AC 1224 2022

MARZO

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AC1224-2022 (2022-00621-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1224-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-00621-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Octavo  Civil del Circuito de Cartagena y  Quinto Civil del Circuito de Villavicencio.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Cesar  Jácome Rincón y Deicy Mireya Rey Moniquirá  instauraron demanda verbal contra Braulio Rojas Chitiva, con el  propósito de que se declarase la existencia de un contrato de  corretaje entre las partes y, así, obtener su resolución  por incumplimiento del de permuta que motivó tal negocio, con  la consecuente nulidad del traspaso que se hizo del bien identificado  con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-276989.  

2.  El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles del  circuito de Cartagena, justificándose allí la  competencia por ser el “lugar  del inmueble perseguido y por desconocerse el domicilio del demandado  de acuerdo al inc. 1º del art. 20 e inc. 1º del art. 28 del  C.G. del Proceso”  (archivo 003, expediente digital).  

3.  La  Juez Octava Civil del Circuito de aquella población, a la que  correspondió por reparto el proceso, arguyó la falta de  competencia y ordenó su remisión a su homólogo  de Villavicencio, en virtud del numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso, por desconocerse el  domicilio del demandado. Descartó la aplicación del  numeral 7º del mismo canon, por cuanto el objeto de la  pretensión no implica el ejercicio de derechos reales, ni  tampoco envuelve acciones que por su naturaleza estén  relacionadas con bienes (archivo 005, ib.).  

4.  Recibido el expediente por el Juez Quinto Civil del Circuito de  aquella urbe, igualmente se rehusó a impartirle trámite,  con sustento en que, pese a no tratarse de una acción real, lo  cierto es que el proceso se encamina a que el inmueble ubicado en  Cartagena, lugar donde, además, debía cumplirse el  pago, regrese a la propiedad de los demandantes (núm. 3º,  ib.). Destacó que, la suscripción de la escritura  pública en Villavicencio, no excluye la aplicación de  los factores de competencia, por lo que correspondía al  extremo demandante determinar el lugar de su preferencia para  adelantar el proceso, el cual se inclinó por los jueces de  Cartagena (archivo 006, ib.).  

Bajo  esa postura suscitó el conflicto de competencia y dispuso el  envío del asunto a la Corte, que lo decidirá, de  acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. De          acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva          ley de enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Por su parte, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

3. El asunto en  estudio revela que el conflicto entre las partes tuvo su origen en  una relación contractual, en virtud de la cual, según  se indica, el convocado contactó a German Barbosa Guiza, para  que los demandantes celebraran con él contrato de permuta,  respecto de los inmuebles ubicados en Villavicencio y en Cartagena,  de propiedad de estos últimos, y otro localizado en Restrepo,  Meta, cuyo titular era el señor Barbosa, labor por la cual, se  le entregaría al demandado, por concepto de comisión,  el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-276989  de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena (hecho  2.1. de la demanda, cno. 003, expediente digital).  

Frente a casos de  análogas características, esta Corte ha acotado:  

«(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ  AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr.,  rad. 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante «la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes» (CSJ  AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando CSJ AC2738-2016,  5 may., rad. 2016-00873-00).  

4. Confrontado el  libelo con el reiterado criterio jurisprudencial de la Corporación  emerge que, como el extremo activo optó por adelantar la  demanda en el lugar donde debía ser satisfecha la obligación  que adquirió verbalmente con el convocado (Cartagena), cual  era la entrega de un predio localizado en el mismo territorio, la  facultad para asumir el asunto es del fallador de esa ciudad y así  se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena es el  competente para conocer la acción referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial a fin de que avoque el  conocimiento y tramite el asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Villavicencio y a los promotores de la acción.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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