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STC2266-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2266-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-02765-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de enero de 2022 por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá que denegó el amparo reclamado por Giraldo Ingeniería S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades – Coordinación Grupo de Admisiones.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El 25 de febrero del 2021, la parte actora presentó ante la Superintendencia de Sociedades solicitud de inicio de trámite de negociación de emergencia en los términos del artículo 8 del Decreto 560 de 2020.
2.2. Mediante auto del 16 de marzo del 2021, la autoridad accionada requirió al promotor para completar la información correspondiente en un plazo de 10 días hábiles1. Requerimiento que, a juicio del promotor, «fue atendido de manera cabal, puntual y completa por el suscrito el día 05 de abril de 2021, asignándose el No. de Radicado 2021-01-243009».
2.3. El 03 de mayo del 2021, en proveído 2021-01-265682, la Coordinadora del Grupo de Admisiones rechazó la solicitud comoquiera que «no cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 560 de 2020, para dar inicio a la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización»2.
2.4. Inconforme, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición contra la mentada providencia3.
2.5. Sin embargo, el 08 de noviembre del 2021, el Despacho resolvió desestimar el recurso de reposición presentado4.
2.6. El gestor considera que tal determinación lesiona sus garantías fundamentales. En primer lugar, evidenció que en el auto inadmisorio no les fue solicitado el inventario de activos y pasivos debidamente suscrito por el representante legal y contador de Giraldo Ingeniería S.A.S. Advirtió que rechazar «la solicitud de trámite de negociación de emergencia por esta simple formalidad y en grave detrimento de la actividad financiera y económica de mi mandante representa una medida desproporciona». Señaló que, en todo caso, el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 únicamente refiere a los estados financieros y no al inventario de activos y pasivos.
En lo concerniente a las falencias del proyecto de graduación y calificación de créditos y de determinación de derechos de voto, advirtió que «no existen incongruencias en la información aportada. Desde la presentación de la solicitud de inicio de trámite de negociación de emergencia informamos que Giraldo Ingeniería S.A.S, de acuerdo a su objeto social, se asocia con terceros con el fin de licitar ante entidades del estado». Aclaró que parte de los pasivos registrados dentro de los estados financieros consolidados con corte a enero de 2021 «corresponden a pasivos registrados por parte de estas figuras jurídicas [consorcios y uniones temporales], de acuerdo al porcentaje de participación que fue informado dentro del listado detallado de activos y pasivos. Por esta razón, dentro del “PROYECTO DE CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS” y del “PROYECTO DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE VOTO” NO está incluido el pasivo de los consorcios y/o uniones temporales, toda vez que estos no recaen directamente en cabeza de Giraldo Ingenieria S.A.S. como tal, y no tienen peligro inminente de pago con sus acreedores».
Aseveró que tal información fue debidamente allegada al Despacho, y la cual se ve reflejada en el Inventario de Activos y Pasivos. No obstante, «a pesar de haber explicado lo pertinente, el juez de conocimiento, contrariando la normatividad, pretendía que se incluyeran en el proceso de reorganización la totalidad de las deudas comprendidas en los Estados Financieros consolidados, aun cuando varias de ellas no están en cabeza de Giraldo Ingenieria S.A.S., dado que estas en realidad pertenecen a los demás consorciados».
3. Por tal razón, pidió que se revoque «el auto No. 2021-01-265682 de fecha 03 de mayo de 2021, proferido por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – COORDINACIÓN GRUPO DE ADMISIONES dentro de la Solicitud de Inicio de Trámite de Negociación de Emergencia No. 111152, por medio del cual fue rechazada, para que en su lugar se dé inicio al trámite respectivo, según las voces del Decreto 560 de 2020», así como aquel que resolvió el recurso de reposición del 08 de noviembre del 2021.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Superintendencia de Sociedades manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor «pues ha seguido el procedimiento dispuesto en el Decreto 560 de 2020, la Ley 1116 de 2006 y demás normas que lo modifican o adicionan». Así mismo, añadió que la «decisión adoptada es razonable, por estar basada en una interpretación completa y sistemática del ordenamiento jurídico, y las conclusiones a las que arribó la autoridad jurisdiccional no vulneraron las garantías de orden constitucional invocadas por el extremo actor».
Respecto al estado de inventarios de activos y pasivos con corte a 31 de enero del 2021, evidenció que «el mismo no está debidamente certificado, dado que no cuenta con la firma del representante legal ni del contador de la sociedad. Por lo anterior no cumple con el requisito establecido en el artículo 13 numeral 3 la Ley 1116 de 2006, en el cual se advierte que: “Un estado de inventario de activos y pasivos con corte a la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado, suscrito por contador público o revisor fiscal, según sea el caso». Aunado a ello, advirtió que tal requisito sí fue solicitado en el auto del 16 de marzo del año anterior.
A su turno, en lo que toca con el proyecto de graduación y calificación de créditos y de determinación de derechos de voto, manifestó que «el proyecto presentado no se preparó en los términos previstos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifican y adicionan. Así mismo en el proyecto de determinación de los derechos de voto no se tuvo en cuenta los artículos 24, 25 y 31 de la Ley 1116 de 2006, tal y como se mencionó en el auto de rechazo». Aseveró que tal situación no tiene relación con lo esbozado por el recurrente, «por cuanto en la solicitud No. 111152 presentada a través de MI, se certificó que la negociación de emergencia del acuerdo de reorganización se adelantaría con todos los acreedores, pero en el proyecto presentado solo se mencionó a los acreedores de quinta clase. Es decir, el Despacho no está confundiendo la figura de licitar con terceros ante entidades públicas como pretende hacerlo ver el deudor».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo.
Para el efecto, al revisar la providencia cuestionada, afirmó que «la misma no es producto del capricho o la arbitrariedad del operador judicial, como tampoco lo es de una valoración irrazonable de las normas, la cuestión fáctica presentada o las pruebas obrantes en el plenario». Añadió que «se observa que el juez concursal tomó su decisión, de la interpretación de las normas (autonomía judicial) y de la documental aportada por el interesado, que no luce arbitraria ni manifiestamente contraria a los postulados constitucionales, ello teniendo en cuenta, que el operador judicial sustentó razonablemente la postura por la cual consideraba que no se satisfacía la totalidad de los requisitos para dar inicio a la solicitud de negociación de emergencia».
En efecto, para el Despacho, contrario a lo sostenido por el accionante, «el sustento para la exigencia del certificado del estado de inventario de activos y pasivos con la firma del representante legal y el contador de la sociedad encuentra fundamento en el artículo 13 numeral 3 de la Ley 1116 de 2006, tal y como quedó consignado en el proveído inadmisorio y cuyo cumplimiento no se acreditó por parte del interesado, y solo vino a presentarse con el recurso de reposición interpuesto contra el auto de rechazo de la solicitud, luego no se configura una decisión contradictoria ni mucho menos que configure un exceso ritual manifiesto, pues la determinación tiene correspondencia con la falta de cumplimiento del requisito dentro de los términos de ley».
A su turno, la conclusión «respecto del proyecto de calificación y graduación de créditos y de determinación de derechos de voto, pues la misma tiene sustento en lo normado por el Código Civil y los artículos 24, 25 y 31 de la Ley 1116 de 2006, a más que la solicitud de inicio de negociación de emergencia se mencionó que se adelantaría con todos los acreedores, lo cual implica todos los pasivos que tenga el concursado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien insistió en sus argumentos iniciales. Señaló que el hecho irremediable sí está acreditado pues «dentro de la solicitud se soporta de manera suficiente la imposibilidad de pagar las deudas, motivo por el cual, de no acogernos al Trámite de Negociación de Emergencia, la empresa no tendría ninguna viabilidad económica, llevando a su inminente disolución y liquidación. Esto se traduce, sin duda, en un perjuicio irremediable que el juez constitucional de primera instancia desconoció por completo».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el gestor pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales considera que le fueron vulnerados por la Superintendencia de Sociedades en el auto proferido el 08 de noviembre del 2021, mediante el cual se confirmó el dictado el 03 de mayo anterior, y que rechazó la solicitud de negociación de emergencia.
2.- Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que el auto rebatido no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia. Sobre el particular, la Corporación accionada, expresó los motivos por los cuales consideró que era improcedente llevar a cabo la solicitud de inicio de trámite de negociación de emergencia.
Para ello, la Superintendencia de Sociedades se basa en dos argumentos principales para el rechazo, los cuales vienen con un soporte normativo que justifican el sentido del auto. La entidad accionada indicó que «no se encuentran acreditados todos los requisitos previstos en la ley 1116 de 2006 para proferir la providencia de apertura del proceso reorganización».
Su primer argumento se fundamentó en que la sociedad accionante no presentó debidamente el certificado el estado de inventario de activos y pasivos con corte a 31 de enero de 2021. Ciertamente, a juicio de la autoridad jurisdiccional, dicho documento «no cuenta con la firma del representante legal ni del contador de la sociedad. Por lo anterior no cumple con el requisito establecido en el artículo 13 numeral 3 la Ley 1116 de 2006, en el cual se advierte que: “Un estado de inventario de activos y pasivos con corte a la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado, suscrito por contador público o revisor fiscal, según sea el caso”».
A su turno, en lo pertinente al proyecto de clasificación y graduación de créditos y de determinación de derechos de votos, sentenció que «no se preparó en los términos previstos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen. Así mismo en el proyecto de determinación de los derechos de voto no se tuvo en cuenta los artículos 24, 25 y 31 de la Ley 1116 de 2006, tal y como se mencionó en el auto de rechazo». En relación con este último aspecto, la Superintendencia aclaró que tal circunstancia «no tiene relación con lo esbozado por el recurrente, por cuanto en la solicitud No. 111152 presentada a través de MI, se certificó que la negociación de emergencia del acuerdo de reorganización se adelantaría con todos los acreedores, pero en el proyecto presentado solo se mencionó a los acreedores de quinta clase».
Por último, expresó que «es preciso señalar que la contabilidad del deudor es el insumo principal en un proceso de insolvencia. Por ende, la información que proporcione deberá ser oportuna, transparente, completa y en beneficio de los interesados en el proceso de reorganización. Esto, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios rectores del régimen de insolvencia, tales como universalidad, igualdad, eficiencia, información y negociabilidad».
3.- De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable y juiciosa de las probanzas, la normativa y jurisprudencia que regulan la materia.
Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionado y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
4.- Bajo tales consideraciones, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5.- En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo por las razones anteriormente esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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