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AC759-2022 (2016-00315-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC759-2022
Radicación: 11001-31-99-002-2016-00315-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Se decide sobre la solicitud de complementación formulada por el mandatario judicial de algunos de los demandados frente a la providencia SC5509-2021, que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario promovido por Ken Morris Kadowi Piedrahíta, Luis Fernando de Zubiría, Jorge Enrique Escobar Mesa, Blanca Luz Cumplido Posada y Oscar Emilio Restrepo Patiño contra Diego Félix Álvarez Tobón, Francisco Bermúdez Ocampo, Juan Carlos Neira Peláez, Andrés Hurtado Núñez de Prado, Héctor Jaime Gómez Montoya, Juan Fernando Mora Rojas, Tania Mora Acosta y Oscar Alonso Chavarriaga Patiño.
ANTECEDENTES
1. En el citado pronunciamiento, la Corte casó la sentencia que el 18 de marzo de 2019 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y dispuso el recaudo de un dictamen pericial, previo a la emisión del fallo de reemplazo.
2. En el término de ejecutoria, parte de los convocados al juicio, con fundamento en el precepto 287 del Código General del Proceso, solicitaron complementarlo para ordenar al perito determinar:
a. “todas restituciones (sic) a favor de los DAHJ Centro de Inversiones Inmobiliarias S.A.S. (sic) o de los demandados, lo cual incluye: (i) el valor de la contraprestación entregada por DAHJ a Cefra como contraprestación de la cesión de la posición contractual en los contratos de leasing Nos. 43915 y 44864; ii) a cuánto asciende esa suma indexada para la fecha en que se deba efectuar la restitución; (iii) a cuánto ascienden los intereses del 6% efectivo anual calculados sobre la suma entregada por DAHJ a Cefra desde la fecha de pago hasta la fecha en que se deba efectuar la restitución.
b. “el valor de las mejoras necesarias, útiles y voluptuarias que asumió DAHJ para la preservación y valorización del activo, tales como prediales de los bienes objeto de los contratos de leasing, servicios públicos, administraciones, vigilancia, contribuciones por valorización, entre otros” (folios 97-98 cno. Corte).
3. Los demandantes se opusieron al anterior pedimento por estimar que el decreto de la experticia se limitó a lo que, a juicio de la Sala, debía establecerse por esa vía, sin que ello implique que la tasación de las restituciones mutuas será detrimento de una de las partes.
CONSIDERACIONES
1. Según el precepto 287 del Código General del Proceso, la complementación de autos y sentencias procede durante su ejecutoria, siempre que se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
Se trata de un mecanismo al alcance del juzgador o de las partes para lograr que una providencia inacabada o deficitaria se complete para alcanzar su plenitud, sin que ello comporte para los contendientes la posibilidad de combatir las consideraciones en que se finca la decisión.
En ese sentido y tal como, recientemente, lo destacó esta Corporación, «sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita un pronunciamiento integral sobre lo pedido» (CSJ AC2307, 21 sep. 2020, rad. 2008-00102-01), de modo que «no basta que una parte solicite la adición de un proveído durante su término de ejecutoria para que la Sala deba complementarlo, pues ello ocurrirá únicamente cuando el tema cuya inclusión se pide tenía que ser resuelto en la providencia correspondiente» (CSJ AC1653-2021, 5 may., rad. 2015-00461-01).
2. Memorado el alcance y objeto de la adición de las determinaciones judiciales, la petición elevada con ese propósito se avizora improcedente, toda vez que el veredicto sustitutivo de aquel que fue casado en su integridad aún no se profiere y es, en esa providencia, donde corresponde proveer sobre las restituciones a favor y a cargo de los contradictores del juicio.
El decreto del trabajo pericial como prueba oficiosa, contiene los tópicos que la Corporación considera deben cuantificarse por un experto, pero no supone que a estos haya de ceñirse la condena a las prestaciones mutuas.
3. De otra parte, las aristas que le competían resolver a la Sala con ocasión de la impugnación extraordinaria fueron definidas determinando la prosperidad de uno de los cargos planteados con alcance para ocasionar el quiebre total del veredicto confutado, de ahí que no pueda predicarse la omisión de resolución de algún extremo de lo discutido en esta sede, ni de un aspecto que, obligatoriamente, haya debido abordarse, y, como ya se indicó, los puntos litigiosos pendientes de decidir, son materia de la sentencia de reemplazo que se emitirá cumplido el trámite de la pericia ordenada.
Por tal razón no se abre paso la herramienta consagrada en el canon 287 de la codificación procedimental, debiéndose denegar la solicitud auscultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de complementación de la providencia SC5509-2021, proferida en el asunto descrito en el encabezamiento.
SEGUNDO: La Secretaría proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS