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STC3897-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3897-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00927-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Valentín Alfredo Mejía Morales contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
Solicitó, entonces, «revo[car] la providencia de fecha 25 de junio de 2020 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Rafael Agripino Díaz Contreras, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2017-00068), con la finalidad de obtener la devolución del predio rural denominado «los Manguitos», con folio inmobiliario 340-86376, ubicado en el corregimiento de La Arena, del municipio de Sincelejo (Sucre), trámite en el que Valentín Alfredo Mejía Morales fungió como opositor.
2.2. Mediante sentencia del 25 de junio de 2020, el Tribunal criticado desestimó la oposición, declaró no probada la buena fe exenta de culpa del contendiente, por lo que negó la compensación y ordenó la entrega del predio a los reclamantes; determinación complementada el 12 de noviembre siguiente.
2.3. Luego, Valentín Alfredo promovió una primigenia acción de tutela, tras argumentar que no había sido enterado de la referida sentencia; con fallo STC9499-2021 negó la salvaguarda por hecho superado, pues el Tribunal, tras advertir el error de enteramiento, con auto de 16 de julio de 2021 declaró la nulidad de las actuaciones posteriores a al fallo complementario, con el fin de impartir adecuadamente dicha notificación, de manera inmediata.
2.4. Por vía de tutela se duele el quejosos, en síntesis, de la sentencia proferida en el juicio de restitución de tierras fustigado, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que, el predio objeto de litigio no estaba debidamente identificado, pues «el numero del predial aportado en esta solicitud para identificar al predio del que solicitan la restitución corresponde al n° 70001000100010083000, completamente diferente al que aparece registrado en la escritura n° 3.133 de fecha 21 de noviembre de 1997 de la notaría segunda de Sincelejo», así como el impuesto predial registra otra identificación, por lo que «son 3 número diferentes los que identifican… el predio denominado los manguitos».
2.5. Anotó que las pruebas testimoniales no fueron debidamente recaudadas, pues «la autoridad competente lo recibió de conformidad con el art. 213 del código de procedimiento civil, sin embargo, esa norma ya no era aplicable al procedimiento por cuanto en ese momento de la declaración del opositor el día 11 de agosto de 2015, ya se encontraba en vigencia el código general del proceso… [por lo que] estamos en presencia entonces de una nulidad de ese acto procesal».
2.6. Refirió que al revisar la solicitud individual de restitución jurídica, pudo advertir que «la mencionada solicitud… contiene diversas inconstancias que dificultan la identificación plena del terreno los manguitos, y por lo tanto se entiende que el fallo puede estar fundamentado en dichas inconsistencias, de tal manera que no es sencillo lograr la entrega, sin hacer la identificación plena del predio teniendo en cuenta que venía inscrito ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Sincelejo Sucre como titular de 5 hectáreas cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en la sentencia… del juzgado tercero civil del circuito de Sincelejo, de las cuales el único reclamante es el señor Rafael Agripino Díaz Contreras el que solicitó mediante la agencia nacional de tierras… el inmueble denominado los “manguitos”, la sentencia solo ordena restituir la cantidad de 9664 metros cuadrados, dejando sin soporte legal las tierras que se encontraban registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 340-107715, folio que fue cerrado».
2.7. Agregó que dicho fallo no dijo nada «del destino de la menoras» del predio, pues se limitó a ordenar la entrega del predio a los reclamantes.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que con fallo de 25 de junio de 2020 amparo el derecho de restitución de tierras de Rafael Agripino Díaz Contreras y Gladys del Socorro Ortiz Sánchez, ordenando la restitución jurídica y material del predio «los maguitos», cuyo área es de 9664m2 mencionando sus linderos y coordenadas, con base en la información suministrada por la UAEGRTD; que no declaró probada la buena fe exenta de culpa del accionante, así como tampoco su oposición y su calidad de segundo ocupante; que tras el error de notificación advertida con la primera acción de tutela formulada por el quejoso, procedió al enteramiento de los fallos en legal forma el 19 de julio de 2021, quedando ejecutoriada la sentencia el 27 de julio siguiente; que la solicitud de ampro incumple el presupuesto de inmediatez, comoquiera que, desde que la decisión criticada cobró ejecutoria al momento de interposición de la solicitud de amparo, han transcurrido aproximadamente 8 meses; que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas, pues el fallo está debidamente fundamentado, entre ellos, la identificación del predio objeto de restitución; que lo relativo a las mejoras, el gestor no las pidió en su escrito de oposición, sumando a que, no pidió adición del fallo; y remitió copia de las decisiones censuradas.
2. La Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en escritos separados, indicaron que no son los competentes para pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas por el Tribunal, por lo que pidieron su desvinculación.
3. El Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo anotó que está tramitando el comisorio de cara a la entrega material del predio restituido; indicó las partes del proceso.
4. La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá instó la improcedencia del resguardo por incumplirse en presupuesto de inmediatez, pues el fallo criticado data de 25 de junio de 2020.
5. La Procuraduría 1ª Judicial II de Restitución de Tierras manifestó que los reproches ahora presentados, debieron ser formulados por el promotor al interior del juicio; pidió denegar la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la sentencia de 12 de noviembre de 2020, complementaria de la de 16 de julio anterior, que fue notificada al accionante el 19 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal enjuiciado accedió a las pretensiones de los reclamantes y, concluyó que las razones de Valentín Mejía eran insuficientes para acoger su oposición; y la interposición de la tutela el 22 de marzo de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Al respecto, frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3. Por otra parte, de cara a la falta de pronunciamiento y reconocimiento de mejoras a su favor, se destaca que, muy al margen de las alegaciones del promotor, la solicitud de amparo tampoco deviene procedente, comoquiera que, dicha petición no fue pretendida al interior del juicio, ni con la oposición ni en ninguna otra oportunidad, por lo que no puede ahora pretender subsanar tal incuria, exigiendo del juez constitucional, indebidamente, que se disponga tal reconocimiento que, además de no pretender, tampoco probó ni se reclamó en la oportunidad debida.
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS