Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3809-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3809-2022
Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-00872-00
(Aprobado en Sala del treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que James Freddy Rodríguez Santamaría instauró en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior, al Juzgado Doce Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, Tolima, la Cárcel de Coiba Picaleña de la misma sede y demás intervinientes en el consecutivo 68001-60-000-159-2018-00561.
ANTECEDENTES
1.- El accionante invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «de petición» y al «principio de pronta y cumplida justicia» para que se le contestara la solicitud de «revisión procesal» que radicó el 25 de noviembre de 2021 y reiteró el 3 de enero de 2022.
Para ello, narró que el 11 de noviembre de 2021, requirió al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué efectuara una «revisión procesal» a su juicio, ya que «se enc[ontraban] vencidos todos los términos para que persist[iera] la medida intramural», quien le informó que: i) Al examinar la fuente de datos no obtuvo resultado alguno frente a su causa y, ii) Debía dirigir la rogativa a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por ser el que la tramitaba (16 nov.).
Señaló que el día 25 siguiente, elevó tal pedimento a la Colegiatura citada, donde se le manifestó que había sido trasladado al Despacho de la Magistrada Paola Raquel Álvarez Medina. Ante la falta de respuesta, elevó «recordatorio de solicitud de revisión procesal» (3 en. 2022), reiterada el 2 de febrero y, ante el cual, se le advirtió que se había remitido a la Sala de Casación Penal (7 feb.), sin que a la fecha de interponer este remedio haya obtenido pronunciamiento alguno.
2.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué – Tolima indicó que cotejado el aplicativo Siglo XXI encontró que frente al proceso penal adelantado contra el tutelante por el delito de homicidio (n° 2018-00561 NI 68586), «únicamente se han radicado solicitudes de audiencias preliminares».
El Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso al amparo por improcedente, comoquiera que el 29 de noviembre de 2021 envió la petición del día 26 (o 25 nov.), al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga, y la reclamación denominada «recordatorio de solicitud de revisión procesal» fue solventada mediante interlocutorio de 7 de febrero de 2022, en el que se reseñó que el proceso «no se encontraba en el [aludido] Juzgado (…) ni en el Tribunal (…) [al paso que] se remitió a la Corte Suprema de Justicia [para que surtiera el recurso extraordinario de casación] (…), sin que a la fecha haya sido devuelto a esta Corporación».
La Procuraduría 362 Judicial II Penal de la referida ciudad pregonó la inviabilidad del ruego, en atención a que las plegarias fueron respondidas y «la petición de revisión debe ser resuelta dentro del proceso ordinario y no a través de la acción de tutela».
El Juzgado Doce Penal del Circuito esgrimió que dio traslado de la petitoria a la homóloga Penal donde se encuentra el proceso del accionante, situación que le puso en conocimiento (25 mar. 2022).
La Sala de Casación Penal destacó que «no ha tenido conocimiento de la petición indicada en la solicitud de amparo». Sin embargo, adveró que «(…) para atender el requerimiento del ciudadano Rodríguez Santamaría, por este medio conocido en la fecha [25 mar. 2022] (…) dispondrá informarle sobre el estado del proceso».
CONSIDERACIONES
1.- El actor denuncia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque no ha solucionado la «solicitud de revisión procesal» que presentó el 25 de noviembre de 2021 y reiteró el 3 de enero del año en curso.
1.1.- Empero, resulta diáfano que Rodríguez Santamaría el 26 de noviembre de 2021 (o 25 nov.) formuló ante el Tribunal de Bucaramanga «solicitud de revisión procesal por encontrarse vulnerados [sus] derechos fundamentales», remitida al Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad (29 nov.), quien la trasladó a la Sala de Casación Penal (25 mar. 2022), que para decidir tal rogativa (en la misma data), dispuso:
«(…) informarle [a Rodríguez Santamaría] sobre el estado del proceso», el cual fue repartido el primero de octubre de 2019, y se encuentra pendiente de proveer acerca de la admisión de la demanda de casación interpuesta contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga que condenó al peticionario como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, determinación que se adoptará siguiendo el orden de entrada de los asuntos al Despacho, con la precisión adicional, que al expediente de interés del reclamante, le anteceden otros ingresados desde el segundo semestre de 2018».
En ese orden, con independencia de la demora que el juez del circuito pudo registrar en el trámite de la «solicitud» en comento, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, puesto que en el curso de este debate supralegal la remitió a la autoridad judicial competente para expedir el «pronunciamiento» que en derecho corresponda, la que, se resalta, contestó al quejoso.
Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el precursor, por cuanto el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal al percatarse de lo sucedido, subsanaron la anomalía registrada y emprendieron la gestión correspondiente.
Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:
“(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
“(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado …” (T-038 de 2019; EXP. T-7.000.184).
1.2.- De otro lado, y en punto al «recordatorio de solicitud de revisión procesal» radicado ante el Tribunal de Bucaramanga (3 en. 2022), se observa que el mismo fue definido por medio de interlocutorio de 7 de febrero, en el que se comunicó al interesado, que: a) «[M]ediante proveído del 19 de julio de 2019, esta Corporación confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga el 26 de abril de 2019» y, b) Contra dicha determinación «se interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la cual el trámite de la referencia fue remitido a la Corte Suprema de Justicia», providencia que se le puso en conocimiento. De modo que, es claro para esta Sala que la garantía iusfundamental de petición del libelista fue garantizada en relación con tal súplica.
2.- Como colofón, la salvaguarda resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por James Freddy Rodríguez Santamaría.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS