AC 1191 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1191-2022 (2022-00716-00)

        

AC1191-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00716-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Civil del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) y el Cincuenta Civil del  Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de  expropiación interpuesta por la Agencia  Nacional de Infraestructura  en contra del  Parque Industrial Caucadesa I Etapa y sus copropietarios Marcelo  Serrano Delgado y Kelly Food International S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada a los «Juzgados  Civiles del Circuito de Santander de Quilichao- Reparto»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras,  «Que se  decrete por motivos de utilidad pública o de interés  social, a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI, la  expropiación de: Una zona de terreno (…) la cual se segrega  del predio de mayor extensión ubicado en la Vereda Arrobleda,  Municipio de Villa Rica, Departamento del Cauca, identificado con  Matrícula Inmobiliaria No. 132-37147 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao, Cauca  (…)».  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial dado que «es  necesario tener en cuenta que el predio identificado con matrícula  inmobiliaria No. 132-37147 de la Oficina de Registro de Instrumentos  públicos de Santander de Quilichao, se encuentra ubicado en la  Vereda Arrobleda, Municipio de Villa Rica, Departamento del Cauca,  motivo por el cual es el Juez Civil del Circuito de Santander de  Quilichao – Cauca el competente para conocer de la materia de  conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo  28 de la Ley 1564 de 2012»  (Fl. 14- 15 del PDF «02DemandaExpropiaciónCaucadesa.pdf»).  

2.  El  escrito incoativo fue asignado al Despacho Primero Civil del Circuito  de Santander de Quilichao, el cual, -con proveído del 19 de  enero de 2021- rechazó la demanda por falta de competencia.  Posteriormente, la remitió al Juzgado Civil del Circuito de  Puerto Tejada, por considerar que este era el competente en razón  a la ubicación del bien objeto de expropiación.  

3.  Por auto del 03 de febrero de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de  Puerto Tejada admitió la demanda de expropiación. Sin  embargo, con proveído de 14 de octubre de 2021 declaró  su falta de competencia para conocer del asunto. Para ello, consideró  que:  

«…en  casos similares, debe aplicarse la pauta de atribución legal  privativa de mayor estimación, es decir, la del juez del  domicilio de la entidad pública y ello incluye no solo  factores de competencia sino también a los foros o fueros,  pues el factor subjetivo se encuentra previsto en diferentes  disposiciones procesales. Entonces en procesos en los cuales se  ejerzan derechos reales, opera, prima facie, el factor territorial de  competencia, pero, si en dicho litigio obra como parte una entidad  pública, el fuero privativo será el del domicilio de  ella, atendiendo a la naturaleza jurídica del sujeto de  derecho en cuyo favor se estableció-.  

En  el caso que hoy ocupa la atención del Despacho, la entidad que  aquí́ funge como demandante -ANI- es precisamente una de  las entidades a las que alude el numeral 10 del artículo 28  del C. General del Proceso, y, por esa razón, la competencia  para conocer del presente asunto no es de este Juzgado, sino de los  JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en atención a  lo dispuesto en la norma ya citada, teniendo en cuenta que es en  aquella ciudad en donde la demandante tiene establecido su  domicilio.- »  (Fl. 3-4 PDF «14-10-2021 DECLARA FALTA DE COMPETENCIA.pdf»  ).  

4.  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue  repartido y entregado al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de  Bogotá, el cual, mediante auto del 21 de enero de 2022, optó  por rechazar la demanda por falta de competencia y, entonces,  promovió el conflicto negativo que ocupa la atención de  la Corte. Para ello, precisó que:  

«En  el caso que nos ocupa se puede concluir, sin duda, que la demandante  ANI renunció, a este especial fuero no solo por el hecho de  haber radicado la demanda en el lugar de ubicación del  inmueble que se pretende expropiar, sino, también, porque así́  lo manifestó́ expresamente en el acápite de  cuantía y competencia del libelo “En cuanto a la  competencia territorial, es necesario tener en cuenta que el predio  identificado con matrícula inmobiliaria No. 132-37147 de la  Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Santander de  Quilichao, se encuentra ubicado en la Vereda Arrobleda, Municipio de  Villa Rica, Departamento del Cauca, motivo por el cual es el Juez  Civil del Circuito de Santander de Quilichao – Cauca el competente  para conocer de la materia de conformidad con lo previsto en el  numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012”,  nótese que es la titular del privilegio quien renuncia la  prerrogativa para fijar la controversia en el lugar de ubicación  del bien, y es que ello resulta evidentemente razonable si se tiene  en cuenta que la entrega del bien a favor de la entidad se debe  surtir en ese lugar». (Fl. 5-7 PDF  «AutoPromueveConflictoCompetencia2022012.pdf»).  

5.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión  con base en las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial,  -Popayán y Bogotá-́, la Corte es la competente  para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la  ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia,  reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  Para la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina  la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con  exclusión de cualquier otro, está llamada a encarar el  debate.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28  ibídem  fijó  una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el  bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribió́  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será́ competente de modo  privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes,  y si estos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá́  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo  concerniente que:  

«(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

De  manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser  la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer de la controversia.  

4.  Pues bien, para dimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así́  fue sentado en el proveído AC140-2020, en el cual, mutatis  mutandi,  en una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:  

«Como  se anotó́ anteriormente, en las controversias donde  concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7o y  10o del artículo 28 del Código General del Proceso,  como el que se presenta cuando una entidad pública pretende  imponer una servidumbre de conducción de energía  eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente  interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución  es prevalente?1  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s prevalente la competencia establecida en  consideración a la calidad de las partes… Las reglas de  competencia por razón del territorio se subordinan a las  establecidas por la materia y por el valor”.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó́, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido  precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten  entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y  territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este  último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de  libertad de configuración normativa, no excluyó en  manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del  mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor  subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales,  según se dejó́ clarificado en el anterior  acápite». (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320,  reiterado en AC909-2021, rad. 2020-03022-00).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será́ el del  domicilio de esta, como regla de principio.  

5.  El asunto que originó la atención de la Corte concierne  a un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en el  municipio de Villa Rica, Departamento del Cauca que promovió  la Agencia Nacional de Infraestructura contra el Parque  Industrial Caucadesa I Etapa y sus copropietarios Marcelo Serrano  Delgado y Kelly Food International S.A.  Por tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas y por cuanto  la Agencia Nacional de Infraestructura es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Tama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte»,  la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica  en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá́, acorde con el artículo 2 del decreto 4165  de 2011.  

Para  abundar en más razones, no sobra citar un precedente de la  Sala, en el que se aplicó́ en mencionado criterio para  una demanda de expropiación:  

«[…]  Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.»  es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al  Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden  nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se  determina y radica en el juez del lugar de su domicilio,  correspondiente a la ciudad de Bogotá acorde con el artículo  2º del decreto 4165 de 2011»  (CSJ  AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00).  

6.  Sumado a lo anterior, y en cuanto a la perpetuatio  jurisdictionis,  se destaca que no es procedente su aplicación en el caso en  concreto. En efecto, por tratarse de una competencia determinada por  el factor subjetivo representa una excepción al principio de  prorrogabilidad, de tal forma que no aplica el principio de la  jurisdicción perpetua. En tal sentido, el aludido proveído  señaló́ que:  

«Es  decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores  funcional y subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente  importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación  al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el  legislador optó por establecer el carácter de  improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se  traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el  consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado  por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva  validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una  excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis».  

7.  Por último y en cuanto atañe a la renuncia al fuero  subjetivo mencionado por el despacho judicial de Bogotá́,  recuerda esta Corporación que, como lo señaló́  en el auto AC140-2020 ya citado:  

«Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de  competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en  tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez  ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el  no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la  prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la  ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento  previsto en el numeral 10o del artículo 28 del citado  estatuto.  

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí́ que, no puede renunciar a ella.  

Por  ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que:  

“No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10o del artículo 28 del Código General del Proceso, una  prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede  a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto,  inequívocamente, establece de forma imperativa una regla  privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar  inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en ese  sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, ‘[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización legal”»  (CSJ  AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)2.  

8.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá́, a quien  le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR que  el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar  por cuenta del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  COMUNICAR  lo decidido al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada- Cauca,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  LIBRAR,  por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

Magistrado  

1          Conocer en          forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de          competencia designada por la ley como preponderante o dominante          entre las demás, debe primar en su elección.  

2          Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019,          AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros.  

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