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ATC347-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC347-2022
Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00030-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Hilda Lozano Cardozo frente a la sentencia de 15 de febrero pasado, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que ella impulsó contra el Juzgado Promiscuo de Familia de El Líbano, si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo rituado.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó el respeto de sus prerrogativas esenciales «al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital(…) y a la vida en condiciones dignas», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional requerida.
2. Como sustento sostuvo haber elevado «solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada» en su favor, ante el despacho fustigado, en el marco del proceso de designación en comento, a fin de que se la mantuviera en el puesto arriba aludido, ejercido por ella en provisionalidad desde el 28 de junio de 1996 y, asimismo, en atención a que es «madre cabeza de familia», tiene la calidad de «pre pensionada» y está gestionando una «calificación por pérdida de capacidad».
Adujo que con resolución n.° 10 de 22 de diciembre de 2021 el juzgador de conocimiento resolvió acceder a lo allí pedido, pero simultáneamente dio continuidad al nombramiento en propiedad. Pronunciamiento ratificado a través de resolución n.° 02 de 26 de enero de la anualidad que transcurre, en sede de reposición suya, siendo además rechazada la apelación subsidiaria, por inviable.
Reprochó, entonces, que se la quiera desvincular del cargo aludido, pese a que fue avalada la «estabilidad laboral reforzada» que invocara en sus memoriales. Circunstancia de donde dijo estar inmensa en un estado de «amenaza de vulneración directa, concreta y particular».
3. El Tribunal a-quo acabó por admitir el libelo supralegal y, en paralelo, desestimar la medida provisional suplicada.
Luego de surtido el debate de rigor, rehusó conceder la salvaguarda, en tanto que «no se torna arbitraria (…) la determinación del juez accionado en el sentido de proveer la vacante definitiva del cargo de oficial mayor de su despacho», máxime si fue soportada en los lineamientos de la carrera judicial.
4. Impugnó la convocante, con persistencia en su reproche y resaltando una aparente nulidad por falta de «competencia» en el decurso, acorde al artículo 1° (num. 8° – inciso 2°) del decreto 333 de 2021.
CONSIDERACIONES
1. De los elementos de convicción obrantes se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de la Corte para decidir, en impugnación, el presente asunto, pues como lo enseña el numeral 8° (inciso 2°) del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1° del decreto 333 de 2021): las «acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria» serán conocidas, en primer grado, por «la jurisdicción de lo contencioso administrativo…» (Énfasis).
2. Bajo el labrado contexto, el veredicto dimanado por el a-quo en este rito está viciado de nulidad, de acuerdo con el precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de amparo por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, pues la atribución para dirimir la demanda, como se vio, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada en el Tribunal Administrativo del Tolima, si de relieve se pone la calidad de empleada judicial de la justicia ordinaria por parte de la aquí accionante (oficial mayor al servicio del juzgado accionado) y, asimismo, la calidad del extremo pasivo (despacho del circuito en la especialidad promiscuo de familia).
En un debate con cierta simetría, esta magistratura previno:
(…)[Se o]bserva (…) la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que, en la demanda de amparo, la actora esgrime su condición de empleada de la Rama Judicial perteneciente a la «jurisdicción ordinaria» [al servicio del Centro de Servicios de Ejecución de Penas, dirigido por un juez coordinador], situación que se enmarca en la regla de competencia aplicable a este asunto, prevista en el (…) inciso 2°, numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021)…
(…)
Y respecto de la invalidación sub examine, la Sala ha señalado:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992… (Criterio expuesto en CSJ ATC1396 de 2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684, ATC1686 y ATC2521, todos de ese mismo año).
3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017 (asimilables al nuevo decreto 333 de 2021), se ha tenido precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
«(…) respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
«[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (CSJ ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).
4. Por lo consignado, se adoptarán las medidas necesarias para enderezar el decurso iusfundamental de marras.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el plenario de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de rigor.
3. Notificar lo aquí definido a los interesados por el medio más expedito y eficaz, librándose las comunicaciones concernientes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo» [Se subrayó].