ATC347 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC347-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC347-2022  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2022-00030-01  (Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta por Hilda  Lozano Cardozo frente  a  la sentencia de 15 de febrero pasado, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia,  en la acción de tutela que ella impulsó contra el  Juzgado Promiscuo de Familia de El Líbano,  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo rituado.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó el respeto de sus prerrogativas esenciales          «al          trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo          vital(…) y a la vida en condiciones dignas»,          presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional          requerida.  

            

2. Como          sustento sostuvo haber elevado «solicitud          de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada»          en su favor, ante el despacho fustigado, en el marco del proceso de          designación en comento, a fin de que se la mantuviera en el          puesto arriba aludido, ejercido por ella en provisionalidad desde el          28 de junio de 1996 y, asimismo, en atención a que es «madre          cabeza de familia»,          tiene la calidad de «pre          pensionada»          y está gestionando una «calificación          por pérdida de capacidad».  

Adujo  que con resolución n.° 10 de 22 de diciembre de 2021 el  juzgador de conocimiento resolvió acceder a lo allí  pedido, pero simultáneamente dio continuidad al nombramiento  en propiedad. Pronunciamiento ratificado a través de  resolución n.° 02 de 26 de enero de la anualidad que  transcurre, en sede de reposición suya, siendo además  rechazada la apelación subsidiaria, por inviable.  

Reprochó,  entonces, que se la quiera desvincular del cargo aludido, pese a que  fue avalada la «estabilidad  laboral reforzada»  que invocara en sus memoriales. Circunstancia de donde dijo estar  inmensa en un estado de «amenaza  de vulneración directa, concreta y particular».            

3. El          Tribunal a-quo          acabó por admitir el libelo supralegal          y, en paralelo, desestimar la medida provisional suplicada.  

Luego de  surtido el debate de rigor, rehusó conceder la salvaguarda, en  tanto que «no  se torna arbitraria (…) la determinación del juez  accionado en el sentido de proveer la vacante definitiva del cargo de  oficial mayor de su despacho»,  máxime si fue soportada en los lineamientos de la carrera  judicial.  

            

4. Impugnó          la convocante, con persistencia en su reproche y resaltando una          aparente nulidad por falta de «competencia»          en el decurso, acorde al artículo 1° (num. 8° –          inciso 2°) del decreto 333 de 2021.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De los elementos de convicción          obrantes se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de          la Corte para decidir, en impugnación, el presente asunto,          pues          como lo enseña          el numeral 8° (inciso 2°) del artículo 2.2.3.1.2.1.          del decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1° del decreto          333 de 2021): las «acciones          de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales,          que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción          ordinaria»          serán conocidas, en primer grado, por «la          jurisdicción          de lo contencioso administrativo…»          (Énfasis).  

2.        Bajo  el labrado contexto, el veredicto dimanado por el a-quo  en este rito está viciado de nulidad, de acuerdo con el  precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los  procesos de amparo por remisión del artículo 4° del  decreto 306 de 1992, pues la atribución para dirimir la  demanda, como se vio, le corresponde a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, representada en el Tribunal  Administrativo del Tolima, si de relieve se pone la calidad de  empleada judicial de la justicia ordinaria por parte de la aquí  accionante (oficial mayor al servicio del juzgado accionado) y,  asimismo, la calidad del extremo pasivo (despacho del circuito en la  especialidad promiscuo de familia).  

En  un debate con cierta simetría, esta magistratura previno:  

(…)[Se  o]bserva (…) la falta de competencia de la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para  resolver en primera instancia la presente acción, al  advertirse que, en la demanda de amparo, la actora esgrime su  condición de empleada de la Rama Judicial perteneciente a la  «jurisdicción ordinaria» [al servicio del Centro  de Servicios de Ejecución de Penas, dirigido por un juez  coordinador], situación que se enmarca en la regla de  competencia aplicable a este asunto, prevista en el (…) inciso  2°, numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021)…  

(…)  

Y  respecto de la invalidación sub  examine,  la Sala ha señalado:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992… (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396 de 2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684, ATC1686 y ATC2521, todos de ese mismo año).  

            

3. Por          otro lado, en torno a          la facultad para declarar «nulidades»          a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017          (asimilables al nuevo decreto 333 de 2021), se ha tenido precisado          que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de  competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

«(…)  respecto  a que los jueces “no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

«[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, “según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (CSJ  ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).  

4.        Por  lo consignado, se adoptarán las medidas necesarias para  enderezar el decurso iusfundamental  de marras.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad  de  todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, Sala Civil-Familia, en el plenario de la referencia,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los  términos del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.        En  consecuencia, remitir  de inmediato el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para  que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que  se imprima el trámite de rigor.  

            

3. Notificar          lo aquí definido a los interesados por el medio más          expedito y eficaz, librándose las comunicaciones          concernientes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo»          [Se subrayó].      

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