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AC797-2022 (2013-00233-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC797-2022
Radicación n. º 68001-31-03-005-2013-00233-01
(Discutido y aprobado en sesión virtual del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por ECO ORO MINERALS CORP SUCURSAL COLOMBIA, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio declarativo de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme que adelantó contra ISIDORO GARCÍA GÉLVEZ y JOSÉ LEÓNIDAS ARIAS JAIMES.
I. ANTECEDENTES
1. En el libelo introductorio del aludido litigio se solicitó i) declarar rescindido por lesión enorme el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 01865 del 17 de junio de 2009, protocolizada en la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga, y en consecuencia, ii) ordenar a los litigantes realizar las restituciones mutuas respectivas, teniendo en cuenta los frutos e intereses que se llegaren a causar desde la presentación de la demanda; iii) que en caso de que los demandados no consientan la rescisión, condenarlos a restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte; y, finalmente, iv) condenar a los convocados a pagar las costas del proceso1.
2. Como causa petendi, se expuso en lo esencial que:
2.1. Mediante el instrumento citado en líneas precedentes los demandados trasfirieron a la sociedad demandante el dominio pleno del “predio rural ‘Sin Nombre’, ubicado en el sitio denominado ‘Las Puentes’, Vereda de Móngora, del Municipio de Vetas, Departamento de Santander”, identificado con el folio de matrícula No. 300-296099.
2.2. El precio pactado en el contrato fue de “TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE $3.960.000.000”.
2.3. A través de acta del 1° de julio de 2009, la compradora hizo entrega de la primera cuota del aludido valor.
2.4. Por escritura pública No. 2233 del 23 de julio siguiente se aclaró el precio y forma de pago de la compraventa signada, quedando en “CUATRO MIL DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE $4.010.000.000.oo”, los cuales serían cancelados así: “A) La suma de MIL OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.860.000.000.oo), (…) al recibir debidamente registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (…), la presente escritura pública. De este modo, los vendedores autorizan (…) descontar el valor de la retención en la fuente, (…) así como el 50% del valor de los gastos de escrituración y registro de la compraventa (…); B) La suma de MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.150.000.000,oo m/c), (…) el 20 del mes de Abril del año 2010 y C) El saldo de MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.000.000.000,oo), (…) el día 20 del mes de abril del año 2011. (…)”.
2.5. En virtud de lo anterior, la compradora hizo un pago adicional de “CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000)”.
2.6. El 21 de agosto de 2009, la parte actora fue notificada de una denuncia penal presentada por los herederos de Ana Francisca Arias frente a los demandados, radicada en la Fiscalía Once Seccional de la citada ciudad.
2.7. En diciembre siguiente Víctor Manuel Gélvez y otros iniciaron en contra de Isidoro García Gélvez un proceso ordinario de nulidad absoluta de tres escrituras públicas, entre ellas, la contentiva de la compraventa atrás demarcada.
2.8. De conformidad con lo estipulado en la cláusula décimo segunda de dicho negocio, la compañía accionante ha retenido el saldo pendiente por pagar a los convocados, hasta tanto se emita una decisión definitiva en los trámites judiciales en curso.
2.9. La adquirente del predio ha sufrido lesión enorme con dicha venta, ya que el justo precio de la cosa comprada fue inferior a la mitad del precio pactado por ella, pues, según “el avalúo comercial elaborado por el perito (…) Ricardo Lozano Botache, de fecha de 10 de noviembre de 2007”, este era de “MIL DOSCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($1.211.921.147)”2.
3. Notificada como lo fue la parte convocada, contestaron la demanda en tiempo a través del mismo apoderado judicial, pero en escritos separados, oponiéndose a las pretensiones allí elevadas, sin proponer defensa de fondo alguna, aunque manifestaron al unísono, en lo cardinal, que el precio del inmueble objeto del contrato materia del litigio para 2009 fue inferior al que realmente tenía; que el comprador aceptó el valor fijado pese a conocer el peritaje mencionado en la demanda; que las denuncias penales citadas por la demandante, una fue precluida (fraude procesal), mientras que la otra (falsedad en documento público) aún se encuentra vigente, pero que igualmente se encuentra prescrita por haber acaecido los hechos denunciados en 1964; y, que el proceso de nulidad absoluta de escritura que cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga es utilizado como excusa por ésta para no pagar el saldo adeudado3.
4. La primera instancia se clausuró con sentencia emitida en audiencia celebrada el 17 de julio de 2019, a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida capital resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que el contrato de compraventa efectuado mediante escritura pública número 1865 del 17 de junio de 2009, de la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga, aclarado mediante escritura pública número 2236 del 23 de julio de 2009, de la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga, se encuentra afectado de lesión enorme, conforme a lo expuesto.
“SEGUNDO: CONCEDER a los demandados (…) el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, para que manifiesten su voluntad de ejercer la facultad contenida en el artículo 1948 del Código Civil, restituyendo a la parte demandante el exceso del precio recibido sobre el justo precio probado aumentado en una décima parte, el cual debidamente indexado a la fecha de esta sentencia equivale a la suma de $331.480.427,77.
“TERCERO: DECLARAR la rescisión del contrato de compraventa [citado], en caso [de] que los demandados (…), no ejerzan la facultad [aludida].
“CUARTO: ORDENAR a los demandados (…), en caso de que no ejerzan la facultad [referida], RESTITUIR a la demandante (…), dentro del término de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el numeral segundo (…) la suma recibida por concepto del precio pagado por el bien inmueble (…), el cual debidamente indexado a la fecha de esta sentencia equivale a la suma de $2.321.925.799,44, a su vez la demandante (…), deberá dentro del mismo plazo anterior RESTITUIR a los aquí demandados (…), el bien inmueble (…).
“QUINTO: En caso [de] que los demandados no ejerzan la facultad [reseñada], en los términos y el plazo indicado (…), se ordena la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, inscribir esta sentencia esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 300-29609[9]4, y se ordena a la Notaría Décima de [la misma ciudad], tomar nota al margen de las escrituras públicas [memoradas].
(…)
“SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…)
“NOVENO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada en partes iguales y a favor de la parte demandante, se ordenan tasar y liquidar por secretaría y se fija como agencias en derecho la suma de $20.000.000, (…)”5.
Para adoptar dichas resoluciones, el juez de primer grado expuso, en lo esencial, que en el presente asunto se encontraban demostrados los requisitos jurisprudenciales de la lesión enorme, ya que, en particular, la venta recayó sobre un bien inmueble y quedó acreditado con el segundo dictamen pericial decretado en el juicio que el comprador adquirió un predio cuyo justo precio es inferior a la mitad del valor que pagó por él, en la medida que arrojó que el coste de este para 2009, fecha de la celebración de la compraventa, era de $1.888.536.917, es decir, mucho menor al pactado, que lo fue de $4.010.000.0006.
5. Inconforme con la anterior decisión, los demandados la apelaron, tras esgrimir dos reparos contra esta, alusivos a que, i) solo se estudió el elemento objetivo de la lesión enorme, dejando de lado el subjetivo y el criterio mixto; y, ii) el juez plural dijo que la parte actora pagó el precio pactado, cuando ello no es así, razón por la que no era procedente acoger las pretensiones de la demanda7.
6. Al desatar la alzada, mediante fallo del 27 de abril de 2021, el superior revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar, declaró de oficio la excepción de falta de legitimación por activa, por lo que denegó las súplicas incoadas por el extremo actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Adujo que “para la fecha de presentación de la demanda genitora del presente proceso, esto es, 13 de abril de 201[3], la sociedad demandante no había pagado la totalidad del precio de la compraventa que se convino (…), así se señala en el hecho 3.7 del libelo introductorio, al afirmarse que para el 1° de julio de 2009 Eco Oro había pagado mediante cheques la suma de $1.744.739.453, y el incremento contenido en la segunda escritura fue cancelado el 7 de julio de 2009, según el hecho 3.8 de la demanda”, hecho que fue aceptado por los demandados al contestar aquella, lo cual se corrobora con la prueba documental visible a “folios 58 a 229” del expediente.
Acotó, entonces, que “Eco Oro no ha cumplido las obligaciones que asumió en dicho acuerdo de voluntades, que se contraen en esencia, como parte compradora, al pago del precio de la compraventa del inmueble ya descrito. De ahí, que con sujeción a lo regulado el artículo 1546 del Código Civil, la parte aquí demandante carece de legitimación en la causa para perseguir la rescisión del aludido negocio jurídico, pues esa disposición concede tal posibilidad, la de rescindir el contrato, al extremo de la relación que haya respetado cabalmente sus obligaciones o que se haya allanado al menos a cumplirlas”.
Agregó, que de acuerdo con “la jurisprudencia y la doctrina colombiana (…), la parte demandante se legitima no ya por el interés que le asiste en la causa litigiosa, el que no se discute en este asunto, sino por la condición de contratante cumplido; en otras palabras, aquel contratante que pretenda rescindir o resolver esa relación jurídica, deberá haber respetado y acatado las obligaciones propias que contractualmente asumió. A modo de ejemplo citamos las sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente José Fernando Ramírez Gómez; el 8 de abril de 2014, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona, y del 20 de abril de 2018, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. En esta última, la alta Corporación reiteró que, como regla general y tratándose de compromisos que deben ejecutar las partes simultáneamente, es menester para el buen suceso del reclamo del demandante que haya adoptado una conducta obediente respecto de sus débitos y obligaciones, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria, en el caso que nos concentra, rescisoria, concluyendo la Corte que –cita textual- ‘puede deprecar la resolución de acuerdo de voluntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió, así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que éste debía acatar de manera preliminar’”.
Y seguidamente destacó que “no existe incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de cara a los demandados (…), ya que, según los actos notariales ya citados, a ellos correspondía entregar la posesión del inmueble, [que] se hizo (…) el 16 de julio de 2009, y además, debían llevar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga dichos instrumentos, lo que se cumplió (…) el 23 de junio y 27 de agosto de 2009”.
Por tanto, concluyó que “el no pago de la totalidad del precio del contrato de compraventa por parte de la sociedad acá actora, imposibilita analizar si en el asunto que nos congrega existió la alegada lesión enorme, pues con arreglo al artículo 1947 del Código Civil, ella ocurre, desde la óptica del comprador, quien es el aquí demandante, cuando el justo precio de la cosa que adquiere es inferior a la mitad del precio que paga por ella. Visto como quedó, que la precitada empresa pagó poco menos de la mitad de precio pactado en las ya mencionadas escrituras públicas”.
2. De otro lado, señaló que “lo estipulado por las partes de la litis en la cláusula doce del contrato de compraventa que se pretende rescindir por la empresa demandante, no modifica el corolario antecedente, comoquiera que si bien allí se facultó a Eco Oro para retener el pago de los dineros que faltaran para completar el precio total en caso de existir reclamación sobre el inmueble objeto de ese negocio, ello no quedó indefinido en el tiempo, sino que tal estado de cosas, la retención de pagos iría hasta tanto quedará en firme la decisión que se llegará a tomar en relación con este reclamo”; en otras palabras, “por virtud de esta cláusula, si se llegase a presentar reclamación judicial o extrajudicial por parte de terceros sobre el predio objeto de la consabida compraventa, la aquí sociedad demandante y compradora podía suspender el pago de lo adeudado a los vendedores en igual cuantía al de reclamo formulado, hasta tanto se adoptará y quedará en firme la decisión respectiva por la autoridad competente proferida, según, la misma disposición”.
En ese sentido, indicó que acaecido lo anterior, el extremo actor debía “reanudar con el cumplimiento de las obligaciones que adquirió en el contrato de compraventa que buscar rescindir, o sea, completando el pago del precio de ese negocio”; de ahí que, “al cobrar ejecutoria la sentencia del 27 de abril de 2016, emanada de este Tribunal en la Sala de Decisión (…), que confirmó el fallo emitido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la ya referida demanda de nulidad, la cláusula décima segunda de la contrato de compraventa que nos atañe, compelía a Eco Oro a proseguir con el pago de lo adeudado a los vendedores Isidoro García Gelves y José Leónidas Arias Jaimes”.
Añadió, que “no se desconoce por esta Colegiatura que para ese momento, (…) el presente proceso ya estaba tramitándose; sin embargo, se determina que ello no es razón jurídicamente válida para que la parte aquí actora se sustrajera al cumplimiento de las obligaciones pendientes”, sin que ello signifique que “Eco Oro procediera a entregar a los demandados el monto faltante para completar el precio de la compraventa, que en todo caso es una opción válida”, sino que “para satisfacer el presupuesto sustancial de la legitimación en causa como contratante cumplido, esa sociedad debía demostrar dentro de este proceso, ante el hecho sobreviviente de la finalización judicial de la reclamación ya comentada, que debe tenerse en cuenta en el proceso a voces del Código General del Proceso o, aun existiendo reclamamos adicionales, independientemente de su naturaleza jurídica y la finalizada perseguida por ellos, que pagó la totalidad del precio pactado en el contrato o, que se allanó a cumplir esa carga, lo que podía hacerse comunicando al juzgado de primera instancia su disposición para respetar el negocio, dejando a disposición de ese despacho en la cuenta de depósitos judiciales, el saldo faltante a la espera de la decisión respectiva que se adoptara”8.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
En vigencia del Código General del Proceso, tres ataques se formulan contra la sentencia del Tribunal, soportados en las causales primera y segunda de casación, previstas en el artículo 336 ibídem.
PRIMER CARGO
Sobre la base de la causal primera de casación, se acusa al ad quem de haber aplicado indebidamente el artículo 1546 del Código Civil.
En desarrollo del embate, el apoderado de la parte recurrente expuso, en concreto, lo siguiente:
1. La norma en cita “no es aplicable a los casos donde se discute la lesión enorme, pues ese mismo estatuto civil define y reglamenta esta institución de manera precisa en los artículos 1946 a 1954”.
2. En los procesos donde se exige aplicar dicho precepto “el eje central de la controversia está centrado en el cumplimiento, allanamiento a cumplir o el incumplimiento de las obligaciones del contrato respecto del cual se solicita o bien la ejecución forzada o bien la resolución del vínculo contractual, en ambos casos, con la posibilidad de solicitar la indemnización de perjuicios correspondiente”, mientras que con la demanda de lesión enorme “no se busca que el vínculo jurídico que ata a las partes se termine por incumplimiento, sino que se rescinda porque el precio de la cosa no corresponde al valor real que ella tiene, valga decir, por el desequilibrio en su contenido prestacional”.
3. El juez plural “erró al aplicar esa norma que es totalmente ajena al asunto objeto de debate, pues ella de por sí lo que contiene son las condiciones y requisitos asociados a la condición resolutoria tácita por incumplimiento, las cuales regulan el ejercicio de la acción resolutoria del contrato pero no la recisión por lesión enorme”, por ello, “cuando se aborda la legitimación en la causa al amparo de la disposición señalada, se desnaturaliza su misma esencia porque se están imponiendo condiciones que no son de ella y que en realidad corresponden a la ejecución de las prestaciones y el comportamiento de las partes dentro de la ejecución del contrato, situaciones que por sí mismas no impiden el ejercicio de la correspondiente acción rescisoria en el marco de la lesión enorme”.
4. De no haberse observado el mentado canon, “con los alcances pretendidos para justificar la falta de legitimación en la causa por activa, la decisión de segunda instancia se habría apartado de declarar oficiosamente esa excepción, pues fácilmente habría concluido que Eco Oro, al ser parte contratante, podía ejercer dicha acción en orden a discutir el exceso en el precio acordado en los términos de los artículos 1946 y siguientes del Código Civil”9.
SEGUNDO CARGO
Por igual senda de ataque, se denuncia que la sentencia de segunda instancia violó los artículos 1946 y 1947 del Código Civil, por haberlos interpretado erróneamente.
Al explicar la acusación, la parte impugnante aduce, en lo esencial, que:
1. Se produce la transgresión denunciada porque el fallador de segundo grado “extrae un efecto de la norma que no se desprende de la misma, cuando se indica que solo puede pedir la rescisión de un contrato por lesión enorme quien haya pagado el precio del inmueble objeto de lesión enorme, así este pago se encuentre sometido a una condición que ni siquiera había ocurrido al momento de presentarse la demanda”.
2. El Tribunal “extrajo unos efectos que esas disposiciones legales no tienen, en la medida en que señaló que la legitimación para solicitar la lesión enorme estaba precedida del pago total del precio del contrato, lo cual no es un presupuesto legal para el ejercicio de la acción de rescisión por lesión enorme, a voces de lo dispuesto en los artículos [mencionados]. Por el contrario, a partir de la interpretación adecuada que pacíficamente viene haciendo la jurisprudencia que se cita más adelante, de [tales preceptos], en línea con la teoría objetiva, basta con que a partir del acuerdo de voluntades se verifique que el precio pactado dista sustancialmente de aquel que realmente tiene la cosa objeto de compraventa, sin que en parte alguna de las normas se indique que para que proceda la lesión enorme sea menester haber pagado la totalidad del precio, como equivocadamente interpretó el [ad quem]”.
3. El alcance que le dio dicha autoridad a las referidas normas “corresponde claramente a la imposición de cargas adicionales que el mismo legislador no previó, es decir, que no surgen de la ley, sino que terminan siendo caprichos propios del interprete”.
4. Tal hermenéutica “conllevaría a implementar, per se, una aceleración de los plazos y tener las condiciones anticipadamente por fallidas pero en detrimento directo del comprador, quien para poder mover el aparato judicial en busca del amparo a su derecho a pagar un precio justo, deba ser compelido a renunciar a esos plazos y condiciones y pagar el total del precio de manera anticipada”10.
TERCER CARGO
Con apoyo en la causal segunda, la parte recurrente denuncia que la providencia reprochada violó indirectamente los artículos 1602, 1946 y 1947 del Código Civil, como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la valoración de unas pruebas.
Para sustentar el ataque, dijo la sociedad censora, en lo cardinal, que:
1. El fallador de segunda instancia “no apreció (…) que en el expediente obran sendas pruebas que demuestran que no surgió la condición que permitía el pago de la obligación, pues aún existe una reclamación extrajudicial pendiente como lo es la existencia de un proceso penal en contra de los vendedores, derivado de una falsa tradición del predio ubicado en la vereda Las Puentes, reclamación que hace que la condición para el pago establecida en la cláusula décimo segunda del contrato no se produzca”.
2. En el proceso “se encuentra plenamente demostrado (…) que existía y existe una reclamación judicial pendiente como lo es el proceso penal 292.085 adelantando en contra de los vendedores del predio, relacionado con una presunta falsificación de las escrituras públicas por medio de la cuales los vendedores adquirieron el predio que finalmente fue vendido a Eco Oro”.
3. El Tribunal, por tanto, incurrió los siguientes desaciertos: “[d]ar por demostrado, sin estarlo, que Eco Oro se encontraba incumplido”; “[d]ar por demostrado, sin estarlo, que el incumplimiento provenía de la falta de pago del precio total pactado en el contrato de compraventa del bien inmueble ubicado en la vereda Las Puentes”; “[d]ar por probado, contra toda evidencia probatoria, que las condiciones para el pago o la exigibilidad del pago se habían generado, dado que no existían para el momento de la sentencia reclamaciones judiciales o extrajudiciales pendientes”; y, “[n]o dar por establecido, estando fehacientemente comprobado, que aún existía una reclamación judicial pendiente como lo es el proceso penal 292.085 en contra de los vendedores del predio y en relación con el mismo”.
4. Fallo el ad-quem, sin esgrimir el motivo para casarlo, como consecuencia de que “[n]o se valoró la prueba testimonia[l] en legal forma aportada por la causa pasiva, quienes (…) aportaron argumentos para desestimar las pretensiones del actor, las pruebas del actor son contradictorias”11.
III. CONSIDERACIONES
1. Norma aplicable
El examen de la presente demanda de casación se hará a la luz del Código General del Proceso, que rige de manera integral desde el 1° de enero de 2016, pues, el litigio donde se dictó la sentencia confutada fue rituado bajo dicha disposición, siendo aquel remedio extraordinario formulado el 4 de mayo de 202112.
2. Estudio formal y técnico de la demanda de casación.
En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.
De ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos.
Ahora bien, cuando se invoca la causal primera de casación, y por ende, la violación directa de la ley sustancial, previene literal a) del numeral 2º del último de los citados preceptos, que “el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria”, y que “será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa” (parágrafo 1º).
A lo anterior cumple agregar, que cuando se aduce la transgresión directa del ordenamiento, para satisfacer las exigencias formales no es suficiente con la mera invocación de las normas sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisión, que en la demanda se ponga de presente de qué forma el precepto invocado fue base o debió serlo de la sentencia recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredió, es decir, si por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
De otro lado, cuando se invoca la causal segunda de casación, esto es, violación por la vía indirecta de la norma sustancial por la comisión de errores de hecho y de derecho, en la respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con el fallo impugnado.
Frente al primero de los mencionados desaciertos, que es el que acá se denuncia, se ha dicho que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el juicio, por lo que en dicho escrito también “deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material” (CSJ, AC2679-2020), esto es, si el fallador “pretirió o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso, o si supuso uno inexistente” (CSJ, AC2213-2020).
Así mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque “debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia” (Cit., reiterado en AC2501-2021).
Por último, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del literal a) del último de los mencionados cánones, para efectos de fundamentar esta causal no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias, pues ello vendría a ser lo que la doctrina de la Sala ha denominado medios nuevos, los cuales se consideran inadmisibles, ya que este remedio extraordinario no se erigió “para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora” (CSJ, G.J. t. LXXXIII 2169, página 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad. 2005-00103-01, SC5175-2020 y AC5724-2021, entre otros).
3. Análisis formal y técnico de la demanda de casación formulada
Así pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte que los dos primeros cargos satisfacen las exigencias mínimas formales y técnicas previstas en el artículo 344 del Código General del Proceso, por lo que serán admitidos, pero no así el tercero, por las razones que pasan a explicarse.
3.1. Memórese que la parte recurrente denuncia que el Tribunal pretirió “sendas pruebas” que demuestran que no le era exigible a ella cumplir con el pago del saldo adeudado del precio pactado en el contrato de compraventa materia de controversia para así poder estar legitimada para incoar la rescisión del mismo por lesión enorme, ya que existe una reclamación extrajudicial pendiente, esto es, un proceso penal en contra de los vendedores, el cual identificó con el radicado No. 292.085, derivado de una falsa tradición del predio objeto de la citada negociación, hecho que hace que la condición suspensiva del pago establecida en la cláusula décimo segunda del mentado acuerdo de voluntades opere.
Sin embargo, pese a que en la demanda de casación la compañía impugnante citó -in extenso- la aludida estipulación contractual, el hecho 3.1 de la demanda, así como un pasaje de la contestación de esta en la que se afirma que “(…) se tramita igualmente una acción penal por falsedad y fraude procesal (…)” y un fragmento del testimonio rendido por Cristian Hernando García Chaparro, hijo y primo de los convocados, en el que se repite la anterior aseveración, dejó de acreditar la presencia de la reseñada actuación penal al interior del juicio.
En efecto, la parte actora, a lo largo de los fundamentos del ataque, nunca mencionó que dentro del proceso esa importante prueba hubiese sido recaudada, o de haber sido así, dónde se ubica en el expediente y cuál es su contenido objetivo, necesario para poder sustentar que los supuestos de hecho consagrados en la cláusula décimo segunda del memorado contrato de compraventa se configuraban en el presente caso y, por ende, que no era exigible el pago total del precio para incoar la demanda de rescisión por lesión enorme, como lo sostuvo el ad quem, argumentación que, por obvias razones, también brilla por su ausencia, falencia que, entonces, deja sin demostración el desacierto invocado.
Para sustentar lo anterior, se transcribe a continuación el siguiente pasaje de la demanda de casación, donde se condensan los fundamentos torales del ataque:
“(…) el Tribunal ignoró por completo que dentro del plenario obran elementos suficientes de convicción que demuestran que a la fecha de la sentencia proferida para nuestro caso en primera instancia aún se encontraba pendiente el proceso penal con radicado 292.085 que se adelantó por la Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga y que derivó en el proceso que conoce el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento con radicado 201501092, el cual tiene como objetivo investigar la presunta comisión de un hecho punible en contra de los aquí demandados, por presuntamente haber cometido fraude procesal al falsificar documentos públicos con el fin de inducir en error a un empleado oficial, pues se les atribuye que, mediante escrituras públicas falsas, se apoderaron del predio denominados Las Puentes, el cual, se reitera, fue vendido mediante el contrato cuya rescisión se solicitó en este caso. Esto fue enunciado en la demanda presentada por Eco Oro en el hecho 3.10 de la demanda:
‘3.10. Que en la fecha de 21 de agosto de 2009 EOM fue notificada de una denuncia penal impetrada ante la Fiscalía Once Seccional Bucaramanga por parte de los herederos de Ana Francisca Arias, en contra de los vendedores del predio, Isidoro García y José Leonidas Arias’.
(…) En la contestación de la demanda, el demandado aceptó sin reparo alguno el anterior hecho, configurándose así su aceptación como confesión, en los siguientes términos (folio 263):
‘…se tramita igualmente una acción penal por falsedad y fraude procesal siendo demandantes los mismos del proceso civil pero en el que no se establece tampoco suma alguna razón por la cual la cláusula no tiene cabida y tal vez previendo esta situación los demandantes se van adelante instaurando esta acción, pero con la única finalidad de no cancelar lo adeudado’.
(…) Posteriormente, en la diligencia de testimonio del señor Cristian Hernando García Chaparro, hijo del señor Isidoro García Gélvez y primo de José Leónidas Arias Jaimes, indicó frente al proceso penal existente lo siguiente:
‘…PREGUNTADO: En respuesta anterior dice Usted que ECO ORO no ha pagado la totalidad de la negociación, le han dado alguna razón por no realizar ese pago? CONTESTO: En una cláusula de la escritura que se firmó dice que si hay personas familias que hagan reclamos judiciales o extrajudiciales la compañía tiene derecho a retener los dineros hasta que estos problemas sean solucionados, a base de eso unas personas que metieron una demanda por un fraude procesal y eso se está solucionando pero por este motivo hemos hablado con la compañía y no nos han solucionado’
(…)
(…) Para el caso que nos ocupa es claro que el error de hecho se produce y tiene importancia en el fallo, toda vez que el juez de segunda instancia señaló con claridad que de existir reclamaciones judiciales o extrajudiciales pendientes, Eco Oro estaba legitimado para suspender el pago del precio. Precisado lo anterior, existe una contradicción adicional cuando dice que también procedía el pago total, inclusive si existieran otras reclamaciones. El error se produjo al momento de afirmar que actualmente no existen reclamaciones pendientes y al suponer que, dado que el Proceso de Nulidad había terminado, la obligación se activaba de inmediato, pasando por alto y desconociendo que existía otra reclamación judicial pendiente como lo es la relacionada con el proceso penal 292.085 en donde está involucrado el inmueble de que trata nuestro proceso”.
Así las cosas, como el ataque se sustenta en la existencia del “proceso penal con radicado 292.085”, ese hecho no puede demostrarse con una afirmación, un testimonio o una supuesta confesión; luego, entonces, si no existe prueba idónea y contundente de tal aseveración, el reproche queda huérfano de acreditación por sustracción de materia.
En un caso donde se analizó un cargo de similares contornos, la Corte enfatizó, respecto del extrañado requisito, lo siguiente:
“Ciertamente, que en repetidas ocasiones la Corte ha señalado que el recurso extraordinario de casación no es una instancia más del proceso, y ello sigue siendo así aún con la entrada en vigencia de una nueva codificación procesal, por lo que para derruir la presunción de acierto con la que llega a esta sede la sentencia proferida por el Tribunal, le corresponde al casacionista, amén de interponer el recurso de casación, sustentarlo con una demanda que llene las exigencias mínimas de técnica y de forma previstas por el legislador.
“En ese contexto, precisamente, se entiende que para combatir las cuestiones fácticas consideradas en el fallo recurrido, campo donde opera el principio de la soberanía del juzgador en la valoración de las pruebas, el artículo 344 del Código General del Proceso exija al recurrente, si de error de hecho se trata, singularizar con precisión y claridad las probanzas sobre las que recae, indicarse en que consiste, demostrarlo y poner de presente su trascendencia.” (resalto intencional, CSJ, AC1569-2019, reiterado en AC2501-2021).
3.2. Ahora, por todo lo explicado con antelación, es claro que la omisión detectada trae consigo que el embate sea intrascendente, comoquiera que, se insiste, no se acreditó el hecho sobre el cual se patenta el ataque, esto es, el proceso penal tantas veces referenciado, pues no basta con que se afirme o diga que existe, sino que materialmente se pruebe en el juicio que ello es cierto.
4. Colofón de todo lo que antecede, es que por la Sala se inadmitirá el tercer cargo de la demanda auscultada, mientras que el primero y segundo serán aceptados directamente por el ponente para su posterior examen en sentencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el tercer cargo de la demanda presentada por ECO ORO MINERALS CORP SUCURSAL COLOMBIA, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio declarativo de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme que adelantó contra ISIDORO GARCÍA GÉLVEZ y JOSÉ LEÓNIDAS ARIAS JAIMES.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior decisión no procede recurso alguno, de acuerdo con el artículo 346 del Código General del Proceso.
TERCERO: POR PARTE DELPONENTE SE ADMITEN los cargos primero y segundo de la demanda de casación radicada por ECO ORO MINERALS CORP SUCURSAL COLOMBIA.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, CÓRRASE traslado común a los opositores (demandados en este proceso), de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 348 del citado estatuto procesal, por el término de quince (15) días.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo CuadernoPrincipal-Tomo1.pdf, Págs. 463 a 481, subcarpeta 01.PrimeraInstancia, carpeta EXPEDIENTE REMITIDO.zip.
2 Ejusdem.
3 Págs. 514 a 538 y 560 a 583, ibídem.
4 El número de folio fue corregido a través de providencia del 22 de julio siguiente (pág. 240, Cit.)
5 Archivo CuadernoPrincipal-Tomo2.pdf, Págs. 232 a 234, Ob.
6 Archivo CP_0717140702966.wmv, Min. 00:32:56 a Min. 00:57:03, subcarpeta 01.CuadernoPrincipal, Cfr.
7 Min. 00:57:19 a 00:59:06, ibídem.
8 Archivo 705-2019 Fallo.mp4, Min. 00:03:09 a Min. 00:27:06, subcarpeta 02.SegundaInstancia, ejusdem.
9 Archivo 121621 Rad 68001-31-03-005-2013-00223-01. Interno 705 2019 Demanda de Casación_ Eco Oro Lesión Enorme.pdf, CUADERNO CORTE.
10 Cit.
11 Ob.
12 Archivo CuadernoTribunal INT. 705-2019.pdf, Pág. 45, subcarpeta 02.SegundaInstancia, carpeta EXPEDIENTE REMITIDO.zip.