STC3531 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3531-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3531-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-00019-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 3 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción  de tutela que promovió Carlos  Julio Morales Parra contra  el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad;  trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  atacado, así como también a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).  

1.  El accionante reclamó  protección de sus garantías al debido proceso, «acceso  a la justicia»  e igualdad, que  dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió  que se le ordene que le «haga  la entrega de la totalidad de los títulos judiciales que se  encuentran a [su] disposición…».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición de este asunto, los  siguientes:  

2.1.  Scotiabank Colpatria SA promovió acción ejecutiva  contra Carlos Julio Morales Parra, librándose orden de pago el  7 de octubre de 2020, data en la que, además, se decretaron  medidas cautelares sobre algunos de los bienes del demandado.  

2.2.  Notificado el ejecutado, quien formuló excepciones de mérito,  la actora solicitó la terminación del proceso por «pago  total»,  el levantamiento de las cautelas decretadas y «la  devolución de los títulos consignados… para el  proceso… a la parte demandada».  

2.3.  A través de proveído del 31 de agosto de 2021, el  juzgado accionado decretó la terminación de la  ejecución, la «cancelación  de las medidas cautelares ordenadas»  y ordenó «el  desglose de los documentos presentados como anexos a la demanda y el  documento venero del recaudo».  

2.4.  Posteriormente, el 7 de septiembre siguiente, el ejecutado reclamó  «la  devolución y entrega de los títulos judiciales y/o  dineros que fueron embargados»,  comoquiera que «en  el auto que da por terminado el proceso… no se dijo nada…»,  a lo que accedió el estrado acusado con decisión del 11  de octubre de 2021.  

2.5.  Cumplido lo anterior, a través de providencia del 11 de enero  de 2022, la sede judicial accionada ordenó oficiar a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), «con  el  fin de que informe si el demandado… canceló la  totalidad de la obligación que tenía pendiente con  dicha entidad».  

2.6.  En síntesis, expresó el gestor del amparo que, a la  fecha de presentación de la acción de tutela, el 11 de  enero de los corrientes, «no  [se] han entregado los títulos judiciales»,  a pesar de que lo ha pedido en reiteradas oportunidades; y que «son  dineros de terceras personas, es decir, de [sus] clientes por pagos  de sentencias de entidades del Estado…».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá destacó que:  

… de  manera alguna ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante,  ni ha tenido injerencia alguna en las presuntas vulneraciones  endilgadas por él, toda vez que a la fecha no se tiene  conocimiento si las obligaciones tributarias comunicadas en el  proceso ejecutivo sobre el que recae la presente acción  constitucional fueron o no satisfechas y si en ese horizonte existe o  no proceso de cobro coactivo en donde exista alguna prelación  de créditos o motivo alguno que pueda incidir negativamente  para poder disponer la entrega de los dineros al aquí  accionado…  

3.  La DIAN resaltó que «no  se contempla ni prueba la causación de un perjuicio  irremediable a partir de una actuación legítima, que  justifique la utilización de la tutela como medio transitorio  para reclamar las pretensiones, la entidad atendió en debida  forma la petición elevada por hoy tutelante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo negó  el resguardo, por cuanto «se  advierte que lo solicitado por el peticionario respecto de la entrega  de dineros ordenada en el proceso [criticado], si bien no ha sido  resuelto en la forma como lo pretendía el [actor], lo cierto  es que, en ejercicio de la autonomía de la funcionaria  judicial, consideró pertinente adoptar una decisión  previa, la cual, es legítimamente procedente…».  

LA IMPUGNACIÓN  

El gestor del  resguardo reiteró su inconformidad respecto a la demora que se  ha suscitado en torno a la entrega de los dineros que se encuentran  embargados por cuenta del proceso objeto de censura constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, se verifica  que la inconformidad del querellante se circunscribe a la tardanza  que se ha suscitado en la entrega de los dineros que fueron  embargados por cuenta del proceso ejecutivo que fue terminado con  auto del 31 de agosto de 2021.  

Con  base en tal premisa, pertinente  es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las  situaciones de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan  de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo  o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias  objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.  

En  tal sentido se ha dicho que:  

… la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene.  21 de 2016).  

Pues  bien, del informe allegado por el juzgado accionado, el cual se  considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en  el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la  tardanza en resolver sobre la entrega de los referidos dineros no es  producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de  dicha autoridad, sino de la obligación de respetar el crédito  privilegiado del que, eventualmente, podría ser titular la  DIAN, lo que descarta en este específico evento acceder a la  protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias  objetivas y razonables que justifican dicha situación.  

3.  Baste  lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las  razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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