STC2830 2022 1

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2830-2022_1

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC2830-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00214-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide1  el resguardo constitucional promovido por María  Alicia  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la  Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras –  Dirección Territorial Magdalena Medio y el Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Barrancabermeja.  Al trámite se dispuso vincular a Claudia  María,  Pedro  José,  Juan  Carlos  y a los demás intervinientes en el proceso con radicado  20180013300.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- A  través de apoderada judicial, la accionante reclamó la  protección de sus garantías fundamentales al debido  proceso, mínimo vital, trabajo, acceso a la administración  de justicia, igualdad, confianza legítima, autonomía de  la voluntad privada y buena fe exenta de culpa.  

2.-  En sustento de su queja relató que, el 19 de diciembre de  2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la  Restitución de Tierras, en representación de Claudia  María,  Pedro  José  y Juan  Carlos,  presentó solicitud de restitución del predio denominado  La Libertad 2, ubicado en el corregimiento de la Mata del municipio  de la Gloria, departamento del César, identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria xxx-xxxxx, proceso que fue  admitido el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado accionado y en el que  se ordenó vincular a la ahora tutelante «como  posible opositora».  

Surtido  el trámite, se remitió a la Sala Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, que dictó sentencia el 20 de agosto  de 2020, mediante  la cual amparó los derechos  pretendidos por los reclamantes, anuló  los negocios jurídicos realizados sobre el inmueble,  declaró no probada la buena  fe  exenta de culpa  y negó  la compensación por  ella solicitada.  

Indicó  que promovía  la presente tutela, porque  el Tribunal convocado hizo  una interpretación formal y no sustancial del  asunto, sin tener en cuenta que  los documentos aportados evidenciaban  «la  verdadera y real voluntad de mi cliente al esgrimir todas las  acciones legítimas y honestas al adquirir el predio denominado  ‘La Libertad 2’»,  circunstancia  que degeneró  en una inadecuada valoración del acervo probatorio otorgado  por mi cliente y consecuente ‘Violación Directa de la  Constitución’ y ‘Desconocimiento a la  Jurisprudencia tanto de procesos de Restitución de Tierras  como lo preceptuado por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL frente a  estos hechos’».  

2.1.-  Refiriéndose al inmueble objeto de litigio, adujo que era  falso  y que  «prevarica  el honorable Tribunal (…) al dar por cierto el hecho que la  señora -Luz Stella- arrendó una Estación  de Servicio  que allí funcionaba, cuando quedó demostrado (…)  que quien construyó con esfuerzo y dedicación la  estación de servicio fue la señora -María  Alicia-»  y  que el arriendo  pactado entre las partes fue por un lote con una casa. En ese  sentido, resaltó que el testigo Pedro  Simón  afirmó que «los  señores xxxxxx (…) arrendaron al señor -Jorge  Alberto-,  (…) el lote  para que  montara una bomba»  y que, antes de eso, Luz  Stella  tenía «una  llantería, vendían repuestos y trabajaban mecánica  ahí los hijos»,  lo cual fue ratificado por la tutelante.  

2.2.-  Precisó  que no  era cierto que la señora Luz  Stella  hubiera denunciado presuntas amenazas de las  autodefensas  en su contra  y que  el documento que se valoró para el efecto tenía un  error en las fechas, lo cual no fue considerado; además,  sostuvo que, aunque se dijo que Juan  Carlos,  en 2004, fue amenazado para que retirara las denuncias por el  asesinato de Luz  Stella,  aquél solo presentó esa queja contra Jorge  Alberto  en 2010 y la del homicidio en 2011, siendo solo hasta 2012 que el  citado señor y Claudia  María  hicieron declaraciones en ese sentido, para presentar la solicitud de  tierras de 2013, «Lo  que demuestra sin lugar a duda, que solo estaban tejiendo pruebas  falsas a fin de lograr su cometido».  

2.3.-  Se refirió a los 3 testimonios rendidos por  Ramiro,  abogado que elaboró la minuta y estuvo en la negociación  que hicieron con Juan  Carlos,  Pedro  José  y John  Jairo  para la venta del lote en cuestión, quien dijo no avizorar  «signos  de coacción o violencia dentro  de la negociación  y que mucho menos estuvo influenciada por grupos al margen de la  ley»,  lo cual, según la accionante, no fue considerado por el  Tribunal.  

2.4.-  De otro lado, arguyó que era «adquiriente  y propietario de buena fe, exenta de culpa»,  pues actuó  de acuerdo con  los lineamientos de  la ley,  sin que hubiera nexo causal  entre la venta del predio  y los hechos alegados por las víctimas.  

2.5.-  Así, destacó que los solicitantes en restitución  no presentaron denuncias por los hechos que presuntamente los  victimizaron y que dieron origen a su requerimiento, que no se  valoraron en debida forma unos testimonios, que el Tribunal omitió  pronunciarse sobre las pruebas que acreditaban que los interesados sí  recibieron el dinero por la compra del inmueble y que no tuvo en  cuenta que la investigación penal contra Jorge  Alberto,  por el asesinato de la abuela de los demandantes y por presuntas  amenazas, fue precluida por la Fiscalía General de la Nación,  con pruebas que, pese a ser trasladadas, no se verificaron.  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, que  se aplique un trato igualitario, según los precedentes  contenidos en las sentencias STC8123-2017, STC10677-2021 y  STC10174-2021, ordenar  a la Sala accionada  revisar el fallo del 20 de agosto de 2021, declarar probada la buena  fe exenta de culpa de la opositora en razón  a lo establecido en la C-330 de 2016 y disponer a su favor  la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.  También pidió que «se  le ordene sea coherente en sus providencias judiciales, evitándose  que frente a situaciones fáctica y jurídicamente  similares, se produzcan soluciones disimiles»;  y, por último, requirió  compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación en  contra de los solicitantes.  

            

II. RESPUESTAS          DE LA ACCIONADA  

Y  VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja manifestó que no vulneró  los derechos de la accionante.  

2.-  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta señaló  que la tutela pretendía revivir la controversia que se desató  en la respectiva instancia judicial.  

3.-  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – UAEGRTD- y la Agencia Nacional de  Hidrocarburos alegaron falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

4.-  La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de  Tierras de Bucaramanga refirió que rindió concepto en  el proceso de restitución, que «fue  integrado  al expediente  digital el  último  día del término de 5 días otorgado, pero con  posterioridad  a la hora  de cierre de la Sala aquí accionada,  por lo que se tuvo por extemporáneo; no obstante, destacó  que en aquél consignó que la opositora -ahora  tutelante- no acreditó la  buena fe exenta de culpa.  

Igualmente,  mencionó que, en su intervención, solicitó  acceder a lo pretendido por Claudia  María  y Pedro  José,  pero no así frente Juan  Carlos,  en atención a lo establecido en el parágrafo 2º  del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la accionante persigue la protección de sus  derechos fundamentales, que considera vulnerados por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión  del fallo  del 20 de agosto de 2021,  por medio del cual se decretó la restitución del  inmueble La Libertad 2 a favor de Claudia  María,  Pedro  José  y Juan  Carlos  y se desestimó su oposición, puesto que, en su  criterio, los reclamantes no fueron desplazados, suscribieron el  contrato de compraventa del bien sin presión alguna y se  demostró su buena fe exenta de culpa.  

2.-  Sobre  el particular, se  observa que el  Tribunal convocado,  al proferir sentencia en el proceso de marras, expuso los siguientes  aspectos:  

2.1.-  Empezó por  establecer el contexto de violencia del municipio de La Gloria,  César, donde está ubicado el predio objeto de  restitución, para lo cual citó informes de la UAEGRTD,  algunas de las declaraciones rendidas por Pedro  José  y Ricardo,  incluso la de la opositora, de lo cual concluyó que el  proceder de las autodefensas, durante el periodo comprendido entre  los años 2000 al 2007, generó temor en la población  y alteró el orden público en la región.  

2.2.-  A continuación, refirió que los tres reclamantes  estaban legitimados para promover la acción, de conformidad  con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto  ostentaron la condición de propietarios del inmueble en  disputa, según las adjudicaciones por sucesión  allegadas al trámite2.  

2.3.-  En particular, sobre el estatus de víctima  de Juan  Carlos,  consideró lo siguiente:  

«(…)  deben señalarse dos aspectos relacionados con la condición  de víctima que se predica de los solicitantes, siendo  el primero de ellos la relación de -Juan Carlos- con la  guerrilla de las Farc, ya que se probó que perteneció a  dicho grupo armado y que hoy día pretende recibir un beneficio  ante la Justicia Especial para la Paz –JEP, pues se encuentra  condenado por el homicidio de un integrante del Ejército  Nacional, suceso que ocurrió en el corregimiento Ayacucho,  municipio de La Gloria, el 20 de febrero del 2015.  

Pertenencia  que quedó en evidencia conforme lo expuesto en la Resolución  016 del 7 de julio del 2017 expedida por el Alto Comisionado para la  Paz, confesada por él en declaración judicial, que  además, fue objeto de valoración en la Resolución  SAI-LC-D-AOA- 017-2019 de la Sala de Amnistía o Indulto de la  Justicia Especial para la Paz  en la que se dijo: ‘En el caso objeto de estudio, el accionante  cuenta con el certificado del Alto Comisionado para la Paz, en el que  se da cuenta de la relación del señor -Juan Carlos- con  las FARC-EP. En ese orden de ideas, su situación corresponde  al segundo inciso del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, y el  requisito se encuentra corroborado’ (Sic) esto refiriéndose  a una solicitud elevada por él ante el referido tribunal  especial, pedimento en el cual tuvo que comprobar que en efecto  integra el grupo insurgente.  

Al  respecto, el parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley  1448 del 2011 señala que ‘Los  miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no  serán considerados víctimas, salvo en los casos en los  que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido  desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo  menores de edad (…)’.  No  obstante, fulguran aspectos que desde la óptica de la justicia  transicional y el propósito intrínseco del derecho a la  restitución de tierras conllevan a inferir que dicha exclusión  no puede ser aplicada de manera exegética pues como en el  asunto bajo examen, el hecho victimizante báculo del alegado  despojo sucedió con anterioridad al vínculo del  solicitante con la estructura ilegal, relación que -Juan  Carlos- narró así: ‘después  de tanto que denuncié y de yo al ver de qué era  imposible y que yo estaba en los ojos del gavilán, me metí  su señoría, hice parte’,  haciendo referencia claramente a los sucesos de violencia que  fundamentan la presente acción.  

Y  es que no se trata de una interpretación caprichosa, la  jurisprudencia constitucional3  en asuntos referentes con la acreditación de la calidad de  víctima y la procedencia de la inscripción en el RUV  respecto a personas que hayan pertenecido a grupos armados al margen  de la ley, ha considerado que dicha relación no aniquila per  se la posibilidad de reconocerlos como víctimas del conflicto,  pues más allá de la excepción planteada en el  mentado artículo 3° y que hace referencia al reclutamiento  de niños, niñas y adolescentes, predominan situaciones  propias del asunto en particular tales como las condiciones de  vulnerabilidad del agraviado que lo pueden elevar a sujeto de  especial protección o en su defecto, las características  del hecho victimizante como por ejemplo el momento en que tuvo lugar.  

Si  bien la Corte Constitucional ha planteado el debate jurídico  en torno a este tópico y bajo presupuestos fácticos que  no son idénticos a los estudiados en el sub judice, pues se  analizó fue la condición de una mujer excombatiente  víctima de reclutamiento forzado, violencia sexual y  desplazamiento; lo cierto es que la interpretación del máximo  tribunal aparte de vislumbrar la necesidad de aplicar el enfoque  diferencial en favor de esta población de especial protección,  también realizó una apreciación de las  circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se padeció el  hecho victimizante, llegando a concluir por lo menos frente al  desplazamiento forzado que ‘Finalmente, es de anotar que el  desplazamiento forzado ocurrió con posterioridad a su  desmovilización, la cual pudo lograr gracias a su ‘fuga’  y, por ende, dicho hecho victimizante acaeció respecto de una  persona que, para ese momento, tenía ya la calidad de civil’  (resaltado del Tribunal)4.  

En  ese sentido, es viable considerar que el señor -Juan Carlos-  puede ser víctima del conflicto armado por los sucesos  acaecidos en el año 2004, pues no se tiene evidencia que para  esa fecha perteneciese a la estructura ilegal; bajo esta  determinación, se estudiará el mentado presupuesto  axiológico frente al referido promotor…».  

Así,  como se observa, estableció  que Juan  Carlos  sí podía considerarse víctima del conflicto  armado, para todos los efectos de la Ley 1448 de 2011, y le extendió  los beneficios y medidas allí contenidas a él y a su  grupo familiar,  como se verá más adelante.  

Frente  a Claudia  María  adujo  que era  madre cabeza de hogar y víctima directa en dos ocasiones, «la  primera del municipio de La Gloria por hechos ocurridos el 9 de  agosto del 2004 y luego de El Banco, Magdalena para el mismo mes del  año 2006, así como del homicidio de su abuela -Luz  Stella-, condición que al tenor del artículo 13 de la  Ley 1448 de 2011, le otorga el derecho a un trato especial».  

2.4.-  En concreto sobre los actos victimizantes alegados por los tres  solicitantes, el Colegiado tuvo en cuenta, para su acreditación,  el formulario de solicitud de inscripción, en el que Juan  Carlos  rindió su versión de los hechos, indicando que aquel  «dejó  plasmado que su abuela -Luz  Stella-  arrendó el inmueble ‘La Libertad 2’ a -Jorge  Alberto-, a su hijo -Álvaro Andrés- y a -Luis-, no  obstante, cumplido el plazo y pese a que pidió la devolución  de la heredad ellos se negaron, tanto que -Jorge  Alberto-,  valiéndose de su cercanía con alias ‘omega’  ‘el señor jovani loba jaramilla alias bachiller y alias  jarol, y alias panelo, Omar pertenecientes al grupo norte de  las autodefensas’  (Sic.) la amenazó para que le vendiera; trámite que al  no ser realizado desembocó el 9 de agosto del 2004 en su  homicidio por parte de -Guillermo León-».  

Adicional  a ello, destacó que Juan  Carlos  «expresó  en estrados que luego del homicidio de su abuela empezaron las  amenazas en contra suya y de los demás herederos, pues cuando  se dirigía a interponer la denuncia su hermano, su tío  y también un ‘primo llamado -Heriberto-’ fueron  retenidos, so pena de atentar contra sus vidas si se procedía  con la querella».  

Puso  de presente, la declaración de  Claudia María,  quien afirmó que, «para  la época en que vivía con su abuela -Luz  Stella-,  esta fue amenazada por -Jorge  Alberto-  con ‘un revólver y se lo colocó en la frente,  debido a que ella no le permitía realizar unas mejoras al  terreno; asimismo, dejó plasmado en el formato de inscripción  que luego del crimen, su padre -John  Jairo-  junto con -Pedro José- y -Heriberto- fueron retenidos por  ‘ALIAS BACHILLER Y ALIAS PANELO Y CERAFIN ALIAS BIGOTE miembros  de las AUC se los llevaron para que se quitaran las denuncias que se  habían puesto’ (Sic.), circunstancias por las que su  padre se desplazó de manera definitiva hacia la capital  nortesantandereana, municipio en el que enfermó y falleció».  

A su  vez, citó las manifestaciones realizadas por Pedro  José,  de quien dijo que ratificó lo narrado por su hermano Juan  Carlos  sobre  el homicidio de su abuela, «no  obstante, en etapa judicial dijo no haber sido retenido por los  paramilitares  pues adujo que fue su hermano y su madre quienes soportaron las  amenazas de manera directa, aseveración que igualmente realizó  en estrados».  

De  las declaraciones referidas determinó, de un lado, que estaban  «revestidas  de presunción de buena fe y veracidad»  y,  de otro, que concordaban «en  lo fundamental, esto es, la causa del homicidio de su abuela paterna  y  aunque se vislumbra una imprecisión en lo referente a la  retención de -Pedro José-,  lo cierto es que dicha disonancia no tiene la entidad suficiente para  desacreditar la ocurrencia de los sucesos de violencia por ellos  soportados, aunado que no fueron desvirtuados por la parte opositora,  quien tenía la carga de probar en contrario, se corrobora con  lo que contó el  postulado Jovannis Manuel Lobo Jaramillo alias ‘Bachiller’  quien confesó que después del deceso de -Luz  Stella-,  ‘Harold me llama por teléfono y me dice o me ordena de  que citara a los nietos, o a los hijos de la señora que habían  matado en la mata para que les dijera que le quitaran la denuncia que  ellos le habían colocado al señor -Jorge  Alberto-’  (Sic.); afirmación que ratifica que la familia además  de sufrir el asesinato de su ascendente, en verdad sí tuvo que  soportar amenazas e intimidaciones luego de ese lamentable  acontecimiento» (Resalta  la Sala).  

Y  agregó que,  

«A  su turno, -Jorge  Alberto-  corroboró que en efecto pretendió comprarle el predio a  -Luz  Stella-,  no obstante -dijo- ella se abstuvo de vender influenciada por su  nieto -Juan Carlos-, lo que permite evidenciar que el control que se  venía ejerciendo sobre el inmueble no era realmente pacífico  pues permanecía el desacuerdo, tanto así que -Luz  Stella-  el 6 de julio de 2004 interpuso denuncia en contra de ‘-Álvaro  Andrés- y -Luis-’ en la que indicó que estaban  ‘construyendo’ en su terreno y haciendo mejoras sin  ‘autorización’ por lo cual adujo que había  tomado la decisión de no ‘arrendar más’,  disposición que narró no le fue aceptada por parte de  los denunciados, pues arguyeron que se había prorrogado el  término de la renta por otros 5 años, situación  que fue rotundamente negada por ella en su acusación, pues  aunque reconoció la existencia del contrato en ese sentido, en  la misma querella adujo no haberlo suscrito.  

Así  pues, en medio de esta disputa la cual tenía lugar en un  territorio evidentemente controlado por grupos de autodefensas como  se dejó plasmado en el contexto de violencia, la señora  Luz Stella fue asesinada el nueve de agosto de ese mismo año,  homicidio perpetrado por -Guillermo León- quien fue condenado  mediante sentencia del 4 de noviembre de 2008 proferida por el Juez  Promiscuo del Circuito de Aguachica».  

En  torno a lo alegado por  la opositora sobre  la muerte de Luz  Stella,  propietaria del bien en disputa y por cuya sucesión los tres  -nietos-  solicitantes  adquirieron la titularidad del mismo, en cuanto afirmó que  «el  ataque con arma blanca que llevó a su muerte no tiene relación  con los grupos armados toda vez que el confeso asesino no aceptó  conocer a los comandantes paramilitares de la época e indicó  que cometió tal delito por necesidad»,  el Tribunal advirtió  que,  aunque ello era cierto, pues «el  confeso homicida de -Luz  Stella-,  en efecto, no se refirió a alguna estructura armada ilegal ni  aceptó haber perpetrado el hecho por mandato de un tercero,  también lo es que el postulado Jovanni Manuel Lobo Jaramillo  alias ‘Bachiller’ indicó en declaración  jurada que el señor -Jorge  Alberto-  quien tenía ‘muy buenas relaciones con las AUC’ en  esa época, le manifestó que estaba en disputa con ‘Luz  Stella’ y habló con alias ‘Harol o con Omega’  determinando la muerte de la abuela de los solicitantes. Por lo  anterior, arguyó el otrora paramilitar que Harol le comentó  que ‘iba a mandar un muchacho del grupo’ y que había  que ‘matar a la señora -Luz  Stella-’,  siendo el mismo Bachiller quien instruyó al sicario para  cometer el delito, cuyo transporte fue prestado por alias ‘Bigotes’  (…) (sic)».  

En  ese  sentido, enfatizó que en la  misma evidencia  

«alias  Bachiller dejó plasmado que el homicidio ocurrió entre  las ‘6:30 y 7 PM’ cuando la ‘víctima se  encontraba en un quiosco frente a la casa de ella’, en ese  instante el sicario quien simula comprar unos cigarrillos ‘le  corta la garganta’ y trata de huir, sin embargo ‘la  población se le fue encima’ por lo que ‘alias  -Juan Carlos-’ no lo pudo recoger, razón por la cual, el  homicida quien no conocía la zona, ‘se aturdió y  la policía le dio captura’; suceso que fue narrado en  idéntico sentido por los solicitantes y además por los  entrevistados en el Informe de Pruebas Sociales quienes indicaron:  ‘ella la degollaron en una casetica al frente de la bomba (…)  detrás de eso estaban los paramilitares’, ‘ya  estábamos haciendo el levantamiento de cadáver cuando  llegó la camioneta de la policía, un capitán que  ejercía en Pelaya Cesar, traían al autor del asesinato  y me llamaron pa que lo conociera’, afirmaciones que resultan  creíbles pues como primera medida, el postulado quien para ese  momento fungía como comandante del corregimiento La Mata,  asume una responsabilidad penal que le acarreará sanciones en  su contra pudiendo fácilmente, de no ser cierto lo narrado,  abstenerse de reproducirlo en pro de su beneficio, contrario a ello,  decidió contar con detalles el suceso y a su vez, los  consultados en la experticia practicada por la UAEGRTD son residentes  del sector y pudieron dar fe del evento, además, uno se  desempeñó como inspector de policía y contribuyó  con la diligencia forense, actuación que refleja la  inmediación sobre el macabro acontecimiento».  

Asimismo,  el Tribunal consideró que se había demostrado el  conflicto entre Luz  Stella  y sus familiares con el señor Jorge  Alberto,  esposo de la opositora, con base en lo sostenido  

«en  diligencia judicial por -Pedro Simón- o (SC) quien en ese  estadio agregó que conoció a los consanguíneos  de los solicitantes y adujo constarle que -Luz  Stella-  fue asesinada porque ‘no quería vender la propiedad’;  afirmación a la que se le suma lo dicho por -Ricardo-, primo e  integrante del núcleo familiar para la fecha en que ocurrieron  los hechos, quien ratificó la existencia del desacuerdo entre  -Jorge  Alberto-  y su abuela, sobre la cual arguyó ‘la mataron a ella  para quedarse con las tierras’ señalando al esposo de la  opositora como el presunto determinador y principal interesado en el  predio».  

El  Colegiado accionado analizó otros medios de prueba, de los  cuales determinó:  

«Ahora,  la testigo -Juanita-, integrante también del núcleo  familiar de los demandantes, narró el homicidio de su abuela,  e indicó que recién fue atacada ‘se acerca la  señora Chela, que le decimos Chela, que es la mamá de  -Juan Carlos- (…) inmediatamente empiezan a quitarle (…) las  cosas que tenía de oro encima (…)’ afirmación  conteste con lo señalado por -Jorge  Alberto-  quien en estrados adveró ‘cuando a ella [-Luz Stella-]  la matan en cambio de auxiliarla, la mamá de -Juan Carlos- lo  que hizo fue bajarle las prendas’, evento que dijo haber  conocido por boca de -Juanita-, sin embargo, aunque fuese cierto y no  se está diciendo que así lo sea, para nada implica que  el homicidio haya sido con el fin de robarla, no se evidenció  con ningún medio suasorio que existieron dichas prendas y que  las mismas fueron objeto de hurto siquiera de manera tentativa por  parte de su familiar.  

Y  aunque -Hernando- también habitante del sector, adujo en etapa  administrativa ‘yo creo que la asesinaron por robarla’,  su afirmación no va más allá de una suposición  pues no relata inmediación alguna con el suceso ni indica la  fuente de la información; razón por la cual, sobre este  particular hecho su testimonio tiene nulo valor, pues ni siquiera  explica de manera concreta las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que le permitieron proferir dicha inferencia.  

Ahora,  sobre la preclusión de la investigación que se adelantó  en la Fiscalía General de la Nación en contra del  esposo de la tutelante por el homicidio de Luz  Stella,  el Tribunal consideró que  

«…aún  con las apreciaciones probatorias que el Fiscal Especializado realizó  en la mentada resolución, con la plasmada contradicción  entre los postulados alias ‘Bachiller’ y ‘Bigotes’  sumada la ausencia de reconocimiento por parte de -Guillermo León-  autor del homicidio, no se logra desvirtuar la presunción de  buena fe y veracidad del relato ofrecido por los reclamantes, toda  vez que el discernimiento allí descrito gira en torno a  resolver la situación penal de -Jorge  Alberto-,  circunstancia que no es objeto de decisión en el sub examine,  pero además, es innegable como ya se indicó que los  hechos ocurrieron en un territorio dominado por las autodefensas y  particularmente comandado por alias ‘Bachiller’, también  permanecía en su máximo esplendor el desacuerdo entre  -Luz  Stella-  y el esposo de la solicitante, precisamente por la tierra.  

Primeramente,  las pruebas consideradas por el ente investigador, como por ejemplo  el testimonio de ‘Bigotes’, no fueron aportadas con la  oposición, lo cual impide una valoración completa o por  lo menos imposibilita contrastar con eficacia sus narraciones y las  condiciones del deponente, contrario a lo que sucede con alias  ‘Bachiller’ cuya versión libre y testimonio  rendido ante la Fiscalía Especializada, fueron arrimados en su  totalidad y cuenta con tal precisión que sin duda merece  credibilidad, misma que no se ve menguada con la sentencia  condenatoria de -Guillermo León- pues, bien pudo ser una  estrategia de defensa desplegada por el entonces acusado o en su  defecto, el evidente temor de relacionar a un grupo armado ilegal con  la conducta criminal. En todo caso, el referido homicida se encuentra  fugado de prisión desde el mes de mayo del 2012 pocos meses  después de haber declarado en la Fiscalía Tercera  Especializada, cuestión que imposibilita conocer su relato  actual que, ante la ausencia de presiones, podría tener otro  efecto, por dicha duda, prevalece la presunción de buena fe y  veracidad a favor de las víctimas».  

Con  base en ello concluyó que  no cabía  duda de que  Claudia  María,  Pedro  José  y Juan  Carlos  «y  su núcleo familiar  son víctimas del conflicto armado por el homicidio de su  abuela Luz Stella, circunstancias que conllevaron al direccionamiento  de amenazas en su contra cuyo fin era la venta del predio objeto de  reclamación…»  (Resalta  la Sala).  

2.5.-  Verificado lo anterior, la Sala de conocimiento advirtió que  debía constatarse si la pérdida del vínculo  jurídico con el predio había ocurrido como consecuencia  directa o indirecta del conflicto armado, para lo cual, en primer  lugar, indicó que Juan  Carlos  «fue  la persona sobre la que en su mayoría recayó la  amenaza»  y  que aquél  dejó plasmado en el formulario de solicitud de inscripción  «que  el ‘18 de noviembre del 2004’ él y su tío  ‘-John Jairo-’ fueron llevados por alias ‘panelo’  a la estación de servicio La Gabriela, ubicada en el municipio  de Pailitas, lugar donde se encontraba ‘alias jarol, el indio,  panelo, -Jorge Alberto-, y Alfredo jaraba’; agregó que  en ese momento fueron amarrados de pies y manos y obligados a vender  el predio por ‘100 millones’ a favor del esposo de la  opositora, pues fueron advertidos que de no acceder les pasaba lo  mismo que a la abuela, y aunque tasaron el valor del fundo en ‘800  millones’ dicha suma no fue aceptada y debieron firmar con la  oferta que les realizaron»  (Resalta  la Sala).  

En  segundo lugar, advirtió que «-Pedro  José- indicó ante el Juez que su tío -Juan  Carlos- y su hermano -John  Jairo-  fueron obligados por los paramilitares, quienes los ‘secuestraron  y le hicieron firmar un papel’,  documento con el que enajenaron la heredad; evento que en similar  sentido fue reseñado por –Claudia María- quien en  estrados memoró que su papá -John  Jairo-  y su primo -Juan Carlos- fueron llevados por las autodefensas para  Pailitas; no obstante, fue enfática en señalar que ella  se enteró de todo por su papá y que, pese a fungir como  propietaria conforme a los derechos que adquirió en la  sucesión de su progenitor, no realizó negociación  alguna pues sus primos -Juan Carlos- y -Pedro José- le  informaron que ‘el  señor -Jorge  Alberto-’  la escogió para representar a sus congéneres y  concretar la venta que otrora efectuó su padre, sin embargo,  no recibió suma de dinero alguna».  

Pues  bien, el Tribunal consideró que las dos  declaraciones  citadas, estaban «revestidas  de buena fe por provenir de los solicitantes víctimas del  conflicto armado»;  además, que eran  «concordantes  y verosímiles entre sí, salvo algunas imprecisiones  justificables por el transcurrir del tiempo y la experiencia directa  de cada deponente pues, en el caso de -Pedro José- y -Claudia  María- no fueron retenidos directamente, no  obstante se enteraron de primera mano por parte de -Juan Carlos-  y el difunto Jorge, también encuentran respaldo en otras  pruebas que evidencian el temible evento mencionado»  (Resalta la Sala).  

Al  respecto, precisó  que:  

«…se  aportó con la solicitud oficio dirigido a la ‘Fiscalía,  CTI, policía Nac, Ejercito de Colombia’ (Sic.), en la  que -Juan Carlos- dejó plasmado que ‘(…) hoy 18 de nov  2004 nos sitaron (sic)  a todos tres herederos que teníamos una Reunión en  pelaya que para solucionarnos el problema de las tierras (…) si  Algo nos llega a pasar en esa Reunión que supuesta mente don  -Jorge Alberto- dijo que fueramos el culpable es el’ (Sic.),  documental elaborada en la época en que sucedieron los hechos  y cuya fidelidad no fue cuestionada por la oposición; razón  por la cual, se vislumbra que sin lugar a dudas, existía no  solo constreñimiento por parte de los paramilitares sino  también, un temible interés del esposo de la opositora  en obtener el fundo reclamado.  

Situación  que igualmente fue puesta en conocimiento por -Juan Carlos- en su  declaración realizada ante el Ministerio Público el 12  de abril del 2006 y en cuyo formato único dejó plasmado  ‘(…) DESPUES ME AGARRARON A MI Y ME LLEVARON A UNA FINCA QUE  SINO LES DABA LA FINCA AL SEÑOR -JORGE ALBERTO-, NOS PASABA LO  MISMO QUE LE PASO (…) AMIABUELA YO EN VERDAD ESTABA ASUSTADO Y  PRESIONADO Y LES DIJE QUE YO POR TIERRA NO ME IBA HA SER MATAR’  (Sic), documental que fue aportada directamente por la Unidad para  las Víctimas y que refleja sin lugar a equívocos que el  mencionado reclamante viene denunciando el despojo inclusive desde el  año 2006 fecha en la cual no existía el trámite  sub judice».  

2.6.-  Sobre el contrato suscrito para la venta del inmueble en disputa con  el hijo de la opositora, el Tribunal destacó que  

«Obra  también en el expediente la promesa de compraventa C-A  14763855 calendada 22 de noviembre del 2004, a través de la  cual, -Juan Carlos-, John Jairo y -Pedro José-, se obligan a  transferir el predio ‘La Libertad No. 2’ a -Álvaro  Andrés– hijo de la opositora- por $140.000.000,  adquiriendo como compromiso que para el día 22 de diciembre de  ese mismo año se procedería con la suscripción  de la correspondiente escritura, no obstante, se elaboró una  prórroga sin fecha en la que aparte de dejar constancia del  recibido de 100 millones de pesos por parte de los vendedores, se  supeditó la suscripción de la escritura a la expedición  del permiso para enajenar por parte del Incoder, trámite que  se pretendió surtir mediante petición sin fecha y sin  documento de recibido, operando más adelante el silencio  administrativo, fenómeno jurídico que, luego de la  sucesión de -John Jairo- con la que -Claudia María-  obtuvo el 50% del inmueble, conllevó a la suscripción  de la escritura pública -xxx- del 25 de enero del 2007 a  favor, sin precedentes de -María Alicia- por $50.000.000.  

Sobre  el primero de los negocios jurídicos y el entorno en que se  llevó a cabo la venta, el mismo paramilitar alias ‘Bachiller’  en declaración jurada de fecha 2 de diciembre del 2011  absuelta ante la Fiscalía 3 Especializada Delegada Ante el  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, señaló  que días después de la muerte de -Luz  Stella-,  alias Harol y el comandante Omega citaron en la ‘Estación  de Servicio la Gabriela’ a uno de los nietos, lugar donde se  encontraba alias ‘PANELO el comandante HAROL y el señor  -JORGE ALBERTO-’ quienes lo obligaron a firmar una escritura;  relato que en idéntico sentido ya había plasmado en su  diligencia de versión libre conjunta de fecha 28 de septiembre  del 2011 en Justicia y Paz, donde además precisó que  ‘YO QUIERO QUE QUEDE CLARO QUE ESO ES UNA TIERRA QUE SE OBLIGO  A VENDER COMO -JORGE ALBERTO- QUISO PARA BENEFICIARSE’ (Sic).  

Por  su parte, -Jorge Alberto-, quien aceptó y memoró la  ‘reunión con los paramilitares’, indicó que  en dicho evento -Juan Carlos- pretendía arrebatarle la  estación de gasolina con la ayuda de las autodefensas, adveró  que el referido solicitante tenía relación directa con  el mencionado grupo al punto en que lo señaló con el  alias de ‘Pocillo’, no obstante, adujo que pudo evitar  que le quitaran su establecimiento pues se comunicó con el  ‘Coronel Silva’ quien le dijo directamente a alias  ‘Harol’ que ‘era su socio’, y este le  respondió ‘No Coronel tranquilo’. Sin embargo,  adujo que el referido paramilitar le preguntó ‘¿y  porque no arregla con -Juan Carlos- y -John Jairo- aquí el  negocio ese?’ (Sic), momento en que aprovechó para  ofrecer primero ‘$20.000.000’, aumentándolo hasta  ‘$140.000.000’ suma por la cual ‘-Juan Carlos- dijo  que sí, porque era el único que hablaba, -John Jairo-  no hablaba’».  

Ahora  bien, sobre la declaración del abogado Ramiro,  a la que se alude en la tutela, afirmó que  fue él  «quien  realizó el contrato, momento en el que le entregó a  -Juan Carlos- ‘$100.000.000’ sin que este le firmara un  recibo, afirmación conteste con lo manifestado por el referido  togado pues en estrados reconoció la elaboración de la  promesa de compraventa y además, contribuyó con la  materialización de la tradición toda vez que hizo las  diligencias tendientes al levantamiento de la prohibición de  enajenar que recaía sobre el predio y vigiló el proceso  de sucesión del finado Jorge, procedimiento realizado en  conjunto con otro abogado nombrado ‘Berbesí’, y al  ser consultado sobre la existencia de presiones para la venta del  bien arguyó que pese a encontrarse con -Juan Carlos- en  repetidas ocasiones ‘jamás, nunca (…) tuve  conocimiento (…) me entrevisté más de una vez  con él y nunca (…)’ adveró además  que desconocía los motivos de tradición, actitud que  refleja por parte del togado más bien su interés por  desligarse de cualquier responsabilidad que se derive del despojo,  pues evidente resulta que ni siquiera se preocupó por la  licitud del trámite que llevó a cabo, de allí  que no se haya enterado de la verdadera motivación de la  venta».  

Y,  respecto a ello, determinó  que  las pruebas  en conjunto  evidenciaban que  la negociación del predio se dio bajo presión y  con  intermediación de «los  paramilitares y como consecuencia de una reunión en la que  estuvieron presentes los mencionados miembros de las AUC; [pues]  tanto  -Jorge Alberto- como los solicitantes coincidieron en que dicho  evento tuvo lugar, pero, además, el esposo de la opositora  bajo argumentos espurios o cuando menos ilógicos, señaló  que siendo él convocado para ser el despojado por parte de un  supuesto integrante del grupo ilegal, fue él quien terminó  no solo salvando su establecimiento sino adquiriendo el inmueble por  un valor que él ofertó entregando en ese mismo momento  y sin recibo alguno la nada despreciable suma de $100.000.000. viraje  que en una negociación normal o por lo menos sin la mediación  de actores bélicos, hubiese resultado hasta creíble, no  obstante, en este escenario permeado hasta las sombras por el  proceder de estructuras armadas, se evidencia sin mucho auscultar que  llegó a concretar la venta de la heredad ‘aprovechándose  de la situación de violencia’ tal como lo prescribe el  artículo 74 de la Ley 1448 del 2011».  

Así  estableció  la ausencia de consentimiento de «-John  Jairo-, -Juan Carlos- y -Pedro José-, en la suscripción  de la promesa de compraventa calendada 22 de noviembre del 2004»,  vicio que  «afectó  los negocios y actos jurídicos posteriores inclusive el  plasmado en escritura pública No. -xxx- del 25 de enero del  2007; acuerdo por el cual se perfeccionó la tradición y  en consecuencia se configuró el despojo…».  

2.7.-  Finalmente, el Tribunal resolvió lo relativo a la buena fe  exenta de culpa de la ahora tutelante, citando para el efecto la  normativa aplicable y jurisprudencia relacionada y resaltando que la  opositora alegó que ella y su familia fueron víctimas  del desplazamiento forzado en  el corregimiento Guamalito, Norte de Santander, en  1995, por lo cual los incluyeron en el Registro Único de  Victimas, siendo su hija posteriormente objeto de un secuestro por 4  días por parte del ELN, evento que «no  fue objeto de inclusión en el RUV o por lo menos no se allegó  certificación al respecto»;  no obstante, que estos hechos no acreditaban lo pretendido, pues se  había demostrado que ella y su cónyuge  

«tuvieron  relación directa con el despojo, más precisamente su  esposo y descendiente quienes negociaron el predio en las condiciones  antes reseñadas, propiedad que terminó en cabeza de  -María  Alicia-  sin el más mínimo de intermediación o  negociación por su parte, a su vez, no quedó demostrado  o siquiera alegado, que el secuestro de su hija Yamile haya causado  un estado de vulnerabilidad latente o menoscabo en su economía,  relación familiar, disminución emocional o física  que les llevase a actuar de manera distinta a la tradicional, es  decir, aún con este lamentable hecho, la opositora al momento  de comprar el fundo contaba con todas las garantías y  capacidades para proceder con rectitud y conforme con la ley.  

Es  de considerar que tal inferencia no implica el desconocimiento de su  estatus de víctima; más bien vislumbra si dicho evento  pudo interferir o en su defecto generó algún estado de  necesidad que le llevara a actuar de manera más laxa o  confiada en cuanto a la adquisición del bien, no obstante, de  antaño su familia pretendía adquirir la heredad y  terminó haciéndolo en medio de un contexto de violencia  generalizado y con la intermediación activa de grupos armados  al margen de la ley, participación ampliamente conocida por la  contradictora o hasta si se quiere, aprovechada por su cónyuge,  razón por la cual, no hay lugar a morigerar el referido  estándar.  

Sea  lo primero advertir que, como se viene distinguiendo en el estudio de  los presupuestos axiológicos, la propiedad del fundo reclamado  en la actualidad ostentada por -María  Alicia-  viene plagada de múltiples inconvenientes y confrontaciones  tanto personales como jurídicas entre los solicitantes y su  núcleo familiar, especialmente con su esposo -Jorge  Alberto-  y su hijo -Álvaro Andrés-; derivados de un contrato de  arrendamiento cuya existencia está acreditada, siendo este el  punto de partida de los pluricitados desacuerdos y, como se pasa a  explicar, prueba de la inexistencia del proceder cualificado en  cabeza suya…  

Sin  embargo, basta con revisar la forma en que llegaron al predio y el  modo en que se hizo propietaria para descubrir de entrada que -María  Alicia-  estuvo presente en cada uno de los momentos que afectaron a los  solicitantes; partiendo de la suscripción del contrato de  arrendamiento por parte de su hijo -Álvaro Andrés- y su  socio -Luis-, negocio jurídico que en verdad no reflejaba la  intención de los arrendatarios pues, desde el principio  planeaban implementar la bomba de gasolina aún sabiendo que no  existía autorización para la construcción de  mejoras, conducta lesiva en contra de los intereses de la arrendadora  pues cuando menos le representaba soportar un litigio que de veras no  podría costear, entonces, en todo momento hubo  aprovechamiento, pues aún si se les hubiese permitido  edificar, erigió una estación de servicio cuyo valor  según su propio dicho, superaba el costo del inmueble;  supuesto fáctico con el que claramente se vislumbraba su  propósito o por lo menos el de sus familiares, de quedarse con  la heredad…  

Asimismo,  -María  Alicia-  hizo referencia a una reunión auspiciada por los paramilitares  donde adujo que se encontraba -Luz  Stella-  abuela de los solicitantes; evento por el cual, según afirmó  ante el Juez, le consultó a la anciana sobre el motivo por el  que allí estaba, quien le respondió: ‘-Juan  Carlos-  me dijo que fuera con él allá a Pailitas a una reunión  (…) que fuera y me llevara todos los papeles, pero yo no sé  por qué’ afirmación que la opositora adujo  contestar: ‘tan raro, a mí también, me citaron  los paracos allá’, escenario que refleja su conocimiento  respecto a la presencia de los grupos armados ilegales y además  su intermediación.  

Igualmente,  estaba presente durante el homicidio de -Luz  Stella-,  el cual tuvo lugar en un momento en que se suscitaba la controversia  alrededor del inmueble reclamado…  

Ahora  bien, pese a que no narró el evento en el cual se llevó  a cabo la negociación del fundo con la participación  directa de los paramilitares, como en efecto lo aceptó y  relató su esposo, sí tuvo conocimiento de las reuniones  de su cónyuge con los alzados en armas que, posterior al  fallecimiento de -Luz  Stella-  desembocaron en la venta del predio por parte de los herederos…  

Entonces,  se itera que -María  Alicia-  tuvo conocimiento de los hechos de violencia soportados por los  solicitantes, desde la muerte de -Luz Stella- hasta las reuniones con  los paramilitares. A su vez, comprobado quedó que nada  de eso le interesó pues, aún sabedora, se mantuvo al  margen de la negociación, amén que ni siquiera fue  incluida en los contratos preparatorios como la promesa calendada 22  de noviembre del 2004, documental en la que de igual forma se pasó  por alto la prohibición de enajenar dando origen a la prórroga  del 22 de diciembre de ese mismo año con el fin de que se  superara la limitación, convenio en el que tampoco fue  mencionada, pero, además, cuando ella compró, esto  mediante documento escriturario No. 071 del 25 de enero de 2007 ya no  era titular -Pedro Pablo-, como lo indicó en su oposición,  tampoco él era el padre de -Juan Carlos-, -Pedro José-  y -Claudia María-, ellos eran sus nietos, siendo estos dos  últimos también propietarios y no obstante, siquiera  fueron identificados por ella al referirse a las personas que le  vendieron, todo ello conllevó a que de manera fraudulenta se  hiciera a la propiedad del inmueble bajo las incuestionables  instrucciones de su marido y su descendiente pues de su peculio no  salió el pago, su rol en ese momento únicamente fue  suscribir la escritura pública, solo hasta ahora, cuando saca  provecho del fundo sin participar a sus congéneres, es que  viene a defender su titularidad y es por eso que no se discute su  interés jurídico para oponerse.  

Tampoco  aceptó la calidad de ocupante secundaria a la opositora, pues  «se  evidenció, [que] -María  Alicia-  al igual que su esposo e hijo -Álvaro Andrés-, tuvieron  una relación directa con el despojo del predio, presupuesto  que aun considerando su calidad de víctima pues no se discute  que lo sea, aniquila la posibilidad de ser catalogada como segundo  ocupante, además, sus condiciones socio económicas  evidencian que no se encuentra en estado de vulnerabilidad alguna»,  dado que tenía ingresos mensuales de $32´000.000, era  dueña de 3 heredades adicionales y 4  establecimientos de comercio, por lo que no se afectaba su derecho a  la vivienda digna.  

2.8.-  En ese orden y ante la ausencia de consentimiento «por  parte de -John  Jairo-,  -Juan Carlos- y -Pedro José-, en la suscripción de la  promesa de compraventa calendada 22 de noviembre del 2004»,  el Tribunal la consideró inexistente, así como a los  demás acuerdos jurídicos posteriores, cuestión  que indicó «modificará  la situación de -Claudia María-, toda vez que la  titularidad que otrora ostentó sobre el 50% del fundo, devino  de la adjudicación que se hiciere en la sucesión de su  padre Jorge, efectuada mediante providencia del 04 de mayo del 2006  proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta,  trámite judicial ulterior al mencionado contrato preparatorio  y en el que además participaron otros herederos, mismos que al  igual que la solicitante, deben ser acreedores del derecho a la  restitución de tierras que en verdad le correspondería  a -John  Jairo-  (q.e.p.d)».  

Sobre  el particular, precisó que aquella quedaría como  representante de la masa sucesoral de su padre y que se anularía  la sentencia de sucesión, a efectos de reconocer «el  derecho a la restitución de tierras sobre el 50% del fundo a  favor de los legatarios de -John  Jairo-  y no solo de -Claudia María-».  

Y  estimó procedente reconocer la  calidad de víctimas y los derechos a la restitución de  tierras  a los tres  solicitantes Juan  Carlos,  Claudia  María  y Pedro  José,  incluyendo también a los demás herederos del señor  John  Jairo  -padre de Claudia  María  – y a  la cónyuge de Juan  Carlos,  pues para el momento del despojo mantenían esa unión,  ordenando la restitución del bien por equivalencia, dado que  sobre aquél se tramitaría un trámite de  expropiación5.  

2.9.-  De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal dispuso, entre otros, i)  «AMPARAR  el derecho fundamental a la restitución de tierras de -Juan  Carlos-  (…), -Pedro José- (…) y -Claudia María-  (…), esta última en representación de la masa  sucesoral de John Jairo (q.e.p.d), y  su núcleo familiar para la época en que ocurrieron los  hechos»;  ii) Declarar la nulidad de la promesa de compraventa suscrita el 22  de noviembre de 2004, de su prórroga y de la escritura pública  de venta a la opositora de 2007, así como de la sentencia  proferida en el juicio de sucesión del señor John  Jairo;  iii) Realizar la restitución por equivalencia y la entrega  material del inmueble al Fondo de la UAEGRTD; iv) Incluir a los  solicitantes en los planes y programas de atención y/o ayudas  referidos en la Ley 1448 de 2011; v) Declarar impróspera la  oposición de la ahora tutelante, negar la compensación  pretendida y su condición de segunda ocupante.  

3.-  Pues bien, de lo trascrito se advierte que, aunque los reparos de la  actora se cimientan, principalmente, en sus derechos sobre el  inmueble y la indebida valoración de las pruebas allegadas  para acreditar la buena fe exenta de culpa con la que lo adquirió,  la Sala observa que el Tribunal accionado, antes de analizar dicho  aspecto, definió la calidad de víctima de Juan  Carlos,  tema que, por su relevancia e incidencia en la decisión  censurada, así como en la motivación de la misma frente  al núcleo familiar de aquél para la época de los  hechos y a los otros dos reclamantes, será abordado  previamente por la Sala.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha  reconocido que, dada la naturaleza fundamental de los derechos  amparados, el juez de tutela cuenta con una mayor laxitud y, por  ende, «le  está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de  la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar  cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o  amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección»6.  

Así  las cosas, se ha considerado que en este tipo de acciones  constitucionales la labor del operador judicial «…no  debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que  cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que (…)  debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de  los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y  necesario de los derechos fundamentales…»  (T-310  de 1995); y que el juez de tutela está autorizado para «asumir  un papel activo en el análisis del caso bajo su conocimiento,  en aras de la eficaz protección de los derechos fundamentales»  (T-622  del 2000).  

3.1.-  En relación con el tema debatido, esto es, la calidad de  víctima de Juan  Carlos  y su derecho para acudir a la acción de restitución de  tierras, el Tribunal determinó i) «que  se probó que perteneció»  a  las FARC;  ii) que la prohibición contenida en el parágrafo 2 del  artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, relativa a que los miembros  de los grupos armados al margen de la ley no pueden ser considerados  víctimas, no  se  debe aplicar «de  manera exegética pues (…) el hecho victimizante báculo  del alegado despojo sucedió con anterioridad al vínculo  del solicitante con la estructura ilegal»;  iii) que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional  en la SU599 de 2019, deben predominar las «situaciones  propias del asunto en particular tales como las condiciones de  vulnerabilidad del agraviado que lo pueden elevar a sujeto de  especial protección o en su defecto, las características  del hecho victimizante como por ejemplo el momento en que tuvo  lugar»;  y iv) que, en dicha sentencia, aunque la Corte Constitucional  flexibilizó el asunto frente a  «una  mujer excombatiente víctima de reclutamiento forzado,  violencia sexual»,  también realizó una apreciación de las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se padeció  el hecho victimizante, llegando a establecer, por lo menos frente al  desplazamiento forzado, que  «‘…ocurrió  con posterioridad a su desmovilización, la cual pudo lograr  gracias a su fuga y, por ende, dicho  hecho victimizante acaeció respecto de una persona que, para  ese momento, tenía ya la calidad de civil’»  (resaltado del Tribunal),  cita  que tomó del auto A067 de 2021 proferido por la Corte  Constitucional al resolver la solicitud de nulidad de la sentencia  SU599 de 2019.  

A  partir de ello, el Colegiado convocado concluyó que era viable  considerar que Juan  Carlos  tenía calidad de víctima del conflicto armado, por los  sucesos ocurridos en 2004, «pues  no se tiene evidencia que para esa fecha perteneciese a la estructura  ilegal».  

Ahora  bien, la condición de Juan  Carlos  como integrante de la organización referida se sustentó  en las siguientes pruebas:  

            

* Resolución          016 del 7 de julio de 2017 expedida por el Alto Comisionado para la          Paz,          en la          cual se relacionó a Juan          Carlos          como miembro de las FARC-EP7.

* Declaración          de Juan          Carlos,          rendida en el sub          judice ante          el Juzgado accionado, en la que          afirmó que          «después          de tanto que denuncié y de yo al ver de que era imposible y          que yo estaba en los ojos del gavilán, me metí su          señoría, hice parte».

* Resolución          SAI-LC-D-AOA-017-2019 de la Sala de Amnistía o Indulto de la          Jurisdicción Especial para la Paz,          en la cual se estableció          que la situación de Juan          Carlos          «corresponde          al segundo inciso del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016          (…) pedimento en el cual tuvo que comprobar que en efecto          integra el grupo insurgente».  

3.2.-  Frente a ello, resalta la Sala que el artículo 3 de la Ley  1448 de 2012 dispone que «se  consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas  personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño  por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como  consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o  de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de  Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado  interno…».  

A su  vez, el parágrafo 2 del mismo artículo, señala  que «Los  miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no  serán considerados víctimas,  salvo en casos en los que los niños, niñas o  adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado  al margen de la ley siendo menores de edad»;  y agrega que «Para  los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero  o compañera permanente, o los parientes de los miembros de  grupos armados organizados al margen de la ley serán  considerados como víctimas directas por el daño sufrido  en sus derechos en los términos del presente artículo,  pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido  por los miembros de dichos grupos».  

3.3.-  La Sala  destaca que el parágrafo trascrito dispone  expresamente  que los miembros de los grupos armados organizados al margen de la  ley no son considerados víctimas  para los efectos contemplados en dicha reglamentación  normativa,  sin  establecer límites o distinciones en razón del espacio  temporal en el cual pertenecen o pertenecieron a dichas  organizaciones  y, para el asunto concreto, ha de resaltarse que el señor Juan  Carlos  era un miembro acreditado de las FARC-EP, según el listado  entregado por un representante de ese grupo que fue aceptado por el  Alto Comisionado para la Paz en  el  año 2017, de manera que, al menos,  para cuando se dictó el fallo atacado él ya tenía  esa calidad.  

3.4.-  La disposición en comento fue objeto de estudio en la  sentencia de constitucionalidad C253A de 2012, en la cual la Corte  Constitucional definió como problemas jurídicos a  desatar, entre otros, el siguiente:  

«(iii)  ¿La  exclusión de los miembros de los grupos armados organizados al  margen de la ley, del ámbito de la definición de  víctima contenida en la ley, resulta contraria al concepto de  universal de víctima; comporta un tratamiento discriminatorio  que carece de justificación, y está en contravía  con mandatos vinculantes de derecho internacional que imponen el  deber de brindar  protección, en el marco de un conflicto, a  los integrantes de los grupos armados que se encuentre fuera de  combate?…  ».  

Al  respecto, la Corte Constitucional sostuvo que  

«…el  propósito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo  dispuesto en su artículo 3º, no es el de definir o  modificar el concepto de víctima, en la medida en la que esa  condición responde a una realidad objetiva, cuyos contornos  han sido delineados de manera general en la ley, en instrumentos  internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo  que se hace en la ley es identificar,  dentro del universo de las víctimas,  entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona  que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como  resultado de una conducta antijurídica, a  aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de  protección que se adoptan en ella.  Para eso la ley acude a una especie de definición operativa, a  través de la expresión ‘[s]e consideran víctimas,  para los efectos de esta ley (…)’, giro que implica que  se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas  que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular,  o, en sentido inverso, que, a  partir del conjunto total de las víctimas, se identifican  algunas que serán las destinatarias de las medidas especiales  contenidas en la ley…  

Es  claro que de la anterior delimitación operativa que se hace en  la ley no se desprende que quienes no encajen en los criterios allí  señalados dejen de ser reconocidos como víctimas. Así,  por ejemplo, quien haya sufrido un daño como resultado de  actos de delincuencia común, es una víctima conforme a  los estándares generales del concepto, y lo que ocurre es que  no accede a las medidas especiales de protección previstas en  la ley…  

De  lo precedentemente expuesto se desprende entonces, que por virtud de  lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1448, quienes hayan  sufrido un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de  violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de  Derechos Humanos en condiciones distintas de las allí  contempladas, no pierden su reconocimiento como víctimas, ni  quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos  ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria  para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la  verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral  a las víctimas, y  que el  sentido de la disposición es el de que, en razón de los  límites o  exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las  medidas especiales de protección que se han adoptado en la  ley,  en el marco de un proceso de justicia transicional…  

De  este modo, la expresión demandada no excluye la posibilidad de  que los integrantes de los grupos armados ilegales organizados al  margen de la ley sean considerados como víctimas cuando hayan  sufrido las consecuencias de un delito, ni la restricción del  universo de quienes pueden acudir a las medidas especiales de  protección previstas en la ley, impide que esas personas  accedan, en calidad de víctimas, a los mecanismos ordinarios  previstos en la ley para obtener la verdad, la justicia y la  reparación…».  

No  obstante, la Corte Constitucional precisó, sobre la exclusión  de dichos miembros para ser beneficiarios de las medidas de atención,  asistencia y reparación integral contenidas en la Ley  1448 de 2011, lo siguiente:  

«6.1.2.        Establecido  que la disposición demandada no desconoce la posibilidad de  que los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la  ley sean considerados como víctimas, sería preciso  replantear los términos en los que se ha formulado la  necesidad de adelantar un juicio de igualdad, puesto que el  interrogante relevante es si resulta posible que el Estado, en el  marco de un proceso de justicia transicional, adopte medidas  especiales de protección para las víctimas del  conflicto y que dichas medidas no se apliquen, en iguales  condiciones, a los integrantes de los grupos armados organizados al  margen de la ley, cuando tengan también el carácter de  víctimas.  

Así,  como se ha señalado, de  la disposición demandada no se desprende que los integrantes  de los  grupos armados organizados al margen de la ley,  cuando sean víctimas (…),  no puedan acceder a los mecanismos de verdad, justicia y reparación  previstos en el ordenamiento jurídico, sino  que no son beneficiarios de las medidas de protección especial  previstas en la Ley 1448 de 2011,  lo  cual impone la necesidad de establecer cuáles son ellas.  

Observa  la Corte que las  medidas adoptadas en el marco de la Ley 1448 de 2011 tienen como  primer presupuesto la afirmación de un principio  de buena fe, encaminado a liberar a las víctimas de la carga  de probar su condición. Conforme a ese principio, se dará  especial peso a la declaración de la víctima, y se  presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que  en caso de duda será el Estado quien tendrá la  obligación de demostrar lo contrario.  En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera  sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para  que ésta proceda a relevarla de la carga de la prueba.  

En  ese contexto, un primer capítulo de medidas está  orientado a promover la efectividad de los derechos  de las víctimas dentro de los procesos judiciales. Allí  se encuentran previsiones relativas a información de asesoría  y apoyo, garantía de comunicación a las víctimas,  audición y presentación de pruebas, que en buena medida  especifican las que, de manera general, se han previsto en la  legislación penal. Adicionalmente hay otras, relacionadas con  los principios de la prueba en casos de violencia sexual, la  posibilidad de recibir declaración a puerta cerrada, por  razones de seguridad, o porque la entidad del delito dificulta la  descripción de los hechos en audiencia pública; la  posibilidad de rendir testimonio por medio de audio o video; la  presencia, para acompañar a la víctima que deba rendir  testimonio, de personal especializado en situaciones traumáticas,  tales como psicólogos, trabajadores sociales, siquiatras o  terapeutas, entre otros; la obligación de la Defensoría  del Pueblo de prestar servicios de orientación, asesoría  y representación judicial a las víctimas, en los  términos de la ley, y las medidas relativas a los gastos de la  víctima en los proceso judiciales, cuando se compruebe de  manera sumaria y expedita la falta de disponibilidad de recursos.  

Observa  la Corte que las anteriores medidas no sustituyen los procesos  penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de  verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente,  también de reparación, ni establecen nuevas instancias,  o procedimientos especiales,  sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas,  para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos.  

En  el título tercero de la ley  se contempla una ayuda  humanitaria para  que las víctimas puedan sobrellevar las necesidades básicas  e inmediatas que surgen tras una victimización; medidas de  asistencia, que tienen que ver con programas y recursos de orden  político, económico, social, fiscal, entre otros, a  cargo del Estado, orientados a restablecer la vigencia efectiva de  los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para  llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida  social, económica y política, y, medidas de atención  en materia de educación y de salud…  

El  título IV  de la ley prevé el diseño e implementación de  una política mixta de reparaciones, con una vertiente dirigida  a la restitución de tierras por vía judicial, y otra  dirigida al diseño e implementación de un mecanismo  extrajudicial y  masivo de reparación integral a las víctimas por vía  administrativa, que comprenderá el otorgamiento de una  indemnización por vía administrativa, medidas de  rehabilitación, de satisfacción y garantías de  no repetición…  

De  este modo, encuentra la Corte que si bien, en relación con el  concepto general de víctima, es asimilable la situación  de todas aquellas personas que hayan resultado afectadas como  consecuencia de infracciones  al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y  manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos,  ocurridas con ocasión del conflicto armado interno,  independientemente de si hacían parte o no de un grupo armado  organizado al margen de la ley, no ocurre lo mismo en relación  con las especiales medidas de protección adoptadas en la ley,  puesto que ellas se orientan según criterios que tienen en  muchos casos el presupuesto de la inserción de las víctimas  en las actividades propias de la legalidad, sin perjuicio de que, en  el marco del proceso de justicia transicional, se hayan adoptado o se  adopten en el futuro, medidas especiales orientadas a obtener la  reinserción de los integrantes de los grupos armados  organizados al margen de la ley que decidan desmovilizarse y la  posibilidad que tienen todos, cuando quiera que hayan sido víctimas  de infracciones  al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y  manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos,  ocurridas con ocasión del conflicto armado interno,  de acudir a instancias ordinarias con el objeto de obtener verdad,  justicia y reparación.  

Para  la Corte la condición de integrante de un grupo armado  organizado al margen de la ley, sí es relevante para  determinar la aplicación o no del conjunto de beneficios  especiales previstos en la ley, y, en cuanto que el criterio fijado  por el legislador no excluye a dichas personas de la posibilidad de  acceder a los mecanismos ordinarios de verdad, justicia y reparación,  ni los sustrae del ámbito de protección contemplado en  instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, no se opone,  per se, a la Constitución, ni al bloque de constitucionalidad.  

Por  la naturaleza de las medidas previstas en la ley, que tienen carácter  complementario y de apoyo en relación con las que de manera  general se contemplan en el ordenamiento jurídico para la  protección de las víctimas y la garantía de los  derechos a la verdad, la justicia y la reparación, no  encuentra la Corte que, en general, la restricción impuesta  por el legislador parezca irrazonable o desproporcionada. Así,  por ejemplo, no resulta, prima facie, contrario a los principios de  razonabilidad y de proporcionalidad, el  hecho de que la inversión de la responsabilidad de la prueba y  la exoneración de la carga de establecer la imputación  al Estado de la conducta dañosa se  contemplen sólo para quienes se encuentran dentro de la  legalidad.  Del  mismo modo, no parece irrazonable que, un presupuesto para acceder a  los beneficios en materia de mora crediticia, sea  la afectación de una persona que ha obrado en el marco del  orden jurídico  y que ha visto afectada su capacidad de pago en razón de los  hechos victimizantes previstos en la ley.  Y lo mismo podría afirmarse de quien pretende acceder a las  medidas orientadas a la recuperación de la capacidad  productiva, que suponen que la persona ha perdido dicha capacidad en  razón de los aludidos hechos, situación en la que no se  encuentran quienes previamente habían abandonado la vida  productiva debido a su vinculación a los grupos armados  organizados al margen de la ley. Otro tanto puede decirse de las  medidas de asistencia judicial y ayuda humanitaria, que tendrían  como presupuesto puramente operativo, al menos, la desmovilización  de los integrantes de los grupos armados ilegales al margen de la ley  y que serían, por tanto, objeto de tratamiento especializado  en el marco de la legislación especial sobre reinserción…  

Así,  sin  perjuicio de que quien integre un movimiento al margen de la ley  pueda acudir a los mecanismos ordinarios  para obtener la verdad, la justicia y la reparación que le  correspondan si ha sido víctima de violaciones de sus  derechos, no  está en la misma situación frente a las medidas de  protección especial y que, en buena medida, se orientan a la  protección de quien ha sido injustamente afectado, no  obstante encontrarse en el ámbito de la legalidad.  Quienes están en los movimientos al margen de la ley se ponen  deliberadamente en situación de riesgo y no es, por ejemplo,  indiferente la identificación del victimario. El Estado asume  la reparación, sin necesidad de acreditar quien es el  victimario y aunque no se haya establecido la imputabilidad del mismo  a una acción u omisión de su parte. No es la misma la  situación de quien, por decisión propia y de manera  antijurídica provoca situaciones dentro de las cuales pueda  resultar afectado como víctima.  Así, por ejemplo, la persona que, en ejecución de sus  designios antijurídicos, se vea afectada por minas  anti-persona, por la acción de francotiradores o por retención  indebida, no  puede alentar la pretensión de que se le brinde los mismos  medios expeditos y sumarios que el ordenamiento pone a disposición  de  quien se encuentra en el marco de la legalidad  y es, en muchos casos, por completo ajeno al conflicto…  

…se  insiste, la ley acusada no les quita a los integrantes de los grupos  armados organizados al margen de la ley el carácter de  víctimas  (…) En el caso de la ley bajo estudio, no se trata de  establecer un sistema de compensación de culpas, pero  sí de afirmar la posibilidad del Estado de adoptar medidas  especiales y más expeditas, de protección para  quienes, no obstante que se han mantenido dentro de la legalidad,  han resultado gravemente afectadas por el conflicto.  

De  este modo concluye  la Corte que el parágrafo 2º del artículo 3 de la  Ley 1448 de 2011, en cuanto dispone que no serán considerados  víctimas los integrantes de los grupos armados organizados al  margen de la ley, no es contrario a la Constitución, en la  medida en que (…)  (iv)  comporta, únicamente, su exclusión de un conjunto  especial de medidas de protección, complementarias y de apoyo,  que se han previsto en la ley en beneficio que quienes, encontrándose  dentro de la legalidad xxhan sido víctimas  de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves  violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el  marco del conflicto armado interno…  

Por  las anteriores consideraciones habrá de declararse la  exequibilidad de la expresión ‘Los miembros de los  grupos armados organizados al margen de la ley no serán  considerados víctimas’ contenida en el primer inciso del  parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de  2011…».  

3.4.1.-  Así, la Corte indicó que la condición  de integrante de un grupo armado organizado al margen de la ley sí  era relevante para determinar la aplicación o no del conjunto  de beneficios especiales previstos en la Ley  1448 de 2011 y que la exclusión de aquellos, contenida en el  parágrafo 2 del artículo 3º, no eliminaba la  posibilidad de que pudieran ser consideradas víctimas del  conflicto armado ni les impedía reclamar sus derechos, solo  que no les eran extensivas las medidas expeditas y prioritarias de  atención,  asistencia y reparación integral previstas  en dicha norma, de manera que debían acudir a las vías  ordinarias adicionales contempladas en el ordenamiento jurídico  para reclamar por sus garantías, teniendo a su disposición,  igualmente, los mecanismos previstos en la justicia transicional.  

3.4.2.-  Y, aunque refirió que la exclusión era válida  para quienes habían abandonado previamente su vida productiva  debido a la vinculación a grupos al margen de la ley o para  los que deliberadamente se habían puesto en riesgo por sus  conductas antijurídicas -hecho que generaba la afectación  reclamada-, lo cierto es que el fallo de constitucionalidad de la  Corte es muy claro en señalar que los miembros de los grupos  armados organizados al margen de la ley no pueden ser beneficiarios  de las medidas contenidas en la Ley 1448 de 2011, en tanto, fueron  contempladas por el legislador, en desarrollo de sus atribuciones,  «sólo  para quienes se encuentran dentro de la legalidad».  

3.5.-  En  relación  con lo anterior, observa la Sala que las consideraciones que tuvo en  cuenta la Corte Constitucional para concluir que los miembros de los  grupos organizados al margen de la ley que sean víctimas del  conflicto armado no pueden ser beneficiarios de las medidas de la Ley  1448 de 2011 no fueron analizadas por el Tribunal convocado, pues,  además de que no se refirió a la sentencia de  constitucionalidad de la disposición objeto de estudio, solo  dijo que el señor Juan  Carlos  sí podía acudir a las medidas de la referida Ley,  porque no se acreditó que para el momento de los hechos  victimizantes hiciera parte de la guerrilla de las FARC-EP, situación  que, no obstante, el Tribunal accionado sí encontró  acreditada al momento de dictar el fallo.  

3.6.-  De otro lado, se vislumbra que el Colegiado convocado sustentó  su decisión en el análisis realizado por la Corte  Constitucional en la SU599 de 2019, providencia en la que esa  Corporación determinó que la  protección entonces discutida sí era procedente, por  cuanto:  «(i)  se estaba frente a un sujeto de especial protección  constitucional, por tratarse de una mujer víctima del  conflicto armado interno, afectada por violencia sexual; (ii) el caso  bajo estudio estaba relacionado con el desconocimiento del derecho  fundamental de una víctima a ser inscrita en el RUV (…);  y (iii) existía una negación de brindar una atención  integral en salud a una víctima de violencia sexual»8.  

A  partir de lo anterior, la Sala Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  afirmó que la interpretación de la Corte Constitucional  evidenciaba la «necesidad  de aplicar el enfoque  diferencial  en favor de esta población de especial protección»,  aspecto que, por supuesto, no se discute; sin embargo, retomando el  fallo de constitucionalidad referido, resulta necesario resaltar las  siguientes argumentaciones en torno a dicho aspecto:  

«La  ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que  han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en  función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad  de todas las víctimas y enfoque diferencial…  

Por  su parte, el  principio de enfoque diferencial se traduce en  la adopción de una serie de medidas encaminadas a enfrentar la  situación de vulnerabilidad acentuada de algunas víctimas  en  razón de su edad, género, orientación sexual y  situación de discapacidad.  La Ley ofrece especiales garantías y medidas de protección,  asistencia y reparación a los miembros de grupos expuestos a  mayor riesgo de violaciones de sus derechos fundamentales: mujeres,  jóvenes, niños y niñas, adultos mayores,  personas en situación de discapacidad, líderes  sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de  derechos humanos y víctimas de desplazamiento forzado, y de  esta manera contribuye a la eliminación de los esquemas de  discriminación y marginación que pudieron ser la causa  de los hechos victimizantes».  

De  manera que el citado principio pretende la protección de  víctimas que en razón a su edad, sexo, orientación  sexual, condición de discapacidad u otros ven acentuada su  situación de vulnerabilidad, sin hacer mención a los  miembros de los grupos organizados al margen de la ley y,  precisamente, ello fue lo que se estudió en la SU599 de 2019,  pues allí la Corte resolvió un caso en el cual la  UARIV le negó la inscripción en el RUV a una mujer  de 31 años que fue víctima de reclutamiento ilícito  siendo menor de edad,  forzada a abortar por el grupo guerrillero y, después de haber  desertado, víctima de desplazamiento forzado, con el argumento  de haber presentado la declaración de manera extemporánea,  hechos particulares frente  a los  cuales la Corporación recurrió  a la llamada excepción de inconstitucionalidad para no aplicar  el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y,  en consecuencia, ordenar el registro de la tutelante  en el RUV.  

Para  llegar a esa decisión, lo primero que analizó fue lo  relativo al hecho victimizante por reclutamiento  forzado de menores de edad  y destacó que, con base en lo señalado en la  C253A-2012, habría que negar el amparo, porque «cuando  una persona haya sido reclutada siendo menor de edad y se haya  desmovilizado después de cumplida la mayoría de edad,  tal y como lo hizo la señora Helena, no queda privada de toda  protección, puesto que tendrá la posibilidad de  ingresar también al proceso de reintegración social y  económica, liderado por la ARN…».  

Seguidamente  estudió el hecho victimizante por «aborto  forzado – violencia sexual»,  sobre el cual adujo que «haber  sido forzada a usar anticonceptivos y de habérsele realizado  el aborto forzado en el momento en que ella aún era miembro de  la guerrilla, conduce a concluir que la accionante no es víctima  para efectos de la Ley 1448 de 2011, y, por tal motivo, tampoco sería  posible conceder su inclusión en el RUV por violencia sexual»  y  concluyó que,  «en  aplicación de la ley y la jurisprudencia constitucional  vigente, se podría concluir que debería: (i) negársele  el  reconocimiento de su calidad de víctima del conflicto  armado interno, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo  2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011…»;  empero, determinó que, para ese caso particular, era necesario  adoptar una decisión distinta, teniendo en cuenta  que «el  Estado tiene la responsabilidad de garantizarle a las mujeres que han  sufrido por violencia sexual, en el contexto del conflicto armado  interno, el acceso a medidas de reparación integral…»  y que, en esa medida, «el  parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y la  sentencia C-253A de 2012 no pueden convertirse en un obstáculo  para que las víctimas  de violencia sexual,  dentro del contexto del conflicto armado interno, que fueron  excombatientes de un grupo armado al margen de la ley, por haber sido  a la vez víctimas de reclutamiento forzado cuando eran menores  de edad, puedan acceder a una reparación integral».  

En  concreto, dicha Corporación señaló que, para el  conflicto entonces objeto de debate, no era aplicable lo establecido  en la C253A de 2012, en el sentido de que los beneficios de la Ley  1448 de 2011 no se extendían a quienes «por  decisión propia y de manera antijurídica provoca[ban]  situaciones dentro de las cuales pueda resultar afectado como  víctima»,  pues  «sería  inadecuado afirmar que la accionante se expuso voluntariamente a una  situación de riesgo»;  por consiguiente la única vía o conducto adecuado y  efectivo para reparar a la entonces  tutelante era «la  de posibilitar la aplicación de las medidas previstas en la  Ley de Víctimas a  su caso particular»  (Subraya  esta Sala).  

Como  se observa, las circunstancias descritas y el asunto allí  analizado en nada se relacionan con el sometido a decisión del  Tribunal convocado, por lo que el criterio diferenciador aplicado no  podía ser extensivo a una «víctima»  respecto  de la cual, al momento de la sentencia de restitución, se  probó que había  sido acreditada, por la autoridad competente, como integrante  de las FARC-EP.  

3.6.1.-  Otro argumento que consideró la Sala Especializada fue una  cita de los antecedentes del auto 067 de 2012 -realizada antes del  acápite de consideraciones de ese proveído-, por el  cual la Corte Constitucional resolvió una solicitud de nulidad  frente a la SU599 de 2019, que indicaba que  en  aquella decisión se había considerado  que «el  desplazamiento forzado ocurrió con posterioridad a su  desmovilización, la cual pudo lograr gracias a su ‘fuga’  y, por ende, dicho  hecho victimizante acaeció respecto de una persona que, para  ese momento, tenía ya la calidad de civil»;  no obstante, esa afirmación no está contenida  textualmente en la SU599-2019, como una expresión que pueda  aplicarse en forma general o extensiva a todos los casos y, aun así,  como se indicó, aquella sentencia resolvió un asunto  totalmente diferente al que analizó la Sala accionada.  

3.7.-  No  sobra resaltar que el  Procurador 12 Judicial para Restitución  de Tierras  rindió su concepto en el sub  judice,  el cual, si bien en  el fallo se dijo que fue  extemporáneo y, por tanto, no fue tenido en cuenta por el  Tribunal accionado, merece la atención de la Sala, en la  medida en que se refiere al punto aquí referido.  

En  efecto, en el mencionado concepto, el agente de la Procuraduría  solicitó al Tribunal convocado reconocer  el derecho fundamental a la restitución de tierras a  Claudia  María  y  Pedro  José;  sin embargo, frente a Juan  Carlos  pidió tener en cuenta lo previsto en el parágrafo 2 del  artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en el sentido de que  «Los  miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no  serán considerados víctimas, salvo en los casos en los  que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido  desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo  menores de edad».  

En  ese sentido, enfatizó que, de  conformidad con los datos enviados por la JEP  «y  por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el señor  -Juan Carlos- fue incluido como miembro de las extintas FARC-EP en el  año 2017, lo cual fue constatado en diligencia de  interrogatorio de parte rendida en febrero de 2021».  

4.-  De lo anterior se concluye que, en el sub  examine,  a Juan  Carlos,  acreditado integrante de las FARC-EP para cuando se profirió  el fallo atacado, se le aplicaron los beneficios de la Ley 1448 de  2011, tales como i) distintas medidas de reparación integral;  ii) el derecho a la restitución de tierras; iii) las  presunciones contempladas en esa normativa; iv) la inversión y  exoneración de la carga de la prueba; v) el principio de la  buena fe9,  entre otras, contrariando directamente la disposición  contenida en el parágrafo 2 del artículo 3 de dicha  normativa.  

En  particular, se destaca nuevamente lo que dijo la Corte Constitucional  en la C253A-2012, en forma ilustrativa, al señalar que no  resulta contrario a los principios de razonabilidad y  proporcionalidad, que la inversión de la responsabilidad de la  prueba y la exoneración de la carga de establecer la  imputación al Estado de la conducta de daños se  contemplen «solo  para quienes se encuentren dentro de la legalidad»,  presupuesto no cumplido frente a Juan  Carlos  cuando se dictó el fallo del 20 de agosto de 2021.  

4.1.-  Con respecto al defecto sustantivo como causal específica de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la Corte Constitucional tiene establecido lo siguiente:  

«El  contenido de la causal específica de procedibilidad por  defecto sustancial ha sido explicado por esta Corporación en  la sentencia SU-195 de 2012. Así las cosas, en sentido amplio,  se está en presencia del mismo cuando la autoridad judicial  emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la  norma adecuada o interpreta las normas de tal manera que contraría  la razonabilidad jurídica. En  estricto sentido, configuran este defecto los siguientes supuestos:  

            

* El          fundamento de la decisión judicial es una norma que no es          aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido          derogada, es inexistente, inexequible o          se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador.  

            

* No          se hace una interpretación razonable de la norma.  

            

* Cuando          se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos          erga omnes…  

Procederá  entonces el amparo constitucional, cuando se acredite la existencia  de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han  presentado anteriormente»  (Corte  Constitucional, sentencia SU332 de 2019, resalta la Sala).  

En  concreto, frente la interpretación no razonable de la ley que  configura defecto sustantivo, la Corte Constitucional señaló  que,  

«El  defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez:  ‘(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es  pertinente; (b) no está vigente en razón de su  derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a  la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser]  constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la  situación fáctica objeto de revisión’;  ‘(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente  inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se  adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo  carece de motivación material o es manifiestamente  irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción  entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación  desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su  alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin  tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii)  desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a  pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma  de manera errónea’ (…)  

En  cuanto a la indebida interpretación o aplicación de una  norma, recientemente, en  la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la  SU-050 de 2017, se precisó que este defecto se ha presentado  cuando: (a) la interpretación o aplicación, prima  facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o  proporcionalidad; (b) es adaptada una disposición de forma  contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente perjudicial para  los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que  estos gocen; (d) es manifiestamente errada y desatiende los  parámetros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta  injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; o  (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales  pertinentes.  

Según  la jurisprudencia, no cualquier interpretación o aplicación  puede considerarse un defecto sustantivo. El error judicial debe ser  ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de  lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Lo anterior  debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma  en que el juez ordinario tiene que decidir, ‘pues pueden  existir vías jurídicas distintas para resolver un caso  concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las  garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales’.  

Así  las cosas, el defecto sustantivo se configura cuando el juez ‘en  ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la  Constitución o la ley en desconocimiento de los principios,  derechos y deberes superiores. Lo cual puede ocurrir, entre otros,  por la errónea interpretación o aplicación de la  norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el  contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas  por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que  debían aplicarse»  (Corte  Constitucional, SU573 de 2017).  

De  otra parte, la Corte Constitucional ha definido que, «en  razón de los efectos erga omnes y de cosa juzgada  constitucional que tienen los pronunciamientos de este Tribunal en  sede de control abstracto»10,  el  juez de conocimiento que se aparta de la interpretación que  hace ese máximo Tribunal de una norma en sede de control  abstracto de constitucionalidad, incurre en defecto sustantivo o  material.  

4.2.-  Pues bien, en el presente caso, se advierte que la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en un defecto  sustantivo, en la medida en que hizo una interpretación del  parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que  lesiona de manera frontal la columna vertebral de la Ley de Víctimas,  dirigida a quienes estuvieron y se mantengan en la legalidad.  

En  ese orden, en contravía  de lo establecido en esa norma, en el sub  examine, el  Tribunal convocado le reconoció la calidad de víctima,  para efectos de la Ley 1448 de 2011, a Juan  Carlos,  quien de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso de  restitución de tierras objeto de esta acción se  acreditó como miembro del grupo armado organizado al margen de  la ley -FARC-EP, habiéndose vinculado a ese grupo guerrillero  siendo mayor de edad, en pleno uso de razón y por voluntad  propia. En otras palabras, su situación se adecuaba de manera  evidente, palmaria y ostensible a la exclusión del parágrafo  2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, el  Colegiado debió haber aplicado esta norma y negarle la calidad  de víctima a Juan  Carlos,  para los beneficios y medidas que dicha Ley regula, sin perjuicio que  aquél pueda, como se indica en la C253A-2012, reclamar sus  derechos a través de otros medios de defensa.  

Así,  la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal convocado no  sólo hizo una interpretación no razonable de la  disposición referida, sino que  se apartó del alcance que la misma Corte Constitucional le dio  al parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 en  la sentencia C253A de 2012 -por definición- un fallo con  efectos erga  omnes-, al  otorgarle las medidas de esa ley a una persona que se acreditó  como miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley, sin  tener en cuenta que, como allí se estableció11,  no es desproporcionado que «un  presupuesto para acceder a los beneficios en materia de mora  crediticia, sea la afectación de una persona que ha obrado en  el marco del orden jurídico»,  por lo que un integrante de un grupo de esa naturaleza «no  puede alentar la pretensión de que se le brinde los mismos  medios expeditos y sumarios que el ordenamiento pone a disposición  de quien se encuentra en el marco de la legalidad y es, en muchos  caso, por  completo  ajeno al conflicto».  

Al  incurrir en este defecto sustantivo, el Tribunal convocado lesionó  el derecho fundamental al debido proceso de todas las partes del  juicio de restitución de tierras analizado, lo cual incluye a  la tutelante, pues la argumentación y sustentación de  la calidad de víctimas de los tres reclamantes que la  opositora atacaba fue integral y conjunta, aplicando las presunciones  legales, la inversión de la carga de la prueba y la presunción  de buena fe frente a todos ellos y sin excluir a Juan  Carlos,  a quien no le eran extensivos los beneficios y medidas de la Ley 1448  de 2011, lo cual afecta la motivación de la providencia  censurada por la aquí promotora.  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, se concederá el amparo  y,  en consecuencia,  se ordenará  dejar  sin efectos el fallo proferido  el  20 de agosto de 2021 en el proceso con radicado número  68081312100120190013301, para que la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta vuelva  a dictar sentencia ordenando excluir de los beneficios y medidas de  la Ley de Víctimas a Juan  Carlos,  al tenor del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448  de 2011, en consonancia con lo referido por la Corte Constitucional  en la C253A-2012 y las consideraciones expuestas por la Sala en esta  providencia.  

5.1.-  Resuelto lo anterior y dada la especial incidencia que ello tiene en  la contenido y motivación del fallo, corresponde a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidir nuevamente lo  pertinente a las pretensiones formuladas por Claudia  María  y Pedro  José,  así como los demás aspectos de litigio, según en  derecho corresponda.  

5.2.-  Ahora bien, en concreto, respecto de los derechos sobre el bien  inmueble objeto de restitución o la compensación que  reclama la tutelante, como adquirente de buena fe exenta de culpa o  como segunda ocupante, la Sala se abstendrá de abordar el  asunto, pues lo pertinente deberá ser objeto de decisión  por parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  al desatar la demanda de restitución, dado que la orden  impartida contempla decidir nuevamente las pretensiones de los  reclamantes y, por ende, los demás aspectos de litigio.  

Lo  anterior, sin perjuicio de señalar que, en efecto, como lo  indicó el Tribunal, la buena fe exenta de culpa debe estar  claramente  demostrada  por parte del opositor y con base en las pruebas aportadas al  proceso, pues en el contexto de la ley de víctimas no basta  con acreditar la buena fe simple; así, la buena fe exenta de  culpa es «un  estándar de conducta calificado,  que se verifica al momento en que una persona establece una relación  (jurídica o material) con el predio objeto de restitución.  La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como  regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que  alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos»12.  

Por  su parte, tratándose del derecho de los segundos ocupantes,  también se impone valorar aspectos tales como los referidos  por el Tribunal convocado, relacionados con que:  «i)  habiten en los predios objeto de restitución o deriven de  ellos su mínimo vital, ii) se encuentren en condición  de vulnerabilidad, y iii) no tengan relación directa o  indirecta con el abandono forzado o el despojo del fundo».  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  el  amparo incoado por María  Alicia. En consecuencia, RESUELVE  

PRIMERO.  ORDENAR a  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que,  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin  valor ni  efecto el fallo proferido  el  20 de agosto de 2021 en el proceso con radicado número  68081312100120190013301 y  toda la actuación posterior que dependa de ella, de acuerdo  con lo dicho en precedencia.  

SEGUNDO.  ORDENAR  a Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  que, cumplido lo anterior, en el término de quince (15) días  siguientes dicte sentencia, excluyendo  de los beneficios y medidas contenidas en la Ley 1448 de 2011 a Juan  Carlos,  al tenor de lo contemplado en el parágrafo 2 del artículo  3º de esa disposición, en consonancia con lo referido por  la Corte Constitucional en la C253A-2012 y las consideraciones  expuestas por la Sala en esta providencia.  

Resuelto  lo anterior y dada la especial incidencia que ello tiene en la  contenido y motivación del fallo, corresponde a la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta decidir nuevamente lo  pertinente a las pretensiones formuladas por Claudia  María  y Pedro  José,  así como los demás aspectos de litigio, según en  derecho corresponda.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Salvamento  de voto Parcial)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          aras de proteger el buen nombre e intimidad de las personas          involucradas, se profieren          dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres, para efectos de publicación y otra          con la información real y completa de las partes, para la          correspondiente notificación con destino únicamente a          las partes de esta acción constitucional.  

2          «Este          derecho fue adquirido en común y proindiviso inicialmente por          -Juan Carlos- (25%), -Pedro José- (25%) y -John Jairo- (50%)          mediante adjudicación en la sucesión de -Pedro Pablo-          realizada con escritura pública No. xxx del 25 de octubre del          2004…                     

Tras          el fallecimiento del señor -John Jairo-, su hija -Claudia          María- adquirió este derecho por adjudicación          en sucesión, realizada y aprobada en el Juzgado Octavo Civil          Municipal de Cúcuta mediante providencia del 4 de mayo del          2006, inscrita en la anotación No. 4 del referido folio».  

3          Sentencia          SU-599 de 2019 de la Corte Constitucional.  

4          Auto          A067-2021 de la Corte Constitucional.  

5          «…que          tiene que ver con la enajenación de una franja necesaria para          la realización del proyecto ‘Ruta del Sol’».  

6          Ver referencia en SU484-2008 y T310-1995, citadas por esta Sala en          STC11577-2020.  

7          De acuerdo con lo indicado en el oficio OFI20-00xxxxxx/IDMxxxxxx de          xxx 2020, emitido por un asesor de la oficina del Alto Comisionado          para la Paz de la Presidencia de la República, «-JUAN          CARLOS- (…) se encuentra incluido dentro del listado aceptado          por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución -xx-          del -xxxxxx- de 2019, que lo acredita como miembro de las FARC-EP».          

          

La          Resolución referida resuelve «(…)          Recibir y aceptar de buena fe, de conformidad con el principio de          confianza legítima, el listado que fue entregado por un          miembro representante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de          Colombia – Ejército del Pueblo- (FARC-EP) (…),          por medio del cual se acredita la calidad de miembro de dicha          organización a (…) -JUAN          CARLOS-».          (Archivo 89).  

8          Ver pie de          página 41 de la sentencia censurada, que corresponde con lo          referido en la SU599-2019.  

9          Téngase en cuenta que,          para efectos de lo previsto en dicha Ley, «bastará          a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido          ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla          de la carga de la prueba».          Además, incluye las presunciones del artículo 78 y, en          ese orden, se invierte la carga de la prueba.  

11          C253A de 2012.  

12          Corte Constitucional, C-330-2016.      

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