompañar a la víctima que deba rendir testimonio, de personal especializado en situaciones traumáticas, tales como psicólogos, trabajadores sociales, siquiatras o terapeutas, entre otros; la obligación de la Defensoría del Pueblo de prestar servicios de orientación, asesoría y representación judicial a las víctimas, en los términos de la ley, y las medidas relativas a los gastos de la víctima en los proceso judiciales, cuando se compruebe de manera sumaria y expedita la falta de disponibilidad de recursos.
Observa la Corte que las anteriores medidas no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos.
En el título tercero de la ley se contempla una ayuda humanitaria para que las víctimas puedan sobrellevar las necesidades básicas e inmediatas que surgen tras una victimización; medidas de asistencia, que tienen que ver con programas y recursos de orden político, económico, social, fiscal, entre otros, a cargo del Estado, orientados a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política, y, medidas de atención en materia de educación y de salud…
El título IV de la ley prevé el diseño e implementación de una política mixta de reparaciones, con una vertiente dirigida a la restitución de tierras por vía judicial, y otra dirigida al diseño e implementación de un mecanismo extrajudicial y masivo de reparación integral a las víctimas por vía administrativa, que comprenderá el otorgamiento de una indemnización por vía administrativa, medidas de rehabilitación, de satisfacción y garantías de no repetición…
De este modo, encuentra la Corte que si bien, en relación con el concepto general de víctima, es asimilable la situación de todas aquellas personas que hayan resultado afectadas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, independientemente de si hacían parte o no de un grupo armado organizado al margen de la ley, no ocurre lo mismo en relación con las especiales medidas de protección adoptadas en la ley, puesto que ellas se orientan según criterios que tienen en muchos casos el presupuesto de la inserción de las víctimas en las actividades propias de la legalidad, sin perjuicio de que, en el marco del proceso de justicia transicional, se hayan adoptado o se adopten en el futuro, medidas especiales orientadas a obtener la reinserción de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que decidan desmovilizarse y la posibilidad que tienen todos, cuando quiera que hayan sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, de acudir a instancias ordinarias con el objeto de obtener verdad, justicia y reparación.
Para la Corte la condición de integrante de un grupo armado organizado al margen de la ley, sí es relevante para determinar la aplicación o no del conjunto de beneficios especiales previstos en la ley, y, en cuanto que el criterio fijado por el legislador no excluye a dichas personas de la posibilidad de acceder a los mecanismos ordinarios de verdad, justicia y reparación, ni los sustrae del ámbito de protección contemplado en instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, no se opone, per se, a la Constitución, ni al bloque de constitucionalidad.
Por la naturaleza de las medidas previstas en la ley, que tienen carácter complementario y de apoyo en relación con las que de manera general se contemplan en el ordenamiento jurídico para la protección de las víctimas y la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, no encuentra la Corte que, en general, la restricción impuesta por el legislador parezca irrazonable o desproporcionada. Así, por ejemplo, no resulta, prima facie, contrario a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, el hecho de que la inversión de la responsabilidad de la prueba y la exoneración de la carga de establecer la imputación al Estado de la conducta dañosa se contemplen sólo para quienes se encuentran dentro de la legalidad. Del mismo modo, no parece irrazonable que, un presupuesto para acceder a los beneficios en materia de mora crediticia, sea la afectación de una persona que ha obrado en el marco del orden jurídico y que ha visto afectada su capacidad de pago en razón de los hechos victimizantes previstos en la ley. Y lo mismo podría afirmarse de quien pretende acceder a las medidas orientadas a la recuperación de la capacidad productiva, que suponen que la persona ha perdido dicha capacidad en razón de los aludidos hechos, situación en la que no se encuentran quienes previamente habían abandonado la vida productiva debido a su vinculación a los grupos armados organizados al margen de la ley. Otro tanto puede decirse de las medidas de asistencia judicial y ayuda humanitaria, que tendrían como presupuesto puramente operativo, al menos, la desmovilización de los integrantes de los grupos armados ilegales al margen de la ley y que serían, por tanto, objeto de tratamiento especializado en el marco de la legislación especial sobre reinserción…
Así, sin perjuicio de que quien integre un movimiento al margen de la ley pueda acudir a los mecanismos ordinarios para obtener la verdad, la justicia y la reparación que le correspondan si ha sido víctima de violaciones de sus derechos, no está en la misma situación frente a las medidas de protección especial y que, en buena medida, se orientan a la protección de quien ha sido injustamente afectado, no obstante encontrarse en el ámbito de la legalidad. Quienes están en los movimientos al margen de la ley se ponen deliberadamente en situación de riesgo y no es, por ejemplo, indiferente la identificación del victimario. El Estado asume la reparación, sin necesidad de acreditar quien es el victimario y aunque no se haya establecido la imputabilidad del mismo a una acción u omisión de su parte. No es la misma la situación de quien, por decisión propia y de manera antijurídica provoca situaciones dentro de las cuales pueda resultar afectado como víctima. Así, por ejemplo, la persona que, en ejecución de sus designios antijurídicos, se vea afectada por minas anti-persona, por la acción de francotiradores o por retención indebida, no puede alentar la pretensión de que se le brinde los mismos medios expeditos y sumarios que el ordenamiento pone a disposición de quien se encuentra en el marco de la legalidad y es, en muchos casos, por completo ajeno al conflicto…
…se insiste, la ley acusada no les quita a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley el carácter de víctimas (…) En el caso de la ley bajo estudio, no se trata de establecer un sistema de compensación de culpas, pero sí de afirmar la posibilidad del Estado de adoptar medidas especiales y más expeditas, de protección para quienes, no obstante que se han mantenido dentro de la legalidad, han resultado gravemente afectadas por el conflicto.
De este modo concluye la Corte que el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto dispone que no serán considerados víctimas los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, no es contrario a la Constitución, en la medida en que (…) (iv) comporta, únicamente, su exclusión de un conjunto especial de medidas de protección, complementarias y de apoyo, que se han previsto en la ley en beneficio que quienes, encontrándose dentro de la legalidad xxhan sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno…
Por las anteriores consideraciones habrá de declararse la exequibilidad de la expresión ‘Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas’ contenida en el primer inciso del parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011…».
3.4.1.- Así, la Corte indicó que la condición de integrante de un grupo armado organizado al margen de la ley sí era relevante para determinar la aplicación o no del conjunto de beneficios especiales previstos en la Ley 1448 de 2011 y que la exclusión de aquellos, contenida en el parágrafo 2 del artículo 3º, no eliminaba la posibilidad de que pudieran ser consideradas víctimas del conflicto armado ni les impedía reclamar sus derechos, solo que no les eran extensivas las medidas expeditas y prioritarias de atención, asistencia y reparación integral previstas en dicha norma, de manera que debían acudir a las vías ordinarias adicionales contempladas en el ordenamiento jurídico para reclamar por sus garantías, teniendo a su disposición, igualmente, los mecanismos previstos en la justicia transicional.
3.4.2.- Y, aunque refirió que la exclusión era válida para quienes habían abandonado previamente su vida productiva debido a la vinculación a grupos al margen de la ley o para los que deliberadamente se habían puesto en riesgo por sus conductas antijurídicas -hecho que generaba la afectación reclamada-, lo cierto es que el fallo de constitucionalidad de la Corte es muy claro en señalar que los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no pueden ser beneficiarios de las medidas contenidas en la Ley 1448 de 2011, en tanto, fueron contempladas por el legislador, en desarrollo de sus atribuciones, «sólo para quienes se encuentran dentro de la legalidad».
3.5.- En relación con lo anterior, observa la Sala que las consideraciones que tuvo en cuenta la Corte Constitucional para concluir que los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que sean víctimas del conflicto armado no pueden ser beneficiarios de las medidas de la Ley 1448 de 2011 no fueron analizadas por el Tribunal convocado, pues, además de que no se refirió a la sentencia de constitucionalidad de la disposición objeto de estudio, solo dijo que el señor Juan Carlos sí podía acudir a las medidas de la referida Ley, porque no se acreditó que para el momento de los hechos victimizantes hiciera parte de la guerrilla de las FARC-EP, situación que, no obstante, el Tribunal accionado sí encontró acreditada al momento de dictar el fallo.
3.6.- De otro lado, se vislumbra que el Colegiado convocado sustentó su decisión en el análisis realizado por la Corte Constitucional en la SU599 de 2019, providencia en la que esa Corporación determinó que la protección entonces discutida sí era procedente, por cuanto: «(i) se estaba frente a un sujeto de especial protección constitucional, por tratarse de una mujer víctima del conflicto armado interno, afectada por violencia sexual; (ii) el caso bajo estudio estaba relacionado con el desconocimiento del derecho fundamental de una víctima a ser inscrita en el RUV (…); y (iii) existía una negación de brindar una atención integral en salud a una víctima de violencia sexual»8.
A partir de lo anterior, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta afirmó que la interpretación de la Corte Constitucional evidenciaba la «necesidad de aplicar el enfoque diferencial en favor de esta población de especial protección», aspecto que, por supuesto, no se discute; sin embargo, retomando el fallo de constitucionalidad referido, resulta necesario resaltar las siguientes argumentaciones en torno a dicho aspecto:
«La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial…
Por su parte, el principio de enfoque diferencial se traduce en la adopción de una serie de medidas encaminadas a enfrentar la situación de vulnerabilidad acentuada de algunas víctimas en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. La Ley ofrece especiales garantías y medidas de protección, asistencia y reparación a los miembros de grupos expuestos a mayor riesgo de violaciones de sus derechos fundamentales: mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos y víctimas de desplazamiento forzado, y de esta manera contribuye a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes».
De manera que el citado principio pretende la protección de víctimas que en razón a su edad, sexo, orientación sexual, condición de discapacidad u otros ven acentuada su situación de vulnerabilidad, sin hacer mención a los miembros de los grupos organizados al margen de la ley y, precisamente, ello fue lo que se estudió en la SU599 de 2019, pues allí la Corte resolvió un caso en el cual la UARIV le negó la inscripción en el RUV a una mujer de 31 años que fue víctima de reclutamiento ilícito siendo menor de edad, forzada a abortar por el grupo guerrillero y, después de haber desertado, víctima de desplazamiento forzado, con el argumento de haber presentado la declaración de manera extemporánea, hechos particulares frente a los cuales la Corporación recurrió a la llamada excepción de inconstitucionalidad para no aplicar el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, ordenar el registro de la tutelante en el RUV.
Para llegar a esa decisión, lo primero que analizó fue lo relativo al hecho victimizante por reclutamiento forzado de menores de edad y destacó que, con base en lo señalado en la C253A-2012, habría que negar el amparo, porque «cuando una persona haya sido reclutada siendo menor de edad y se haya desmovilizado después de cumplida la mayoría de edad, tal y como lo hizo la señora Helena, no queda privada de toda protección, puesto que tendrá la posibilidad de ingresar también al proceso de reintegración social y económica, liderado por la ARN…».
Seguidamente estudió el hecho victimizante por «aborto forzado – violencia sexual», sobre el cual adujo que «haber sido forzada a usar anticonceptivos y de habérsele realizado el aborto forzado en el momento en que ella aún era miembro de la guerrilla, conduce a concluir que la accionante no es víctima para efectos de la Ley 1448 de 2011, y, por tal motivo, tampoco sería posible conceder su inclusión en el RUV por violencia sexual» y concluyó que, «en aplicación de la ley y la jurisprudencia constitucional vigente, se podría concluir que debería: (i) negársele el reconocimiento de su calidad de víctima del conflicto armado interno, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011…»; empero, determinó que, para ese caso particular, era necesario adoptar una decisión distinta, teniendo en cuenta que «el Estado tiene la responsabilidad de garantizarle a las mujeres que han sufrido por violencia sexual, en el contexto del conflicto armado interno, el acceso a medidas de reparación integral…» y que, en esa medida, «el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-253A de 2012 no pueden convertirse en un obstáculo para que las víctimas de violencia sexual, dentro del contexto del conflicto armado interno, que fueron excombatientes de un grupo armado al margen de la ley, por haber sido a la vez víctimas de reclutamiento forzado cuando eran menores de edad, puedan acceder a una reparación integral».
En concreto, dicha Corporación señaló que, para el conflicto entonces objeto de debate, no era aplicable lo establecido en la C253A de 2012, en el sentido de que los beneficios de la Ley 1448 de 2011 no se extendían a quienes «por decisión propia y de manera antijurídica provoca[ban] situaciones dentro de las cuales pueda resultar afectado como víctima», pues «sería inadecuado afirmar que la accionante se expuso voluntariamente a una situación de riesgo»; por consiguiente la única vía o conducto adecuado y efectivo para reparar a la entonces tutelante era «la de posibilitar la aplicación de las medidas previstas en la Ley de Víctimas a su caso particular» (Subraya esta Sala).
Como se observa, las circunstancias descritas y el asunto allí analizado en nada se relacionan con el sometido a decisión del Tribunal convocado, por lo que el criterio diferenciador aplicado no podía ser extensivo a una «víctima» respecto de la cual, al momento de la sentencia de restitución, se probó que había sido acreditada, por la autoridad competente, como integrante de las FARC-EP.
3.6.1.- Otro argumento que consideró la Sala Especializada fue una cita de los antecedentes del auto 067 de 2012 -realizada antes del acápite de consideraciones de ese proveído-, por el cual la Corte Constitucional resolvió una solicitud de nulidad frente a la SU599 de 2019, que indicaba que en aquella decisión se había considerado que «el desplazamiento forzado ocurrió con posterioridad a su desmovilización, la cual pudo lograr gracias a su ‘fuga’ y, por ende, dicho hecho victimizante acaeció respecto de una persona que, para ese momento, tenía ya la calidad de civil»; no obstante, esa afirmación no está contenida textualmente en la SU599-2019, como una expresión que pueda aplicarse en forma general o extensiva a todos los casos y, aun así, como se indicó, aquella sentencia resolvió un asunto totalmente diferente al que analizó la Sala accionada.
3.7.- No sobra resaltar que el Procurador 12 Judicial para Restitución de Tierras rindió su concepto en el sub judice, el cual, si bien en el fallo se dijo que fue extemporáneo y, por tanto, no fue tenido en cuenta por el Tribunal accionado, merece la atención de la Sala, en la medida en que se refiere al punto aquí referido.
En efecto, en el mencionado concepto, el agente de la Procuraduría solicitó al Tribunal convocado reconocer el derecho fundamental a la restitución de tierras a Claudia María y Pedro José; sin embargo, frente a Juan Carlos pidió tener en cuenta lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en el sentido de que «Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad».
En ese sentido, enfatizó que, de conformidad con los datos enviados por la JEP «y por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el señor -Juan Carlos- fue incluido como miembro de las extintas FARC-EP en el año 2017, lo cual fue constatado en diligencia de interrogatorio de parte rendida en febrero de 2021».
4.- De lo anterior se concluye que, en el sub examine, a Juan Carlos, acreditado integrante de las FARC-EP para cuando se profirió el fallo atacado, se le aplicaron los beneficios de la Ley 1448 de 2011, tales como i) distintas medidas de reparación integral; ii) el derecho a la restitución de tierras; iii) las presunciones contempladas en esa normativa; iv) la inversión y exoneración de la carga de la prueba; v) el principio de la buena fe9, entre otras, contrariando directamente la disposición contenida en el parágrafo 2 del artículo 3 de dicha normativa.
En particular, se destaca nuevamente lo que dijo la Corte Constitucional en la C253A-2012, en forma ilustrativa, al señalar que no resulta contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que la inversión de la responsabilidad de la prueba y la exoneración de la carga de establecer la imputación al Estado de la conducta de daños se contemplen «solo para quienes se encuentren dentro de la legalidad», presupuesto no cumplido frente a Juan Carlos cuando se dictó el fallo del 20 de agosto de 2021.
4.1.- Con respecto al defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional tiene establecido lo siguiente:
«El contenido de la causal específica de procedibilidad por defecto sustancial ha sido explicado por esta Corporación en la sentencia SU-195 de 2012. Así las cosas, en sentido amplio, se está en presencia del mismo cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. En estricto sentido, configuran este defecto los siguientes supuestos:
* El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador.
* No se hace una interpretación razonable de la norma.
* Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes…
Procederá entonces el amparo constitucional, cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente» (Corte Constitucional, sentencia SU332 de 2019, resalta la Sala).
En concreto, frente la interpretación no razonable de la ley que configura defecto sustantivo, la Corte Constitucional señaló que,
«El defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: ‘(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión’; ‘(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea’ (…)
En cuanto a la indebida interpretación o aplicación de una norma, recientemente, en la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la SU-050 de 2017, se precisó que este defecto se ha presentado cuando: (a) la interpretación o aplicación, prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad; (b) es adaptada una disposición de forma contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que estos gocen; (d) es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes.
Según la jurisprudencia, no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo. El error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Lo anterior debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, ‘pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales’.
Así las cosas, el defecto sustantivo se configura cuando el juez ‘en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse» (Corte Constitucional, SU573 de 2017).
De otra parte, la Corte Constitucional ha definido que, «en razón de los efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional que tienen los pronunciamientos de este Tribunal en sede de control abstracto»10, el juez de conocimiento que se aparta de la interpretación que hace ese máximo Tribunal de una norma en sede de control abstracto de constitucionalidad, incurre en defecto sustantivo o material.
4.2.- Pues bien, en el presente caso, se advierte que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en un defecto sustantivo, en la medida en que hizo una interpretación del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que lesiona de manera frontal la columna vertebral de la Ley de Víctimas, dirigida a quienes estuvieron y se mantengan en la legalidad.
En ese orden, en contravía de lo establecido en esa norma, en el sub examine, el Tribunal convocado le reconoció la calidad de víctima, para efectos de la Ley 1448 de 2011, a Juan Carlos, quien de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso de restitución de tierras objeto de esta acción se acreditó como miembro del grupo armado organizado al margen de la ley -FARC-EP, habiéndose vinculado a ese grupo guerrillero siendo mayor de edad, en pleno uso de razón y por voluntad propia. En otras palabras, su situación se adecuaba de manera evidente, palmaria y ostensible a la exclusión del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, el Colegiado debió haber aplicado esta norma y negarle la calidad de víctima a Juan Carlos, para los beneficios y medidas que dicha Ley regula, sin perjuicio que aquél pueda, como se indica en la C253A-2012, reclamar sus derechos a través de otros medios de defensa.
Así, la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal convocado no sólo hizo una interpretación no razonable de la disposición referida, sino que se apartó del alcance que la misma Corte Constitucional le dio al parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 en la sentencia C253A de 2012 -por definición- un fallo con efectos erga omnes-, al otorgarle las medidas de esa ley a una persona que se acreditó como miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley, sin tener en cuenta que, como allí se estableció11, no es desproporcionado que «un presupuesto para acceder a los beneficios en materia de mora crediticia, sea la afectación de una persona que ha obrado en el marco del orden jurídico», por lo que un integrante de un grupo de esa naturaleza «no puede alentar la pretensión de que se le brinde los mismos medios expeditos y sumarios que el ordenamiento pone a disposición de quien se encuentra en el marco de la legalidad y es, en muchos caso, por completo ajeno al conflicto».
Al incurrir en este defecto sustantivo, el Tribunal convocado lesionó el derecho fundamental al debido proceso de todas las partes del juicio de restitución de tierras analizado, lo cual incluye a la tutelante, pues la argumentación y sustentación de la calidad de víctimas de los tres reclamantes que la opositora atacaba fue integral y conjunta, aplicando las presunciones legales, la inversión de la carga de la prueba y la presunción de buena fe frente a todos ellos y sin excluir a Juan Carlos, a quien no le eran extensivos los beneficios y medidas de la Ley 1448 de 2011, lo cual afecta la motivación de la providencia censurada por la aquí promotora.
5.- De acuerdo con lo discurrido, se concederá el amparo y, en consecuencia, se ordenará dejar sin efectos el fallo proferido el 20 de agosto de 2021 en el proceso con radicado número 68081312100120190013301, para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vuelva a dictar sentencia ordenando excluir de los beneficios y medidas de la Ley de Víctimas a Juan Carlos, al tenor del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en consonancia con lo referido por la Corte Constitucional en la C253A-2012 y las consideraciones expuestas por la Sala en esta providencia.
5.1.- Resuelto lo anterior y dada la especial incidencia que ello tiene en la contenido y motivación del fallo, corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidir nuevamente lo pertinente a las pretensiones formuladas por Claudia María y Pedro José, así como los demás aspectos de litigio, según en derecho corresponda.
5.2.- Ahora bien, en concreto, respecto de los derechos sobre el bien inmueble objeto de restitución o la compensación que reclama la tutelante, como adquirente de buena fe exenta de culpa o como segunda ocupante, la Sala se abstendrá de abordar el asunto, pues lo pertinente deberá ser objeto de decisión por parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al desatar la demanda de restitución, dado que la orden impartida contempla decidir nuevamente las pretensiones de los reclamantes y, por ende, los demás aspectos de litigio.
Lo anterior, sin perjuicio de señalar que, en efecto, como lo indicó el Tribunal, la buena fe exenta de culpa debe estar claramente demostrada por parte del opositor y con base en las pruebas aportadas al proceso, pues en el contexto de la ley de víctimas no basta con acreditar la buena fe simple; así, la buena fe exenta de culpa es «un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos»12.
Por su parte, tratándose del derecho de los segundos ocupantes, también se impone valorar aspectos tales como los referidos por el Tribunal convocado, relacionados con que: «i) habiten en los predios objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) se encuentren en condición de vulnerabilidad, y iii) no tengan relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del fundo».
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo incoado por María Alicia. En consecuencia, RESUELVE
PRIMERO. ORDENAR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin valor ni efecto el fallo proferido el 20 de agosto de 2021 en el proceso con radicado número 68081312100120190013301 y toda la actuación posterior que dependa de ella, de acuerdo con lo dicho en precedencia.
SEGUNDO. ORDENAR a Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, cumplido lo anterior, en el término de quince (15) días siguientes dicte sentencia, excluyendo de los beneficios y medidas contenidas en la Ley 1448 de 2011 a Juan Carlos, al tenor de lo contemplado en el parágrafo 2 del artículo 3º de esa disposición, en consonancia con lo referido por la Corte Constitucional en la C253A-2012 y las consideraciones expuestas por la Sala en esta providencia.
Resuelto lo anterior y dada la especial incidencia que ello tiene en la contenido y motivación del fallo, corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidir nuevamente lo pertinente a las pretensiones formuladas por Claudia María y Pedro José, así como los demás aspectos de litigio, según en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Salvamento de voto Parcial)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En aras de proteger el buen nombre e intimidad de las personas involucradas, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres, para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación con destino únicamente a las partes de esta acción constitucional.
2 «Este derecho fue adquirido en común y proindiviso inicialmente por -Juan Carlos- (25%), -Pedro José- (25%) y -John Jairo- (50%) mediante adjudicación en la sucesión de -Pedro Pablo- realizada con escritura pública No. xxx del 25 de octubre del 2004…
Tras el fallecimiento del señor -John Jairo-, su hija -Claudia María- adquirió este derecho por adjudicación en sucesión, realizada y aprobada en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta mediante providencia del 4 de mayo del 2006, inscrita en la anotación No. 4 del referido folio».
3 Sentencia SU-599 de 2019 de la Corte Constitucional.
4 Auto A067-2021 de la Corte Constitucional.
5 «…que tiene que ver con la enajenación de una franja necesaria para la realización del proyecto ‘Ruta del Sol’».
6 Ver referencia en SU484-2008 y T310-1995, citadas por esta Sala en STC11577-2020.
7 De acuerdo con lo indicado en el oficio OFI20-00xxxxxx/IDMxxxxxx de xxx 2020, emitido por un asesor de la oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República, «-JUAN CARLOS- (…) se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución -xx- del -xxxxxx- de 2019, que lo acredita como miembro de las FARC-EP».
La Resolución referida resuelve «(…) Recibir y aceptar de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, el listado que fue entregado por un miembro representante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo- (FARC-EP) (…), por medio del cual se acredita la calidad de miembro de dicha organización a (…) -JUAN CARLOS-». (Archivo 89).
8 Ver pie de página 41 de la sentencia censurada, que corresponde con lo referido en la SU599-2019.
9 Téngase en cuenta que, para efectos de lo previsto en dicha Ley, «bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba». Además, incluye las presunciones del artículo 78 y, en ese orden, se invierte la carga de la prueba.
11 C253A de 2012.
12 Corte Constitucional, C-330-2016.