AC 797 2022

MARZO

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AC797-2022 (2013-00233-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

AC797-2022  

Radicación  n. º 68001-31-03-005-2013-00233-01  

(Discutido  y aprobado en sesión virtual del veinticuatro de febrero de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós  (2022).-  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  ECO  ORO MINERALS CORP SUCURSAL COLOMBIA,  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso  frente a la sentencia proferida el  27 de abril de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio declarativo  de rescisión de contrato de compraventa por lesión  enorme que adelantó contra ISIDORO  GARCÍA GÉLVEZ y  JOSÉ  LEÓNIDAS ARIAS JAIMES.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  el libelo introductorio del aludido litigio se solicitó i)  declarar  rescindido  por lesión enorme el contrato de compraventa contenido en la  escritura pública No. 01865 del 17 de junio de 2009,  protocolizada en la Notaría Décima del Círculo  de Bucaramanga, y  en  consecuencia, ii)  ordenar  a los litigantes realizar las restituciones mutuas respectivas,  teniendo en cuenta los frutos e intereses que se llegaren a causar  desde la presentación de la demanda; iii) que en  caso de que los demandados no consientan la rescisión,  condenarlos a restituir el exceso del precio recibido sobre el justo  precio aumentado en una décima parte; y, finalmente, iv)  condenar a los convocados a pagar las costas del proceso1.  

2.  Como  causa petendi,  se expuso en lo esencial que:  

2.1.  Mediante  el instrumento citado en líneas precedentes los demandados  trasfirieron a la sociedad demandante el dominio pleno del “predio  rural ‘Sin Nombre’, ubicado en el sitio denominado ‘Las  Puentes’, Vereda de Móngora, del Municipio de Vetas,  Departamento de Santander”,  identificado con el folio de matrícula No. 300-296099.  

2.2.  El precio pactado en el contrato fue de “TRES  MIL NOVECIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE $3.960.000.000”.  

2.3.  A través de acta del 1° de julio de 2009, la compradora  hizo entrega de la primera cuota del aludido valor.  

2.4.  Por escritura pública No. 2233 del 23 de julio siguiente se  aclaró el precio y forma de pago de la compraventa signada,  quedando en “CUATRO  MIL DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE $4.010.000.000.oo”,  los cuales serían cancelados así: “A)  La suma de MIL OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE  ($1.860.000.000.oo), (…)  al recibir debidamente registrada ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bucaramanga (…),  la presente escritura pública. De este modo, los vendedores  autorizan (…)  descontar el valor de la retención en la fuente, (…)  así como el 50% del valor de los gastos de escrituración  y registro de la compraventa (…);  B) La suma de MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE  ($1.150.000.000,oo m/c), (…)  el  20 del mes de Abril del año 2010 y C) El saldo de MIL MILLONES  DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.000.000.000,oo), (…)  el día 20 del mes de abril del año 2011. (…)”.  

2.5.  En virtud de lo anterior, la compradora hizo un pago adicional de  “CINCUENTA  MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000)”.  

2.6.  El 21 de agosto de 2009, la parte actora fue notificada de una  denuncia penal presentada por los herederos de Ana Francisca Arias  frente a los demandados, radicada en la Fiscalía Once  Seccional de la citada ciudad.  

2.7.  En diciembre siguiente Víctor Manuel Gélvez y otros  iniciaron en contra de Isidoro García Gélvez un proceso  ordinario de nulidad absoluta de tres escrituras públicas,  entre ellas, la contentiva de la compraventa atrás demarcada.  

2.8.  De conformidad con lo estipulado en la cláusula décimo  segunda de dicho negocio, la compañía accionante ha  retenido el saldo pendiente por pagar a los convocados, hasta tanto  se emita una decisión definitiva en los trámites  judiciales en curso.  

2.9.  La adquirente del predio ha sufrido lesión enorme con dicha  venta, ya que el justo precio de la cosa comprada fue inferior a la  mitad del precio pactado por ella, pues, según “el  avalúo comercial elaborado por el perito (…)  Ricardo Lozano Botache, de fecha de 10 de noviembre de 2007”,  este era de “MIL  DOSCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE  PESOS ($1.211.921.147)”2.  

3.  Notificada como lo fue la parte convocada, contestaron la demanda en  tiempo a través del mismo apoderado judicial, pero en escritos  separados, oponiéndose  a las pretensiones allí elevadas, sin proponer defensa de  fondo alguna, aunque manifestaron al unísono, en lo cardinal,  que el precio del inmueble objeto del contrato materia del litigio  para 2009 fue inferior al que realmente tenía; que el  comprador aceptó el valor fijado pese a conocer el peritaje  mencionado en la demanda; que las denuncias penales citadas por la  demandante, una fue precluida (fraude procesal), mientras que la otra  (falsedad en documento público) aún se encuentra  vigente, pero que igualmente se encuentra prescrita por haber  acaecido los hechos denunciados en 1964; y, que el proceso de nulidad  absoluta de escritura que cursa en el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Bucaramanga es utilizado como excusa por ésta para  no pagar el saldo adeudado3.  

4.  La  primera instancia se clausuró con sentencia emitida en  audiencia celebrada el 17 de julio de 2019, a través de la  cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida capital  resolvió:  

“PRIMERO:  DECLARAR  que el contrato de compraventa efectuado mediante escritura pública  número 1865 del 17 de junio de 2009, de la Notaría  Décima del Círculo de Bucaramanga, aclarado mediante  escritura pública número 2236 del 23 de julio de 2009,  de la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga,  se encuentra afectado de lesión enorme, conforme a lo  expuesto.  

“SEGUNDO:  CONCEDER  a los demandados (…)  el  término de diez (10) días hábiles siguientes a  la ejecutoria de esta sentencia, para que manifiesten su voluntad de  ejercer la facultad contenida en el artículo 1948 del Código  Civil, restituyendo a la parte demandante el exceso del precio  recibido sobre el justo precio probado aumentado en una décima  parte, el cual debidamente indexado a la fecha de esta sentencia  equivale a la suma de $331.480.427,77.  

“TERCERO:  DECLARAR  la rescisión del contrato de compraventa [citado],  en  caso [de]  que  los demandados (…),  no  ejerzan la facultad [aludida].  

“CUARTO:  ORDENAR  a los demandados (…),  en  caso de  que  no ejerzan la facultad [referida],  RESTITUIR  a la demandante (…),  dentro  del término de los diez (10) días siguientes al  vencimiento del plazo indicado en el numeral segundo (…)  la  suma recibida por concepto del precio pagado por el bien inmueble  (…),  el  cual debidamente indexado a la fecha de esta sentencia equivale a la  suma de $2.321.925.799,44, a su vez la demandante (…),  deberá  dentro del mismo plazo anterior RESTITUIR a los aquí  demandados (…),  el  bien inmueble (…).  

“QUINTO:  En caso [de]  que  los demandados no ejerzan la facultad [reseñada],  en  los términos y el plazo indicado (…),  se  ordena la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bucaramanga, inscribir esta sentencia esta sentencia en el folio de  matrícula inmobiliaria 300-29609[9]4,  y se ordena a la Notaría Décima de [la  misma ciudad], tomar  nota al margen de las escrituras públicas [memoradas].  

(…)  

“SÉPTIMO:  DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.  

(…)  

“NOVENO:  Se condena en costas del proceso a la parte demandada en partes  iguales y a favor de la parte demandante, se ordenan tasar y liquidar  por secretaría y se fija como agencias en derecho la suma de  $20.000.000, (…)”5.  

Para  adoptar dichas resoluciones, el juez de primer grado expuso, en lo  esencial, que en el presente asunto se encontraban demostrados los  requisitos jurisprudenciales de la lesión enorme, ya que, en  particular, la venta recayó sobre un bien inmueble y quedó  acreditado con el segundo dictamen pericial decretado en el juicio  que el comprador adquirió un predio cuyo justo precio es  inferior a la mitad del valor que pagó por él, en la  medida que arrojó que el coste de este para 2009, fecha de la  celebración de la compraventa, era de $1.888.536.917, es  decir, mucho menor al pactado, que lo fue de $4.010.000.0006.  

5.  Inconforme con la anterior decisión, los demandados la  apelaron, tras esgrimir dos reparos contra esta, alusivos a que, i)  solo se estudió el elemento objetivo de la lesión  enorme, dejando de lado el subjetivo y el criterio mixto; y,  ii)  el juez plural dijo que la parte actora pagó el precio  pactado, cuando ello no es así, razón por la que no era  procedente acoger las pretensiones de la demanda7.  

6.  Al desatar la alzada, mediante fallo del 27 de abril de 2021, el  superior revocó lo resuelto por el a  quo,  y en su lugar, declaró de oficio la excepción de falta  de legitimación por activa, por lo que denegó las  súplicas incoadas por el extremo actor.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.  Adujo que “para  la fecha de presentación de la demanda genitora del presente  proceso, esto es, 13 de abril de 201[3],  la sociedad demandante no había pagado la totalidad del precio  de la compraventa que se convino (…),  así se señala en el hecho 3.7 del libelo introductorio,  al afirmarse que para el 1° de julio de 2009 Eco Oro había  pagado mediante cheques la suma de $1.744.739.453, y el incremento  contenido en la segunda escritura fue cancelado el 7 de julio de  2009, según el hecho 3.8 de la demanda”,  hecho que fue aceptado por los demandados al contestar aquella, lo  cual se corrobora con la prueba documental visible a “folios  58 a 229”  del expediente.  

Acotó,  entonces, que “Eco  Oro no ha cumplido las obligaciones que asumió en dicho  acuerdo de voluntades, que se contraen en esencia, como parte  compradora, al pago del precio de la compraventa del inmueble ya  descrito. De ahí, que con sujeción a lo regulado el  artículo 1546 del Código Civil, la parte aquí  demandante carece de legitimación en la causa para perseguir  la rescisión del aludido negocio jurídico, pues esa  disposición concede tal posibilidad, la de rescindir el  contrato, al extremo de la relación que haya respetado  cabalmente sus obligaciones o que se haya allanado al menos a  cumplirlas”.  

Agregó,  que de acuerdo con “la  jurisprudencia y la doctrina colombiana (…),  la parte demandante se legitima no ya por el interés que le  asiste en la causa litigiosa, el que no se discute en este asunto,  sino por la condición de contratante cumplido; en otras  palabras, aquel contratante que pretenda rescindir o resolver esa  relación jurídica, deberá haber respetado y  acatado las obligaciones propias que contractualmente asumió.  A modo de ejemplo citamos las sentencias de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de septiembre de 2000,  Magistrado Ponente José Fernando Ramírez Gómez;  el 8 de abril de 2014, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa  Villabona, y del 20 de abril de 2018, Magistrado Ponente Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo. En esta última, la alta Corporación  reiteró que, como regla general y tratándose de  compromisos que deben ejecutar las partes simultáneamente, es  menester para el buen suceso del reclamo del demandante que haya  adoptado una conducta obediente respecto de sus débitos y  obligaciones, porque de lo contrario no podrá incoar la acción  resolutoria, en el caso que nos concentra, rescisoria, concluyendo la  Corte que –cita textual- ‘puede deprecar la resolución  de acuerdo de voluntades el contratante cumplido, entendiéndose  por tal aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió,  así como el que no lo hizo justificado en la omisión  previa de su contendor respecto de una prestación que éste  debía acatar de manera preliminar’”.  

Y  seguidamente destacó que “no  existe incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de  cara a los demandados (…),  ya que, según los actos notariales ya citados, a ellos  correspondía entregar la posesión del inmueble, [que]  se hizo (…)  el 16 de julio de 2009, y además, debían llevar ante la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga  dichos instrumentos, lo que se cumplió (…)  el  23 de junio y 27 de agosto de 2009”.  

Por  tanto, concluyó que “el  no pago de la totalidad del precio del contrato de compraventa por  parte de la sociedad acá actora, imposibilita analizar si en  el asunto que nos congrega existió la alegada lesión  enorme, pues con arreglo al artículo 1947 del Código  Civil, ella ocurre, desde la óptica del comprador, quien es el  aquí demandante, cuando el justo precio de la cosa que  adquiere es inferior a la mitad del precio que paga por ella. Visto  como quedó, que la precitada empresa pagó poco menos de  la mitad de precio pactado en las ya mencionadas escrituras  públicas”.  

2.  De otro lado, señaló que “lo  estipulado por las partes de la litis en la cláusula doce del  contrato de compraventa que se pretende rescindir por la empresa  demandante, no modifica el corolario antecedente, comoquiera que si  bien allí se facultó a Eco Oro para retener el pago de  los dineros que faltaran para completar el precio total en caso de  existir reclamación sobre el inmueble objeto de ese negocio,  ello no quedó indefinido en el tiempo, sino que tal estado de  cosas, la retención de pagos iría hasta tanto quedará  en firme la decisión que se llegará a tomar en relación  con este reclamo”;  en otras palabras, “por  virtud de esta cláusula, si se llegase a presentar reclamación  judicial o extrajudicial por parte de terceros sobre el predio objeto  de la consabida compraventa, la aquí sociedad demandante y  compradora podía suspender el pago de lo adeudado a los  vendedores en igual cuantía al de reclamo formulado, hasta  tanto se adoptará y quedará en firme la decisión  respectiva por la autoridad competente proferida, según, la  misma disposición”.  

En  ese sentido, indicó que acaecido lo anterior, el extremo actor  debía “reanudar  con el cumplimiento de las obligaciones que adquirió en el  contrato de compraventa que buscar rescindir, o sea, completando el  pago del precio de ese negocio”;  de ahí que, “al  cobrar ejecutoria la sentencia del 27 de abril de 2016, emanada de  este Tribunal en la Sala de Decisión (…),  que confirmó el fallo emitido por el Juzgado 11 Civil del  Circuito de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la ya  referida demanda de nulidad, la cláusula décima segunda  de la contrato de compraventa que nos atañe, compelía a  Eco Oro a proseguir con el pago de lo adeudado a los vendedores  Isidoro García Gelves y José Leónidas Arias  Jaimes”.  

Añadió,  que “no  se desconoce por esta Colegiatura que para ese momento, (…) el  presente proceso ya estaba tramitándose; sin embargo, se  determina que ello no es razón jurídicamente válida  para que la parte aquí actora se sustrajera al cumplimiento de  las obligaciones pendientes”,  sin que ello signifique que “Eco  Oro procediera a entregar a los demandados el monto faltante para  completar el precio de la compraventa, que en todo caso es una opción  válida”,  sino que “para  satisfacer el presupuesto sustancial de la legitimación en  causa como contratante cumplido, esa sociedad debía demostrar  dentro de este proceso, ante el hecho sobreviviente de la  finalización judicial de la reclamación ya comentada,  que debe tenerse en cuenta en el proceso a voces del Código  General del Proceso o, aun existiendo reclamamos adicionales,  independientemente de su naturaleza jurídica y la finalizada  perseguida por ellos, que pagó la totalidad del precio pactado  en el contrato o, que se allanó a cumplir esa carga, lo que  podía hacerse comunicando al juzgado de primera instancia su  disposición para respetar el negocio, dejando a disposición  de ese despacho en la cuenta de depósitos judiciales, el saldo  faltante a la espera de la decisión respectiva que se  adoptara”8.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

En  vigencia del Código General del Proceso, tres ataques se  formulan contra la sentencia del Tribunal, soportados en las causales  primera y segunda de casación, previstas en el artículo  336 ibídem.  

PRIMER  CARGO  

Sobre  la base de la causal primera de casación, se acusa al  ad  quem  de haber aplicado indebidamente el artículo 1546 del Código  Civil.  

En  desarrollo del embate, el apoderado de la parte recurrente expuso, en  concreto, lo siguiente:  

1.  La norma en cita “no  es aplicable a los casos donde se discute la lesión enorme,  pues ese mismo estatuto civil define y reglamenta esta institución  de manera precisa en los artículos 1946 a 1954”.  

2.  En los procesos donde se exige aplicar dicho precepto “el  eje central de la controversia está centrado en el  cumplimiento, allanamiento a cumplir o el incumplimiento de las  obligaciones del contrato respecto del cual se solicita o bien la  ejecución forzada o bien la resolución del vínculo  contractual, en ambos casos, con la posibilidad de solicitar la  indemnización de perjuicios correspondiente”,  mientras que con la demanda de lesión enorme “no  se busca que el vínculo jurídico que ata a las partes  se termine por incumplimiento, sino que se rescinda porque el precio  de la cosa no corresponde al valor real que ella tiene, valga decir,  por el desequilibrio en su contenido prestacional”.  

3.  El juez plural “erró  al aplicar esa norma que es totalmente ajena al asunto objeto de  debate, pues ella de por sí lo que contiene son las  condiciones y requisitos asociados a la condición resolutoria  tácita por incumplimiento, las cuales regulan el ejercicio de  la acción resolutoria del contrato pero no la recisión  por lesión enorme”,  por ello, “cuando  se aborda la legitimación en la causa al amparo de la  disposición señalada, se desnaturaliza su misma esencia  porque se están imponiendo condiciones que no son de ella y  que en realidad corresponden a la ejecución de las  prestaciones y el comportamiento de las partes dentro de la ejecución  del contrato, situaciones que por sí mismas no impiden el  ejercicio de la correspondiente acción rescisoria en el marco  de la lesión enorme”.  

4.  De no haberse observado el mentado canon, “con  los alcances pretendidos para justificar la falta de legitimación  en la causa por activa, la decisión de segunda instancia se  habría apartado de declarar oficiosamente esa excepción,  pues fácilmente habría concluido que Eco Oro, al ser  parte contratante, podía ejercer dicha acción en orden  a discutir el exceso en el precio acordado en los términos de  los artículos 1946 y siguientes del Código Civil”9.  

SEGUNDO  CARGO  

Por  igual senda de ataque, se denuncia que la sentencia de segunda  instancia violó los artículos 1946 y 1947 del Código  Civil, por haberlos interpretado erróneamente.  

Al  explicar la acusación, la parte impugnante aduce, en lo  esencial, que:  

1.  Se produce la transgresión denunciada porque el fallador de  segundo grado “extrae  un efecto de la norma que no se desprende de la misma, cuando se  indica que solo puede pedir la rescisión de un contrato por  lesión enorme quien haya pagado el precio del inmueble objeto  de lesión enorme, así este pago se encuentre sometido a  una condición que ni siquiera había ocurrido al momento  de presentarse la demanda”.  

2.  El Tribunal “extrajo  unos efectos que esas disposiciones legales no tienen, en la medida  en que señaló que la legitimación para solicitar  la lesión enorme estaba precedida del pago total del precio  del contrato, lo cual no es un presupuesto legal para el ejercicio de  la acción de rescisión por lesión enorme, a  voces de lo dispuesto en los artículos [mencionados].  Por el contrario, a partir de la interpretación adecuada que  pacíficamente viene haciendo la jurisprudencia que se cita más  adelante, de [tales  preceptos],  en línea con la teoría objetiva, basta con que a partir  del acuerdo de voluntades se verifique que el precio pactado dista  sustancialmente de aquel que realmente tiene la cosa objeto de  compraventa, sin que en parte alguna de las normas se indique que  para que proceda la lesión enorme sea menester haber pagado la  totalidad del precio, como equivocadamente interpretó el  [ad quem]”.  

3.  El alcance que le dio dicha autoridad a las referidas normas  “corresponde  claramente a la imposición de cargas adicionales que el mismo  legislador no previó, es decir, que no surgen de la ley, sino  que terminan siendo caprichos propios del interprete”.  

4.  Tal hermenéutica “conllevaría  a implementar, per se, una aceleración de los plazos y tener  las condiciones anticipadamente por fallidas pero en detrimento  directo del comprador, quien para poder mover el aparato judicial en  busca del amparo a su derecho a pagar un precio justo, deba ser  compelido a renunciar a esos plazos y condiciones y pagar el total  del precio de manera anticipada”10.  

TERCER  CARGO  

Con  apoyo en la causal segunda, la parte recurrente denuncia que la  providencia reprochada violó indirectamente los artículos  1602, 1946 y 1947 del Código Civil, como consecuencia de la  comisión de errores de hecho en la valoración de unas  pruebas.  

Para  sustentar el ataque, dijo la sociedad censora, en lo cardinal, que:  

1.  El fallador de segunda instancia “no  apreció (…)  que en el expediente obran sendas pruebas que demuestran que no  surgió la condición que permitía el pago de la  obligación, pues aún existe una reclamación  extrajudicial pendiente como lo es la existencia de un proceso penal  en contra de los vendedores, derivado de una falsa tradición  del predio ubicado en la vereda Las Puentes, reclamación que  hace que la condición para el pago establecida en la cláusula  décimo segunda del contrato no se produzca”.  

2.  En el proceso “se  encuentra plenamente demostrado (…) que existía y  existe una reclamación judicial pendiente como lo es el  proceso penal 292.085 adelantando en contra de los vendedores del  predio, relacionado con una presunta falsificación de las  escrituras públicas por medio de la cuales los vendedores  adquirieron el predio que finalmente fue vendido a Eco Oro”.  

3.  El Tribunal, por tanto, incurrió los siguientes desaciertos:  “[d]ar  por demostrado, sin estarlo, que Eco Oro se encontraba incumplido”;  “[d]ar  por demostrado, sin estarlo, que el incumplimiento provenía de  la falta de pago del precio total pactado en el contrato de  compraventa del bien inmueble ubicado en la vereda Las Puentes”;  “[d]ar  por probado, contra toda evidencia probatoria, que las condiciones  para el pago o la exigibilidad del pago se habían generado,  dado que no existían para el momento de la sentencia  reclamaciones judiciales o extrajudiciales pendientes”;  y, “[n]o  dar por establecido, estando fehacientemente comprobado, que aún  existía una reclamación judicial pendiente como lo es  el proceso penal 292.085 en contra de los vendedores del predio y en  relación con el mismo”.  

4.  Fallo el ad-quem,  sin esgrimir el motivo para casarlo, como consecuencia de que “[n]o  se valoró la prueba testimonia[l]  en legal forma aportada por la causa pasiva, quienes (…)  aportaron argumentos para desestimar las pretensiones del actor, las  pruebas del actor son contradictorias”11.  

III.        CONSIDERACIONES  

1.  Norma  aplicable  

El  examen de la presente demanda de casación se hará a la  luz del Código General del Proceso, que rige de manera  integral desde el 1° de enero de 2016, pues, el litigio donde se  dictó la sentencia confutada fue rituado bajo dicha  disposición, siendo aquel remedio extraordinario formulado el  4  de mayo de 202112.  

2.  Estudio  formal y técnico de la demanda de casación.  

En  el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación  sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario  de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su  debida sustentación el interesado debe enfilar su  inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el  legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su  artículo 336, y mediante la introducción de una demanda  que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.  

De  ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión,  se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la  controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del  litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros,  precisos y completos.  

Ahora  bien, cuando  se invoca la causal primera de casación, y por ende, la  violación directa de la ley sustancial, previene literal a)  del numeral 2º del último de los citados preceptos, que  “el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria”,  y que “será  suficiente señalar cualquiera disposición de esa  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin  que sea necesario integrar una proposición jurídica  completa”  (parágrafo 1º).  

A  lo anterior cumple agregar, que cuando se aduce la transgresión  directa del ordenamiento, para satisfacer las exigencias formales no  es suficiente con la mera invocación de las normas  sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisión,  que en la demanda se ponga de presente de qué forma el  precepto invocado fue base o debió serlo de la sentencia  recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredió, es  decir, si por falta de aplicación, por aplicación  indebida o por interpretación errónea.  

De  otro lado, cuando se invoca la causal segunda de casación,  esto es, violación por la vía indirecta de la norma  sustancial por la comisión de errores de hecho y de derecho,  en la respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje  vulnerados con el fallo impugnado.  

Frente  al primero de los mencionados desaciertos, que es el que acá  se denuncia, se ha dicho que se exterioriza en la valoración  del contenido material de las pruebas legal y oportunamente  recaudadas en el juicio, por lo que en dicho escrito también  “deberá  manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto,  las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el  desacierto en la actividad de apreciación de su contenido  material”  (CSJ, AC2679-2020), esto  es, si el fallador “pretirió  o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso,  o si supuso uno inexistente”  (CSJ, AC2213-2020).  

Así  mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque “debe  comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las  cuales se apoyó la providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se  muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que  las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia” (Cit.,  reiterado en AC2501-2021).  

Por  último, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del  literal a) del último de los mencionados cánones, para  efectos de fundamentar esta causal no es admisible referirse a  aspectos fácticos no debatidos en las instancias, pues ello  vendría a ser lo que la doctrina de la Sala ha denominado  medios nuevos, los cuales se consideran inadmisibles, ya que este  remedio extraordinario no se erigió “para  repentizar con debates fácticos y probatorios de última  hora” (CSJ,  G.J. t. LXXXIII  2169, página 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad.  2005-00103-01,  SC5175-2020  y AC5724-2021, entre otros).  

3.  Análisis  formal y técnico de la demanda de casación formulada  

Así  pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte  que  los dos primeros cargos satisfacen las exigencias mínimas  formales y técnicas previstas en el artículo 344 del  Código General del Proceso, por lo que serán admitidos,  pero no así el tercero, por las razones que pasan a  explicarse.  

3.1.  Memórese que la parte recurrente denuncia que el Tribunal  pretirió “sendas  pruebas”  que demuestran que no le era exigible a ella cumplir con el pago del  saldo adeudado del precio pactado en el contrato de compraventa  materia de controversia para así poder estar legitimada para  incoar la rescisión del mismo por lesión enorme, ya que  existe una reclamación extrajudicial pendiente, esto es, un  proceso penal en contra de los vendedores, el cual identificó  con el radicado No. 292.085, derivado de una falsa tradición  del predio objeto de la citada negociación, hecho que hace que  la condición suspensiva del pago establecida en la cláusula  décimo segunda del mentado acuerdo de voluntades opere.  

Sin  embargo, pese a que en la demanda de casación la compañía  impugnante citó -in extenso- la aludida estipulación  contractual, el hecho 3.1 de la demanda, así como un pasaje de  la contestación de esta en la que se afirma que “(…)  se  tramita igualmente una acción penal por falsedad y fraude  procesal (…)”  y un fragmento del testimonio rendido por Cristian Hernando García  Chaparro, hijo y primo de los convocados, en el que se repite la  anterior aseveración, dejó de acreditar la presencia de  la reseñada actuación penal al interior del juicio.  

En  efecto, la parte actora, a lo largo de los fundamentos del ataque,  nunca mencionó que dentro del proceso esa importante prueba  hubiese sido recaudada, o de haber sido así, dónde se  ubica en el expediente y cuál es su contenido objetivo,  necesario para poder sustentar que los supuestos de hecho consagrados  en la cláusula décimo segunda del memorado contrato de  compraventa se configuraban en el presente caso y, por ende, que no  era exigible el pago total del precio para incoar la demanda de  rescisión por lesión enorme, como lo sostuvo el ad  quem,  argumentación que, por obvias razones, también brilla  por su ausencia, falencia que, entonces, deja sin demostración  el desacierto invocado.  

Para  sustentar lo anterior, se transcribe a continuación el  siguiente pasaje de la demanda de casación, donde se condensan  los fundamentos torales del ataque:  

“(…)  el  Tribunal ignoró por completo que dentro del plenario obran  elementos suficientes de convicción que demuestran que a la  fecha de la sentencia proferida para nuestro caso en primera  instancia aún se encontraba pendiente el proceso penal con  radicado 292.085 que se adelantó por la Fiscalía Once  Seccional de Bucaramanga y que derivó en el proceso que conoce  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de  Conocimiento con radicado 201501092, el cual tiene como objetivo  investigar la presunta comisión de un hecho punible en contra  de los aquí demandados, por presuntamente haber cometido  fraude procesal al falsificar documentos públicos con el fin  de inducir en error a un empleado oficial, pues se les atribuye que,  mediante escrituras públicas falsas, se apoderaron del predio  denominados Las Puentes, el cual, se reitera, fue vendido mediante el  contrato cuya rescisión se solicitó en este caso. Esto  fue enunciado en la demanda presentada por Eco Oro en el hecho 3.10  de la demanda:  

‘3.10.  Que en la fecha de 21 de agosto de 2009 EOM fue notificada de una  denuncia penal impetrada ante la Fiscalía Once Seccional  Bucaramanga por parte de los herederos de Ana Francisca Arias, en  contra de los vendedores del predio, Isidoro García y José  Leonidas Arias’.  

(…)  En la contestación de la demanda, el demandado aceptó  sin reparo alguno el anterior hecho, configurándose así  su aceptación como confesión, en los siguientes  términos (folio 263):  

‘…se  tramita igualmente una acción penal por falsedad y fraude  procesal siendo demandantes los mismos del proceso civil pero en el  que no se establece tampoco suma alguna razón por la cual la  cláusula no tiene cabida y tal vez previendo esta situación  los demandantes se van adelante instaurando esta acción, pero  con la única finalidad de no cancelar lo adeudado’.  

(…)  Posteriormente, en la diligencia de testimonio del señor  Cristian Hernando García Chaparro, hijo del señor  Isidoro García Gélvez y primo de José Leónidas  Arias Jaimes, indicó frente al proceso penal existente lo  siguiente:  

‘…PREGUNTADO:  En respuesta anterior dice Usted que ECO ORO no ha pagado la  totalidad de la negociación, le han dado alguna razón  por no realizar ese pago? CONTESTO: En una cláusula de la  escritura que se firmó dice que si hay personas familias que  hagan reclamos judiciales o extrajudiciales la compañía  tiene derecho a retener los dineros hasta que estos problemas sean  solucionados, a base de eso unas personas que metieron una demanda  por un fraude procesal y eso se está solucionando pero por  este motivo hemos hablado con la compañía y no nos han  solucionado’  

(…)  

(…)  Para  el caso que nos ocupa es claro que el error de hecho se produce y  tiene importancia en el fallo, toda vez que el juez de segunda  instancia señaló con claridad que de existir  reclamaciones judiciales o extrajudiciales pendientes, Eco Oro estaba  legitimado para suspender el pago del precio. Precisado lo anterior,  existe una contradicción adicional cuando dice que también  procedía el pago total, inclusive si existieran otras  reclamaciones. El error se produjo al momento de afirmar que  actualmente no existen reclamaciones pendientes y al suponer que,  dado que el Proceso de Nulidad había terminado, la obligación  se activaba de inmediato, pasando por alto y desconociendo que  existía otra reclamación judicial pendiente como lo es  la relacionada con el proceso penal 292.085 en donde está  involucrado el inmueble de que trata nuestro proceso”.  

Así  las cosas, como el ataque se sustenta en la existencia del “proceso  penal con  radicado 292.085”,  ese hecho no puede demostrarse con una afirmación, un  testimonio o una supuesta confesión; luego, entonces, si no  existe prueba idónea y contundente de tal aseveración,  el reproche queda huérfano de acreditación por  sustracción de materia.  

En  un caso donde se analizó un cargo de similares contornos, la  Corte enfatizó, respecto del extrañado requisito, lo  siguiente:  

“Ciertamente,  que en repetidas ocasiones la  Corte ha señalado que el recurso extraordinario de casación  no es una instancia más del proceso,  y ello sigue siendo así aún con la entrada en vigencia  de una nueva codificación procesal, por  lo que para derruir la presunción de acierto con la que llega  a esta sede la sentencia proferida por el Tribunal, le  corresponde al casacionista,  amén de interponer el recurso de casación, sustentarlo  con una demanda que llene las exigencias mínimas de técnica  y de forma previstas por el legislador.  

“En  ese contexto, precisamente, se entiende que para combatir las  cuestiones fácticas consideradas en el fallo recurrido, campo  donde opera el principio de la soberanía del juzgador en la  valoración de las pruebas, el  artículo 344 del Código General del Proceso exija al  recurrente, si de error de hecho se trata, singularizar con precisión  y claridad las probanzas sobre las que recae, indicarse en que  consiste, demostrarlo  y poner de presente su trascendencia.”  (resalto intencional, CSJ, AC1569-2019, reiterado en AC2501-2021).  

3.2.  Ahora, por todo lo explicado con antelación, es claro que la   omisión detectada trae consigo que el embate sea  intrascendente, comoquiera que, se insiste, no se acreditó el  hecho sobre el cual se patenta el ataque, esto es, el proceso penal  tantas veces referenciado, pues no basta con que se afirme o diga que  existe, sino que materialmente se pruebe en el juicio que ello es  cierto.  

4.        Colofón  de todo lo que antecede, es que por la Sala se inadmitirá el  tercer cargo de la demanda auscultada, mientras que el primero y  segundo serán aceptados directamente por el ponente para su  posterior examen en sentencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR el  tercer cargo de la demanda presentada por ECO  ORO MINERALS CORP SUCURSAL COLOMBIA,  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso  frente a la sentencia proferida el  27 de abril de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio declarativo  de rescisión de contrato de compraventa por lesión  enorme que adelantó contra ISIDORO  GARCÍA GÉLVEZ y  JOSÉ  LEÓNIDAS ARIAS JAIMES.  

SEGUNDO:  ADVERTIR  que contra la anterior decisión no procede recurso alguno, de  acuerdo con el artículo 346 del Código General del  Proceso.  

TERCERO:  POR PARTE DELPONENTE SE ADMITEN  los cargos primero y segundo de la demanda de casación  radicada por ECO  ORO MINERALS CORP SUCURSAL COLOMBIA.  

CUARTO:  Una vez en firme esta providencia, CÓRRASE traslado  común a los opositores (demandados en este proceso), de  conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo  348 del citado estatuto procesal, por el término de quince  (15) días.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          CuadernoPrincipal-Tomo1.pdf, Págs. 463 a 481, subcarpeta          01.PrimeraInstancia, carpeta EXPEDIENTE REMITIDO.zip.  

2          Ejusdem.  

3          Págs.          514 a 538 y 560 a 583, ibídem.  

4          El          número de folio fue corregido a través de providencia          del 22 de julio siguiente (pág. 240, Cit.)  

5          Archivo          CuadernoPrincipal-Tomo2.pdf,          Págs. 232 a 234, Ob.  

6          Archivo          CP_0717140702966.wmv, Min. 00:32:56 a Min. 00:57:03, subcarpeta          01.CuadernoPrincipal, Cfr.  

7          Min.          00:57:19 a 00:59:06, ibídem.  

8          Archivo          705-2019 Fallo.mp4, Min. 00:03:09 a Min. 00:27:06, subcarpeta          02.SegundaInstancia,          ejusdem.  

9          Archivo          121621 Rad 68001-31-03-005-2013-00223-01. Interno 705 2019 Demanda          de Casación_ Eco Oro Lesión Enorme.pdf, CUADERNO          CORTE.  

10          Cit.  

11          Ob.  

12          Archivo          CuadernoTribunal INT. 705-2019.pdf, Pág. 45, subcarpeta          02.SegundaInstancia, carpeta EXPEDIENTE REMITIDO.zip.      

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