STC3178 2022

MARZO

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STC3178-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3178-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-00157-01  

(Aprobado en  sesión virtual de dieciséis de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  9 de febrero de 2022, que negó  la  acción de tutela promovida por  Inés Edilma Suárez Galeano contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora, reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, «a  la salud y a una vida digna»,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada  en el proceso ejecutivo de radicado 2010-00636-00.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Ante la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, el 18  de agosto de 2020, se llevó a cabo el acuerdo de pago  celebrado en el proceso de negociación de deudas de la  accionante. En él, se dispuso la entrega como parte de pago de  los depósitos judiciales obrantes en el proceso ejecutivo  señalado.  

2.2.  El Juzgado accionado, con auto del 8 de abril de 2021 resolvió  ordenar la  entrega de títulos en porcentaje del 60% como abono a prorrata  a los acreedores de tercera y quinta generación. Y el 40%  restante a los demandados. No obstante, la actora manifestó  que  mediante memoriales radicados el 12 y 21 de abril, 1 de mayo, 23 de  agosto de 2021 y 16 de enero de 2022, solicitó la entrega de  dichos depósitos. Sin embargo, a la fecha no ha sido posible.  

II.  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  

1.  EL Juzgado accionado expuso que «en  razón del acuerdo de pago suscrito…decretó  mediante auto de fecha 8 de abril de 2021…la cancelación  de las medidas cautelares y se ordenó la entrega de dineros  conforme a lo pactado». Que  conforme «obra  informe de títulos refiriéndose en el Juzgado 53 Civil  Municipal de Bogotá en auto del 10 de marzo de 2020 se ordenó  la inclusión de acreencia de las cuotas de administración  hasta el día anterior a la aceptación de la solicitud  de negociación de deuda, razón por la cual, mediante  decisión del 14 de julio de 2021…se ordenó  requerir a dicho estrado…para que informara “si dentro  del trámite con radicado 11001-40-03-053-2019-001040-00 se  pronunció sobre los créditos de primera clase que  corresponden a las costas del proceso”.  Refirió  que [H]asta  la fecha de esta acción constitucional el JUZGADO 53 CIVIL  MUNICIPAL DE BOGOTÁ, no ha dado respuesta alguna, por lo  tanto, el despacho no ha podido resolver lo que respecta a la entrega  de dineros».  

A  Reglón seguido, manifestó que «el  interesado aportó el oficio No. 2033 de fecha 04 de octubre de  2021 emitido por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá,  quien advierte que “se resolvió NEGAR la IMPUGNACIÓN  del acuerdo de pago aprobado el 18 de agosto de 2020”, por  tanto, este juzgado en razón a la complejidad del asunto y  debido a que se decidirá sobre la entrega de dineros,  proferirá las decisiones en el siguiente estado, como quiera  que el expediente ingresó al despacho con fecha 28 de enero de  2022».1  

2.  Edgardo Gamboa Muñoz, vinculado, respaldo los hechos expuestos  en el escrito de tutela y anexó el acuerdo de pago celebrado  en el proceso de insolvencia ante la notaría 19 del círculo  de Bogotá.  

3.  Bancoomeva por su parte, reseñó que «en  el proceso ejecutivo promovido por Coomeva…en contra de  Edgardo Gamboa Muñoz y la señora Inés Edilma  Suárez Galeano, con radicación No…20100063600, se  realizó la cesión de los derechos económicos…actuación  reconocida por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del  Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 01 de junio de  2016».2  Solicitó  conforme a lo expuesto «declarar  libre de toda responsabilidad a Banco Coomeva S.A.».  

4.  Aura Cristina Montes Pérez3  al descorrer el traslado, afirmó  ser la vocera judicial de la  accionante y  de Edgardo Gamboa Muñoz en el proceso ejecutivo de radicado  2010-00636-00.  Sin embargo, no aportó el poder especial que acreditara dicha  calidad.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional negó el amparo propuesto, al  considerar que «se  evidenció  que, por auto del 31 de enero de 2022, el juzgado encartado  dispuso…como quiera que el Juzgado 53 Civil Municipal de  Bogotá informó que resolvió negar la IMPUGNACIÓN   del acuerdo de pago aprobado el 18 de agosto de 2020…tiene  por agregado a los autos dicha manifestación…en cuanto  a lo anterior y a lo requerido…se ordena a la oficina de apoyo  se dé cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 08 de abril  de 2021…en lo que respecta a la entrega de dineros».  Y,  concluyó que  «sobre  este asunto no hay orden que impartir,  por haberse superado el hecho que motivó la presunta  violación4».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el extremo actor. Solicitó revocar la decisión  de primera instancia y en consecuencia ordenar la entrega inmediata  de los títulos conforme lo señalado en el acuerdo de  pago suscrito en el proceso de insolvencia. Para ello, expuso que «el  Juzgado se funda de fecha 31 de enero de 2022, (…) no  obstante, no tuvo en cuenta el fallador que el Juzgado accionado  tenía conocimiento de la respuesta del Juzgado 53 Civil  Municipal de Bogotá, (…) desde hace CATORCE (14)  meses…sin que se haya pronunciado…[A]unado a lo  anterior, la notaria 19 de Bogotá, envió también  comunicado al accionado indicando la respuesta del Juzgado 53 Civil  Municipal…hace más de un año».5  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el  sub  examine, la  promotora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido  proceso, «a  la salud y a una vida digna»,  ante la ausencia de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  frente a los memoriales allegados, solicitando la entrega de los  títulos judiciales ordenados por auto del 8 de abril de 2021.  Ello pues, estima que tal omisión configura una vía de  hecho que amerita la intervención del juez constitucional.  

2.  Al respecto, la Sala  observa que durante el trámite de esta acción de  tutela, mediante providencia del 31 de enero de 20226,  el Juzgado accionado se pronunció en relación con la  petición elevada por la actora, en los siguientes términos:   «como  quiera que el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá informó  que “resolvió NEGAR la IMPUGNACIÓN del acuerdo de  pago aprobado el 18 de agosto de 2020, el despacho tiene por agregado  a los autos dicha manifestación, (…) en cuanto a lo  requerido por el memoralista…se ordena que por la oficina de  apoyo se dé cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 08 de  abril de 2021…en lo que respecta a la entrega de dineros».  

Tales  actuaciones permiten señalar que el accionado realizó  las gestiones pertinentes, tendientes a resolver lo solicitado. Al  respecto, esta Corte ha señalado:  

«(…)  de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […], por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales»  (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;  CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27  febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).  

3.  De lo anterior se constata que la reclamación que enfila la  suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota  que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.  Ciertamente, en  lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación  tuvo ocasión de señalar que  la tutela debilita  su fuerza,  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

Así  las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la  pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió  estando en curso esta instancia constitucional, no habría  ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.  

4.  Por  lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Pdf          14CONTESTACIÓN TT. Expediente digital.  

2          Archivo          09RespuestaCoomevaContestación. Expediente digital.  

3          Archivo          20PronunciamientoTutela. Expediente digital.  

4          Fol.          3. fallo de primera instancia  

6          Pdf. 38AnexoAUTO31DEENERO2022. Expediente digital.      

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