Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3178-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3178-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00157-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de febrero de 2022, que negó la acción de tutela promovida por Inés Edilma Suárez Galeano contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la salud y a una vida digna», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el proceso ejecutivo de radicado 2010-00636-00.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Ante la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, el 18 de agosto de 2020, se llevó a cabo el acuerdo de pago celebrado en el proceso de negociación de deudas de la accionante. En él, se dispuso la entrega como parte de pago de los depósitos judiciales obrantes en el proceso ejecutivo señalado.
2.2. El Juzgado accionado, con auto del 8 de abril de 2021 resolvió ordenar la entrega de títulos en porcentaje del 60% como abono a prorrata a los acreedores de tercera y quinta generación. Y el 40% restante a los demandados. No obstante, la actora manifestó que mediante memoriales radicados el 12 y 21 de abril, 1 de mayo, 23 de agosto de 2021 y 16 de enero de 2022, solicitó la entrega de dichos depósitos. Sin embargo, a la fecha no ha sido posible.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. EL Juzgado accionado expuso que «en razón del acuerdo de pago suscrito…decretó mediante auto de fecha 8 de abril de 2021…la cancelación de las medidas cautelares y se ordenó la entrega de dineros conforme a lo pactado». Que conforme «obra informe de títulos refiriéndose en el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá en auto del 10 de marzo de 2020 se ordenó la inclusión de acreencia de las cuotas de administración hasta el día anterior a la aceptación de la solicitud de negociación de deuda, razón por la cual, mediante decisión del 14 de julio de 2021…se ordenó requerir a dicho estrado…para que informara “si dentro del trámite con radicado 11001-40-03-053-2019-001040-00 se pronunció sobre los créditos de primera clase que corresponden a las costas del proceso”. Refirió que [H]asta la fecha de esta acción constitucional el JUZGADO 53 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, no ha dado respuesta alguna, por lo tanto, el despacho no ha podido resolver lo que respecta a la entrega de dineros».
A Reglón seguido, manifestó que «el interesado aportó el oficio No. 2033 de fecha 04 de octubre de 2021 emitido por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, quien advierte que “se resolvió NEGAR la IMPUGNACIÓN del acuerdo de pago aprobado el 18 de agosto de 2020”, por tanto, este juzgado en razón a la complejidad del asunto y debido a que se decidirá sobre la entrega de dineros, proferirá las decisiones en el siguiente estado, como quiera que el expediente ingresó al despacho con fecha 28 de enero de 2022».1
2. Edgardo Gamboa Muñoz, vinculado, respaldo los hechos expuestos en el escrito de tutela y anexó el acuerdo de pago celebrado en el proceso de insolvencia ante la notaría 19 del círculo de Bogotá.
3. Bancoomeva por su parte, reseñó que «en el proceso ejecutivo promovido por Coomeva…en contra de Edgardo Gamboa Muñoz y la señora Inés Edilma Suárez Galeano, con radicación No…20100063600, se realizó la cesión de los derechos económicos…actuación reconocida por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 01 de junio de 2016».2 Solicitó conforme a lo expuesto «declarar libre de toda responsabilidad a Banco Coomeva S.A.».
4. Aura Cristina Montes Pérez3 al descorrer el traslado, afirmó ser la vocera judicial de la accionante y de Edgardo Gamboa Muñoz en el proceso ejecutivo de radicado 2010-00636-00. Sin embargo, no aportó el poder especial que acreditara dicha calidad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó el amparo propuesto, al considerar que «se evidenció que, por auto del 31 de enero de 2022, el juzgado encartado dispuso…como quiera que el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá informó que resolvió negar la IMPUGNACIÓN del acuerdo de pago aprobado el 18 de agosto de 2020…tiene por agregado a los autos dicha manifestación…en cuanto a lo anterior y a lo requerido…se ordena a la oficina de apoyo se dé cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 08 de abril de 2021…en lo que respecta a la entrega de dineros». Y, concluyó que «sobre este asunto no hay orden que impartir, por haberse superado el hecho que motivó la presunta violación4».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el extremo actor. Solicitó revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia ordenar la entrega inmediata de los títulos conforme lo señalado en el acuerdo de pago suscrito en el proceso de insolvencia. Para ello, expuso que «el Juzgado se funda de fecha 31 de enero de 2022, (…) no obstante, no tuvo en cuenta el fallador que el Juzgado accionado tenía conocimiento de la respuesta del Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, (…) desde hace CATORCE (14) meses…sin que se haya pronunciado…[A]unado a lo anterior, la notaria 19 de Bogotá, envió también comunicado al accionado indicando la respuesta del Juzgado 53 Civil Municipal…hace más de un año».5
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la promotora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la salud y a una vida digna», ante la ausencia de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, frente a los memoriales allegados, solicitando la entrega de los títulos judiciales ordenados por auto del 8 de abril de 2021. Ello pues, estima que tal omisión configura una vía de hecho que amerita la intervención del juez constitucional.
2. Al respecto, la Sala observa que durante el trámite de esta acción de tutela, mediante providencia del 31 de enero de 20226, el Juzgado accionado se pronunció en relación con la petición elevada por la actora, en los siguientes términos: «como quiera que el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá informó que “resolvió NEGAR la IMPUGNACIÓN del acuerdo de pago aprobado el 18 de agosto de 2020, el despacho tiene por agregado a los autos dicha manifestación, (…) en cuanto a lo requerido por el memoralista…se ordena que por la oficina de apoyo se dé cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 08 de abril de 2021…en lo que respecta a la entrega de dineros».
Tales actuaciones permiten señalar que el accionado realizó las gestiones pertinentes, tendientes a resolver lo solicitado. Al respecto, esta Corte ha señalado:
«(…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).
3. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila la suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia constitucional, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
4. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Pdf 14CONTESTACIÓN TT. Expediente digital.
2 Archivo 09RespuestaCoomevaContestación. Expediente digital.
3 Archivo 20PronunciamientoTutela. Expediente digital.
4 Fol. 3. fallo de primera instancia
6 Pdf. 38AnexoAUTO31DEENERO2022. Expediente digital.