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STC3477-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3477-2022
(Aprobado en sesión virtual del veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 15 de febrero de 2022, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Gutiérrez Durán, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso de radicado 2018-00823-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la referida causa.
2. Narró que Ángel Gregorio Rubio Rincón, promovió en su contra proceso verbal de resolución de contrato. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, el cual, con proveído del 12 de marzo de 20211, decretó la nulidad del contrato de promesa de celebrado entre las partes.
2.1. Refirió que el 16 de marzo de 2021, solicitó a la referida autoridad copia del audio y video de la audiencia. Y el 23 de marzo siguiente, remitió la sustentación del recurso de apelación, vía correo electrónico.
2.2. Indicó que el Juzgado cuestionado -con auto del 2 de noviembre de 2021-2 admitió el recurso. Posteriormente, con decisión del 10 de diciembre del mismo año3 resolvió declararlo desierto. Por lo tanto, consideró que se le está vulnerando el debido proceso, toda vez que, en su sentir no se tuvo en cuenta la sustentación del recurso presentada ante el Juzgado Quinto Municipal de Cúcuta.
3. De conformidad con lo expuesto, solicitó que se ordene al juzgado cuestionado dejar sin efectos el numeral primero del auto del 10 de diciembre de 2021, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 12 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Municipal vinculado. Por tanto, que proceda a resolver el mismo.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta4, luego de narrar sus actuaciones, expresó que las mismas se realizaron de conformidad con en el artículo 327 del Código General del proceso en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Por lo tanto, enfatizó que «no existe vulneración de los derechos fundamentales pretendidos endilgar a esta Unidad Judicial, pues las actuaciones desplegadas por el Despacho, tiene apego a la normatividad aplicable, no siendo otro que un descuido del apoderado judicial al dejar vencer el termino otorgado», motivo por el cual pidió que se declare improcedente el amparo rogado.
2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, se limitó a remitir el expediente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó por improcedente el amparo al constatar que carece del requisito de subsidiariedad, pues el actor «ninguna inconformidad elevó frente a los autos emitidos por aquel, los días 02 de noviembre y 10 de diciembre de 2021, mediante los cuales le concede el término de 5 días para sustentar el recurso de apelación y declara desierta la alzada, respectivamente».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio «no existiría otra oportunidad procesal para corregir los yerros del accionado».
V. CONSIDERACIONES
2. La Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que mediante auto del 10 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, admitió la demanda declarativa de Resolución de Compraventa, formulada por Ángel Gregorio Rubio Rincón en contra del aquí libelista.
3.1. En desarrollo de dicho trámite, la autoridad Judicial mencionada, con fallo del 12 de marzo de 2021 resolvió «Decretar la nulidad absoluta del Contrato de promesa de compraventa del Minicargador marca HYUNDAY HSL850-7, fabricado en el 2009, color amarillo, serial No. S12310774, país de origen KOREA, celebrado el tres (3) de febrero de (2015), entre Victor Manuel Gutiérrez Durán y Ángel Gregorio Rubio Rincón»
Inconforme con esa decisión, el gestor presentó recurso de apelación, el cual procedió a sustentar el 23 de marzo de la misma anualidad.
3.2. Dicha alzada fue de conocimiento del Juzgado cuestionado, quien mediante auto del 2 de noviembre de 2021 resolvió:
«PRIMERO: ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta el día 12 de marzo de 2021, de conformidad con el art. 327 del C.G.P.
SEGUNDO: Dentro del término de ejecutoria de la presente providencia, las partes podrán pedir la práctica de pruebas, las cuales se decretarán únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, o el que niega la solicitud de pruebas (de ser del caso), el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.
CUARTO: De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días, mediante fijación en lista que se haga por Secretaría.
QUINTO: Vencido el término anterior, se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.»
3.3. Posteriormente, la autoridad judicial enjuiciada, en proveído del 10 de diciembre de la misma data, tras observar que la parte recurrente no sustentó el recurso dentro de la oportunidad legal, resolvió «DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, el día 12 de marzo de 2021».
Frente a esta determinación, el actor guardó silencio.
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues el querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que el promotor desperdició los medios legales que tuvo a su alcance, concretamente la interposición del recurso de reposición contra los proveídos del 2 de noviembre de 2021 y 10 de diciembre del mismo año, mecanismo viable con el que contaba para ejercer la defensa de sus derechos.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el impulsor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para interponer el recurso de reposición de que trata el artículo 318 del Código General del Proceso.
Por tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
5. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 2-4. Anexo 03. ANEXOS.pdf
2 Folio 1-2. Anexo. 06. 2018-00823-01 AUTO ADMITE APELACION SENTENCIA – TRASLADO.pdf. Subcarpeta 2018-823 2 Inst Juzg 5 C Cto – 20220124. Carpeta PROCESO RESOLUCION DE COMPRAVENTA 2018-0823-00
4 Folio 3-5. Anexo 09. RESPUESTA JUZGADO QUINTO CIVIL CIRCUITO DE CUCUTA.pdf