STC3477 2022

MARZO

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STC3477-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3477-2022  

(Aprobado  en sesión virtual del veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta el 15 de febrero de 2022, que negó  por improcedente la acción de tutela promovida por Víctor  Manuel Gutiérrez Durán, contra el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados  los intervinientes en el proceso de radicado 2018-00823-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial  cuestionada al interior de la referida causa.  

2.  Narró que Ángel Gregorio Rubio Rincón, promovió  en su contra proceso verbal de resolución de contrato. El  asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de  Cúcuta, el cual, con proveído del 12 de marzo de 20211,  decretó la nulidad del contrato de promesa de celebrado entre  las partes.  

2.1.  Refirió que el 16 de marzo de 2021, solicitó a la  referida autoridad copia del audio y video de la audiencia. Y el 23  de marzo siguiente, remitió la sustentación del recurso  de apelación, vía correo electrónico.  

2.2.  Indicó que el Juzgado cuestionado -con auto del 2 de noviembre  de 2021-2  admitió el recurso. Posteriormente, con decisión del 10  de diciembre del mismo año3  resolvió declararlo desierto. Por lo tanto, consideró  que se le está vulnerando el debido proceso, toda vez que, en  su sentir no se tuvo en cuenta la sustentación del recurso  presentada ante el Juzgado Quinto Municipal de Cúcuta.  

3.  De conformidad con lo expuesto, solicitó que se ordene al  juzgado cuestionado dejar sin efectos el numeral primero del auto del  10 de diciembre de 2021, por medio del cual se declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la  sentencia del 12 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Municipal  vinculado. Por tanto, que proceda a resolver el mismo.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta4,  luego de narrar sus actuaciones, expresó que las mismas se  realizaron de conformidad con en el artículo 327 del Código  General del proceso en concordancia con lo establecido en el artículo  14 del Decreto 806 de 2020. Por lo tanto, enfatizó que «no  existe vulneración de los derechos fundamentales pretendidos  endilgar a esta Unidad Judicial, pues las actuaciones desplegadas por  el Despacho, tiene apego a la normatividad aplicable, no siendo otro  que un descuido del apoderado judicial al dejar vencer el termino  otorgado», motivo  por el cual pidió que se declare improcedente el amparo  rogado.  

2.  El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, se limitó  a remitir el expediente.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, negó por improcedente el amparo al constatar  que carece del requisito de subsidiariedad, pues el actor «ninguna  inconformidad elevó frente a los autos emitidos por aquel, los  días 02 de noviembre y 10 de diciembre de 2021, mediante los  cuales le concede el término de 5 días para sustentar  el recurso de apelación y declara desierta la alzada,  respectivamente».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, con fundamento en los mismos argumentos  del escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia,  pues a su juicio «no  existiría otra oportunidad procesal para corregir los yerros  del accionado».  

            

V. CONSIDERACIONES  

2. La  Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y,  por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada,  en razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad.  

3.  Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se  observa que mediante auto del 10 de octubre de 2018, el Juzgado  Quinto Civil Municipal de Cúcuta, admitió la demanda  declarativa de Resolución de Compraventa, formulada por Ángel  Gregorio Rubio Rincón en contra del aquí libelista.  

3.1.  En desarrollo de dicho trámite, la autoridad Judicial  mencionada, con fallo del 12 de marzo de 2021 resolvió  «Decretar  la nulidad absoluta del Contrato de promesa de compraventa del  Minicargador marca HYUNDAY HSL850-7, fabricado en el 2009, color  amarillo, serial No. S12310774, país de origen KOREA,  celebrado el tres (3) de febrero de (2015), entre Victor Manuel  Gutiérrez Durán y Ángel Gregorio Rubio Rincón»  

Inconforme  con esa decisión, el gestor presentó recurso de  apelación, el cual procedió a sustentar el 23 de marzo  de la misma anualidad.  

3.2.  Dicha alzada fue de conocimiento del Juzgado cuestionado, quien  mediante auto del 2 de noviembre de 2021 resolvió:  

«PRIMERO:  ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte  demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil  Municipal de Cúcuta el día 12 de marzo de 2021, de  conformidad con el art. 327 del C.G.P.  

SEGUNDO:  Dentro del término de ejecutoria de la presente providencia,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas, las  cuales se decretarán únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del Código General del Proceso.  

TERCERO:  Ejecutoriado el presente auto, o el que niega la solicitud de pruebas  (de ser del caso), el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. Si  no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.  

CUARTO:  De la sustentación se correrá traslado a la parte  contraria por el término de cinco (5) días, mediante  fijación en lista que se haga por Secretaría.  

QUINTO:  Vencido el término anterior, se proferirá sentencia  escrita que se notificará por estado.»  

3.3.  Posteriormente, la autoridad judicial enjuiciada, en proveído  del 10 de diciembre de la misma data, tras observar que la parte  recurrente no sustentó el recurso dentro de la oportunidad  legal, resolvió «DECLARAR  DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado  judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el  Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, el día 12 de  marzo de 2021».  

Frente  a esta determinación, el actor guardó silencio.  

4.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues el  querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad  recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que el promotor  desperdició los medios legales que tuvo a su alcance,  concretamente la interposición del recurso de reposición  contra los  proveídos del 2 de noviembre de 2021 y 10 de diciembre del  mismo año, mecanismo viable con el que contaba para ejercer la  defensa de sus derechos.  

Por  supuesto, tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el impulsor contó con  la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su  inconformidad. Empero, por su propia incuria  dejó fenecer la oportunidad para interponer el recurso de  reposición de que trata el artículo 318 del Código  General del Proceso.  

Por  tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter  residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los  instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De  otro modo, se convertiría en una vía para remover sin  más las presunciones de legalidad y acierto de las  providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la  acción de amparo. Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC1560-2022).  

5.  Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          2-4. Anexo 03. ANEXOS.pdf  

2          Folio          1-2. Anexo. 06. 2018-00823-01 AUTO ADMITE APELACION SENTENCIA –          TRASLADO.pdf. Subcarpeta 2018-823 2 Inst Juzg 5 C Cto –          20220124. Carpeta PROCESO RESOLUCION DE COMPRAVENTA 2018-0823-00  

4          Folio 3-5.          Anexo 09. RESPUESTA JUZGADO QUINTO CIVIL CIRCUITO DE CUCUTA.pdf      

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