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AC1224-2022 (2022-00621-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1224-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00621-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Cartagena y Quinto Civil del Circuito de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
1. Cesar Jácome Rincón y Deicy Mireya Rey Moniquirá instauraron demanda verbal contra Braulio Rojas Chitiva, con el propósito de que se declarase la existencia de un contrato de corretaje entre las partes y, así, obtener su resolución por incumplimiento del de permuta que motivó tal negocio, con la consecuente nulidad del traspaso que se hizo del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-276989.
2. El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles del circuito de Cartagena, justificándose allí la competencia por ser el “lugar del inmueble perseguido y por desconocerse el domicilio del demandado de acuerdo al inc. 1º del art. 20 e inc. 1º del art. 28 del C.G. del Proceso” (archivo 003, expediente digital).
3. La Juez Octava Civil del Circuito de aquella población, a la que correspondió por reparto el proceso, arguyó la falta de competencia y ordenó su remisión a su homólogo de Villavicencio, en virtud del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, por desconocerse el domicilio del demandado. Descartó la aplicación del numeral 7º del mismo canon, por cuanto el objeto de la pretensión no implica el ejercicio de derechos reales, ni tampoco envuelve acciones que por su naturaleza estén relacionadas con bienes (archivo 005, ib.).
4. Recibido el expediente por el Juez Quinto Civil del Circuito de aquella urbe, igualmente se rehusó a impartirle trámite, con sustento en que, pese a no tratarse de una acción real, lo cierto es que el proceso se encamina a que el inmueble ubicado en Cartagena, lugar donde, además, debía cumplirse el pago, regrese a la propiedad de los demandantes (núm. 3º, ib.). Destacó que, la suscripción de la escritura pública en Villavicencio, no excluye la aplicación de los factores de competencia, por lo que correspondía al extremo demandante determinar el lugar de su preferencia para adelantar el proceso, el cual se inclinó por los jueces de Cartagena (archivo 006, ib.).
Bajo esa postura suscitó el conflicto de competencia y dispuso el envío del asunto a la Corte, que lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Por su parte, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3. El asunto en estudio revela que el conflicto entre las partes tuvo su origen en una relación contractual, en virtud de la cual, según se indica, el convocado contactó a German Barbosa Guiza, para que los demandantes celebraran con él contrato de permuta, respecto de los inmuebles ubicados en Villavicencio y en Cartagena, de propiedad de estos últimos, y otro localizado en Restrepo, Meta, cuyo titular era el señor Barbosa, labor por la cual, se le entregaría al demandado, por concepto de comisión, el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-276989 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena (hecho 2.1. de la demanda, cno. 003, expediente digital).
Frente a casos de análogas características, esta Corte ha acotado:
«(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
4. Confrontado el libelo con el reiterado criterio jurisprudencial de la Corporación emerge que, como el extremo activo optó por adelantar la demanda en el lugar donde debía ser satisfecha la obligación que adquirió verbalmente con el convocado (Cartagena), cual era la entrega de un predio localizado en el mismo territorio, la facultad para asumir el asunto es del fallador de esa ciudad y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena es el competente para conocer la acción referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial a fin de que avoque el conocimiento y tramite el asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio y a los promotores de la acción.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada