STC3897 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3897-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3897-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00927-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Valentín  Alfredo Mejía Morales contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

Solicitó,  entonces, «revo[car]  la providencia de fecha 25 de junio de 2020 dictada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        La  Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas  (UAEGRTD) presentó, en representación de Rafael  Agripino Díaz Contreras, solicitud de restitución y  formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas  (radicado 2017-00068), con la finalidad de obtener la devolución  del predio rural denominado «los  Manguitos»,  con folio inmobiliario 340-86376, ubicado en el corregimiento de La  Arena, del municipio de Sincelejo (Sucre), trámite en el que  Valentín Alfredo Mejía Morales fungió  como opositor.  

2.2.        Mediante  sentencia del 25 de junio de 2020, el Tribunal criticado desestimó  la oposición, declaró no probada la buena fe exenta de  culpa del contendiente, por lo que negó la compensación  y  ordenó la  entrega del predio a los reclamantes; determinación  complementada el 12 de noviembre siguiente.  

2.3.  Luego, Valentín Alfredo promovió una primigenia acción  de tutela, tras argumentar que no había sido enterado de la  referida sentencia; con fallo STC9499-2021 negó la salvaguarda  por hecho superado, pues el Tribunal, tras advertir el error de  enteramiento, con auto de 16 de julio de 2021 declaró la  nulidad de las actuaciones posteriores a al fallo complementario, con  el fin de impartir adecuadamente dicha notificación, de manera  inmediata.  

2.4.  Por vía de tutela se duele el quejosos, en síntesis, de  la sentencia proferida en el juicio de restitución de tierras  fustigado, pues, en su sentir, existió una indebida valoración  probatoria, toda vez que, el predio objeto de litigio no estaba  debidamente identificado, pues «el  numero del predial aportado en esta solicitud para identificar al  predio del que solicitan la restitución corresponde al n°  70001000100010083000, completamente diferente al que aparece  registrado en la escritura n° 3.133 de fecha 21 de noviembre de  1997 de la notaría segunda de Sincelejo»,  así como el impuesto predial registra otra identificación,  por lo que «son  3 número diferentes los que identifican… el predio  denominado los manguitos».  

2.5.  Anotó que las pruebas testimoniales no fueron debidamente  recaudadas, pues «la  autoridad competente lo recibió de conformidad con el art. 213  del código de procedimiento civil, sin embargo, esa norma ya  no era aplicable al procedimiento por cuanto en ese momento de la  declaración del opositor el día 11 de agosto de 2015,  ya se encontraba en vigencia el código general del proceso…  [por lo que] estamos en presencia entonces de una nulidad de ese acto  procesal».  

2.6.  Refirió que al revisar la solicitud individual de restitución  jurídica, pudo advertir que «la  mencionada solicitud… contiene diversas inconstancias que  dificultan la identificación plena del terreno los manguitos,  y por lo tanto se entiende que el fallo puede estar fundamentado en  dichas inconsistencias, de tal manera que no es sencillo lograr la  entrega, sin hacer la identificación plena del predio teniendo  en cuenta que venía inscrito ante la oficina de registro de  instrumentos públicos de Sincelejo Sucre como titular de 5  hectáreas cuyos linderos y medidas se encuentran especificados  en la sentencia… del juzgado tercero civil del circuito de  Sincelejo, de las cuales el único reclamante es el señor  Rafael Agripino Díaz Contreras el que solicitó mediante  la agencia nacional de tierras… el inmueble denominado los  “manguitos”, la sentencia solo ordena restituir la  cantidad de 9664 metros cuadrados, dejando sin soporte legal las  tierras que se encontraban registradas en el folio de matrícula  inmobiliaria 340-107715, folio que fue cerrado».  

2.7.  Agregó que dicho fallo no dijo nada «del  destino de la menoras»  del predio, pues se limitó a ordenar la entrega del predio a  los reclamantes.  

3.          La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1. La          Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó          que con fallo de 25 de junio de 2020 amparo el derecho de          restitución de tierras de Rafael Agripino Díaz          Contreras y Gladys del Socorro Ortiz Sánchez, ordenando la          restitución jurídica y material del predio «los          maguitos»,          cuyo área es de 9664m2          mencionando sus linderos y coordenadas, con base en la información          suministrada por la UAEGRTD; que no declaró probada la buena          fe exenta de culpa del accionante, así como tampoco su          oposición y su calidad de segundo ocupante; que tras el error          de notificación advertida con la primera acción de          tutela formulada por el quejoso, procedió al enteramiento de          los fallos en legal forma el 19 de julio de 2021, quedando          ejecutoriada la sentencia el 27 de julio siguiente; que la solicitud          de ampro incumple el presupuesto de inmediatez, comoquiera que,          desde que la decisión criticada cobró ejecutoria al          momento de interposición de la solicitud de amparo, han          transcurrido aproximadamente 8 meses; que no ha vulnerado las          prerrogativas invocadas, pues el fallo está debidamente          fundamentado, entre ellos, la identificación del predio          objeto de restitución; que lo relativo a las mejoras, el          gestor no las pidió en su escrito de oposición,          sumando a que, no pidió adición del fallo;          y remitió copia de las decisiones censuradas.  

            

2. La          Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial para          la Atención y Reparación Integral a las Víctimas          y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución          de Tierras Despojadas, en escritos separados, indicaron que no son          los competentes para pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas          por el Tribunal, por lo que pidieron su desvinculación.  

            

3. El          Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras          de Sincelejo anotó que está tramitando el comisorio de          cara a la entrega material del predio restituido; indicó las          partes del proceso.  

            

4. La          Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá          instó la improcedencia del resguardo por incumplirse en          presupuesto de inmediatez, pues el fallo criticado data de 25 de          junio de 2020.  

            

5. La          Procuraduría 1ª Judicial II de Restitución de          Tierras manifestó que los reproches ahora presentados,          debieron ser formulados por el promotor al interior del juicio;          pidió denegar la salvaguarda.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera  que carece  de actualidad, pues entre la sentencia de 12 de noviembre de 2020,  complementaria de la de 16 de julio anterior, que fue notificada al  accionante el 19 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal  enjuiciado accedió a las pretensiones de los reclamantes y,  concluyó que las razones de Valentín Mejía eran  insuficientes para acoger su oposición;  y la  interposición de la tutela el  22 de marzo de 2022,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado  ningún motivo que justifique esa tardanza.  

Al  respecto, frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2  ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC,  10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

3.  Por otra parte, de cara a la falta de pronunciamiento y  reconocimiento de mejoras a su favor, se destaca que, muy al margen  de las alegaciones del promotor, la solicitud de amparo tampoco  deviene procedente, comoquiera que, dicha petición no fue  pretendida al interior del juicio, ni con la oposición ni en  ninguna otra oportunidad, por lo que no puede ahora pretender  subsanar tal incuria, exigiendo del juez constitucional,  indebidamente, que se disponga tal reconocimiento que, además  de no pretender, tampoco probó ni se reclamó en la  oportunidad debida.  

4.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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