Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3531-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3531-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00019-02
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Carlos Julio Morales Parra contra el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado, así como también a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
1. El accionante reclamó protección de sus garantías al debido proceso, «acceso a la justicia» e igualdad, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene que le «haga la entrega de la totalidad de los títulos judiciales que se encuentran a [su] disposición…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:
2.1. Scotiabank Colpatria SA promovió acción ejecutiva contra Carlos Julio Morales Parra, librándose orden de pago el 7 de octubre de 2020, data en la que, además, se decretaron medidas cautelares sobre algunos de los bienes del demandado.
2.2. Notificado el ejecutado, quien formuló excepciones de mérito, la actora solicitó la terminación del proceso por «pago total», el levantamiento de las cautelas decretadas y «la devolución de los títulos consignados… para el proceso… a la parte demandada».
2.3. A través de proveído del 31 de agosto de 2021, el juzgado accionado decretó la terminación de la ejecución, la «cancelación de las medidas cautelares ordenadas» y ordenó «el desglose de los documentos presentados como anexos a la demanda y el documento venero del recaudo».
2.4. Posteriormente, el 7 de septiembre siguiente, el ejecutado reclamó «la devolución y entrega de los títulos judiciales y/o dineros que fueron embargados», comoquiera que «en el auto que da por terminado el proceso… no se dijo nada…», a lo que accedió el estrado acusado con decisión del 11 de octubre de 2021.
2.5. Cumplido lo anterior, a través de providencia del 11 de enero de 2022, la sede judicial accionada ordenó oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), «con el fin de que informe si el demandado… canceló la totalidad de la obligación que tenía pendiente con dicha entidad».
2.6. En síntesis, expresó el gestor del amparo que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el 11 de enero de los corrientes, «no [se] han entregado los títulos judiciales», a pesar de que lo ha pedido en reiteradas oportunidades; y que «son dineros de terceras personas, es decir, de [sus] clientes por pagos de sentencias de entidades del Estado…».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá destacó que:
… de manera alguna ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni ha tenido injerencia alguna en las presuntas vulneraciones endilgadas por él, toda vez que a la fecha no se tiene conocimiento si las obligaciones tributarias comunicadas en el proceso ejecutivo sobre el que recae la presente acción constitucional fueron o no satisfechas y si en ese horizonte existe o no proceso de cobro coactivo en donde exista alguna prelación de créditos o motivo alguno que pueda incidir negativamente para poder disponer la entrega de los dineros al aquí accionado…
3. La DIAN resaltó que «no se contempla ni prueba la causación de un perjuicio irremediable a partir de una actuación legítima, que justifique la utilización de la tutela como medio transitorio para reclamar las pretensiones, la entidad atendió en debida forma la petición elevada por hoy tutelante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «se advierte que lo solicitado por el peticionario respecto de la entrega de dineros ordenada en el proceso [criticado], si bien no ha sido resuelto en la forma como lo pretendía el [actor], lo cierto es que, en ejercicio de la autonomía de la funcionaria judicial, consideró pertinente adoptar una decisión previa, la cual, es legítimamente procedente…».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del resguardo reiteró su inconformidad respecto a la demora que se ha suscitado en torno a la entrega de los dineros que se encuentran embargados por cuenta del proceso objeto de censura constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, se verifica que la inconformidad del querellante se circunscribe a la tardanza que se ha suscitado en la entrega de los dineros que fueron embargados por cuenta del proceso ejecutivo que fue terminado con auto del 31 de agosto de 2021.
Con base en tal premisa, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que:
… la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
Pues bien, del informe allegado por el juzgado accionado, el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la tardanza en resolver sobre la entrega de los referidos dineros no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de la obligación de respetar el crédito privilegiado del que, eventualmente, podría ser titular la DIAN, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
3. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS