STC3809 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3809-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3809-2022  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2022-00872-00  

(Aprobado  en Sala del treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que James Freddy Rodríguez Santamaría  instauró en contra de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, extensiva a la  Sala Penal del Tribunal Superior, al Juzgado Doce Penal del Circuito,  ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, Tolima, la  Cárcel de Coiba Picaleña de la misma sede y demás  intervinientes en el consecutivo 68001-60-000-159-2018-00561.  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante invocó la  guarda de los derechos al «debido  proceso», «de petición»  y al  «principio de pronta y cumplida justicia» para  que se le contestara la solicitud de «revisión  procesal»  que radicó el 25 de noviembre de 2021 y reiteró el 3 de  enero de 2022.  

Para  ello, narró que el 11 de noviembre de 2021, requirió al  Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué  efectuara  una «revisión  procesal» a  su juicio, ya que «se  enc[ontraban] vencidos todos los términos para que  persist[iera] la medida intramural»,  quien le informó que: i)  Al examinar la fuente de datos no obtuvo resultado alguno frente a su  causa y, ii)  Debía  dirigir la rogativa a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por ser el que la  tramitaba (16  nov.).  

Señaló  que el día 25 siguiente, elevó tal pedimento a la  Colegiatura citada, donde se le manifestó que había  sido trasladado al Despacho de la Magistrada Paola Raquel Álvarez  Medina. Ante la falta de respuesta, elevó «recordatorio  de solicitud de revisión procesal»  (3 en. 2022),  reiterada el 2 de febrero y, ante el cual, se le advirtió que  se había remitido a la Sala de Casación Penal (7 feb.),  sin que a la  fecha de interponer este remedio haya obtenido  pronunciamiento alguno.  

2.-  El  Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué  – Tolima indicó que cotejado el aplicativo Siglo XXI  encontró que frente al proceso penal adelantado contra el  tutelante por el delito de homicidio (n° 2018-00561 NI 68586),  «únicamente  se han radicado solicitudes de audiencias preliminares».  

El  Tribunal  Superior de Bucaramanga se  opuso al amparo por improcedente, comoquiera que el 29 de noviembre  de 2021 envió la petición del día 26 (o 25  nov.), al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga, y la  reclamación denominada «recordatorio  de solicitud de revisión procesal»  fue solventada mediante interlocutorio de 7 de febrero de 2022, en el  que se reseñó  que el proceso «no  se encontraba en el [aludido] Juzgado  (…) ni en el Tribunal  (…) [al paso que] se remitió a la Corte Suprema de  Justicia [para que surtiera el recurso extraordinario de casación]  (…), sin que a la fecha haya sido devuelto a esta  Corporación».  

La  Procuraduría 362 Judicial II Penal de la referida ciudad  pregonó  la inviabilidad del ruego, en atención a que las plegarias  fueron respondidas y «la  petición de revisión debe ser resuelta dentro del  proceso ordinario y no a través de la acción de  tutela».  

El  Juzgado Doce Penal del Circuito esgrimió  que dio traslado de la petitoria a la homóloga Penal donde se  encuentra el proceso del accionante, situación que le puso en  conocimiento (25 mar. 2022).  

La  Sala de Casación Penal destacó que «no  ha tenido conocimiento de la petición indicada en la solicitud  de amparo».  Sin embargo, adveró  que «(…)  para atender el requerimiento del ciudadano Rodríguez  Santamaría, por este medio conocido en la fecha [25 mar. 2022]  (…) dispondrá informarle sobre el estado del proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  actor denuncia  a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  porque  no ha solucionado la «solicitud  de revisión procesal»  que presentó el 25 de noviembre de 2021 y reiteró el 3  de enero del año en curso.  

1.1.-  Empero,  resulta  diáfano que Rodríguez  Santamaría  el  26 de noviembre de 2021 (o 25 nov.) formuló ante  el Tribunal de Bucaramanga «solicitud  de revisión procesal por encontrarse vulnerados [sus] derechos  fundamentales»,  remitida al Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad (29 nov.),  quien la trasladó a la Sala de Casación Penal (25 mar.  2022), que para decidir tal rogativa (en la misma data), dispuso:  

«(…)  informarle [a Rodríguez Santamaría] sobre el estado del  proceso», el cual fue repartido el primero de octubre de 2019,  y se encuentra pendiente de proveer acerca de la admisión de  la demanda de casación interpuesta contra la sentencia del  Tribunal Superior de Bucaramanga que condenó al peticionario  como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de  fuego, determinación que se adoptará siguiendo el orden  de entrada de los asuntos al Despacho, con la precisión  adicional, que al expediente de interés del reclamante, le  anteceden otros ingresados desde el segundo semestre de 2018».  

En  ese orden, con  independencia de la demora que el juez del circuito pudo registrar en  el trámite de la «solicitud»  en  comento, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste  relevancia constitucional, puesto que en el curso de este debate  supralegal  la remitió a la autoridad judicial competente para expedir el  «pronunciamiento»  que en derecho corresponda, la que, se resalta, contestó al  quejoso.  

Así  las cosas, se torna inane el análisis de fondo de la discusión  planteada por el precursor, por cuanto el Juzgado  Doce Penal del Circuito de Bucaramanga  y la Sala  de Casación Penal al  percatarse de lo sucedido, subsanaron la anomalía registrada y  emprendieron la gestión correspondiente.  

Sobre  dicho tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:  

“(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

“(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  …”  (T-038  de 2019; EXP. T-7.000.184).  

1.2.-  De otro lado, y en punto al «recordatorio  de solicitud de revisión procesal»  radicado ante el Tribunal  de Bucaramanga (3 en. 2022), se observa que el mismo fue definido por  medio de interlocutorio de 7 de febrero, en el que se comunicó  al interesado, que: a)  «[M]ediante  proveído del 19 de julio de 2019, esta Corporación  confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el  Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga el 26 de abril de  2019»  y, b)  Contra  dicha determinación «se  interpuso recurso extraordinario de casación, razón por  la cual el trámite de la referencia fue remitido a la Corte  Suprema de Justicia»,  providencia que se le puso en conocimiento. De modo que, es claro  para esta Sala que la garantía iusfundamental  de  petición del libelista fue garantizada en relación con  tal súplica.  

2.-  Como  colofón, la salvaguarda resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela  instada por  James  Freddy Rodríguez Santamaría.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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