STC2266 2022

MARZO

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STC2266-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2266-2022  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2021-02765-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de marzo dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 13 de enero de 2022 por la Sala Civil de Decisión  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Bogotá que denegó el amparo reclamado por Giraldo  Ingeniería S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades –  Coordinación Grupo de Admisiones.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado judicial, procura la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad accionada.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  El 25 de febrero del 2021, la parte actora presentó ante la  Superintendencia de Sociedades solicitud de inicio de trámite  de negociación de emergencia en los términos del  artículo 8 del Decreto 560 de 2020.  

2.2.  Mediante auto del 16 de marzo del 2021, la autoridad accionada  requirió al promotor para completar la información  correspondiente en un plazo de 10 días hábiles1.  Requerimiento que, a juicio del promotor, «fue  atendido de manera cabal, puntual y completa por el suscrito el día  05 de abril de 2021, asignándose el No. de Radicado  2021-01-243009».  

2.3.  El 03 de mayo del 2021, en proveído 2021-01-265682, la  Coordinadora del Grupo de Admisiones rechazó la solicitud  comoquiera que «no  cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 560 de 2020, para  dar inicio a la negociación de emergencia de un acuerdo de  reorganización»2.  

2.4.  Inconforme, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso  de reposición contra la mentada providencia3.  

2.5.  Sin embargo, el 08 de noviembre del 2021, el Despacho resolvió  desestimar el recurso de reposición presentado4.  

2.6.  El gestor considera que tal determinación lesiona sus  garantías fundamentales. En primer lugar, evidenció que  en el auto inadmisorio no les fue solicitado el inventario de activos  y pasivos debidamente suscrito por el representante legal y contador  de Giraldo Ingeniería S.A.S. Advirtió que rechazar «la  solicitud de trámite de negociación de emergencia por  esta simple formalidad y en grave detrimento de la actividad  financiera y económica de mi mandante representa una medida  desproporciona».  Señaló que, en todo caso, el artículo 37 de la  Ley 222 de 1995 únicamente refiere a los estados financieros y  no al inventario de activos y pasivos.  

En  lo concerniente a las falencias del proyecto de graduación y  calificación de créditos y de determinación de  derechos de voto, advirtió que «no  existen incongruencias en la información aportada. Desde la  presentación de la solicitud de inicio de trámite de  negociación de emergencia informamos que Giraldo  Ingeniería S.A.S,  de acuerdo a su objeto social, se  asocia con terceros con el fin de licitar ante entidades del  estado».  Aclaró  que parte de los pasivos registrados dentro de los estados  financieros consolidados con corte a enero de 2021 «corresponden  a pasivos registrados por parte de estas figuras jurídicas  [consorcios  y uniones temporales],  de  acuerdo al porcentaje de participación que fue  informado  dentro del listado detallado de activos y pasivos. Por esta razón,  dentro  del  “PROYECTO  DE CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS”  y  del “PROYECTO  DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE VOTO” NO está  incluido el pasivo de los  consorcios  y/o uniones temporales, toda vez que estos no recaen directamente en  cabeza  de Giraldo  Ingenieria S.A.S. como  tal, y no tienen peligro inminente de  pago  con sus acreedores».  

Aseveró  que tal información fue debidamente allegada al Despacho, y la  cual se ve reflejada en el Inventario de Activos y Pasivos. No  obstante, «a  pesar de haber explicado lo pertinente, el juez de conocimiento,  contrariando la normatividad, pretendía que se incluyeran en  el proceso de reorganización la totalidad de las deudas  comprendidas en los Estados Financieros consolidados, aun cuando  varias de ellas no están en cabeza de Giraldo  Ingenieria  S.A.S.,  dado que estas en realidad pertenecen a los demás  consorciados».  

3.  Por tal razón, pidió que se revoque  «el  auto No. 2021-01-265682 de fecha 03 de mayo de 2021, proferido por la  SUPERINTENDENCIA  DE SOCIEDADES – COORDINACIÓN  GRUPO  DE ADMISIONES dentro  de la Solicitud de Inicio de Trámite de Negociación de  Emergencia No. 111152, por medio del cual fue rechazada, para que en  su lugar se dé inicio al trámite respectivo, según  las voces del Decreto 560 de 2020»,  así como aquel que resolvió el recurso de reposición  del 08 de noviembre del 2021.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La  Superintendencia de Sociedades manifestó que no ha vulnerado  los derechos fundamentales del actor «pues  ha seguido el procedimiento dispuesto en el Decreto 560 de 2020, la  Ley 1116 de 2006 y demás normas que lo modifican o adicionan».  Así  mismo, añadió que la  «decisión  adoptada es razonable, por estar basada en una interpretación  completa y sistemática del ordenamiento jurídico, y las  conclusiones a las que arribó la autoridad jurisdiccional no  vulneraron las garantías de orden constitucional invocadas por  el extremo actor».  

Respecto  al estado de inventarios de activos y pasivos con corte a 31 de enero  del 2021, evidenció que «el  mismo no  está debidamente certificado, dado que no cuenta con la firma  del representante legal ni del contador de la sociedad.  Por lo anterior no cumple con el requisito establecido en el artículo  13 numeral 3 la Ley 1116 de 2006, en el cual se advierte que: “Un  estado de inventario de activos y pasivos con corte a la misma fecha  indicada en el numeral anterior, debidamente certificado, suscrito  por contador público o revisor fiscal,  según sea el caso».  Aunado a ello, advirtió que tal requisito sí fue  solicitado en el auto del 16 de marzo del año anterior.  

A  su turno, en lo que toca con el proyecto de graduación y  calificación de créditos y de determinación de  derechos de voto, manifestó que «el  proyecto presentado no se preparó en los términos  previstos en el Título XL del Libro Cuarto del Código  Civil y demás normas legales que lo modifican y adicionan. Así  mismo en el proyecto de determinación de los derechos de voto  no se tuvo en cuenta los artículos 24, 25 y 31 de la Ley 1116  de 2006, tal y como se mencionó en el auto de rechazo».  Aseveró que tal situación no tiene relación con  lo esbozado por el recurrente, «por  cuanto en la solicitud No. 111152 presentada a través de MI,  se certificó que la negociación de emergencia del  acuerdo de reorganización se adelantaría con todos los  acreedores, pero en el proyecto presentado solo se mencionó a  los acreedores de quinta clase. Es decir, el Despacho no está  confundiendo la figura de licitar con terceros ante entidades  públicas como pretende hacerlo ver el deudor».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Bogotá denegó el  resguardo.  

Para  el efecto, al revisar la providencia cuestionada, afirmó que  «la  misma no es producto del capricho o la arbitrariedad del operador  judicial, como tampoco lo es de una valoración irrazonable de  las normas, la cuestión fáctica presentada o las  pruebas obrantes en el plenario».  Añadió que «se  observa que el juez concursal tomó su decisión, de la  interpretación de las normas (autonomía judicial) y de  la documental aportada por el interesado, que no luce arbitraria ni  manifiestamente contraria a los postulados constitucionales, ello  teniendo en cuenta, que el operador judicial sustentó  razonablemente la postura por la cual consideraba que no se  satisfacía la totalidad de los requisitos para dar inicio a la  solicitud de negociación de emergencia».  

En  efecto, para el Despacho, contrario a lo sostenido por el accionante,  «el  sustento para la exigencia del certificado del estado de inventario  de activos y pasivos con la firma del representante legal y el  contador de la sociedad encuentra fundamento en el artículo 13  numeral 3 de la Ley 1116 de 2006, tal y como quedó consignado  en el proveído inadmisorio y cuyo cumplimiento no se acreditó  por parte del interesado, y solo vino a presentarse con el recurso de  reposición interpuesto contra el auto de rechazo de la  solicitud, luego no se configura una decisión contradictoria  ni mucho menos que configure un exceso ritual manifiesto, pues la  determinación tiene correspondencia con la falta de  cumplimiento del requisito dentro de los términos de ley».  

A  su turno, la conclusión «respecto  del proyecto de calificación y graduación de créditos  y de determinación de derechos de voto, pues la misma tiene  sustento en lo normado por el Código Civil y los artículos  24, 25 y 31 de la Ley 1116 de 2006, a más que la solicitud de  inicio de negociación de emergencia se mencionó que se  adelantaría con todos los acreedores, lo cual implica todos  los pasivos que tenga el concursado».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante, quien insistió en sus argumentos  iniciales. Señaló que el hecho irremediable sí  está acreditado pues «dentro  de la solicitud se soporta de manera suficiente la imposibilidad de  pagar las deudas, motivo por el cual, de no acogernos al Trámite  de Negociación de Emergencia, la empresa no tendría  ninguna viabilidad económica, llevando a su inminente  disolución y liquidación. Esto se traduce, sin duda, en  un perjuicio irremediable que el juez constitucional de primera  instancia desconoció por completo».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el gestor pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia y debido proceso, los  cuales considera que le fueron vulnerados por la Superintendencia de  Sociedades en el auto proferido el 08 de noviembre del 2021, mediante  el cual se confirmó el dictado el 03 de mayo anterior, y que  rechazó la solicitud de negociación de emergencia.  

2.-  Revisada  la providencia objeto de controversia, se considera que el auto  rebatido no alberga anomalía que imponga la perentoria  salvaguardia. Sobre el particular, la Corporación accionada,  expresó los motivos por los cuales consideró que era  improcedente llevar a cabo la solicitud de inicio de trámite  de negociación de emergencia.  

Para  ello, la Superintendencia de Sociedades se basa en dos argumentos  principales para el rechazo, los cuales vienen con un soporte  normativo que justifican el sentido del auto. La entidad accionada  indicó que «no  se encuentran acreditados todos los requisitos previstos en la ley  1116 de 2006 para proferir la providencia de apertura del proceso  reorganización».  

Su  primer argumento se fundamentó en que la sociedad accionante  no presentó debidamente el certificado el estado de inventario  de activos y pasivos con corte a 31 de enero de 2021. Ciertamente, a  juicio de la autoridad jurisdiccional, dicho documento «no  cuenta con la firma del representante legal ni del contador de la  sociedad. Por lo anterior no cumple con el requisito establecido en  el artículo 13 numeral 3 la Ley 1116 de 2006, en el cual se  advierte que: “Un estado de inventario de activos y pasivos con  corte a la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente  certificado, suscrito por contador público o revisor fiscal,  según sea el caso”».  

A  su turno, en lo pertinente al proyecto de clasificación y  graduación de créditos y de determinación de  derechos de votos, sentenció que «no  se preparó en los términos previstos en el Título  XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas  legales que lo modifiquen y adicionen. Así mismo en el  proyecto de determinación de los derechos de voto no se tuvo  en cuenta los artículos 24, 25 y 31 de la Ley 1116 de 2006,  tal y como se mencionó en el auto de rechazo».  En relación con este último aspecto, la  Superintendencia aclaró que tal circunstancia «no  tiene relación con lo esbozado por el recurrente, por cuanto  en la solicitud No. 111152 presentada a través de MI, se  certificó que la negociación de emergencia del acuerdo  de reorganización se adelantaría con todos los  acreedores, pero en el proyecto presentado solo se mencionó a  los acreedores de quinta clase».  

Por  último, expresó que «es  preciso señalar que la contabilidad del deudor es el insumo  principal en un proceso de insolvencia. Por ende, la información  que proporcione deberá ser oportuna, transparente, completa y  en beneficio de los interesados en el proceso de reorganización.  Esto, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios  rectores del régimen de insolvencia, tales como universalidad,  igualdad, eficiencia, información y negociabilidad».  

3.-  De  lo transcrito se sigue que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior  amén que aquella fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable y juiciosa de las  probanzas, la normativa y jurisprudencia que regulan la materia.  

Por  el contrario, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por el colegiado accionado y lo planteado por el solicitante. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

4.-  Bajo tales consideraciones, esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y,  de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

5.-  En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado que  negó el amparo por las razones anteriormente esbozadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          PDF «2021-01-082283».  

2          PDF «2021-01-265682».  

3          Página de la 88 a la          126 del documento «D110012203000202102765010Al          despacho2021121311453.pdf».  

4          PDF «2021-01-658503».  

      

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